Micelio
11001031500020220562101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Javier Grueso Vallecilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante JAVIER GRUESO VALLECILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Reliquidación asignación de retiro. Primas de servicio, vacaciones y navidad. Decreto 1091 de 1995. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Grueso Vallecilla contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Grueso Vallecilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 20221, el señor Javier Grueso Vallecilla instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se deje sin efecto jurídico alguno LA SENTENCIA del cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”. MAGISTRADO PONENTE. Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JAVIER GRUESO VALLECILLA, contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, expediente Rad.

No. 11001-33- 35-015-2020-00351-01, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar resolvió denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia: 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, RELIQUIDAR la asignación de retiro del señor JAVIER GRUESO VALLECILLA desde el día de su reconocimiento, esto es, el 1 de mayo de 2013, aplicándose de forma correcta la 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: Duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, Duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y Duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a), b) y c) del artículo 13 del decreto 1091 de 1995 y no inaplicando de facto lo mencionado en los artículos 4, 5 y 11 que solo son para personal en servicio activo. 3.

Reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, con efectos a partir del 1 de mayo de 2013. 4. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el ARTÍCULO 187 de la ley 1437 de 2011. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Javier Grueso Vallecilla demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó su solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, en la cual el solicitante manifestó su inconformidad con la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad. 2.2.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-33-35-015-2020- 00351-00. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3.

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, el Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primera instancia. Decisión notificada a las partes el 9 de agosto de 2022. 3. Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental - falta de motivación. 3.1.

Defecto sustantivo: La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en tal defecto, en primer lugar, porque no aplicó el artículo 48 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: «Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» (Negrillas originales).

A su vez, explicó que existen dos maneras de liquidar las primas de servicio, vacaciones y navidad: (i) una para el personal en servicio activo, a quienes no se les efectúa el cálculo hace sobre una doceava parte, sino sobre 15 días conforme los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995; y (ii) otra para el personal en situación de retiro, quienes tienen derecho a que liquidación se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice sobre una doceava parte y no sobre 15 días.

Atendiendo a esa diferenciación, sostuvo que «el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, incurrió en este defecto, cuando al liquidar las duodécimas partes 1/12 de las primas de servicio, vacaciones y navidad, para efectos de asignación de retiro, aplica la norma prevista en los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 de 1995, esto es, no se hace sobre una doceava parte, sino sobre 15 días, que como se ha dicho es para liquidar prestaciones en actividad» (Negrillas propias).

En su criterio, la reliquidación debió efectuarse con fundamento en los literales d), e), y f) del artículo 49 y los literales a), b), y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; por lo cual censuró que las autoridades accionadas hayan aplicado indebidamente dichas normas. Las referidas que consagran lo siguiente: «Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones». «Artículo 13.

Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones».

Agregó que las normas referidas eran suficientemente claras. Por lo tanto, debían ser interpretadas conforme al sentido gramatical y al no haber sido así, aseguró que se vulneró el principio de legalidad. Y finalmente mencionó que «se incurrió por carencia absoluta de fundamento jurídico (…) es incoherente la decisión adoptada con los fundamentos jurídicos por violación directa e inmediata de un derecho fundamental al omitir su aplicación de una disposición legal». 3.2.

Defecto procedimental y falta de motivación: La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto porque el punto central del debate, es decir la correcta reliquidación de la asignación, no fue resuelto, ya que la autoridad judicial se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal y de los documentos, «sin mayores apreciaciones como lo exige la sana crítica y lo dicho por la Corte Constitucional, frente a la obligación de argumentar y sustentar suficientemente cada una de sus decisiones, máxime cuando se trata de apartarse no sólo de la aplicación de una norma contenida en la ley, como es la ley general de la seguridad social, por lo tanto al no llevarse a cabo se incurrió en la vía de hecho Judicial». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Grueso Vallecilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur); se reconoció personería al abogado Carlos David Alonso Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como apoderado del solicitante; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó que en la providencia cuestionada se hizo referencia al artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el cual se establecen las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro; a los artículos 4, 5, 11 y 12 del Decreto 1091 de 1995, en que se consagran las partidas alegadas por el accionante, es decir las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y el subsidio de alimentación; al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, en el cual se indica la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad; y al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que posteriormente también reguló lo referente a las partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la manera de liquidar partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, aseguró que en la sentencia controvertida se señaló que los artículos 4, 5 y 11 el Decreto 1091 de 1995 establecen cuántos son los días o mes de salario o remuneración que se deben tener en cuenta para reconocer las primas alegadas por el actor, así: (i) la prima de servicios: equivale a 15 días de remuneración;

(ii) la prima de navidad: equivale a un mes de salario que corresponda al grado, y (iii) la prima de vacaciones equivale a 15 días de remuneración. En la providencia también se indicó que para la base de liquidación de las primas antes citadas se deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 13 del mismo Decreto. Con fundamento en las normas expuestas, la autoridad judicial aseguró que en el fallo atacado se explicó lo siguiente: «la manera correcta de realizar dicha liquidación es aplicando lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1095 de 1995, y contrario a lo expuesto por el accionante, lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se puede omitir lo establecido por el legislador en los mencionados artículos, ya que en los primeros se señala cuántos días o meses se deben incluir, y la proporción de salario o remuneración que se debe reconocer para cada emolumento, no obstante lo cual, luego se debe observar la base de liquidación de cada prestación contenida en el artículo 13 ibidem y finalmente como se trata de una asignación de retiro, se tiene que tener en cuenta la proporción a reconocer, esto es la doceava parte, que está regulada en el artículo 23 del Decreto 4433/04.

Asimismo, se aclaró en el fallo que el artículo 13 del Decreto 1095 de 1995, no indica que deba excluir lo previsto en los otros artículos, cuando se van a liquidar dichos emolumentos al momento del retiro del servicio, tal como lo está solicitando el accionante, señalando que dichas normas son aplicables solamente al personal activo de la policía.» En suma, concluyó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó adecuadamente las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, pues tomó el sueldo básico al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este valor le sacó la doceava parte.

Por lo expuesto, solicitó y negar el amparo de los derechos invocados. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio en el trámite de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la tutela interpuesta, porque no encontró que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria; y, en cambio, sí advirtió que los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se analizó de fondo la trasgresión a los derechos fundamentales invocados. E insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, «POR INDEBIDA APLICACIÓN de los literales d), e), y f) del Artículo 49, al no haberse liquidado las duodécimas partes 1/12 de las primas de servicio, vacaciones y navidad conforme, lo establecen los literales a), b), y c) del artículo 13 del decreto 1091 de 1995».

En criterio de la parte actora, «El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” realizó una errónea interpretación y aplicación de los literales a) y b), del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, para liquidar las bases de las primas de servicio, vacaciones y navidad, para efectos de computar la asignación de retiro, toda vez que el procedimiento y operación matemática, es para liquidar las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo en servicio activo (…) Con lo anterior se demuestra la mala aplicación tanto por la entidad demanda como por el fallador en primera instancia, al mezclar las dos formas de liquidación que expone la norma, todo porque le resulta ser más favorable a la entidad» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, en principio, le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Sin embargo, de entrada, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Grueso Vallecilla cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Esto obedece a que la acción fue interpuesta en un término razonable; no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela; no podría decirse que la tutela se está empleando como una instancia adicional, ya que se trata de un asunto en el cual la decisión de primera instancia del medio de control fue favorable al tutelante, lo cual motivó a que este último no ejerciera el recurso de apelación; y la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela.

En consecuencia, al encontrarse satisfechos tales requisitos de procedencia, la Sala proseguirá a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 11001-33-35-015-2020-00351-01.

La Sala circunscribirá su análisis únicamente al defecto sustantivo, en tanto que la impugnación se limitó a este. 4. Alcance del defecto sustantivo El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5. Análisis del caso Explicado lo anterior, se recuerda que en criterio del impugnante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo puesto que para liquidar las primas de servicio, vacaciones y navidad empleó los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 que establecen lo siguiente: «Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto». «Artículo 5º.

Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto». «Artículo 11.

Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto». Sin embargo, en su criterio, estas normas únicamente son aplicables para la liquidación salarial del personal en servicio activo, mas no para quienes ya se retiraron del servicio.

Censuró, entonces, que en el cálculo matemático de la reliquidación de su asignación de retiro se hayan incluido los 15 días mencionados en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, pues a su juicio tal cálculo contraría los literales d), e), y f) del artículo 49 y los literales a), b), y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Normas que no hacen alusión a los 15 días señalados por la autoridad judicial accionada. Estas últimas disposiciones consagran lo siguiente: «Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones». «Artículo 13.

Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones».

Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió el defecto sustantivo planteado por la parte actora, pues no se advierte que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D haya sido abiertamente arbitraria o que carezca de completa razonabilidad.

Esto, en la medida en que el legislador estableció una vinculación expresa entre los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 13 del mismo Decreto, pues al definir las primas de servicio, vacaciones y navidad (en los primeros tres artículos) incluyó la siguiente expresión «conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.» No se considera, entonces, que realizar la liquidación con base en una interpretación conjunta de los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995 constituya un defecto sustantivo, pues fue el propio legislador quien expresamente estableció un lazo entre estos al disponer que las primas de servicio, vacaciones y navidad se reconocerían conforme a los factores indicados en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Justamente, en la providencia de segunda instancia dicha autoridad judicial justificó su postura en que no existe razón para desligar los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 del artículo 13 del mismo Decreto, ya que los primeros tres indican el número de días o meses se deben incluir, mientras que el último de estos consagra las bases de liquidación de dichas primas.

Así lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia que se examina: «Forma de liquidar las partidas denominadas primas de servicios, de vacaciones y de navidad. El Decreto 1091 de 1995, en los artículos 4, 5 y 11, establece cuántos son los días o mes de salario o remuneración que se deben tener en cuenta para reconocer las primas alegadas por el actor, así: (i) prima de servicios: equivale a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año;

(ii) la Prima de navidad. Se paga anualmente y equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre, y (iii) Prima de vacaciones. Se causa por cada año de servicio y equivalente a quince (15) días de remuneración. Asimismo, los citados artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, estipulan, que para la base de liquidación de las primas antes citadas, se deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 13 del mismo decreto, como son: “a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, los numerales 23.2.4, 23.2.5 y 23.2.6 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, indican que para reconocer la asignación de retiro se debe tener en cuenta, además del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, la duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, liquidadas conforme a las normas antes citadas.

Por lo anterior, le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que las primas de servicios, navidad y vacaciones debieron ser reconocidas por la entidad demandada, aplicando lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1095 de 1995. Lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se puede desligar lo establecido por el legislador en los mencionados artículos, ya que en los primeros se señala cuántos días o meses se deben incluir, y la proporción de salario o remuneración que se debe reconocer para cada emolumento, no obstante lo cual, luego se debe observar la base de liquidación de cada prestación contenida en el artículo 13 ibidem y finalmente como se trata de una asignación de retiro, se tiene que tener en cuenta la proporción a reconocer, esto es la doceava parte, que está regulada en el artículo 23 del Decreto 4433/04.

Asimismo, se debe aclarar que el artículo 13 del Decreto 1095 de 1995, no indica que deba excluir lo previsto en los otros artículos, cuando se van a liquidar dichos emolumentos de policiales al momento del retiro del servicio. (…) En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este valor le sacó la doceava parte.

Así, respecto de la liquidación de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, se extrae lo siguiente: Prima de servicio: El artículo 4 del Decreto 1091/95, prevé, que equivale a quince (15) días de remuneración, y se compone de las partidas que señala el artículo 13 ibidem, esto es, prima retorno experiencia y subsidio de alimentación, por lo que el valor que corresponde a la prima de servicios es el siguiente: Asignación básica mensual $1.860.018 Prima retorno a la experiencia $55.801 Subsidio de alimentación $43.594 TOTAL $1.959.413 15 días $ 979.706 No obstante, la prima de servicios debe incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $81.642 y como quedó visto, la entidad la incluyó por un valor de $81.642.

Prima de vacaciones: Como se indicó, corresponde a 15 días de remuneración y se compone de las partidas del artículo 13. En ese sentido, se toma la asignación básica mensual $ 1.860.018, a la cual se le adicionan la prima retorno experiencia $55.801, el subsidio de alimentación $43.594 y la 1/12 parte de la prima de servicio que como quedó establecido corresponde a $81.642, para un total de $ 2.041.055, cuantía sobre la que se toma quince (15) días de remuneración, esto es, $1.020.527 y luego la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $85.043, y la entidad incluyó $85.044.

Prima de navidad: El artículo 4 del Decreto 1091/95, prevé que tendrá derecho a un mes de salario, al cual se le adicionan las partidas conforme al artículo 13, por lo tanto, el valor de esta partida se calcula, así: sueldo básico mensual $1.860.018, más prima retorno experiencia $55.801, prima de nivel ejecutivo que es del 20% del sueldo básico $372.003, subsidio de alimentación $43.594, 1/12 parte de la prima de servicio $81.642 y 1/12 de la prima de vacaciones $85.044, para un total de $2.498.102, cuantía sobre la que se toma la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $208.175, y la entidad incluyó 208.175.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la liquidación de las partidas denominadas prima de vacaciones, de servicios y de navidad, se encuentran ajustadas a la que en derecho le corresponde, siendo inviable la reliquidación de dichas partidas y por ende reajustar la asignación de retiro del demandante, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se considera que la interpretación conjunta de los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995 que efectuó la autoridad judicial implique la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues tal tesis se fundamenta en la interrelación que el legislador expresamente dispuso entre dichas normas.

Por otra parte, tampoco podría considerarse que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en tanto que la reliquidación efectuada tuvo en cuenta las partidas allí dispuestas, es decir sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones.

Así se desprende de los cálculos realizados en el aparte transcrito. Y, puntualmente, referente al argumento del actor consistente en que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los literales d), e), y f) del artículo 496, que hacen alusión a las duodécimas partes de las primas mencionadas, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no desconoció dichos literales, pues la reliquidación sí incluyó la duodécimas partes.

Así, para calcularlas (a las duodécimas partes de esas primas) era necesario determinar en primer lugar el valor de cada una de dichas primas. Para esto, el Tribunal se remitió a los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995, pues como lo explicó la autoridad judicial accionada, los primeros tres indican el número de días o meses se deben incluir, mientras que el artículo 13 dispone las bases de liquidación de dichas primas.

Y una vez calculado el valor de cada prima, se procedió a dividir tal cantidad entre 12 para determinar a cuánto ascendían las respectivas duodécimas partes. En esa medida, no podría decirse que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, pues como se explicó (i) la reliquidación tuvo en cuenta las partidas allí dispuestas; y (ii) para determinar las duodécimas partes de las primas en cuestión, primero se hizo el cálculo del valor de la respectiva prima con base en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995 y después tal suma se dividió en 12.

En consecuencia, no podría concluirse que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues su postura no está fundada en la arbitrariedad o capricho propio. Por el contrario, la Sala encontró que la interpretación conjunta de los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995 es razonable y que el artículo 49 mencionado se aplicó debidamente. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la presente acción, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Javier Grueso Vallecilla, por encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 6 «Artículo 49.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05621-01 Demandante: Javier Grueso Vallecilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Javier Grueso Vallecilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN