Micelio
25000232600020110089902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-06-30

Radicación interna: 57461 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jorge Andres Cardona Hernandez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandantes: Jorge Andrés Cardona Hernández Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad —Decreto 2700 de 1991- Subtema 2: Antijuridicidad del daño - No demostrada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La noche del 14 de abril de 1999, en la Autopista Sur a la altura del barrio San Mateo, la tractomula de placas SUK-069, marca Kenworth, conducida por Gilberto Velásquez, fue interceptada por una camioneta de la que descendieron cuatro sujetos armados con revólveres, sometieron al conductor y a su acompañante, los vendaron y ataron, y los mantuvieron retenidos hasta las 5 de la mañana del día siguiente, mientras otros se llevaron el vehículo cuya carga constaba de varias cajas de tubos de luz fluorescente marca Sylvania.

La mercancía hurtada fue hallada, durante una diligencia de registro voluntario, en una bodega del barrio Cazucá, de Soacha, en la que residía el demandante Jorge Cardona Hernández con su hermano Fredy Arturo Cardona Hernández, quienes fueron capturados como posibles coautores de los delitos relacionados con el asalto a la tractomula.

El 29 de abril de 1999, la Fiscalía Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra los Capturados. El fundamento de la decisión, frente a Jorge Andrés Cardona, residió en que resultaba inverosímil que este no conociera el hecho delictivo teniendo en cuenta que pernoctó en la bodega que tenía como residencia yen la que se descargó la mercancía hurtada.

Finalmente, el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado; absolvió a Jorge Andrés Cardona Hernández del delito de secuestro simple; y condenó a Fredy Arturo Cardona Hernández y a Fideligno Suam Avendañc a 8 años de prisión como coautores responsables del delito de secuestro simple del que fueron víctimas Gilberto Velásquez y Norman Eulices Wilches Torres, con ocasión del asalto a la tractomula.

Radicado: 25000-23-26-OOO2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández H.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 22 de agosto de 20111, Jorge Andrés Cardona Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio $1 medio de control de reparación directa, en la que pretende que se declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación- de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libert?d a la que fue sometido el demandante. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2 por el Tribunal en auto admisorio que fue notificado en debida forma3. Dentro del término de fijación en listar el órgano demandado no contestó la demanda, por lo que el Tribunal procedió a abrir el proceso a pruebas4. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las phes para que alegaran de. conclusión5, término que venció en silencio. 2.3.

La sentencia recurrida El 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento era procedente en razón al quantum punitivo de los delitos endilgados al señor Cardona Hernández y tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictada en su contra se ajustaron a los requisitos legales vigentes para la época de los hechos.

El Tribunal encontró acreditado que Jorge Andrés Cardona Estuvo privado de su libertad entre el 30 de junio de 1999 y el 18 de septiembre de 2000, sin embargo, respecto de la imposición de la medida de aseguramientoconsideró que esta estuvo basada en al menos dos indicios de responsabilidad, por cuanto el operativo de allanamiento, durante el cual se produjo la incautación de varios elementos hurtados, se realizó en la bodega de la cual el procesado era arrendatario y residía en la misma.

El a quo consideró que la posterior declaración de extinción de la acción penal por prescripción, frente a los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado, así como la absolución del procesado frente al delito de secuestro simple, por no haberse podido establecer que hubiera participado en la retención de los integrantes de la tractomula, no indican que la privación de la libertad sea injusta, por cuanto la decisión de imponerle una medida de aseguramiento fue motivada por diversas circunstancias como laborar y residir en la bodega donde fueron hallados elementos hurtados; encontrarse en el lugar la noche— en la que se introdujo el camión para su descargue en la bodega; y el señalamiento en su contra realizado por dos personas del sector, pruebas que dieron cuenta, de su participación en los hechos, aunque no fue posible emitir condena en su coptra por prescripción de la acción penal y falta de certeza para condenar respecto dé uno de los cargos. 1 Escrito de demanda, c. 2. 2 Auto de admisión de la demanda del 18 de enero de 2013, f. 57, c. 1.

Notificación por aviso, f. 59, c. 1. Auto de apertura a pruebas, f. 61, c. 1. Auto de traslado, 13 de octubre de 2015, f. 165, c. 1. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández 2.4. El recurso La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicita, se revoque, y en su lugar, se condene a la demandada por los daños y perjuicios generados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Jorge Cardona Hernández.

El recurrente reprochó la falta de valoración probatoria por parte del a quo, pues afirmó que se limitó a realizar una trascripción de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso penal sin el análisis pertinente de las pruebas que dan cuenta de que la Fiscalía General de la Nación no adelantó una investigación integral. Señaló que el contenido del informe de policía no constituye plena prueba que pueda ser valorada y agregó que los testimonios relacionados en la providencia no alcanzaron mérito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Que los elementos que tenía la Fiscalía para proferir acusación en contra de Jorge Cardona Hernández eran tan frágiles que dicho órgano prefirió no dar impulso al proceso y dejar prescribir la acción penal. Finalmente, refirió cómo, esta Corporación dictó sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa adelantado por Hierman Alonso Galeano Ospina, bajo el radicado n. 250002326000200102731-01, quien fue investigado, privado de la libertad y finalmente absuelto por los mismos hechos que dieron lugar al presente proceso, decisión que pidió, se tenga en cuenta corno lineamiento jurisprudencia¡ para la resolución de este caso. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal6, en auto del 12 de julio de 2016. Durante el término de traslado para alegar de conclusión en esta segunda instancia, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos.

Manifestó que al tratarse de un proceso penal que culminó por prescripción de la acción, el juicio de responsabilidad deprecado por el accionante debe resolverse bajo el régimen de falla en el servicio. Bajo ese lineamiento, pidió la confirmación de la sentencia recurrida. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver en el presente caso se plantea bien bajo el siguiente interrogante: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Cardona Hernández, como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra del demandante concluyó con extinción de la acción penal por prescripción frente a los Auto de admisión del recurso de apelación, f. 280, c. ppal. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, jsentencia absolutoria por el delito de secuestro.

W. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaIezadel asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de• tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y., en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 4.1.2.

Vigencia de la acción En relación con la acción de reparación directa incoada en procura de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerr que el conteo del término de caducidad de 2 años para presentar demanda, previsto en el numeral 8 deI artículo 136 del CCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

En este caso, la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009); la solicitud de', conciliación prejudicial del asunto fue radicada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)8, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), data en que la audiencia de conciliación,fue declarada fallida9, y la demanda fue presentada en esta misma fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), momento en el que aún no había vencido el plazo de dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación. 4.1.3.

Legitimación para la causa Por activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Jorge Andrés Cardona Hernández, en cuanto directamente afectado con la privación de la libertad de la que se derivan sus pretensiones de reparación. Por lo tanto, él que se encuentra legitimado en la causa. Acta de fijación de edicto con constancia de ejecutoria, f. 98, c. 3. - 8 Si bien, el término de caducidad corrió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 22 de mayo de 2009, hasta el 22 de mayo de 2011, esta fecha fue domingo, por lo que el rilazo se expendió hasta el siguiente día hábil, lunes 23 de mayo de 2011, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que reza: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil'. Constancia, Procuraduría Judicial, f. 113, c 3. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

Hechos probados 4.2.1. El 16 de abril de 1997, el Departamento de Policía Judicial de Cundinamarca dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Soacha, a cuatro personas, entre quienes se encontraba Jorge Andrés Cardona Hernández; dos vehículos, dos motocicletas, 746 cajas de lámparas fluorescentes y otros elementos.

Lo hizo mediante oficio al que anexó el acta de registro voluntario del inmueble tipo casa lote con bodega, ubicado en la calle 6 sur # 100 del barrio Cazucá, en la que se documentó la diligencia de registro permitida voluntariamente por sus moradores, durante la cual se hallaron los elementos relacionados con el hurto de un vehículo tipo camión. Los señores Freddy Arturo Cardona y Jorge Andrés Cardona Hernández firmaron el acta dando cuenta del buen trato recibido por parte de las autoridades10. 4.2.2.

El 29 de abril de 1999, la Fiscalía Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuit6de Soacha definió la situación jurídica de los capturados y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado.

Como fundamento de su decisión y, en lo que respecta al aquí demandante, Jorge Andrés Cardona Hernández, la Fiscalía tuvo en consideración que: • La noche del 14 de abril de 1999, en la Autopista Sur a la altura del barrio San Mateo, la tractomula de placas SUK-069, marca Kenworth, conducida por Gilberto Velásquez, fue interceptada por una camioneta de la que descendieron cuatro sujetos armados con revólveres, sometieron al conductor y su acompañante, los vendaron y ataron, y los mantuvieron retenidos hasta las 5 de la mañana del día siguiente, mientras otros se llevaron el vehículo cuya carga constaba de varias cajas de tubos de luz fluorescente marca Sylvania. • Una vez el señor Gilberto Velásquez logró desatarse, acudió a las autoridades para denunciar el hurto.

La tractomula fue recuperada en el barrio San Cristóbal sur y se ordenó la entrega a su propietario. • Según informe N. 067 del 16 de abril de 1999, realizado por la SIJIN, mediante una llamada anónima se informó que en una bodega en el barrio Cazucá de Soacha, los vecinos escucharon que la noche anterior ingresó un vehículo de gran capacidad, por lo que miembros de la policía acudieron al sitio y realizaron el registro de la bodega, sitio en el que encontraron la mercancía hurtada (746 cajas de lámparas fluorescentes marca Sylvania). • A la bodega llegó Jorge Andrés Cardona, quien manifestó residir allí con su hermano Freddy Arturo Cardona, conductor del vehículo en el que se despachaba la mercancía. 10 Acta de registro, f. 15, c. 6, marcador negro, y 8, marcador azul. 5 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández • Luego de recaudar diversas pruebas, la Fiscalía concluyó que el hurto materia de la investigación corresponde a un plan orquestado en el que participan varias personas con uña clara distribución de funciones para interceptar el vehículo, someter con armas de fuego a sus integrantes, mantenerlos retenidos, trasladar el rodante con la mercancía a una bodega, descargarlo y posteriormente abandonar el vehículo en un lugar estratégico. • Jorge Andrés Cardona manifestó que se dedica ala fabricación de capacetes para instalaciones eléctricas, labor que realiza en la bodega de Cazucá, en la que reside con su hermano. Respecto de su participación en los hechos ilícitos la Fiscalía destacó: "[M]anifiesta que ( ) el 15 de abril de 1999: salió desde la mañana con el ánimo de conseguir clientes para sus productos y al llegar a la vivienda encontró los policías que realizaban el operativo, fue aprehendido igual que su consanguíneo.

Dice desconocer por qué motivo se hallaba allí la carga hurtada y ser ajeno a los hechos materia de investigación. Tales versiones no cuentan con respaldo probatorio alguno, pues conforme a la información anónima suministrada a la SIJIN y corroborada ampliamente durante el operativo realizado ( ), la mercancía hurtada se descargó la noche del 14 de abril de 1999, hecho que quedó plenamente demostrado Mo solo porque allí se encontraba desde antes de la llegada de los investigadores, sino porque la tractomula donde se transportaba fue hallada abandonada sin su carga en las primeras horas del día siguiente ( ).

Significa lo anterior que necesariamente el descargue de las cajas de lámparas tuvo lugar durante la noche del 14 de abril, momentos después de la sustracción en la Autopista Sur de Soacha, sitio obviamente cercano a la bodega donde fue incautada la mayor parte de dichas cajas. Así las cosas como quiera que FREDD, ARTURO y JORGE ANDRÉS CARDONA HERNÁNDEZ, residen en el citado inmueble y afirmaron haber pasado la noche en su vivienda, es claro que presenciaron y participaron en el ocultamiento allí de la pluricitada carga hurtada.

De otro lado, FREDDY ARTURO informa que el trabajo de conductor que desempeña para CARLOS ALBERTO GALEANO OSPINA, se lo consiguió su hermano JORGE ANDRÉS, y este en su injurada ratifica esta versión, pero el preguntársele cómo conoció al mencionado jefe de FREDDY, decide guardar silencio de la misma forma como lo hace cuando se le interroga por su parentesco de consanguinidad con GALEANO OSPINA, circunstancia que si bien es cierto corresponde a un derecho constitucional y legal de toda persona, no puede pasarse por alto en el presente caso, ya que pone de presente la intención del injurado de proteger al mencionado patrón,.?que de acuerdo con las pruebas hasta ahora practicadas aparece como partícipe directo en el concurso de punibles objetos de estas sumaias"". 11 Providencia que resuelve la situación jurídica, Fiscalia Seccional Delegada, 29 de abril de 1999, f. 188, c. 6, marcador negro, u 8, marcador azul.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández 4.2.3. El 15 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha calificó el mérito del sumario y resolvió no acceder a la solicitud de preclusión de la investigación en lo atinente a Jorge Andrés Cardona Hernández y a otros investigados, y proferir resolución de acusación en contra de aquel, como presunto autor responsable de los punibles de concierto para delinquir, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de las motocicletas de placas C¡ 164 y ADH08 de propiedad del procesado. Sobre la responsabilidad de los hermanos Cardona Hernández realizó un recuento de los hechos que revelaron la manera en que fueron capturados al arribar a la bodega en la que residían y señaló: "no puede decirse que Jorge Andrés habiendo pernoctado la noche de los acontecimientos y viendo con (sic) descargaban una tractomula con los elementos hurtados, pretenda decir que no tiene nada que ver con los acontecimientos1,12. 4.2.4.

El 6 de marzo del 2000, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y decidió precluir la investigación en favor de Jorge Andrés Cardona por el delito de concierto para delinquir, pero dejó vigente la acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas.

Al respecto consideró lo siguiente: "No podemos olvidar que los hermanos CARDONA HERNÁNDEZ viven dentro de las instalaciones de la bodega de Cazuca, circunstancia esta que los coloca en situación de escuchar y observar lo que allí ocurre, no se entiende en consecuencia cómo es que los vecinos del sector aseveran ante la policía (llamada anónima), movimientos extraños de personas y ellos pese a estar allí no escuchar nada, tampoco oyen el ingreso de un camión de gran capacidad (que coincide con aquel que llevaba la mercancía y que fue hurtado) que entró a las instalaciones de la bodega donde ellos estaban durmiendo, no se entiende cómo si las otras personas que allí vivían como doña Amparo, sí sintió y observó, como es posible que ellos no lo hagan?, porque (sic) ocultar entonces un hecho que según los agentes de la policiá fue percibido hasta por el menor de edad cuya existencia es cierta pues los hermanos Cardona Hernández admiten que el niño estaba allí, porque no decir que en efecto entró el camión como lo hacen saber todos los que allí estaban?, la razón no parece ser diversa a estar involucrados en los hechos que insistentemente niegan ( ).

Aunado a lo anterior encontramos que las otras personas que están en contacto con aquella porción de la mercancía descargada por Fredy ( ) hacen saber que fueron encargados de quitarle a las cajas los números seriales, no es esta razón suficiente para considerar que algo anómalo está sucediendo? (..)"13. 4.2.5. El 15 de septiembre del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha estudió las solicitudes de libertad provisional y resolvió conceder el beneficio de libertad provisional a Jorge Andrés Cardona Hernández y a otros procesados, por vencimiento del término de 180 días contados a partir de la 12 Resolución que califica el mérito del sumario, 15 de octubre de 1999, f. 1 a 29, c. 9, marcador negro, 04, marcador azul. 13 Providencia del 6 de marzo de 2000, Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca, e Informe de preclusión, f. 30 a 49, y 53, c. 5, marcador negro, o9, marcador azul. 7 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere terminado la audiencia pública, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P14. 4.2.6.

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió decretar la extinción de la acción penal por prescripción de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, y absolvió a Jorge Andrés Cardona Hernández del delito de secuestro simple. Por último, condenó a Fredy Arturo Cardona Hernández y a Fideligno Suam Avendaño a 8 años de prisión como coautores responsables del de4lito de secuestro simple del que fueron víctimas Gilberto Velásquez y Norman Eulices Wilches Torres.

Como fundamento de estas decisiones, el juzgado penal expuso que, para los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado operé el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que habían transcurrido 9 años, desde la ejecutoria de la providencia calificatoria15 y, respecto del delito de seuestro simple afirmó que frente a Jorge Andrés Cardona no obraban en el expediente medios probatorios o elementos de juicio que permitieran inferir con certeza su participación en la ejecución del secuestro, por lo que se tomó imperativa su absolución16. 4.3.

Análisis de la Sala El articulo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: (i) el daño que obra como elemento central en esa estructura, y que, a su vez, tiene un perfilamiento binario, pues no solamente se compone de la verificación cierta y real de una afectación o lesión a un derecho del cual se es titular, sino que, además, precisa de establecer el carácter antijurídico de tal menoscabo y;

(u) la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. Ahora, la responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996, cuyo articulo 6 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, dentro de los que se encuentra el señalado en el artículo 68, referente a casos en los cuales, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona delderecho a la libertad17.

En relación con este factor de imputación —la privación injusta de la libertad—, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente 14 Providencia del 15 de septiembre de 2000, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, f 196, c. 10, marcador negro, o 7, marcador azul. 15 El artículo 86 del Código Penal —Ley 599 de 2000- dispone que la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a ni exceder los 10 años.

En el presente caso, la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego prescribe en 5 años y, para el hurto calificado, prescribe en 6 años. 16 Sentencia absolutoria, 31 de marzo de 2009, f. 53, o. 3. 17 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercra, Sentencia n° 70001-23-31-000- 2009-00100-01, de 10 de agosto de 2016. 8 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Con ello introdujo la Corte un "plus" en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo. Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU 072 de 2018, en la que señaló que 'la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada".

Además, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad".

En el presente caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, reside en la privación de la libertad que padeció Jorge Andrés Cardona Hernández, hecho que esta Subsección encuentra acreditado i) con el oficio del 16 de abril de 1999, mediante el cual el Departamento de Policía Judicial de Cundinamarca dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Soacha a los capturados; u) con la boleta de encarcelamiento No. 04 dirigida por la Fiscalía 002 Unidad de Reacción Inmediata al director de la Cárcel de Zaragoza, en Soacha, con el fin de que mantuviera retenido al capturado18; iii) con la boleta de detención del 18 de juniode 1999, en la que se solicitó al director de la Cárcel Nacional Modelo mantener privado de la libertad al procesado, a órdenes de la Fiscalía Seccionar Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para secuestro simple.

Además, iv) con el oficio mediante el cual el INPEC certificó que el procesado ingreso al establecimiento carcelario el 30 de junio de 1999 y permaneció recluido hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la que fue puesto en libertad por vencimiento de términos19, y, finalmente, con la orden de libertad emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, el 18 de septiembre del 2000, dirigida al director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá20.

En síntesis, Jorge Andrés Cardona Hernández estuvo privado de su libertad desde el 16 de abril de 1999, cuando fue capturado por miembros de la SIJIN, hasta el 18 de septiembre de 2000, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca le otorgó la libertad provisional, por vencimiento de términos, situación fáctica que, de suyo, se tradujo en un menoscabo en su libertad personal por causa de la decisión adoptada por la Fiscalía Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, esto es, en la afectación de un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional21.

Boleta de encarcelamiento, f. 36, c. 6, marcador negro, u 8, marcador azul. 19 Certificación emitida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá, f. 101, c. 1. 20 Boleta de libertad, f. 104, c. 1. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 9 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández Ahora bien, ese daño material, así demostrado sólo se revelará antijurídico, si esta Sala encuentra que no existió título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime22, bien porque la autoridad que le privó de su libertad obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad23.

De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido>. En el caso concreto que estudia la Sala, el Decreto 2700 de 1991, normativa aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, prescribía, que la detención preventiva procedía cuando el delito que se atribuyere al imputado tuviera prevista pena de prisión, cuyo mínimo fuera o excediera de dos años (artículo 397.2), siempre que la investigación arrojara pruebas de las que pudiera derivarse, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad (artículo 388).

Revisada la prueba que vino a este contencioso de re5aración, la Sala encuentra acreditado que la detención del aquí demandante estuvo determinada por el indicio de participación en los hechos delictivos objeto de investigación que constituía su presencia en el lugar donde fue hallada la mercancía que le había sido hurtada al señor Gilberto Velásquez, y donde se hallaba, también,.Fredy Cardona Hernández, su hermano, quien era, a su vez, el conductor del camión en el que se despachaba la mercancía hurtada.

Dicha presencia fue conocida con ocasión del procedimiento de registro a inmueble y captura, cuya ordenación y práctica se predica legal, pues ninguna tacha hay en tal sentido, según se desprende:del acta de buen trato que obra en el expediente24. La presencia de Jorge Andrés Cardona Hernández en la bodega y en la noche en la que había sido descargada la mercancía hurtada, y la manera en que los vecinos del sector se percataron del movimiento extraño que ocurría en ese lugar, permitieron inferir a la autoridad investigativa que, a pesar de su dicho, Jorge Andrés Cardona conocía de los hechos delictivos en los que se encontraba involucrado también su hermano. Esto, por Cuanto, si bien Jorge Andrés Cardona ratificó la información dada por su hermano sobre su participación en los antecedentes de su contratación como conductor deJ camión implicado en los hechos delictivos, cuando fue interrogado por la razón por la que conocía al dueño M camión, se mostró evasivo e hizo uso de su derechç a guardar silencio para no revelar esa información, conducta que cimentó la apreciación de su presencia en el lugar como indiciaria de su participación del hecho criminal.

Apreciadas así las pruebas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolqción que definió la situación jurídica del actor, pues con base en aquel, para ese momento procesal se podía inferir razonablemente que este había incurrido en los delitos relacionados con el asalto a una tractomula, el secuestro de sus integrantes y el hurto de la mercancía transportada en esta, a saber: concierto para delinquir, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado.Esta medida de aseguramiento de detención preventiva procedía a cabalidad, en razón a qie la pena mínima a imponer por el delito de concierto para delinquir (artículo 186 del Decreto 100 de 1980) era de tres (3) años, máxime si, además, se tiene en cuenta que ese ilícito se cometió en concurso con hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas, de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de¡ 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 23 Ibid. 24 Acta de registro voluntario, f. 100 y 101, c. 3. 10 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández modo que, en caso de sentencia condenatoria, el encartado podría recibir una pena superior a la de dos (2) años exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991.

Ahora, el estatuto procedimental bajo el cual se analizó la conducta delictiva prescribía que el ente investigador debía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión de instrucción (artículo 439). Sobre la acusación, se dispuso que solo era procedente "cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad de/imputado" (artículo 441).

En relación con esa actuación, la Sala tiene por establecido que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha profirió resolución de acusación en contra del señor Jorge Cardona Hernández como posible coautor de los delitos de concierto paras delinquir, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado25, y que lo hizo con fundamento fácticos y jurídicos en la fuerza indiciaria que entrañaba el hecho de que hubiese pernoctado en la bodega en la que fue depositada la mercancía hurtada, la misma noche en la que fue asaltada la tractomula en la que aquella era transportada, el camión llegó a la bodega a descargar allí los artículos hurtados.

Que esta acusación fue objeto de apelación, y la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca decidió precluir la investigación que cursaba por el delito de concierto para delinquir, en relación con Jorge Andrés Cardona, pero fue confirmada en lo atinente'a los demás delitos, decisión esta que se fundó en la consideración de la falta de credibilidad que arrojaban las exculpaciones del procesado, teniendo en cuenta que algunas personas, entre aquellas que colaboraron con el descargue de la mercancía en la mentada bodega, refirieron en sus declaraciones la forma en que fueron instruidas para que retiraran los números de seriales de las cajas, circunstancia que revelaba a cualquier observador de tal proceder, unos caracteres de clandestinidad propios del delito objeto de investigación, y además, en las resultas que dio la comparación de las versiones de quienes residían en la bodega, con la vertida por el procesado Jorge Cardona, en cuanto permitían establecer la existencia en esta última, de un propósito de ocultamiento de información26.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la medida de aseguramiento estuvo razonablemente fundada con sujeción a la normativa que le servía de referente, puesto que, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían concluir que éste formaba parte del colectivo que había ejecutado los hechos punibles materia de investigación. En tal sentido, para esta Colegiatura, lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que su actuación requería, pues el hecho de que el procesado residía en la bodega a la que se llevó la mercancía hurtada, sus afirmaciones sobre no haber escuchado nada durante la' noche en que se llevó el camión a realizar la descarga y su renuencia a explicar la manera en que conoció al dueño del camión usado en el hecho delictivo, constituían elementos de juicio que permitían inferir razonable, aunque provisionalmente, su posible intervención en los delitos que le eran endilgados.

El Decreto 2700 de 1991 prescribía que "con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación" (artículos 444). 25 Apartado 42.3. 26 Apartado 4.2.4. 11 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00699-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández En concreto, se observa que una vez en firme el pliego de Cargos, la causa le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá27, que en uso de sus competencias decidió decretar la extinción de la acción penal por prescripción de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, y absolvió a Jorge Andrés Cardona Hernández del delito de secuestro simple.

El proceso penal objeto de estudio culminó con la prescripción de la acción, siguiendo los lineamientos del Decreto 100 de 1980, normativa aplicable en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos. Al respecto, es preciso reiterar que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la presripcián de la acción penal, pues para ello vendría necesario establecer que la administración de justicia actuó de manera abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

Por el contrario, en este caso quedó dempstrado que la medida de aseguramiento que se decretó en contra de Jorge Andrés Cardona se ajustó al cumplimiento de la normativa procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Decreto 2700 de 1991), además, que estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio de que, más adelante, en etapa de juicio, se decretara la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos y, se absolviera por el delito de secuestro, por ausencia de la prueba cierta de su autoría, bajo un estándar superior al previsto en la ley para disponer su detención. Tal decisión no desvirtúa la legitimidad del análisis realizado por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad que, en ejercicio de su investidura jurisdiccional, realizó frente a las circunstancias que rodearon el caso.

Esa medida se mostraba, por demás, necesaria, pues,, la prueba hasta entonces recaudada permitía avizorar un modus operandi revelador de alta peligrosidad caracterizado por la existencia de una compleja organizción en la que participaban varias personas con una clara distribución de funciones para interceptar el vehículo, someter con armas de fuego a sus integrantes, mantenerlos retenidos, trasladar el rodante con la mercancía a una bodega, descargarlo y posteriormente abandonar el vehículo en un lugar estratégico.

Su extensión, tampoco se muestra desproporcionada, pues el procesado ingresó al establecimiento carcelario el 30 de junio de 1999 y permaneció recluido hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la que fue puesto en libertad por vencimiento de términqs, tiempo en modo alguno equiparable al que podía comportar la condena. Ausente de prueba, como se halla la antijuridicidad del daño antijurídico que el actor pretendía le fuera reparado, no hay lugar para que esta Sala avance al juicio de imputación; y por tanto, la sentencia del 28 de enero, de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será confirmada.

No pasa por alto esta colegiatura que la parte demandante ha solicitado que esta segunda instancia tenga en cuenta, como lineamiento jurisprudencia¡ para la resolución de este juicio, la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 2013, dictada en el caso de reparación directa adelantado por Hierman Alonso Galeano Ospina, bajo el radicado n°. 250002326000200102731-01, quien fue investigado, 27 Apartados 4.2.6. 12 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández privado de la libertad y finalmente absuelto por los mismos hechos que dieron lugar al presente proceso.

Al punto, sin embargo, ha de tomarse en consideración que, de acuerdo con la sentencia T-970 de 2012 de la Corte Constitucional, constituye precedente"aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá que 4ésolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico ( ), debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento dp\ dictar sentencia".

Igualmente, que, para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; u) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha sufrido cambios -vigencia de la premisa normativa-.

En el presente casó, observa la Sala que en el expediente 28200, la premisa normativa aplicable fue el artículo 90 constitucional, a partir del cual se construyó la ratio decidendi, pero, basada en la proposición jurisprudencial de la época, según la cual, inclusive en los eventos de absolución por in dubio pro reo se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad.

Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue abandonada por el Consejo de Estado, luego de la expedición de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación de responsabilidad específico, sino que el juez, en cada caso, debe elegir el régimen de imputación adecuado.

Esta premisa no guardaba armonía con el ordenamiento constitucional, y por tanto, el constructo jurisprudencial bajo el cual fue analizada la privación injusta de la libertad varió significativamente, de forma que, el consejo de Estado guía en la actualidad sus decisiones sobre esa materia con estricta sujeción a un derrotero que parte de un análisis de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, tal como se hizo la primera instancia en el presente caso, por lo que el fallo al que la parte demandante hizo alusión en su recurso de apelación, a pesar de compartir la premisa fáctica que les dio origen, no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, debido a la pérdida de vigencia de la interpretación dada a la premisa normativa por el cambio jurisprudencial señalado.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2016, en la que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 13 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00899-02 (57461) Demandante: Jorge Andrés Cardona Hernández TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifiquese, Cúmplase ¡COLA JAIMtÉÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ QUE Magistrado Aclaración de voto.

Cfr. Rad. 36.146-15 #1y Rad. 45.655-19#2. 14 LR Presidente Magistrado