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25000234200020160567802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 4563-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Clara Ines Ochoa Serrano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales-Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-05678-02 (4563-20241) Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Apelación auto que rechazó incidente de nulidad El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 25 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, presentada por la entidad pública demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2016, la señora Clara Inés Ochoa Serrano presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad que se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero: “1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($16.264.240) MCTE., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado de fecha 31 de mayo de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 de febrero de 2008, con intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84). 2.

La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2010, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. 3. Se condene en costas a la parte demandada”. 2. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió no librar mandamiento de pago 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai.

Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 2 en contra de la UGPP, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legal. Frente a la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 9 de febrero de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, el cual fue enviado a esta Corporación. 4.

El 1° de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, revocó el auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual negó el mandamiento de pago por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el fallo, y de conformidad con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, su cumplimiento habría sido exigible una vez finalizara el periodo de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de no ser porque durante el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. (…) Por consiguiente, el periodo de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (numeral 2 – letra k – del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora.

De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018, por lo que su formulación el 22 de noviembre de 2016 se dio dentro del término que la ley prevé para el efecto.” 5. De conformidad con lo anterior, el 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago por un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($16.264.240) M/CTE.

($133.376.935,77)2 (sic) a favor de la señora Clara Inés Ochoa, en contra de la UGPP, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 31 de diciembre de 2009 (día anterior al pago derivado del cumplimiento de la sentencia).” 6.

Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la UGPP solicitó la nulidad por indebida notificación personal del auto que libró mandamiento de 2 Cabe anotar que el mandamiento de pago incurrió en un error de digitación, en cuanto al valor de la obligación adeudada, pues se hizo referencia a dos sumas de dinero. Ello dio lugar a que luego se corrigiera la decisión por parte del Tribunal de instancia, mediante el auto del 25 de agosto de 2023.

Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 3 pago, en la medida en que no se adjuntó el escrito de la demanda y sus anexos. Así mismo, interpuso recurso de reposición y apelación3 contra dicha decisión. 7. Mediante el auto de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad, con fundamento, en síntesis, en que aún no se había surtido la notificación del auto que había librado mandamiento de pago; sin embargo, señaló que dicha providencia se entendía notificada, ya que la apoderada de la entidad pública había formulado incidente de nulidad, propuesto excepciones e interpuesto recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el mismo auto, con lo que se evidenció que conocía el contenido de la decisión. En consecuencia, se resolvió: (i) tener por notificado el mandamiento por conducta concluyente: (ii) no reponer el auto del 6 de agosto de 2021;

(iii) rechazar de plano las excepciones propuestas por la UGPP y (iv) corregir de oficio el mandamiento de pago en cuanto se dispuso que el valor de la obligación adeudada ascendía a la suma de $16.264.240. 8. Inconforme con el auto del 25 de agosto de 2023, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 9.

Mediante proveído de 5 de julio de 2024, el Tribunal resolvió no reponer el auto de 25 de agosto de 2023 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, por lo que el asunto se envió a esta Corporación el 13 de agosto de 2024. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de agosto de 2023 negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: “En ese orden, advierte el Despacho que, si bien la nulidad planteada se encuentra taxativamente en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, también es, que dicha notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo no se ha surtido, tal como se observa en el informe secretarial del 23 de septiembre de 2021, que textualmente dice: “APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ALLEGA INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE 3 Cabe anotar que el Tribunal solo se pronunció respecto de la reposición interpuesta y guardó silencio respecto de la apelación. Al respecto, es importante advertir que, en los términos de los artículos 243 del CPACA y 321 del C.G.P., el auto que libra mandamiento de pago no es apelable, solo el que lo niega total o parcialmente.

Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 4 APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, RECURSOS QUE FUERON FIJADOS EN LISTA Y A LOS CUALES LA PARTE EJECUTANTE GUARDÓ SILENCIO. SE INFORMA AL DESPACHO QUE EL INCIDENTE DE NULIDAD FUE PROPUESTO POR LA PARTE EJECUTADA SIN QUE ESTA SECRETARÍA HUBIESE REALIZADOS (sic) LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A DICHA ENTIDAD DEL AUTO ADMISORIO CON SUS TRASLADOS A ÉSTA” (Negrillas fuera de texto).

A través de auto del 14 de octubre de 2022 se corrió traslado a la parte ejecutante, quien guardó silencio. Así mismo, a través de memorial radicado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.

Con base en lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 301 del Código General del Proceso que reza: […] «Art. 301.- Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en un escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». […] Por lo anterior, se puede concluir que, en primer lugar, no se configura causal de nulidad alguna, en el entendido que el auto que libró mandamiento de pago no se había notificado a la ejecutada por lo que no se accederá a dicha solicitud; y, en segundo lugar, en el momento en que la entidad ejecutada solicita que se declare la nulidad por indebida notificación e interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, se surtió la notificación por conducta concluyente como quiera que manifestó que conoce dicho auto que libró mandamiento de pago y en consecuencia tendrá por notificado dicho auto y se procederá a reconocer personería adjetiva al apoderado que representa dicha entidad.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió: “Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Tener por notificado el auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente. Tercero: No reponer el auto que libró mandamiento de pago. Cuarto: Rechazar de plano las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formarles del artículo 100 del Código General del Proceso, inexigibilidad del título por Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 5 falta de legitimación en la causa por parte de UGPP, inoperancia de intereses moratorios durante el periodo de liquidación de CAJANAL.

Quinto: Corregir el numeral primero del auto del 6 de agosto de 2021, el cual quedará así: […] «Primero: Librar mandamiento de pago por un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($16.264.240) M/CTE a favor de la señora Clara Inés Ochoa de González, en contra de la UGPP, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 31 de diciembre de 2009 (día anterior al pago derivado del cumplimiento de la sentencia)» […]”.

Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada controvirtió el auto del 25 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. Al respecto, sostuvo: “(…) se evidencia que esta parte no conoció del contenido de la demanda presentada por el extremo activo, así como tampoco los anexos de la misma ni los títulos base de ejecución; sin embargo, al recibir el mandamiento de pago se procedió a presentar el incidente de nulidad debido a que no se encontraba completo el traslado de la demanda.

Así las cosas, no es procedente tener como notificado por conducta concluyente a mi poderdante del mandamiento de pago como quiera que para que se surta la notificación del precitado mandamiento es imperativo que este acompañado de la demanda y de los documentos que dieron fundamento a los pedimentos del ejecutante, lo cual constituye el traslado de la demanda, para que el ejecutado puede ejercer en debida forma el derecho de defensa.

Incurre en un yerro el Despacho al negar la nulidad de la notificación y pretender tener como notificado por conducta concluyente a la UGPP, del mandamiento de pago por el hecho de interponer el incidente que hoy es objeto de debate, así como del pronunciamiento efectuado en torno únicamente del contenido del mandamiento de pago, sin que los actos que fundamentaron tal decisión fuesen conocidos por el extremo que represento.

(…) De las anteriores precisiones se puede establecer de manera clara que dentro del presente asunto no se ha efectuado la notificación del mandamiento de pago y no puede ser tenido por notificado por conducta concluyente en atención a que como lo manifestó el despacho, dicha situación no se ha presentado, razón por la cual es lógico que mi poderdante en ningún momento tuvo conocimiento de la demanda, sus anexos, en general del traslado de la demanda, situación que pone de presente que de no entregarse todas las piezas que componen el traslado nos encontramos frente a una violación al debido proceso y al derecho de defensa en atención a que no es posible controvertir los fundamentos que dieron origen a la decisión judicial de librar mandamiento de pago” (Negrillas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 6 parte demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 84) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por el articulo 20 y 62 de Ley 2080 de 2021, así como el artículo 321 (numerales 5 y 65 y parágrafo 26) del Código General del Proceso, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 2.2.

Caso concreto El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone “(…) el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico”, acto procesal que, “(…) más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación”7.

La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el estatuto procesal de lo contencioso-administrativo, cuyo artículo 196 preceptúa que las “providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en ese Código y en lo no previsto, de 4 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” (Negrillas fuera de texto). 5 «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

(…)” (Negrillas fuera de texto). 6 “PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (Negrillas fuera de texto).

Es de anotar que el CPACA en los artículos 209 y 210 estableció los asuntos que se debían tramitar como incidentes y su trámite respectivamente, así: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 7 conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso (C.G.P.). En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 25 de agosto de 2023, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva presentada por la señora Clara Inés Ochoa Serrano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al considerar que la notificación del auto que libró mandamiento de pago no se había surtido; sin embargo, la entidad demandada formuló incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el mismo auto, razón por la cual la providencia en mención se entendía notificada por conducta concluyente.

Al respecto, el despacho encuentra que la decisión que negó la nulidad debe confirmarse por las siguientes razones: El artículo 199 del CPACA8 exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo a los representantes legales de las entidades públicas, al Ministerio Público, a las personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

Asimismo, el artículo 290 del Código General del Proceso (C.G.P.) señala que deberán hacerse personalmente las notificaciones: (i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 8 “ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias”. Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 8 (ii) a los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos y (iii) las que ordene la ley para casos especiales.

En cuanto a la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del C.G.P. dispone que surte los mismos efectos de la notificación personal. De igual forma, establece que cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en un escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

De acuerdo con el marco normativo antes descrito, el despacho observa que, aunque la notificación del auto que libró mandamiento de pago se entendió surtida por conducta concluyente, en la medida en que la apoderada de la entidad pública había formulado incidente de nulidad, propuesto excepciones e interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la misma decisión, revisado el expediente se encuentra que la notificación de dicha providencia se efectuó por medios electrónicos, según el soporte de notificación del envío por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al correo electrónico de la UGPP (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) el día 11 de agosto de 2021, el cual fue aportado por la entidad demandada en el recurso de apelación. En este orden de ideas, se encuentra que la notificación quedó plenamente surtida y, por tanto, se cumplió con la finalidad de dar a conocer el contenido de la providencia que, en últimas, fue controvertida con el incidente de nulidad y, con posterioridad, impugnada con los recursos ordinarios.

A lo anterior se agrega que fue la misma entidad demandada la que afirmó en la alzada que “al recibir el mandamiento de pago se procedió a presentar el incidente de nulidad”, evidenciando con ello que tenía conocimiento de la decisión adoptada en el mandamiento de pago. Además, los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en los recursos de reposición y apelación dan cuenta del conocimiento que tenía la parte ejecutada de las pretensiones de la demanda ejecutiva y de los hechos que las soportaban.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará la providencia impugnada. Número interno: 4563-2024 Demandante: Clara Inés Ochoa Serrano Demandada: UGPP 9 Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto de 25 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, solicitada por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.