Micelio
11001031500020230392800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Claudia Etelvina Zapata Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Álvaro Rodelo Anaya, Enith del Carmen Paternina Alvear, Adriana Isabel Rodelo Hernández;

Rosana, Rhoell, María Angélica y Norelis Rodelo Paternina y Julio César Matos Herrera (quien actúa en representación de su menor hijo Isaid David Matos Rodelo, sucesor de los derechos procesales de Enith Cecilia Rodelo Paternina [q. e. p. d.]) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. Los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Álvaro Rodelo Anaya, Enith del Carmen Paternina Alvear, Adriana Isabel Rodelo Hernández; Rosana, Rhoell, María Angélica y Norelis Rodelo Paternina y Julio César Matos Herrera (quien actúa en representación de su menor hijo Isaid David Matos Rodelo, sucesor de los derechos procesales de Enith Cecilia Rodelo Paternina [q. e. p. d.]), quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 2 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el de 18 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pereira había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Salud Pereira (expediente 66001-33-33-004-2018-00011-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que se confirme la de primera instancia. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 7 de julio de 2017 el señor Álvaro José Rodelo Paternina (q. e. p. d.) tenía 24 años cuando sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Cartago conduce a Pereira (ciudad donde laboraba en la empresa Audifarma S. A.), por lo que fue trasladado en ambulancia por personal prehospitalario al Hospital San Joaquín de Cuba de Pereira y como no se le prestó allí la atención inicial de urgencias, se le llevó, en la misma ambulancia, a la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad, lugar al que arribó sin signos vitales.

Según informe de necropsia la causa de su muerte fue shock hipovolémico y trauma cerrado de tórax. Que promovieron demanda de reparación directa contra la E. S. E. Salud Pereira, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales) por la pérdida de oportunidad de vida de la que fue víctima el señor Rodelo Paternina, al no haber recibido por parte del Hospital San Joaquín de Cuba la atención de urgencias necesaria para salvaguardar su vida (por ejemplo, intubación o maniobras de reanimación) y brindarle la opción de llegar vivo a un centro médico de nivel superior.

Dicen que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira, que el 18 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar probada «[ ] la negligencia por parte de la E.S.E. Salud Pereira, que le quitó la posibilidad al joven Álvaro José Rodelo Paternina, de haber recibido la atención médica oportuna y adecuada», puesto que «[ ] luego de sufrir un grave accidente de tránsito no recibió ninguna intervención prehospitalaria más allá de su inmovilización, suministro de oxígeno y traslado, y aunado a ello tampoco recibió la atención inicial de urgencias [ ], circunstancias que indiscutiblemente le restaron posibilidades de recibir la atención médica idónea para el manejo de las graves lesiones que sufrió y que comprometían órganos vitales, e indudablemente según los protocolos de atención tanto prehospitalaria, como de urgencias, constituyen el factor determinante en un paciente traumatizado para sumar a sus posibilidades de sobrevida» (sic).

Que la precitada decisión fue revocada el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para negar las pretensiones ordinarias, al considerar que «[ ] por parte del fallador de primera instancia se presentó una indebida valoración probatoria ya que con el material obrante en el dosier se logró demostrar que el fallecimiento del señor Álvaro José Rodelo Paternina se produjo a causa de un grave accidente de tránsito que le ocasionó un shock hipovolémico, y por ende no existe prueba alguna de que de haber sido atendido en el hospital San Joaquín de Cuba, el occiso hubiera mejorado su situación médica al punto que lo alejara del desenlace fatal [ ]» (sic).

Indican que el fallo reprochado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los documentos que reposan en las diligencias ordinarias y los testimonios recaudados, puesto que se «[ ] consideró que si bien, los protocolos médicos y omisiones del Hospital San Joaquín, hacen parte de acciones para realizar [ ], por sí solas no garantizan la supervivencia del paciente, apreciación abiertamente sesgada y acomodada, dado que no se trata de realizar conclusiones torcidas de tipo personal o colegiado, sino, todo lo contrario, conforme a la práctica médica, dado que el caso bajo estudio es eminentemente científico, y para ello en su momento procesal se citó al perito que realiz[ó] la necropsia en la humanidad del paciente, para que expusiera la ciencia de lo que verdaderamente [ ] ocurrió [ ]» (sic), de lo que se deducía «[ ] que la ESE Salud Pereira - Hospital San Joaquín, por intermedio del médico de urgencias de ese momento doctor Luis Hernando Cortés Velasco, no realizó ninguna de las acciones señaladas [ ] (ni canalizó, ni intubó, ni se esforzó en estabilizar al paciente…).

Ahora bien, es claro que de manera individual ninguna de dichas acciones hubiese garantizado la supervivencia del paciente [ ], ni siquiera la cirugía, la cual no se hubiese podido realizar sin canalizar y entubar al mismo, sin embargo esto no le debe restar importancia a ninguna de las acciones, puesto que cada una de ellas en conjunto y siendo dependientes unas de las otras, eran las que se debían ejecutar para aumentar la probabilidad de sobrevivencia del paciente según lo que indica el médico deponente» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores gerente de la E. S. E. Salud Pereira y representante legal de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Previsora S. A. Compañía de Seguros, a través de su apoderada, sostiene que «[ ] no se advierte que en la sentencia de [ ] 2 de marzo de 2023 [ ] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no desconoció ni vulneró los derechos al debido proceso o a la administración de justicia citados por la parte actora [ ]» y «[ ] los accionantes acudieron en esta instancia a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado [ ]». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y gerente de la E. S. E. Salud Pereira guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de marzo de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la de 18 de agosto de 2021, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra E. S. E. Salud Pereira (expediente 66001-33-33-004-2018-00011-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Formato de uso exclusivo de la policía judicial «ACTUACIÓN DE PRIMER RESPONDIENTE -FPJ-4» de 9 de julio de 2017, en el cual se lee «[ ] La ciudadanía manifestó que el vehículo de placas [ ] al girar en el retorno para Galicia arrolla a la motocicleta [ ] que se desplazaba sentido Cartago – Pereira y es trasladado a la clínica para su oportuna atención» el señor Álvaro José Rodelo Paternina (q. e. p. d.). b) En «FORMULARIO ÚNICO DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA Y TRANSPORTE DE PACIENTES», elaborado el 9 de julio de 2017 por la empresa Atención Prehospitalaria S. A. S., se consigna: [ ] ESCALA COMA DE GLASGOW TOTAL ESCALA 5/15 [ ] HALLAZGOS Pte con tec severo.

Presenta trauma de torax cerrado, contusión y abrasión a nivel de torax con fracturas a nivel de costilla izquierda, contusión y abrasión a nivel de fosa iliaca derecha y contusión y abrasión a nivel de rótula izquierda. Se realiza traslado a Clínica San Joaquín quien el médico de turno no lo quiso recibir quien refirió “el pte tiene una hernia interna, no lo puedo recibir, lo único que puedo hacer es colocarle oxígeno” [ ] Se estabiliza y se realiza traslado a San Joaquín donde no lo reciben y se realiza el traslado al San Jorge [ ] (sic). c) «IMPRESIÓN DE HISTORIA CLÍNICA» aportada por la E. S. E. Salud Pereira, que corresponde a la atención prestada al señor Rodelo Paternina (q. e. p. d.) en el Hospital San Joaquín, en la que se indica: [ ] DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO [ ] HOMBRE NN [ ] APERTURA DEL TRIAGE del 9-Jul-2017 11:09 27 Años Clasificación de triage Rojo MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE DE SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 40 AÑOS TRAIDO POR PARAMEDICOS DE AMBULANCIA APH SIN OXÍGENO EN CAMILLA CON RESPIRACIÓN BOQUEANTE Y PERIODOS LARGOS DE APNEA A LA INSPECCIÓN SE OBSERVA OTORRAGIA Y RINORAGIA, EQUIMOSIS Y LESIONES VIOLACEAS EN REGIÓN PERIBUCAL Y NASOGINIANA, COAGULOS EN CUERO CABELLUDO.

MIDRIASIS PARALITICA BILATERAL SIN RESPUESTA A REFLEJO FOTOMOTOR NO RESPONDE HA LLAMADO ESTADO DE CONCIENCIA DETERIORADO POR COMPROMISO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL POR POSIBLE HERNIACIÓN DEL UNCUS Y COMPRESIÓN DEL 3 PAR CRANEAL RUIDOS CARDIACOS BAJO EN TONO Y FRECUENCIA CARDIACA DE 20 POR MINUTO. ANTE ESTE CUADRO NEUROLÓGICO DE TEC SEVERO Y VALORADO SU CONDICIÓN SE DECIDE CONTINUAR EL TRASLADO A CENTRO HOSPITALARIO DE MAYOR COMPLEJIDAD (HOSP SAN JORGE) PARA ATENCIÓN ESPECIALIZADA EXAMEN FÍSICO Inspección general: MALAS CONDICIONES GENERALES Frec.

Cardiaca: 20 Frec. Respiratoria: 6, Temperatura: 34.0°C [ ] (sic para toda la cita) d) «Reporte de Triage» emitido el 9 de julio de 2017 por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que señala: NOTA DE MEDICO DE TRAUMA CESAR OROZCO …. PACIENTE ES ENTRADO A SALA DE TRAUMA POR AMBULANCIA QUE LOS LLAMARON QUE SE HABIA ACCIDENTADO EN LA VIA A CERRITOS EN MOTO, AL PARECER COLISIÓN CON CARRO, ASISTEN, ENCUENTRAN, SEGÚN DICEN, PACIENTE AGONICO, SE VIENE DANDO REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR, VIENE EN TABLA RIGIDA CON COLLAR CON OXIGENO INGRESAN A LAS 22:15 HORAS, PACIENTE SIN TA SIN FC DIN FR, NO SIGNOS VITALES, HAY LACERACIONES PFUINDAR TEMPOROACITALES DERECHAS, CONJUNTIVAS PALIDAS, EXTENSA BANDA DE CONTUSION Y LACERACIÓN ABDOMINAL Y TORAX IZQUIERDO, HAY ENFISEMA SC TORAX BASLA IZQUIERDO Y CREPITACION OSEA, LACERACIONES MULTIPLES DE EXTREMIDADES, PUPILAS MIDRIATICAS PLENAS ARREACTIVAS, NINGUN REFLEJO NEUROLOGICO, PACIENTE TIENE LIVIDECES DORSALES, PACIENTE INGRESA FALLECIDO.

(sic) e) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Álvaro José Rodelo falleció el 9 de julio de 2017 a las 22:15. f) «Informe ejecutivo-FPJ-3» elaborado el 10 de julio de 2017, que obra en el proceso penal adelantado por la unidad seccional vida e integridad personal y otros de la fiscalía 1 de Pereira, contra el conductor de vehículo involucrado en el accidente, en el cual se narran los hechos acaecidos el 9 de julio de 2017, así: [ ] SE INFORMA AL PERSONAL DEL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, SOBRE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA VÍA PEREIRA YE DE CERRITOS A LA ALTURA DEL KM 5+810 METROS RETORNO GALICIA EN SENTIDO CERRITOS PEREIRA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, DONDE RESULTARA INVOLUCRADO UN VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL Y UNA MOTOCICLETA, AL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA YA LO HABÍAN TRASLADADO EN UNA AMBULANCIA HASTA EL HOSPITAL DE SAN JOAQUÍN EN EL BARRIO CUBA PERO ALLÍ NO LO QUISIERON ATENDER, DE INMEDIATO LO LLEVARON AL HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA DONDE LLEGÓ SIN SIGNOS VITALES, [ ] EL PERSONAL DE PARAMEDICOS DE AMBULANCIAS APH PEREIRA QUIENES TRASLADARON AL HOY OCCISO INICIALMENTE HASTA EL CENTRO ASISTENCIAL SAN JOAQUIN EN EL BARRIO CUBA NOS INFORMAN SOBRE LO SUCEDIDO EN ESTE CENTRO ASISTENCIAL DONDE NO LES QUISIERON RECIBIR AL HOY OCCISO Y POR TAL MOTIVO NOS ENTREGAN COPIA DEL FORMATO ÚNICO DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA Y DE TRANSPORTE DE PACIENTES, DONDE REALACIONAN DICHA NOVEDAD ESTE FORMATO TAMBIÉN SE ANEXA AL PRESENTE INFORME [ ] (sic). g) Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional occidente seccional Risaralda de 10 de julio de 2017, que registra: [ ] PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Cadáver de un hombre adulto joven de 25 años de edad, contextura mediana, aspecto cuidado, vestido.

Presenta abrasiones extensas con patrón de arrastre en la cabeza, el rostro, caras anterior y posterior de tórax y abdomen y extremidades. TRAUMA CERRADO TORACOABDOMINAL SEVERO: - Lesiones cutáneas por arrastre extensas anteriores y posteriores, hematomas de la pared torácica - Múltiples fracturas costales izquierdas anteriores y posteriores. - Herida en cara posterior del hilio izquierdo y el pulmón izquierdo, con hemomediastino; colapso pulmonar izquierdo por hemoneumotorax; hemotórax izquierdo de 300 cc aproximadamente. - Hemoperitoneo de aproximadamente 2000 cc - Desgarros extensos en el lóbulo derecho del hígado Fragmentación por estallido del bazo con lesión de la vena y la artería esplénicas Cadáver de sexo masculino, 25 años de edad, quien sufre severo politraumatismo en accidente de tránsito como conductor de una motocicleta que colisionó contra un automóvil, falleciendo al ser trasladado a un centro asistencial; en la necropsia se encuentran lesiones cutáneas con patrón de arrastre en todo el cuerpo y severo trauma toracoabdominal de origen contundente con lesiones en pulmón izquierdo, bazo e hígado, hemorragia a cavidades torácica izquierda y abdominal y la muerte por shock hipovolémico.

CONCLUSIÓN PERICIAL: MECANISMO DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO CAUSA DE MUERTE: ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CONDUCTOR MOTOCICLETA) EXAMEN EXTERIOR CUERO CABELLUDO: Presenta abrasión profunda, con escalpe epidérmico y del cabello a nivel de la región retroauricular derecho de 6 cm de largo por 3 cm de ancho en sentido longitudinal, abrasión y equimosis de 4 cm de diámetro en región mastoidea derecha y área de alopecia traumática en región temporal derecha de 4 cm por 2 cm. [ ] TÓRAX: Mediano, simétrico, con moderada muscular, presenta múltiples y extensas equimosis, irregulares, confluentes en regiones mamarias, pectoral, clavicular derecha y se extiende a hombro y región deltoidea derecha, en un área aproximadamente 30 cm.

Por 25 cm, abrasión extensa compuesta por múltiples abrasiones lineales, profundas, oblicuas y paralelas entre sí que se extienden desde la cara lateral izquierda del tórax, hipocondrio y región periumbilical izquierda y mesogastrio lado derecho, en un área de 36 cm de largo por 10 cm de ancho, que muestra un patrón de arrastre, abrasiones a nivel de hipocondrio derecho compuesta por abrasiones lineales paralelas entre sí, de 11 cm de largo por 5 cm de ancho, con patrón de arrastre en sentido transverso. [ ] SISTEMA RESPIRATORIO PLEURAS Y ESPACIOS PLEURALES: Presenta hemomediastino y hemotórax izquierdo de aproximadamente 300 C.C. y colapso del pulmón izquierdo secundario a hemoneumotorax izquierdo, cavidad pleural derecha sin adherencias ni hematomas. [ ] PULMONES: Congestivos e hipocrepitantes, con leve pigmentación bilateral por antracosis, sin masas, ni cavitaciones, presenta contusiones hemorrágicas en los lóbulos superior e inferior del pulmón izquierdo, con desgarro en la cara posterior del hilio que se extiende por el borde medial del lóbulo inferior de 6 cm de largo, 3 de ancho y 2 cm de profundidad; peso: derecho 550gr, izquierdo: 500 gr.

SISTEMA DIGESTIVO (…) Hígado: Pálido, de forma, tamaño y consistencia normal, de características normales al corte, sin masas, ni cavitaciones, presenta desgarro en la cara lateral del lóbulo derecho de 6 cm de largo, 2cm de ancho y 1.5 cm de profundidad, de bordes irregulares y desgarro en la cara inferior del lóbulo derecho de 6 cm de largo por 3 cm de profundada; peso: 1200 gr. [ ] APARATO LINFO HEMATOPOYETICO [ ] BAZO: Presenta fragmentación por estallido del órgano con lesión de la vena y arterias esplénicas. [ ] SISTEMA OSTEO-MUSCULO – ARTICULAR Presenta trauma contundente en hemitórax izquierdo anterior y posterior, con extensos hematomas subcutáneos y musculares, fractura del tercio interno de la clavícula, fracturas en arcos laterales de la segunda a la sexta costilla y fracturas desplazadas de los arcos posteriores de la segunda a sexta costilla izquierda, con múltiples lesiones de los vasos intercostales. [ ] (sic para toda la cita). h) Declaración rendida en el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Pereira el 18 de octubre de 2018 por el médico Luis Hernando Cortés Velasco, quien afirma: [ ] En la época mencionada [julio de 2017] yo trabajaba como médico de urgencias en el Hospital San Joaquín de Cuba [ ],.

Referente al paciente del que estamos hablando él llegó en muy malas condiciones generales a urgencias a la sala de traumas del hospital San Joaquín de Cuba, lo recibimos el cuerpo de personal misional del servicio de urgencias y realizo (sic) triage rápido para determinar la gravedad del paciente, encuentro que tiene un TEC Severo, segundo, midriasis paralítica bilateral, gran hematoma en región parietal derecha, otorragia que nos indica fractura de la base del cráneo, respiración boqueante, pulso filiforme, en estado comatoso, la tensión arterial y la oximetría realizada en urgencias, no nos marca absolutamente nada (en el triage se coloca un número porque el sistema no acepta colocar cero 0), entonces tiene uno que colocar un número, ante la gravedad de la situación del paciente tomamos las cuatro determinaciones básicas de un paciente en estas características: 1.

Signos vitales, que se establecieron manualmente, no con aparatos porque no se podía. 2. Glasgow 3 que nos indica que el paciente está casi muerto. 4. Traumatismos evidentes y los más grave en los traumatismos no es la lesión primaria sino la lesión secundaria, con esos motivos clínicos la única decisión viable era realizar una craneotomía de urgencia para ofrecerle alguna posibilidad.

Tomando en cuenta que somos un nivel tres o cuatro de atención, la Asociación Americana de Trauma, postula lo siguiente, en caso de trauma encéfalo craneano severo “time is gold” (el tiempo es oro), cada minuto perdido es una muerte inminente, por eso tomé la decisión de inmediatamente en esa revisión rápida que realice remitir inmediatamente al paciente al Hospital San Jorge, los protocolos en el nivel de atención en un caso de TEC severo ameritan del sitio de atención Hospital de tercer nivel inmediatamente, en el primer nivel no gozamos, ni de la logística ni de la capacidad de especialistas y del centro hospitalario para resolver el problema, eso demuestra que sí lo atendimos como consta en el triage.

Referente a la declaración del auxiliar de enfermería que se me leyó, quiero puntualizar, que manifiestan como diagnóstico trauma de tórax, trauma de abdomen, que revisó la cabeza y que no encontró ningún hematoma y posteriormente al final de lo que me leyó en el primer diagnóstico dice trauma encéfalo craneano severo, o sea hay una discordancia entre la primera apreciación y el diagnóstico que dio definitivamente que si está de acuerdo con el diagnóstico que yo realice de trauma encéfalo craneano severo.

PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo estuvo el paciente en el Hospital San Joaquín? CONTESTO: El triage fue rápido, el tiempo puede estar entre tres y cuatro minutos. PREGUNTADO: Por la decisión inmediata de remitirlo a San Jorge, hubo alguna discusión o reclamo con el personal de la ambulancia. CONTESTÓ: Ninguna, inclusive, le expliqué y con el médico que me acompañaba en el servicio de urgencias y con las auxiliares ahí presentes que el paciente tenía un gran hematoma intercerebral, produciendo compresión del tercer par craneano, que producía la midriasis, paralítica bilateral y tenía herniación del uncus cerebral [ ].

PREGUNTADO: El auxiliar de enfermería de la ambulancia manifiesta en su declaración que en San Joaquín el paciente debió ser entubado y hacer acompañamiento al tercer nivel. ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO. [ ] colocar el tubo no salva la vida del paciente, en este caso concreto este paciente necesariamente había que meterlo lo más rápido posible a una sala de cirugía de tercer nivel.

Sobre el acompañamiento no había ningún hecho importante que yo pudiera hacer en el caso concreto del paciente, en él se necesitaba tiempo. No podía abandonar el servicio de urgencias en el cual estoy a cargo de hospitalización, observación, consulta de urgencias y trauma. PREGUNTADO. Sabe usted si es exigencia en el Hospital de primer nivel la formación en A.T.L.S., en el servicio de urgencias.

CONTESTO. Sí la tengo certificada cada dos años que es como la exige la Asociación Americana de trauma y de corazón y ahora tengo la última del soporte avanzado de vida que lo realice en la Autónoma de las Américas en julio de 2018. PREGUNTADO ¿Doctor cuál es su experiencia en la atención de urgencias? CONTESTO: Llevo 20 años en la atención de urgencias, solo en el nivel uno. PREGUNTADO.

¿Existe la logística en el Hospital San Joaquín para reanimación básica e intubación orotraqueal fácil o difícil? CONTESTO. Sí en San Joaquín existen inclusive los carteles con los pasos pertinentes a la atención básica y avanzada [ ]» (sic) i) El 23 de enero de 2018 los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (compañera permanente), Damián José Rodelo Zapata (hijo), Álvaro Rodelo Anaya y Enith del Carmen Paternina Alvear (padres) y Rosana, Rhoell, Enith Cecilia, María Angélica, Norelis y Adriana Isabel Rodelo Paternina (hermanos) incoaron medio de control de reparación directa contra la E. S. E. Salud Pereira (expediente 66001-33-33-004-2018-00011-00), con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del señor Álvaro José Rodelo Paternina y se les reconocieran los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales). j) Por medio de auto de 7 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira admitió la precitada demanda y vinculó a las diligencias ordinarias a la La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero interesado, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre esta y la parte demandada, vigente del 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017. k) En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2019 en el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira se recibió el testimonio, entre otros, del señor Juan Camilo Arenas Arroyabe (técnico auxiliar de enfermería, quien trabajaba como paramédico en ambulancias APH para la época de los hechos antes narrados) y dice que (i) llegaron con el conductor al sitio del accidente, estabilizaron al paciente en tabla rígida, le pusieron el cuello cervical, le quitaron el casco y le suministraron oxígeno, «entonces, como me estaba quedando sin oxígeno, entonces hombre el paciente me va a entrar en un paro entonces yo qué hago, llevarlo directamente al hospital más cercano que era el de Cuba», donde ingresó con el herido a las instalaciones del Hospital San Joaquín y lo llevó directamente a la sala de reanimación, aquel estaba en estado muy crítico, sus signos vitales y la saturación bajaban, pero seguía vivo, el médico entró con las enfermeras y «lo único que hace es mirar los ojos y no fue nada más lo que le hicieron al paciente», allí estuvieron entre 3 y 4 minutos y luego tardaron aproximadamente 7 u 8 minutos entre los hospitales San Joaquín a San Jorge, (ii) en otras ocasiones, algunos médicos han acompañado a los pacientes cuando se hacen los traslados por necesidad de un mayor nivel de atención;

(iii) las personas, al ser trasladadas en ambulancia, se clasifican en la escala de Glasgow, la cual determina a dónde se deben llevar, en este caso, era un herido que «requería de un tercer nivel de atención», porque, no sabe si agonizaba, pero su escala era de 5/15 que marcaba que tenía un TEC severo, sin embargo, cuando hay un hospital más cercano se puede buscar el acompañamiento de un médico;

(iv) cuando es accidente de tránsito los lesionados se pueden llevar a cualquier institución porque se ingresa por el SOAT; y (v) próximos a llegar al Hospital San Jorge, el paciente entró en paro e ingresaron allí reanimándolo y al iniciar dichas maniobras los médicos advirtieron que había fallecido. Asimismo, el doctor Jorge Federico Tomás Gartner Vargas (médico forense y coordinador del servicio de patología de la regional de occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), quien practicó la necropsia al fallecido señor Rodelo Paternina, rindió declaración en la que frente a pregunta relativa a las posibilidades de supervivencia del paciente conceptuó que «ante el tipo de lesiones que él presentaba, si bien son muy graves y pueden llevar a la muerte sin atención médica, pero con una atención médica oportuna, se puede decir que se le da una oportunidad, esas lesiones de bazo pues implican la pérdida del bazo, el empaquetamiento del hígado, también le hacen la cirugía en tórax para drenarle el sangrado, el sangrado en tórax no era tan abundante era de 300 centímetros aproximadamente, y las lesiones más graves eran las del abdomen, depende con la rapidez que haya sido trasladado a una clínica, en el estado que haya llegado a una clínica, si llegó con vida o no, de lo cual no se tuvo ninguna información en el momento de la necropsia, no se encontró en el cuerpo que haya sido intervenido medicamente, para algún tipo de canalización de venas, otro tipo de maniobra médica que se le haya realizado»; que en casos como el del paciente fallecido «[ ] a nivel hospitalario lo que se hace es tratar de tener una vena para poder infundir líquidos, sangre para recuperar la volemia, como vimos la causa de la muerte fue precisamente esa pérdida de sangre, que al no estar dentro de nuestras arterias y este dentro del organismo, no va a circular, no le va allegar oxígeno al cerebro, al corazón y otros órganos y por eso se presenta la muerte así la sangre este dentro del cuerpo.

Entonces lo que se trata primero en ese momento es estabilizar al paciente de lograr unas presiones arteriales elevadas o normales que perfundan el cerebro que impidan la muerte de esta persona, mientras es trasladado de inmediato a cirugía, entonces eso se entiende, que sea un hospital que tenga un quirófano, que tenga anestesiólogo, todo el equipo disponible en ese instante para entrar ese paciente en ese momento, tendría que ser una atención inmediata, y no se asegura tampoco que sobreviva a ese tipo de cosas, es solamente una oportunidad que se le da [ ]», y agregó que «el paciente entró en un código azul prácticamente, es un paciente politraumatizado, sin signos vitales, lo que se activa es el código azul, el código azul lo debe tener cada entidad bien estipulado, hay un carro de paro con todos los medicamentos, todos los aditamentos entonces el médico es el que lidera el código azul que le dice a su personal que tiene que hacer entonces mientras un auxiliar le quita la ropa, la otra le canaliza una vena, el otro le coloca una sonda vesical, le pasa los instrumentos al médico para que el médico lo intube, o sea que todo se hace simultáneamente, y simultáneamente le dice a su auxiliar [ ] colóquemele tal medicamento, se monitoriza para ver cómo están los signos vitales saber qué requerimientos de otros medicamentos como de adrenalina, y qué otras cosas necesita y si está en paro proceder a intubar y a empezar las maniobras de reanimación cardiaca, o sea el masaje cardiaco, todo eso es simultaneo y según lo que describen el paciente entró en un paro sin signos vitales, en un Glasgow de 3, en ese momento el paciente no tenía presión no tenía pulso, tenía las pupilas dilatadas que no reaccionaban era un paciente [ ] que debía ser manejado en código azul». l) El 18 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, en el sentido de (i) declarar a la E. S. E. Salud Pereira administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad para acceder a la atención inicial de urgencias y al servicio médico adecuado para el manejo de la patología de urgencia que requería el joven Álvaro José Paternina;

(ii) condenarla al pago de los perjuicios por pérdida de oportunidad y morales en favor de todos los demandantes; (iii) negar los perjuicios materiales, «en atención a que el daño no deviene en este caso de la muerte [ ], sino en la pérdida de oportunidad en sí misma»; y (iv) ordenar a La Previsora S. A. Compañía de Seguros pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E. S. E. como consecuencia de la sentencia, con base en el límite y deducible pactado en la póliza.

Lo anterior, por cuanto el «[ ] el joven Rodelo Paternina, luego de sufrir un grave accidente de tránsito no recibió ninguna intervención prehospitalaria más allá de su inmovilización, suministro de oxígeno y traslado, y aunado a ello tampoco recibió la atención inicial de urgencias, [ ] circunstancias que indiscutiblemente le restaron posibilidades de recibir la atención médica idónea para el manejo de las graves lesiones que sufrió y que comprometían órganos vitales, e indudablemente según los protocolos de atención tanto prehospitalaria, como de urgencias, constituyen el factor determinante en un paciente traumatizado para sumar a sus posibilidades de sobrevida [ ]» (sic). m) La E. S. E. Salud Pereira y La Previsora S. A. Compañía de Seguros interpusieron recursos de apelación contra la anterior sentencia y, en su orden, argumentaron que (i) el a quo analizó el caso desde la pérdida de oportunidad de una persona, sin tener en cuenta que se pretendió salvaguardar la vida debido a la premura de la atención especializada de tercer nivel que requería el paciente; y (ii) no obra prueba que revista un grado de suficiencia tal que de haber sido atendido en el Hospital San Joaquín, el paciente hubiera aumentado o tenido alguna situación de ventaja que lo hubiera alejado del desenlace fatal.

Asimismo, la parte demandante presentó escrito de alzada parcial, por cuanto se negaron los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en favor de la compañera permanente y el hijo del fallecido señor Rodelo Paternina, a pesar de que se demostraron en el curso del proceso. n) El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia de 2 de marzo de 2023, desató los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, al estimar: [ ] al revisar el contenido de la historia clínica del hospital San Joaquín de Cuba [ ] se observa que en el triage se relacionó el ingreso de un paciente sin oxígeno en camilla, con un deterioro mayor al inicialmente reportado por el personal prehospitalario, con un Glasgow de 3, y las alteraciones del estado de consciencia son atribuidas a un trauma craneoencefálico severo, donde se describe que tiene coágulos en el cuero cabelludo, además de otorragia, rinorragia y lesiones en región peribucal, condiciones que también son descritas en el examen físico del informe de necropsia, y en la audiencia de pruebas donde se recaudó el testimonio del médico forense doctor Federico Gartner, quien manifestó que a nivel del cráneo tenía abrasiones incluso muy profundas, con escalpe del cuero cabelludo y de piel en el lado derecho de la cabeza, detrás de la oreja y en la región temporal, trauma en la boca, tenía fracturas de dientes, abrasiones y heridas en el rostro, también de origen contundente.

De igual manera se determinó que el paciente se encontraba en un coma profundo, considerando el médico de urgencias que requería de una atención inmediata en un nivel superior, por lo que ordenó «TRASLADO INMEDIATO A HOSPITAL DE MAYOR COMPLEJIDAD» [ ] aun cuando la intubación sí hace parte de una de las acciones a realizar cuando se recibe un paciente con las lesiones padecidas por el señor Rodelo Paternina, per se no garantiza ni genera expectativa de supervivencia, pues se determinó por el mismo médico forense en su declaración que el estado del paciente era crítico, presentaba estallido del bazo, estallido del hígado y lesiones pulmonares que causaron un sangrado abundante dentro de las cavidades abdominal y peritoneal produciendo un shock hipovolémico. [ ] Así las cosas, no se advierte el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad en el caso que convoca, pues la condición médica que presentaba el señor Rodelo Paternina no se vio menoscabada, agravada o frustrada con la omisión del médico de turno en urgencias del hospital San Joaquín de Cuba de no proceder con la intubación del paciente, ya que quedó demostrado que por el estado del mismo este requería una atención inmediata en una institución de tercer nivel, sin que se tenga certeza de que esta sola acción repercutiera en el estado de salud del occiso, pues se itera, si bien sí hace parte de una de las acciones a realizar en caso de un paciente con múltiples traumas, por sí sola no garantiza la supervivencia del paciente. [ ] Luego no se logró demostrar que esa maniobra sí le hubiera dado minutos de vida al paciente como para llegar a la institución de tercer nivel donde procederían a realizarle el tratamiento médico adecuado, puesto que, sí quedó demostrado que el paciente llegó al hospital San Joaquín en un estado de inconsciencia con un Glasgow de 3, ya cursando el shock que desencadenó su fallecimiento, el que se itera, no tiene relación con la omisión del médico de turno del hospital de primer nivel pues ante ese diagnóstico médico, solo procedían las intervenciones quirúrgicas del caso, que no correspondían a una institución de primer nivel.

De esta manera, es dable concluir que en el caso de marras concurrieron varias circunstancias en la atención médica del señor Álvaro José Rodelo Paternina, como lo fue que la ambulancia que atendió el evento no era medicalizada sino básica, de la que se desconoce la cantidad de oxígeno que tenía disponible para atender al paciente; no contaba con médico a bordo y el paramédico tomó la decisión de llevar al lesionado al centro hospitalario más cercano, obviando en su momento que este no era el más adecuado; que se incrementó el tiempo de traslado a una institución adecuada (tercer nivel), por acudir a una institución no adecuada (primer nivel), donde finalmente para dar traslado inmediato al paciente por la gravedad de sus heridas, no prestó la atención inicial de intubación sino que ordenó la remisión inmediata con el fin de no perder más tiempo, pues el señor Rodelo Paternina requería una intervención quirúrgica que no podía prestar el hospital San Joaquín, conducta médica que no se entiende como negligente sino que buscaba era precisamente agilizar la atención por el nivel adecuado, dado el estado crítico del paciente y la urgencia que ameritaba su condición, y sin que la sola existencia de sala de reanimación en el primer nivel desquicie este aserto, ya que la complejidad del cuadro del paciente exigía múltiples medidas descritas con suficiencia por el doctor Gartner Vargas. [ ] Así las cosas, se recuerda que, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, que en efecto quedó descartada por falta del nexo causal entre el hecho y el daño, o bien, la configuración de los dos componentes que configuren la pérdida de oportunidad como daño autónomo, sin embargo, en el caso que convoca no existe prueba de que la expectativa de que trata esta última teoría fuese ni cierta, ni razonable.

Ante estos eventos de incertidumbre causal, a la luz de la jurisprudencia referida a lo largo de este proveído, precisa la Sala que no es posible considerar que la falta de atención médica inicial en el hospital San Joaquín de Cuba cercenó cualquier posibilidad de sobrevida del señor Álvaro José y por tanto, no procede endilgar responsabilidad a la ESE Salud Pereira por pérdida de oportunidad, ya que esta última como se vio no está enderezada a resolver situaciones de incertidumbre causal.

Aunado a ello, este fundamento de daño ni siquiera fue aducido en la causa petendi de la demanda, y por tanto no puede ser utilizado para suplir las falencias probatorias del proceso. [ ] (sic). 3.6.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, por indebida valoración de los documentos y testimonios recaudados, porque «[ ] del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso y el testimonio del médico JORGE FEDERICO TOMÁS GARTNER VARGAS, es objetivamente deducible que el hecho de haber omitido cualquiera de ellos configuraría automáticamente la institución jurídica denominada pérdida de oportunidad para el paciente, y consecuentemente para [los accionantes], máxime cuando en dicha institución el medico de turno de urgencias contaba con la preparación idónea para realizarlos, y el mismo hospital cuenta con los equipos para tal fin» (sic).

Además, «El médico forense en su declaración indicó los procedimientos necesarios para la sobrevivencia del paciente y NUNCA indicó que alguno de dichos procedimientos no garantizaba per se expectativa de supervivencia, por lo que no es objetivo ni comprensible que la accionada llegara a dicha conclusión, realizando una interpretación forzada y/o acomodada del testimonio del médico, lo cual implica que el tribunal extralimitando la valoración probatoria, dio un concepto medico nacido de su propia voluntad, lo cual no le correspondía, al no ser el competente ni el idóneo para realizarlo» (sic).

Con el fin de determinar si los reproches de los actores tienen o no asidero jurídico, resulta necesario advertir que frente a la carga de la prueba en asuntos que atañen a responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada», consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.

Dicho criterio jurisprudencial fue modificado, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que el cuidado brindado a los pacientes era adecuado para tratar las patologías que padecían, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde el año 2006, acogió de nuevo el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual son los demandantes quienes deben demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Por otra parte, la pérdida de la oportunidad constituye un daño causado por un actuar irregular de la Administración que desconoce una «posibilidad latente» de la persona de no sufrirlo, premisa que en asuntos atañederos a fallas médicas, se presenta cuando el Estado no presta los servicios de salud en debida forma y ello le impide al paciente recuperarse.

Sobre el particular, esta Corporación precisó: […] lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.

En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación. Para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad, es necesario el cumplimiento de tres (3) presupuestos: (i) falta de certeza del resultado esperado, es decir, indeterminación del hecho dañoso;

(ii) certidumbre de la existencia de una posibilidad de recuperación y (iii) la extinción de dicha probabilidad para la víctima directa. En el asunto sub judice la Sala evidencia que dentro de las pruebas practicadas en el proceso de reparación 66001-33-33-004-2018-00011-01 se encuentra el testimonio del médico Jorge Federico Tomás Gartner Vargas, quien practicó la necropsia al fallecido.

Con base en la declaración de dicho profesional, los accionantes afirman que tras el accidente sufrido el 9 de julio de 2017 por el joven Álvaro José Rodelo Paternina (q. e. p. d.) y como consecuencia de la ausencia de maniobras para estabilizarlo (por ejemplo, intubación, canalización, transfusión de sangre, reanimación cardiaca, entre otras) por parte del médico de urgencias de la E. S. E. Salud Pereira, doctor Luis Hernando Cortés Velasco, se generó una pérdida de la oportunidad del paciente de continuar con vida, por tanto, era procedente declarar a esa entidad administrativamente responsable.

La anterior aseveración para la Sala no resulta razonable, toda vez que en el aludido medio de control los testimonios y los documentos coinciden en afirmar que el estado del referido herido era crítico, que ingresó al Hospital San Joaquín con una calificación en la escala de Glasgow de 5/15, clasificación de triage en rojo y con muy bajos marcadores en sus signos vitales.

En consecuencia, lamentablemente, de ninguna manera era posible establecer de manera cierta que tuviera una oportunidad seria, verídica, real y actual de sobrevivencia para cuando el galeno que atendió la aludida urgencia, en su rápida valoración y para evitar pérdidas de tiempo, tomó la determinación de remisión inmediata a un centro de atención de mayor nivel.

En este orden de ideas, al hacer una juiciosa valoración del mencionado testimonio, se puede evidenciar que el médico forense que practicó la necropsia fue preciso al concluir que la causa de la muerte del señor Rodelo Paternina fue shock hipovolémico, desencadenado por un severo trauma toracoabdominal de origen contundente con lesiones en pulmón izquierdo, bazo e hígado, hemorragia a cavidades torácica izquierda y abdominal, pero a esa conclusión pudo arribar tras un detenido y exhaustivo estudio del cuerpo y luego de revisar cada una de sus heridas, sin embargo, cuando el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Joaquín el médico Luis Hernando Cortés Velasco, quien atendió el servicio, fue informado por el paramédico de la ambulancia que el herido presentaba un TEC severo, lo cual coincidía con el examen físico en el que eran visibles lesiones en su cuero cabelludo y rostro, pupilas dilatadas, midriasis paralítica bilateral, gran hematoma en región parietal derecha, otorragia, respiración boqueante, pulso filiforme y estado comatoso, en consecuencia, el galeno en ese diagnóstico, realizado en 1 o 2 minutos, por la necesidad de actuar con rapidez, priorizó el traslado del paciente a un centro de atención de mayor nivel, en el que pudieran realizar la cirugía de cerebro que en ese momento él dedujo que requería, máxime cuando para ese instante la clasificación de Glasgow del joven ya había bajado a 3, es decir, al nivel de agonía. En consecuencia, para la Sala no configura un defecto fáctico la apreciación de las pruebas que realizaron los magistrados accionados, porque ante la gravedad de las lesiones que padecía el joven accidentado el galeno que realizó la primera atención de urgencias se encontraba en la posibilidad de dilucidar la mejor opción de tratamiento en pro de salvar su vida y como en la velocidad del diagnóstico inicial no era posible tener la certeza acerca de cuál era el trauma más crítico si el del cerebro o el del tórax, en su lex artis determinó que el paso más idóneo era la remisión a un hospital de mayor complejidad, con el fin de lograr una intervención quirúrgica instantánea, pero no es dable que esa determinación médica se interprete de manera inequívoca como una pérdida de oportunidad del accidentado, habida cuenta de que en el caso de una persona clasificada en 3 en la escala de Glasgow, no existe ninguna certeza de que pueda mantenerse con vida por el solo hecho de que se le inicie alguna maniobra de reanimación, pues también es posible que fallezca mientras esta se practica o que una vez realizada, resulte insuficiente y también cause la muerte por no haberse continuado de manera instantánea con una cirugía en un centro de tercer nivel, por ende, no existe pérdida de oportunidad cuando cualquiera de las determinaciones adoptadas tiene la virtualidad de evitar o desencadenar el hecho dañino que se pretende evitar, es decir, cuando no es cierta la expectativa de recuperación, sino que solo existen opciones de manejo del paciente crítico, como ocurrió en este caso.

Lo anterior, máxime cuando se encuentra demostrado en este caso que al fallecido, señor Rodelo Paternina, no se le privó del servicio médico disponible en el Estado, pues él sí fue objeto de atención y recibió un diagnóstico médico por parte de un profesional idóneo en el Hospital San Joaquín, al cual, como se sabe, le asistía una obligación de medio y no de resultado y en su criterio priorizó el traslado a un centro médico en el que, con celeridad, se pudieran practicar las intervenciones quirúrgicas necesarias, en aras de evitar el gasto del tiempo que se requería para la ejecución de diferentes maniobras de reanimación que, por el diagnóstico que realizó, concluyó que no eran determinantes para asegurar la vida del lesionado.

Entonces, no corresponde a la realidad lo que afirman los accionantes relativo a que el galeno no quiso atender al paciente, sino que al prestarle el servicio su atención consistió en una orden de remisión a un mayor nivel de complejidad, lo que también pudo haber constituido una opción de sobrevivencia. Ahora bien, así los accionantes sostengan que no se valoró adecuadamente la declaración del galeno a la que se ha hecho referencia, es importante destacar que las autoridades accionadas no estaban en la obligación de dar por cierto lo allí consignado, comoquiera que el juez está en la posibilidad, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, de dar certeza a los diferentes medios de prueba al momento de su valoración, cuanto más si aquel testigo precisó que «[ ] lo que se trata primero es estabilizar al paciente de lograr unas presiones arteriales elevadas o normales que perfundan el cerebro que impidan la muerte de esta persona, mientras es trasladado de inmediato a cirugía, entonces eso se entiende, que sea un hospital que tenga un quirófano, que tenga anestesiólogo, todo el equipo disponible en ese instante para entrar ese paciente en ese momento, tendría que ser una atención inmediata, y no se asegura tampoco que sobreviva a ese tipo de cosas, es solamente una oportunidad que se le da [ ]», de lo cual se entiende que en casos de extrema gravedad del cuadro clínico de un herido, la posibilidad de vida se puede materializar si el paciente se encuentra en una institución de salud que cuente con los elementos para surtir todos los procedimientos que él requiera.

Vale anotar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa directa 66001-33-33-004-2018-00011-01 como lo pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las inferencias del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad del Estado en los hechos debatidos en la precitada demanda contencioso-administrativa, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala deduce que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, toda vez que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que la atención médica brindada al señor Álvaro José Rodelo Paternina (q. e. p. d.) fue adecuada y no desconoció su oportunidad de vida, resulta razonable, por tanto, no trasgrede preceptos superiores.

En ese orden de ideas, se concluye que la providencia de 2 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.

Por último, se debe señalar que para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Claudia Etelvina Zapata Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Damián José Rodelo Zapata), Álvaro Rodelo Anaya, Enith del Carmen Paternina Alvear, Adriana Isabel Rodelo Hernández;

Rosana, Rhoell, María Angélica y Norelis Rodelo Paternina y Julio César Matos Herrera (quien actúa en representación de su menor hijo Isaid David Matos Rodelo, sucesor de los derechos procesales de Enith Cecilia Rodelo Paternina [q. e. p. d.]), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR