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11001031500020240172200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Romain Campos Lara·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: ROMAIN CAMPOS LARA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Queja disciplinaria en la que se dictó decisión inhibitoria. Actuación temeraria en materia de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Romain Campos Lara, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con el auto de 21 de marzo de 2024, por medio del cual la autoridad judicial demandada resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria presentada contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la falta de concreción o especificidad del quejoso al narrar los hechos (radicado No. 11001-0802-000-2024-00402-00).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del proceso disciplinario se tienen como relevantes los siguientes: Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, condenó al señor Romain Campos Lara por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con el ilícito de violencia intrafamiliar agravada contra su compañera sentimental por lo que se le impuso una pena de 120 meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, en fallo de 28 de noviembre de 2022, la confirmó íntegramente.

El 14 de noviembre de 2023, el señor Romain Campos Lara presentó queja disciplinaria contra la Jueza Promiscua Municipal de Charalá, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Cimitarra, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Fiscal Segunda Local de Cimitarra, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Personería Municipal de Cimitarra y los abogados defensores, por presunto Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abuso de autoridad, actuaciones de mala fe, corrupción e irregularidades en los procesos penales radicados con No. 68190600013920160036200, 68190408900120220002700 y 681906000230201780000.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso principalmente: i) la apertura de la investigación disciplinaria respecto de la Jueza Promiscua Municipal de Charalá, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Cimitarra, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Fiscal Segunda Local de Cimitarra, ii) devolver a la Oficina Judicial de Reparto la queja disciplinaria interpuesta contra los abogados defensores para que sea repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dentro del grupo de “abogados” y, iii) abstenerse de avocar conocimiento de la investigación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por lo que dispuso su remisión por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto de 21 de marzo de 2024, en el expediente con radicado No. 11001-0802-000-2024-00402-00, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, porque la queja fue presentada de una manera “absolutamente inconcreta y difusa toda vez que no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que son materia de inconformidad del quejoso que puedan relacionar de forma específica algún magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil”. 2.

Fundamentos de la acción Del escrito de tutela que allegó el demandante se puede entender lo siguiente: El señor Campos Lara presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados con el auto de 21 de marzo de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada se declaró inhibida de iniciar la actuación disciplinaria por la queja disciplinaria que presentó en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos porque en la providencia de 21 de marzo de 2024, “me cambia el nombre al decir que yo me llamo Roman Campos Lara ya que no es por equivoco porque en todo el proceso me llama de esta manera” y por “no estudiar bien la solicitud”. Mencionó que, pese a que en el proceso penal fue condenado por el delito de porte ilegal de armas y por violencia intrafamiliar, no tiene ninguna arma y no agredió a su compañera sentimental ya que “no hay dictamen médico de medicina legal o de médicos de algún hospital”.

Señaló “que tiene pruebas eficaces de que los señores agentes de policía de Cimitarra quienes hicieron la captura el día 1 de diciembre de 2016 si cometieron muchos delitos y yo los denuncié ante las leyes de Colombia por los delitos de falso positivo, lesiones personales en el grado de tentativa de homicidio”. Indicó que él designó cinco testigos que no llamaron a rendir su testimonio en el proceso penal, circunstancia que vulneró su derecho fundamental a la defensa.

Agregó que “si su señoría se digna a solicitar los audios de las 3 audiencias que me hicieran se darán cuenta que los señores policías y la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra dicen varias versiones (…) señores cual es la verdadera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 versión ninguna porque yo estaba afuera de la casa sin ninguna arma ya que yo nunca tuve arma alguna en mis manos ni conocía el tal revolver ni nunca golpeé a la señora Carolina Cañas Flores”.

Anotó que el 9 de diciembre de 2016 instauró denuncia penal contra los dos policías que realizaron la captura el 1 de diciembre de 2016, “ya que ellos 2 me mataron en vida ya que no puedo hacer nada por las fracturas y que tengo en el estómago y un tumor o masa en la nuca los cuales no pueden extraer y ahora me sumieron 4 costillas del costado derecho por lo cual ni dormir puedo”, sin embargo, agregó que ninguna fiscalía a dispuesto su vinculación. Relató que “solicitó en múltiples derechos de petición se me hiciera valorar por medicina legal en cualquier parte del país y nunca fui valorado por medicina legal y ciencias forenses”.

Por último, sostuvo que presentó “denuncia penal” contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, porque “me tutelaron mis derechos fundamentales y constitucionales el día 2 de agosto de 2023 y a la fecha no se me han amparado y en el mismo fallo de tutela art. 86 C.N. ordenaron la preclusión del proceso donde yo denuncié a los 2 policías bajo el art. 67 C.P.P. Ley 906 de 2004 ellos orden finan la preclusión de un proceso que supuestamente adelante yo la fiscal segunda local contra los 2 policías pero los 2 policías nunca han sido vinculados a ningún proceso html judicial por parte de las fiscales de cimitarra Santander”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela no se incluyó un apartado en el que se expresen las pretensiones. Sin embargo, de la lectura de la solicitud la Sala extrae lo siguiente: “Señores bajo esta acción de tutela solicito una investigación judicial bajo todos los parámetros legales, asimismo solicitó la intervención de los siguientes órganos de justicia. 1.

Consejo de Estado 2. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 3. Fiscalía General de la Nación 4. Procuraduría General de la Nación 5. Presidencia de la República doctor Gustavo Petro 6. de los derechos humanos nacionales e internacionales 7. Lo uno, para que tomen todas vinculación relación de esta acción de tutela artículo 86 C.N.”. 4.

Pruebas relevantes La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del proceso disciplinario No. 68001-25-02- 000-2023-1313. El demandante allegó el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de 21 de marzo de 2024, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, número interno 136934 y radicado No. 2024-00760-00.

Así mismo, aportó escrito de 24 de abril de 2024, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Presidente de la República, Consejo de Estado, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Congreso de la República y la “Secretaría General de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nación”, en el que anotó “esta apelación va para 3 tutelas que van a fallar los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”. 5.

Trámite procesal Por autos de 26 de abril y 22 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades judiciales o entidades demandadas, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y iv) las razones en que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.

Posteriormente, mediante providencia de 5 de junio de 20241, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 213663 a 21669 de 6 de junio de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó, de manera principal, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al haberse configurado la temeridad en el actuar del accionante y que se profiera una advertencia para que se abstenga de presentar otra solicitud por los mismos hechos, sin que se ponga de presente motivos válidos que habiliten la intervención de juez constitucional.

De manera subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del demandante. En primer lugar, refirió que el inconformismo del demandante con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene tres aristas, a saber: i) “No estudiar bien la solicitud de apertura de investigación que presentó en contra de autoridades judiciales; ii) Proferir auto inhibitorio dentro del expediente disciplinario identificado con el radicado 110010802000 2024 00402 00; iii) «Cambiar» su nombre por «Roman» en la decisión proferida dentro del expediente disciplinario”, para poner de presente que en la Sala de Casación Penal de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, se avocó conocimiento de un escrito de tutela exactamente igual al que presentó el actor en esta acción constitucional (proceso radicado No. 136939 / CUI 11001020400020240076000).

Explicó que en el proceso referenciado la solicitud está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, y se vinculó al Consejo Seccional de la 1 Si bien el auto tiene fecha de 5 de mayo de 2024, lo cierto es que es de 5 de junio de 2024. 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos megawebcimitarra@gmail.com, adrianaroyeroruiz92@gmail.com, juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co;salaadministrativasantander@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, epcbucaramanga@inpec.gov.co, j01pctocimitarra@cendoj.ramajudicial.gov.co, secpresitssgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsptssgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicatura de Bucaramanga, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, y afirmó que mediante sentencia de 23 de abril de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió sentencia en donde se declaró improcedente el amparo solicitado.

Por lo anterior, aseguró que se configuran los elementos de identidad de partes objeto y causa que dan lugar a la figura de temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a lo que agregó que el actor no anunció la existencia de un anterior trámite de tutela por los mismos hechos. Por otra parte, adujo que el demandante no justificó la procedibilidad de la solicitud de amparo, pues solo se limitó a señalar las consideraciones subjetivas que, a su juicio, demostraban que la decisión inhibitoria de la actuación disciplinara no se encuentra justificada, sin realizar otra explicación de la presunta vulneración de sus derechos o alegar lo defectos en los que presuntamente incurrió. Resaltó que el demandante pretende que se discuta si se afectaron o no las garantías fundamentales en el marco del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en su contra, cuando el proceso disciplinario y la acción constitucional no son el escenario legalmente estatuido para tal efecto.

Mencionó que ante la ausencia de claridad en el reparo formulado por el demandante en contra de los de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 21 de marzo de 2024 profirió auto inhibitorio conforme con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Sostuvo que la mencionada decisión no hace tránsito a cosa juzgada por lo que no se configura violación el derecho al debido proceso, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la “jurisdicción disciplinaria” para presentar una queja, pero esta vez ajustada a “los parámetros legales que condicionan la posibilidad de denunciar comportamientos que puedan revestir las características de una falta disciplinaria”.

Por último, en relación con el yerro tipográfico en el nombre del señor Romain Campos Lara, explicó que la queja fue redactada en un manuscrito que no fue de fácil entendimiento para el área de reparto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que tanto en el acta de reparto como en el auto inhibitorio aparece el nombre de Román Campos Lara. 6.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander El magistrado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque no vulneró los derechos fundamentales alegadas por el accionante. Así mismo, pidió que se desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se presentó reproche alguno contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Explicó que mediante providencia de 19 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la queja que instauró el señor Romain Campos Lara contra los funcionarios “(…) en su condición de Juez Promiscua Municipal de Charalá, (…)Juez Primera Promiscua Municipal de Cimitarra, (…) Juez Primera Penal del Circuito de Cimitarra, (…) en su condición de Fiscal Segunda Local de Cimitarra, (…) de Fiscal Segunda Local de Cimitarra, (…) en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra – Santander”, dispuso la apertura la investigación disciplinaria en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra, decretó las pruebas pertinentes y conducentes a las que hubiera lugar y, por último, dispuso la indagación preliminar contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “con el fin de identificar e individualizar al posible autor, así mismo, determinar actos que constituya presunta falta, de conformidad con el artículo 208 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021”.

Refirió que la actuación administrativa se encuentra activa con apertura formal e indagación preliminar, esta última solamente respecto del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Finalmente, mencionó que el actor ha presentado varias acciones constitucionales por hechos similares, procesos con radicados No. 11001-02-04-000-2024-00593- 00, 11001-02-04-000-2024-00760-00, 11001-02-05-000-2024-00665-00, que surtieron su trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.3.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil El magistrado ponente de la decisión condenatoria afirmó que las decisiones adoptadas por el tribunal se encuentran conforme a las normas y a la jurisprudencia vigente, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Sala confirmó el fallo de primera instancia de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra encontró penalmente responsable al señor Romain Campos Lara, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso y violencia intrafamiliar.

Agregó que la decisión fue notificada al condenado y este anotó “apelo” y seguidamente escribió “No ya fue confirmada por el Tribunal de San Gil”, para luego indicar “Por Segunda vez Ante un tribunal”, de manera que, luego de explicarle la improcedencia de la apelación y de la doble conformidad, para el asunto por el que se le condenó, así como también después de indicarle la improcedencia de la casación por no interponerla de acuerdo a los requisitos legales, le fue rechazado el recurso que pretendía impetrar.

De otra parte, expuso que conoció en segunda instancia la acción de tutela promovida por el demandante contra la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, y que el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra en fallo de primera instancia de 14 de marzo de 2023 negó el amparo constitucional solicitado. Relató que mediante auto de 24 de abril de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional, toda vez que no fue integrado en debida forma el contradictorio, y una vez se apeló la decisión de primera instancia, la Sala en proveído de 26 de mayo de 2023, decretó una vez más la nulidad de lo actuado por encontrarse que el fallador de primer grado no efectuó en debida forma la integración del contradictorio.

Indicó que luego de que el accionante impugnara nuevamente la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra negara el amparo invocado, esa corporación revocó la decisión y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y ordenó: i) “al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra que, en forma diligente, implemente todas y cada una las medidas que resulten necesarias para efectivamente realizar la audiencia de preclusión y resolver de fondo la pretensión que le plantee la Fiscalía, a más tardar el 16 de agosto de 2023” y ii) a la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra que “por intermedio Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suyo, se garantice la designación de un apoderado judicial a la presunta víctima RAMAIN CAMPOS LARA (sic), para que lo represente en la audiencia de preclusión convocada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA”.

Por último, advirtió que el accionante interpuso previamente cuatro acciones de tutela con hechos similares a los planteados en el presente asunto, las cuales fueron asignados a la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados internos No. 136394, 136130, 136939 y 74686. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandante no presentó reproche alguno en su contra. Del análisis del expediente de tutela, la Sala observa que de los hechos se desprende que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no ha tenido injerencia en las supuestas vulneraciones que soportan la presente acción de tutela.

Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación atendiendo a que no tiene interés en el resultado del presente asunto, y que no ha ejecutado ninguna de las acciones que se consideran presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Romain Campos Lara con el auto de 21 de marzo de 2024, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria presentada por el actor contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la falta de concreción o especificidad del quejoso al narrar los hechos.

De manera previa, en tanto fue puesto de presente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala constatará si la acción de tutela presentada por el demandante es temeraria, luego de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional. 4.

Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20153, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Romain Campos Lara promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que 3 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el auto de 21 de marzo de 2024, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria presentada por el actor contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, porque el quejoso no fue concreto ni específico en la narración de los hechos que motivaron la presentación de la queja disciplinaria.

Así mismo, del escrito de tutela se evidencia que el demandante presenta reparos respecto: i) del proceso penal por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 28 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con el ilícito de violencia intrafamiliar agravada contra su compañera sentimental a la pena principal de 120 meses de prisión y ii) respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia de 2 de agosto de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia, porque, a su juicio, no se debió ordenar la realización de la audiencia de preclusión de la denuncia que instauró contra los policías que realizaron su captura el 1 de diciembre de 2016. 5.2.

La Sala anticipa que declarara improcedencia de la solicitud de amparo, por evidenciarse que el accionante incurrió en una conducta temeraria, conforme con el siguiente análisis: Al contestar la demanda de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, coincidieron en señalar que el actor ya había promovido tres acciones de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, las cuales fueron tramitadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, bajo los radicados No. 11001-02-04-000-2024-00539-00, 11001-02-04-000- 2024-00760-00, 11001-02-05-000-2024-00665-00.

Respecto de la acción con radicado 11001-02-05-000-2024-00665-00, la Sala observa que conforme a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial4, la solicitud fue admitida el 6 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra al despacho para proferir sentencia, por lo que al no poder acceder a los documentos que soportan este trámite constitucional la Sala no puede verificar el actuar temerario del accionante respecto de este proceso.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara al analizar los expedientes No. 110010204000-2024-00539-00 y 11001-02-04-000-2024-00760- 00, como se muestra a continuación: Expediente con radicado No. 110010204000-2024-00539-00 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 21 de marzo de 2024, resolvió la acción de tutela formulada por Romain Campos Lara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En síntesis, expuso que el actor acudió al amparo constitucional para controvertir “i) la condena que le fue impuesta el 14 de diciembre de 2021 y el 28 de noviembre de 2022, en primera y segunda instancia, al estimar que fue inocente; ii) los fallos constitucionales emitidos el 13 de junio y 2 de agosto de 2023, en sede de primera y segunda instancia, ya que considera que la denuncia que propuso no debía precluirse”.

En el estudio del caso concreto, respecto de los fallos condenatorios resolvió declarar improcedente el amparo porque el demandante por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiaridad “toda vez que contra la anterior decisión el actor no interpuso recurso extraordinario de casación. Así las cosas, para la Sala es claro que no se agotó el recurso extraordinario y con el cual contaba para exponer la censura que pretende sea ventilada a través de esta acción”.

En relación con los reparos de la decisión de tutela de 2 de agosto de 2023, determinó “que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto ROMAIN CAMPOS LARA simplemente pidió la invalidación de las determinaciones referidas, sin referir de forma concreta una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza”, por lo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Mediante auto de 4 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la impugnación que interpuso el señor Romain Campos Lara contra la sentencia de primera instancia5. Expediente con radicado No. 11001-02-04-000-2024-00760-00 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de abril de 2024, se pronunció respecto de la acción de tutela formulada por el señor Romain Campos Lara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra.

Al trámite se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, Santander, entre otros. Expuso que el señor Romain Campos Lara acudió al amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que como problemas jurídicos determinó que se debe resolver “i) si existió violación al debido proceso dentro del proceso penal adelantado en su contra; ii) si se vulneraron los derechos del accionante con la sentencia constitucional emitida el 2 de agosto de 2023, en sede de segunda instancia, ya que considera que la denuncia penal contra los policías no debía precluirse y iii) si existe violación a sus derechos dentro del proceso disciplinario interpuesto contra diferentes autoridades judiciales”.

Al descender al estudio del caso concreto, evidenció que respecto de los dos primeros problemas jurídicos se configuró la temeridad en el uso de la tutela porque el demandante en los casos con radicados internos No. 128673 de 21 de febrero de 2023, 130444 de 16 de mayo de 2023, 136394 del 21 de marzo de 2024, presentó demandas en las que reprocha el proceso penal en el que fue condenado, con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Para evidenciar la temeridad relacionó los siguientes argumentos: i) “que fue condenado injustamente, pues afirma que no ejerció violencia sobre su compañera permanente; no poseía ningún arma de fuego, y la misma no fue presentada ante el Juez 5 El expediente no se ha remitido a la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Control de Garantías; no se tuvieron en cuenta los testimonios favorables de más de 20 personas que presenciaron los hechos; sus abogadas no realizaron una adecuada labor en defensa de sus derechos”, ii) “el juez de tutela se equivocó al ordenar realizar la audiencia de preclusión en favor de los agentes de policía que lo detuvieron, y de los que afirma, denunció por tentativa de homicidio al haberlo golpeado fuertemente”, y concluyó que pese a que el actor no presentó pretensiones claras y directas, buscaba controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el fallo de tutela que ordenó realizar, con todas las garantías, una audiencia de preclusión que venía siendo aplazada.

Respecto de la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró el incumplimiento del requisito de subsidiaridad porque el señor Romain Campos Lara cuenta con mecanismos idóneos para defender sus derechos presuntamente vulnerados ante la jurisdicción disciplinaria, dado que el auto inhibitorio no hizo tránsito a cosa juzgada.

Esta decisión segunda instancia fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de junio de 2024, y se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de julio del mismo año. Cabe aclarar que si bien, en este caso particular y concreto, el demandante en el escrito del amparo no incluyó juramento de no haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, lo cierto es que, como se evidenció, de las contestaciones y de la verificación del sistema de la página consulta de procesos nacional unificada, la Sala encontró probado que en el presente caso concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En efecto, la Sala evidencia que el actor en más de tres ocasiones anteriores promovió la misma acción de tutela, reprochando las actuaciones que se surtieron en el proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar a la pena principal de 120 meses de prisión y respeto de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que amparó sus derechos fundamentales.

Igualmente, se observa que en relación con el auto de 21 de marzo de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el accionante ya había interpuesto previamente una solicitud de amparo (radicado No. 11001-02-04-000-2024-00760-00), que se reitera en la presente acción de constitucional, en la que se le declaró la improcedencia por carecer del requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, la Sala observa que en varias oportunidades el actor presentó tutelas con los mismos reparos y no se encuentra ninguna justificación para la interposición de las solicitudes de amparo de manera sucesiva, pues por el contrario en los escritos allegados en la solicitud de amparo, el actor anotó que “esta apelación va para 3 tutelas que van a fallar los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”, por lo que para la Sala es evidente el actuar temerario del accionante pues su propósito es continuar haciendo un uso indiscriminado de la acción constitucional con el mismo escrito.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo e instará al señor Romain Campos Lara, para que en el futuro se abstenga de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 6, sostuvo que se deben analizar los siguientes elementos: “1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. || 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. || 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-407 de 20227, expuso que “el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular”. Así las cosas, la Sala no desconoce que el demandante se encuentra privado de la libertad, sin embargo, se evidencia un actuar de mala fe porque, como se demostró con anterioridad, ha presentado varias solicitudes de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones donde el juez constitucional le ha explicado las razones por las cuales lo que pretende es improcedente por este mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en razón a que se configuró un actuar temerario del demandante, y se instará al señor Romain Campos Lara, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01722-00 Demandante: Romain Campos Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Romain Campos Lara, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- ÍNSTASE al señor Romain Campos Lara, para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN