Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 Demandante: HOWARD BAQUERO VALENCIA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Howard Baquero Valencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Howard Baquero Valencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA, Doctor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Presidente de la República de Colombia, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)2», con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en resolver la solicitud de 7 de abril de 2025. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1- Sirvase señor juez conceder acción de tutela por violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en precedencia para que dentro del término de 48 horas proceda a darle repuesta y resolver lo solicitado en su contenido para tales efectos, téngase en cuenta, que se presentó el derecho de petición. 2- Previo al punto uno de la petición, solicito que se sirva oficiar a la accionada para que explique los motivos y los detalles por qué no dio repuestas dentro del derecho de petición a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Doctor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Presidente de la República de Colombia, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH).3 1 Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2025 a través del correo electrónico repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y reenviado el mismo día a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El 7 de abril de 2025, el señor Howard Baquero Valencia, en condición de apoderado de los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia, envió vía electrónica una petición a los correos arhuaco.tayrona@gmail.com, contacto@presidencia.gov.co, CIDHMonitoreo@oas.org, ccms-support@un.org, ravina.shamdasani@un.org, elizabeth.throssell@un.org y jeremy.laurence@un.org, a través de la cual pidió lo siguiente: […]
SEGUNDO: Infórmeme de forma detallada como adquirieron estos predios, arriba señalados e identificados con las matrículas inmobiliarias, Código Catastral y Resoluciones adjudicado a los señores FAFAEL SANTIAGO, MARIA DEL CARMEN PALENCIA ROJAS y SARA MARIA PEREZ CONTRERAS, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA, INCORA de Valledupar, donde demuestra las propiedades.4 En su escrito de tutela, el actor alegó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha recibido una respuesta a su solicitud, a pesar de que ya ha transcurrido el término otorgado por la ley para contestar. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, las autoridades accionadas no han dado una respuesta ni positiva ni negativa a su solicitud. Así mismo, citó los artículos 13, 23, 29 y 86 de la Constitución Política, así como el Decreto 2591 de 1991. 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 20 de mayo de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, a la Presidencia de la República de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos5, como autoridades accionadas, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la acción de tutela. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Notificada a los correos cidhoea@oas.org, cidh-prensa@oas.org, cidhoea@oas.org y ccms- support@un.org.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Agencia Nacional de Tierras y a la Organización de las Naciones Unidas [dado que el accionante mencionó a estas autoridades en los hechos de su escrito de tutela], así como a los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia6 [comoquiera que el accionante allegó con su escrito de tutela unos poderes otorgados por ellos].
Luego, con auto de 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador requirió al señor Howard Baquero Valencia7 para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, indicara si acudía a este trámite constitucional en calidad de apoderado de los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia; caso en el cual debería aportar los correspondientes poderes especiales que cumplieran con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia. En caso contrario, debía manifestar y sustentar las razones por las cuales presentaba la acción de tutela en nombre propio.
Lo anterior, con el fin de determinar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. De otro lado, se le pidió que aportara las direcciones de notificación personal de las personas que se vincularon como terceros interesados. No obstante, el señor Baquero Valencia guardó silencio. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira El representante de las comunidades del Resguardo Arhuaco en los municipios de Fundación y Aracataca en el departamento del Magdalena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración del derecho de petición invocado y la falta de legitimidad en la causa por activa del actor.
Al respecto, informó que la petición del tutelante fue recibida en el correo electrónico del Cabildo Arhuaco Magdalena y La Guajira «el cual no representa ni tiene jurisdicción en el Resguardo Arhuaco en el Departamento del Cesar donde están ubicados los predios objeto de la petición presentada por el actor». 6 El 4 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de que intentó notificar personalmente a los terceros, para lo cual requirió en 3 oportunidades al accionante para que suministrara sus direcciones físicas y electrónicas, sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Por esta razón, procedió a notificarlos por aviso y a publicarlo en la página web de la Corporación. 7 El correo de notificación se envió al actor en la misma fecha a las direcciones que aportó en su escrito de tutela howard10enrique@gmail.com y defderechoshumanos2009@gmail.com. Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, precisó lo siguiente: Por otro lado, no es función de los resguardos indígenas dar respuesta a la petición formulada por el accionante, toda vez que la información sobre cómo fueron adquiridos los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 190-48936,190-99660 y 190-100001 se encuentra en los respectivos certificados de tradición y libertad de cada bien inmueble, documento público que contiene el historial de propietarios, transacciones realizadas con el inmueble (ventas, hipotecas, adjudicaciones, etc), fecha de cada transacción, nombre de las partes involucradas en cada negocio jurídico y documentos que respaldan cada uno de ellos (escrituras públicas, contratos, actos administrativos, etc.).
Alegó que la solicitud presentada por el tutelante no está respaldada por un poder debidamente otorgado por sus clientes, en el que se indique «la naturaleza de la petición que se pretende ejercer, la facultad de recibir respuesta y de tomar acciones legales si la petición no es atendida». Por lo tanto, afirmó que, de la lectura de los poderes que se allegaron al plenario, se coligió que este no es el titular de prerrogativa constitucional invocada como vulnerada y, en consecuencia, no está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en nombre propio. 1.6.2.
Agencia Nacional de Tierras El apoderado de la entidad pidió que se deniegue la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración del derecho de petición y que se desvincule a la entidad que representa del trámite constitucional. Puso de presente que el accionante no aportó prueba de alguna solicitud que haya radicado ante la Agencia Nacional de Tierras y que al realizar la búsqueda en el sistema de radicación Orfeo, este arrojó como resultado «no hay datos».
Manifestó que los correos electrónicos destinados para la recepción de peticiones son: atencionalciudadano@ant.gov.co o info@ant.gov.co. Por lo tanto, reiteró que el accionante no aportó la prueba de la radicación de sus peticiones en dichos buzones. 1.6.3. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó se nieguen las pretensiones del actor, comoquiera que su petición ya fue contestada, por lo que no se evidencia alguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante.
Al respecto, indicó que se procedió a verificar el sistema de gestión documental de la entidad y se encontró que las comunicaciones radicadas bajo los radicados EXT25-00050106 y EXT25-00050057 fueron contestadas a través del oficio OFI25- 00070356/ GFPU 13150001 del 11 de abril de 2025, en el que se le informó al tutelante que la Presidencia de la República no es la entidad competente para resolver la solicitud, por lo que se le remitió a la Agencia Nacional de Tierras.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Howard Baquero Valencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Sin embargo, esta petición será negada, toda vez que en el escrito de tutela el actor hizo referencia a esta entidad, además, la Presidencia de la República manifestó haber remitido la petición del actor a esa autoridad, razón por la cual para la Sala su vinculación en esta instancia resulta necesaria por tener interés en las resultas del proceso. 2.2.2.
De otro lado, la Sala ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), toda vez que, en principio, al ser un organismo internacional está sometido a los principios de inmunidad de jurisdicción y de soberanía de los Estados que rigen el derecho internacional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Howard Baquero Valencia por parte del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada y la Presidencia de la República de Colombia, al no resolver la petición de 7 de abril de 2025. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa y, en caso de que se cumpla, se procederá con, (ii) las generalidades de la acción de tutela;
(iii) el derecho fundamental de petición, y (iv) el caso concreto. 2.4. Legitimación en la causa por activa 2.4.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[ ] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido el Decreto 2591 de 19918, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto10».
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]12».
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 13«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Es así que, esta norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».14 «Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»15.
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: […] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […].
Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos16: Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. 14 Sentencia T-411 de 2017. 15 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00. Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial». 2.4.2.
En el sub examine, el señor Howard Baquero Valencia, en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela y alegó que el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, la Presidencia de la República de Colombia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vulneraron su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no han resuelto su solicitud de 7 de abril de 2025.
Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el 7 de abril de 2025, el señor Howard Baquero Valencia, en condición de apoderado de los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia, radicó una petición vía electrónica17 en los siguientes términos: PETICIÓN RESPETUOSA: En mi condición de apoderado de los señores que aparecen en los poderes otorgados a mi persona, con todo respeto acudo a su despacho, con el fin de informarle y solicitarle lo siguiente:
PRIMERO: Mis poderdantes me comentaron que so[n] víctimas del paramilitarismo del bloque norte en mando del comandante de esa época que operaba en su región con el alias de 38.
SEGUNDO: Infórmeme de forma detallada como adquirieron estos predios, arriba señalados e identificados con las matrículas inmobiliarias, Código Catastral y Resoluciones adjudicado a los señores FAFAEL SANTIAGO, MARIA DEL CARMEN PALENCIA ROJAS y SARA MARIA PEREZ CONTRERAS, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA, INCORA de Valledupar, donde demuestra las propiedades.18 (Se subraya).
Mediante auto admisorio de 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador ordenó la vinculación, entre otros, de los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia, comoquiera que se observó que junto con el escrito de petición que el actor reprochó como desatendido, se remitieron a las autoridades accionadas unos poderes otorgados por ellos para reclamar unos derechos sobre unos bienes inmuebles. 17 A los correos arhuaco.tayrona@gmail.com, contacto@presidencia.gov.co, CIDHMonitoreo@oas.org, ccms-support@un.org, ravina.shamdasani@un.org, elizabeth.throssell@un.org y jeremy.laurence@un.org. 18 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, mediante auto de 20 de junio de 2025 se requirió al señor Howard Baquero Valencia19 para que indicara si acudía a este trámite constitucional en calidad de apoderado de los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia; caso en el cual debería aportar los correspondientes poderes especiales que cumplieran con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia. En caso contrario, debía manifestar y sustentar las razones por las cuales presentaba la acción de tutela en nombre propio.
Pese a que el actor fue debidamente notificado20 del auto admisorio de la demanda, del auto de 20 de junio de 2025 y que requerido en 4 oportunidades para que aportara las direcciones electrónicas o físicas de los terceros vinculados, este guardó silencio. En este punto, la Sala recuerda que la legitimación en la causa es un elemento esencial para el ejercicio de la acción de tutela, no solo por constituir un requisito que permite vislumbrar la afectación directa y clara frente a los derechos del accionante y que justifican el ejercicio de la acción constitucional, sino, además, porque está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se evidencia que el señor Howard Baquero Valencia carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, toda vez que invocó como propia la vulneración del derecho fundamental de petición de sus poderdantes. Como se advierte de la petición del 7 de abril de 2025, el actor radicó dicho escrito en «condición de apoderado de los señores que aparecen en los poderes otorgados a mi persona», es decir, en ejercicio del derecho fundamental de sus poderdantes y no en nombre propio, por lo que ahora no puede acudir a este trámite constitucional para reprochar como propia la presunta vulneración de su garantía fundamental.
De igual manera, la Sala estima que tampoco se allegaron los poderes especiales conferidos por los señores María del Carmen Palencia Rojas, Ramón Emiro Santiago Palencia, Bellanira Santiago Valencia, Olga María Santiago Palencia, Sara María Pérez Contreras, José Javier Santiago Palencia, Jesús Antonio Santiago Palencia, José del Carmen Santiago Palencia y Rafael Antonio Santiago Palencia para ser representados en esta acción de tutela por el señor Howard Baquero Valencia, quien por demás tampoco manifestó que agenciara sus derechos fundamentales. 19 El correo de notificación se envió al actor en la misma fecha a las direcciones electrónicas howard10enrique@gmail.com y defderechoshumanos2009@gmail.com. 20 A los mismos correos que aportó en su demanda: howard10enrique@gmail.com y defderechoshumanos2009@gmail.com.
Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en el expediente obran unos poderes otorgados por las mencionadas personas al actor con el fin de que los «represente y firme, reciba, reclame, solicite nuestros derechos herenciales de los bienes ubicados en el Municipio de Puerto Bello Cesar de propiedad de nuestro esposo y padre», lo cierto es que, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el poder en material de tutelas es especial, es decir, para ese fin específico: […] En efecto, esta Corte ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”21.22 Así mismo, el alto tribunal constitucional ha indicado sobre la facultad de los apoderados para interponer la acción de tutela e invocar un interés propio, lo siguiente: b) Sin embargo, en el presente caso, la actora invoca como propia la violación del derecho fundamental de petición. Debe pues, resolverse la segunda pregunta planteada: ¿el apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela? Para responderla, también se acude a la jurisprudencia de la Corte que, cabe anotar, ha sido numerosa, pues en varias ocasiones, los apoderados, como ocurre en el caso bajo estudio, han invocado la vulneración de sus propios derechos para impetrar la acción de tutela.
En la sentencia T-674 de 1997, expresamente se dijo que no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Y en la sentencia T-575 de 1997, se dijo que "la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho." […] Así mismo, se ha expresado que no obtener respuesta de la administración viola el derecho del representado no del representante, T-207 de 1997.
Dice la providencia: Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
(sentencia T-207 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.) Además de las consideraciones propias de cada uno de los casos mencionados, en los que la Corte estimó que no había legitimación para actuar en la tutela, resulta oportuno resaltar que esta jurisprudencia no es producto de una interpretación meramente formal. Por el contrario, obedece al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos.
Surge del entendimiento constitucional de que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que 21 Sentencia T-658 de 2002. 22 Sentencia T-292 de 2021.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Demandante: Howard Baquero Valencia Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02899-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, bien sea por sí mismo, o le otorga poder a un abogado, o si acude a la Defensoría del Pueblo.23 En ese orden de ideas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas previas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Howard Baquero Valencia, comoquiera que no acreditó estar facultado para ejercer esta acción constitucional en nombre y representación de los titulares del derecho presuntamente transgredido. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Howard Baquero Valencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 23 Ver sentencia T-821 de 1999.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.