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05001233300020170288902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 4708-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Saul Martinez Salas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 3: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2024, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Saúl Martínez Salas, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% descontado erróneamente de su remuneración mensual a título de prima especial, desde el 2014, en adelante, con la inclusión de la prima especial como adicional a la asignación básica, así como el reajuste y pago del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial del 30%.

Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud, con fundamento, entre otras razones, en que no se pueden disponer reconocimientos ni pagos sin contar con la disponibilidad presupuestal. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Saúl Martínez Salas, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante (CPACA), presentó demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 1 de noviembre de 20172. 1 C. Principal, folios 1 a 9. 2 C. Principal, folio 1.

El sello de radicado obra en la parte superior derecha. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2.

El demandante solicitó lo siguiente: (i) Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada: i) Resolución DESAJMR15-4436 del 10 de marzo de 2015; ii) Resolución DESAJMR15-4642 del 30 de abril de 2015; y iii) Resolución núm. 3720 de 3 de abril de 2017. (ii) Como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que: SEGUNDA: […] declare que mi poderdante, el Doctor SAUL MARTINEZ SALAS, TIENE DERECHO a que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, le reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de "Prima especial servicios" (artículo 14° de la ley 4ª de 1992) se la descontó de su remuneración mensual desde el año 2014 hasta la fecha y hacia futuro, por errónea interpretación que diera a todos los decretos que regularon dicha prima especial de servicios; pues en vez de aumentarla como plus o adición, la incluyó en su salario básico, despojando de su salario de un 30% y llevando su remuneración al 70% y no al 100% como era lo correcto.

Interpretación que fue reconocida por el Consejo de Estado en fallo del 29 de abril de 2014 […] y dado que los Decretos 658 de 2008 (artículo 6°). 723 de 2009 (artículo 89), 1388 de 2010 (artículo 8°), 1039 de 2011 (artículo 89), 0874 de 2012 (artículo 8°), 1024 de 2013 (artículo 8º); todos derogados y el actualmente vigente el Decreto 194 de 2014 (artículo 89) deben ser inaplicados, en consideración a que el Gobierno nacional no puede reproducir Decretos que ya han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] TERCERA: Se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a RELIQUIDAR Y PAGAR a mi mandante las diferencias SALARIALES adeudadas no reconocidas por concepto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% con carácter salarial, pagando ese 30% mensual adeudado a su salario básico y ajustándolo al 100% mensual, entre los años 2014 hasta la fecha y hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que los Decretos reglamentarios que para tal efecto expidió el Gobierno nacional fueron anulados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 mencionada, advirtiendo que la anulación de tales normas no conllevaba la eliminación de dicha prima, sino todo lo contrario, representan un incremento del 30% en su salario y por lo tanto su pago habrá de hacerse en el sentido estricto sobre el concepto axiológico de “prima” y de su identidad funcional de plus o adición a la remuneración, como allí se ha señalado […].

CUARTA: […] se condene a Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial a Reliquidar y pagar a el Doctor SAUL MARTINEZ SALAS, LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS sobre el pago de las diferencias adeudadas no reconocidas por el carácter salarial de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% mensual, esto es ajustando su salario al 100% para reliquidarlas, entre el periodo comprendido desde el año 2014 hasta la fecha y hacia futuro, sobre las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y de servicios, las bonificaciones, las cesantías y sus intereses.

QUINTA: […] se ordene a la entidad demandada el reajuste y pago del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% mensual con carácter salarial y que no Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fueron reconocidas como factores del IBC PENSIONAL entre el periodo comprendido entre los años 2014 hasta la fecha y hacia futuro, con las deducciones de ley.

(iii) Reconocer y pagar el ajuste del valor adeudado de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los intereses ordinarios en el artículo 192 ibidem en caso de que la entidad no cumpla la sentencia en el término allí dispuesto. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar las costas y las agencias en derecho según el artículo 188 del CPACA.

(v) Para resolver el asunto, solicitó aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA, respecto de las situaciones que tengan iguales supuestos fácticos y jurídicos. En particular, pidió que se tuvieran en cuenta las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 29 de abril de 2014. 2.1.2.

Hechos 3. El señor Saúl Martínez Salas como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: (i) Presta sus servicios en la Nación, Rama Judicial desde el 2014, como juez administrativo del circuito de Medellín. (ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha interpretado, indebidamente, los decretos salariales anuales que reglamentaron la prima especial, al considerar que esta es el 30% del salario.

Así, disminuyó la base de la liquidación de las prestaciones sociales, cuando lo correcto era reconocer la prima como una adición de la asignación básica. (iii) Radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 (sic) de febrero de 2015. La entidad demandada profirió la Resolución núm. DESAJMR15-4436 del 10 de marzo de 2015 en la que negó su solicitud al considerar que los fallos del Consejo de Estado, en sede de nulidad, producen efectos hacia el futuro y no retroactivos.

(iv) Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la citada Resolución, radicó recurso de reposición y apelación contra esta. No obstante, la entidad ordenó no reponer esta decisión mediante la Resolución DESAJMR15-4642 del 30 de abril de 2015 y concedió el recurso de apelación. En igual sentido, a través de la Resolución núm. 3720 del 3 de abril de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión adoptada a través de la Resolución DESAJMR15-4436.

(v) El 1 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Saúl Martínez Salas citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19 y 230, CPACA, artículos 10, 102, Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 123, 138, 189, 269, 270 y 271, Ley 4ª de 1992, artículos 2 literal a, 3, 14 y 15, Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, Ley 1395 de 2010, artículo 115 y Decreto 717 de 1978, artículo 12. 5.

En el concepto de violación, indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 de manera expresa consignó que no es posible desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que le exige al Gobierno nacional establecer una nivelación salarial justa.

En estos términos, el artículo 53 Superior dispuso que se debían tener en cuenta principios mínimos fundamentales como el de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales. 6. Por su parte, alegó que se vulneraron los derechos contenidos en el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996, toda vez que todo funcionario de la Nación, Rama Judicial debe recibir una remuneración acorde con su dignidad, función y jerarquía. En igual sentido, el artículo 58 de la Carta Política prevé que los derechos adquiridos no se pueden desconocer por leyes posteriores, al punto que la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la progresividad y no regresividad en materia laboral. 7.

Agregó que se violó la igualdad de trato y de oportunidades porque todo trabajador merece condiciones dignas, justas y equitativas en su remuneración, de modo que los derechos salariales y prestacionales sean asignados según el cargo. Asimismo, deben aplicarse los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, y confianza legítima, aunado a que el Consejo de Estado no ha sido consistente en la unidad y proporcionalidad de esta regulación, que entendió la prima especial como una retribución adicional al salario. 8.

En estos términos, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial y prestacional al desarrollar principios y valores constitucionales, de ahí que se le tiene que exigir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su correcta interpretación en función del derecho laboral adquirido por el trabajador.

Por último, expresó que en aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, las cosas vuelven al estado anterior en que se encontraban antes de que se expidieran los decretos salariales anuales. 9. En consecuencia, se le omitieron los efectos salariales y prestacionales de la prima especial desde el año 2014, hasta la fecha, y a la figura de la prescripción solo inició a computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014: el 9 de julio siguiente, por ser esta constitutiva de derechos. 2.1.4.

Contestación de la demanda 10. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la parte actora dirigidas a que se le reconociera carácter salarial a la prima especial, toda vez que liquidó todas las prestaciones sociales de la forma en que lo ordena la Ley 4ª de 1992 y las normas relativas a las acreencias laborales.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, la sentencia de nulidad solo tiene efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. 11.

Precisó que al Gobierno nacional es a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al igual que por disposición expresa del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, de modo que no es factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como ya fue objeto de examen por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

Bajo este entendido, no se puede acceder al pago de la prima especial con inclusión del 30% como factor salarial, así como liquidar las prestaciones sociales, porque si esto se hiciera se desacataría el ordenamiento legal vigente. 12. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, con la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública3, la legalidad de los actos administrativos acusados, la ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, y la prescripción trienal, ya que se cuenta con un lapso de tres años para reclamar ante la administración4. 2.2.

Sentencia de primera instancia 13. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió:

PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y prescripción propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. – INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJMR 15—4436 del 10 de marzo de 2015 mediante la cual se negó la petición de la parte la actora, de la Resolución No. DESAJMR 15-4642 del 30 de abril de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación y de la Resolución No. 3720 del 03 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución DESAJMR 15—4436 del 10 de marzo de 2015, por las razones expuestas en esta decisión.

CUARTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: 3 La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020, declaró no probada esta excepción al considerar que la entidad demandada fue la que expidió los actos administrativos, con esta es con quien el demandante posee un vínculo laboral y, finalmente la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

C. Principal, folio 135, reverso. 4 C. Principal, folios 75 a 86. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor SAUL MARTÍNEZ SALAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.442.823 desde el 26 de marzo de 2014 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto.

B) Reliquidar y pagar al señor SAUL MARTÍNEZ SALAS la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 26 de marzo de 2014, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.

QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. […] 14. Previo a desatar el caso concreto, el Tribunal resolvió el memorial presentado por el demandante5, en el que indicó que existía falta de competencia para fallar, porque, según adujo, con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, los jueces administrativos transitorios del circuito de Medellín eran quienes debían conocer el asunto. 15.

En particular, sustentó que, a partir de la cuantía razonada de los últimos tres años correspondientes al 2015 a 2017, la cual ascendía a la suma de $53.627.928, el competente para resolverlo, al momento en que se interpuso la demanda, era el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que regía a partir de su publicación y el parágrafo tercero del Acuerdo núm. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 previó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia conocería de los procesos en trámite promovidos por servidores judiciales de los distritos judiciales de Arauca, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Antioquia.

En consecuencia, despachó de manera desfavorable la solicitud interpuesta por el actor. 16. Seguidamente, abordó el análisis de fondo del problema jurídico planteado en el caso particular, frente al cual precisó que el señor Saúl Martínez Salas prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial desde el 26 de marzo de 2014, en adelante, por lo menos hasta la fecha de expedición del certificado del 29 de mayo de 2019 emitido por la oficina de Administración Documental de la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, que obra en el folio 92 del expediente.

En particular, se ha desempeñado como juez del circuito en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, y de acuerdo con los certificados expedidos por el coordinador del Grupo de Asuntos Laborales percibió la prima especial periódicamente, esto es, cada 30 días. 17. En igual sentido, encontró acreditado que el demandante radicó reclamación administrativa ante la Nación, Rama Judicial el 19 de febrero de 2015, en la que pidió 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 37.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la reliquidación salarial y prestacional derivada del 30% de la prima especial, y que la entidad le negó lo pedido mediante las resoluciones núms.

DESAJMR 15—4436 del 10 de marzo de 2015, DESAJMR 15-4642 del 30 de abril de 2015 y 3720 del 3 de abril de 2017. Concretamente, destacó que la Nación, Rama Judicial sustentó la negativa en que, desde su vinculación al cargo, le canceló la remuneración y las prestaciones sociales a las que tenía derecho de conformidad con la normativa de cada anualidad; así, aunque los decretos proferidos entre 1993 y 2007 se anularon, los relativos a los años de 2018 en adelante siguen vigentes sin haber sido revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa. 18.

En estos términos, a partir de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, está demostrado que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición al salario básico sin que se supere el tope fijado por el Gobierno nacional, y a partir del cargo que desempeñó como juez del circuito. Así las cosas, en la medida en que verificó los conceptos percibidos y liquidados y encontró que no se le pagó la prima especial como una adición, era claro que la entidad demandada inaplicó correctamente la interpretación del Consejo de Estado.

Por tanto, debía acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. 19. Seguidamente, se refirió en punto a la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, frente a lo cual trajo a colación lo dispuesto en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020. De ahí que acogió la posición allí contenida y analizó tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa, lo que le permitió establecer que como el actor radicó petición el 19 de febrero de 2015, estarían prescritas las sumas reclamadas antes del 19 de febrero de 2012.

Sin embargo, como este inició sus funciones el 26 de marzo de 2014, solo a partir de la citada fecha se ordenaría el reconocimiento del derecho. 20. En consecuencia, consideró que inaplicaría los decretos que regularon el régimen de la prima especial al considerar que el 30% del salario correspondía a esta, que anularía los actos demandados y que, a título de restablecimiento del derecho, ordenaría la reliquidación y pago de las prestaciones sociales a partir del 26 de marzo de 2014, al tener en cuenta como factor salarial el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

Igualmente reconocería el pago de la prima especial como un adicional por el mismo período, sin perjuicio del tope fijado por el Gobierno nacional, el cual no debía superarse de conformidad con el cargo puntual desempeñado por el actor. 21. Asimismo, dispuso que tenían que hacerse los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en los porcentajes correspondientes, para que se pagaran las diferencias a que hubiera lugar, a partir de la orden de restablecimiento del derecho.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que lo entidad se basó en su defensa jurídica6. 2.3. Recurso de apelación 22. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara 6 Samai, exp. 05001-23-33-000-2017-02889-00, índice 41.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 23.

Resulta inviable asumir obligaciones sin el respaldo presupuestal, toda vez que a la fecha la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cancelar los mayores valores derivados de conciliar el pago de la prima especial sin carácter salarial, a partir del contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 y el Decreto 272 de 2021 que estableció el pago de la prima especial.

En particular, se refirió al contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como de la sentencia referida, frente a la cual destacó los efectos vinculantes de las «sentencias de unificación, […] en los términos del artículo 10 del C.P.A.C.A». 24. Igualmente, destacó las «reglas» fijadas en la citada decisión, para hacer énfasis en que los jueces de la República tienen derecho al pago de las diferencias causadas por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico mensual y el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. 25.

Así las cosas, en punto al atacamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, indicó que el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado la necesidad que tiene la entidad de extender los efectos de la citada providencia. Igualmente que, con ocasión del Decreto 272 de 2021, procedió al pago de la prima especial. 26.

No obstante, «resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales». De modo que, por un lado, se imposibilita establecer fórmulas conciliatorias al no tener el respaldo presupuestal, y, por otro lado, se controvierte lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 27.

Con fundamento en estos motivos, explicó que le solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) la convocatoria de una mesa interinstitucional con el fin de alcanzar «la asignación de recursos de presupuesto por parte del Gobierno nacional», con la participación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, le solicitó apoyo a la Nación, Procuraduría General de la Nación7. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 28. Esta corporación dictó auto el 18 de marzo de 20258, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. 7 Samai, exp. 05001-23-33-000-2017-02889-00, índice 44, 5_MemorialWeb_Recurso-000201702889APELA(.pdf) NroActua 44. 8 Samai, exp. 05001-23-33-000-2017-02889-02, índice 5. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 30.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 31. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 32.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 33. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 34.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 35. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 36.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 37. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 38.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 39.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 40. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 41. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 42. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 29 de abril de 2014. 43. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Análisis del caso concreto 44. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.4.1. Sobre la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 45.

En primera instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditado que el señor Saúl Martínez Salas se vinculó como juez del circuito en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, del 26 de marzo de 2014, en adelante, y que la entidad demandada le otorgó una lectura equivocada al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque la prima debía ser un adicional al salario básico y no una reducción de este.

De ahí que procedía el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales. 46. Sin embargo, lo cierto es que, revisado el trámite judicial, la Sala constata que la entidad no invocó como excepción la imposibilidad de orden presupuestal al momento de contestar la demanda, por lo que solo lo hizo hasta los alegatos de conclusión16 en primera instancia, momento en que refirió que no podía reconocer los valores que se reclaman con fundamento en esta razón. Por tanto, en principio, utiliza el recurso de apelación para volver sobre un planteamiento nuevo que formuló en sede de alegatos de conclusión de primera instancia, cuando este motivo defensivo, de haber existido, debió plantearlo en sede de la contestación, para garantizar un debido ejercicio de defensa por parte del demandante17. 47.

Con todo, la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que insistió en que estaba imposibilitaba para asumir el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia por la referida razón presupuestal. 48. Lo anterior, toda vez que, aunque debía cumplir lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, no podía asumir el pago de acreencias laborales anteriores 16 C. Principal, folios 138 a 146.

El impedimento de orden presupuestal obra a partir del folio 144. De ahí que, en dicha oportunidad, la entidad demandada afirmó que «aunque la razón principal para denegar lo solicitado en el sub lite es la inexistencia del derecho reclamado por el libelista, si en gracia de discusión se ordenara por vía judicial el reconocimiento pretendido en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, debe advertirse sobre los inconvenientes de orden presupuestal que circundan la controversia planteada». 17 «en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, exp. 08001-23-31- 000-2009-01122-01. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la vigencia del Decreto 272 de 2021, sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente. 49.

En punto a lo expuesto, y bajo el entendido de que se trata de un argumento de orden legal que no versa sobre la esencia del objeto del litigio, la Sala dirá que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»18, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias19. 50.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales, además de que no fueron invocadas oportunamente, no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. 51.

Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley, tal y como afirmó que lo ha hecho, al haberle solicitado apoyo a la ANDJE y a la Nación, Procuraduría General de la Nación. 52.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho, en el caso concreto, por falta de presupuesto, además de atentar contra el derecho de defensa de la contraparte, y de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 53.

Por tanto, como el Tribunal lo definió, aspecto que no fue controvertido, el señor Saúl Martínez Salas laboró en la Nación, Rama Judicial como juez del circuito de Medellín desde el 26 de marzo de 201420. De ahí que la Sala constata que sería beneficiario de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio de dicho cargo se le fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial21, razón por la cual esta última no se le pagó como una adición de la asignación básica, como legalmente correspondía, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 54. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, como lo consideró el Tribunal, no operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas, toda vez que el señor Saúl Martínez 18 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 19 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 20 C. Principal, folios 32 y 92. 21 C. Principal, folios 32 a 37.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Salas radicó reclamación administrativa el 19 de febrero de 201522, lo que haría que las sumas antes del 19 de febrero de 2012 estuvieran prescritas.

No obstante, como el demandante solo inició a laborar en calidad de juez de la República desde el 26 de marzo de 2014, en adelante, el reconocimiento debía realizarse a partir de la citada fecha. 55. Ahora bien, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, ya que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables23 e imprescriptibles24.

Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 56.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes en el período objeto de reconocimiento, ya que no se aplicó la prescripción, esto es, desde el 26 de marzo de 2014 —fecha en que el demandante se vinculó como juez de la República— y, en adelante, hasta que permanezca vinculado en el cargo que le otorga el beneficio en Medellín25, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció, como quedó visto, que el demandante tenía derecho a percibirla, así como el ajuste prestacional derivado de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992. 57. Por esta razón, aunque el Tribunal en la sentencia apelada dispuso «realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas», para lo cual dispuso que había lugar a «pagar las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta la orden de restablecimiento del derecho», la Sala debe modificar la parte resolutiva de la decisión, de modo que se precise que la entidad demandada debe efectuar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, en los porcentajes correspondientes, esto es, con el 100% de la remuneración básica mensual, y el 30% adicional de prima especial, de conformidad con los extremos temporales señalados. 58.

De ahí que, pese a que la sentencia apelada no ordenó reajustar el salario 22 C. Principal, folio 31 y CD contentivo de antecedentes administrativos, derecho de petición, página 1 del archivo digital. Así se desprende de la fecha de recibido que obra en el sello contenido en la parte superior de este documento, y coincide con la incorporada en la Resolución DESAJMR15-4436 del 10 de marzo de 2015, que resolvió la petición interpuesta por el actor.

C. Principal, folio 13. Igualmente, esta fecha se incluyó en la Resolución núm. 3720 del 3 de abril de 2017. 23 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 25 El pronunciamiento de la administración en la Resolución núm. 3720 del 3 de abril de 2017 quedó condicionado a los tiempos de servicios prestados exclusivamente en los despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Medellín. C. Principal, folio 21.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 percibido por el demandante, sí accedió a reliquidar las prestaciones sociales al considerar que debía tenerse en cuenta como factor salarial el 30% descontado como prima especial, y a esto le agregó el pago de esta como adicional en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, de este mismo modo deberán efectuarse las cotizaciones, es decir, con el 100% del salario sin efectuar algún descuento indebido, y a esto se le debe sumar el 30% de prima especial, pues, inclusive, el Tribunal reconoció que esta solo constituía «factor salarial para efectos de la pensión de jubilación», en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 59.

Igualmente, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. Asimismo, se adicionará la decisión para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.5. Conclusión 60. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 61.

Por estas razones, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. Modificará el literal c) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura debe pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 26 de marzo de 2014, y, en adelante, hasta que el demandante permanezca vinculado en el cargo que le otorga el beneficio en Medellín, con el 100% de la remuneración salarial básica y el 30% adicional de la prima especial. 62.

Asimismo, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Asimismo, se adicionará la decisión para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.6. Costas 63. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el literal c) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 2024, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, el cual quedará así:

CUARTO. […] C) La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Saúl Martínez Salas, durante su permanencia en el cargo que le otorga el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 26 de marzo de 2014 – cuando ingresó a laborar como juez de la República– y, en adelante, hasta que permanezca vinculado en el cargo que le otorga el beneficio en Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 2024, en cuanto a la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y la no cancelación previa, así:

NOVENO. Los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02889-02 (4708-2024) Demandante: Saúl Martínez Salas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Estos reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV