Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: CLOROX DE COLOMBIA S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Temas: Impuesto sobre la renta año 2010. Sanción por devolución improcedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 312412016000043 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003146 del 8 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que CLOROX DE COLOMBIA S.A. a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, debe (i) reintegrar a la DIAN la suma de Quinientos noventa y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($596.445.000), que es la suma indebidamente devuelta;
(ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, Ciento diecinueve millones doscientos ochenta y nueve mil pesos m/cte ($119.289.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES La demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2010 en la que liquidó un saldo a favor de $2.661.872.0002, que fue solicitado en devolución y/o compensación el 30 de agosto de 2011. La solicitud fue resuelta favorablemente por la autoridad tributaria mediante Resolución nro. 6282-1141 del 22 de septiembre de 20113. 1 Folio 159 c. p. 2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000065 del 9 de mayo de 20144 y la Resolución nro. 005188 del 4 de junio de 20155.
En esta última, la autoridad tributaria modificó el saldo a favor determinado por la demandante y lo liquidó en $2.065.247.000. Previo pliego de cargos expedido el 6 de octubre de 2015, la autoridad tributaria expidió la Resolución nro.312412016000043 del 25 de abril de 20166, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente ordenando el reintegro de la suma de $596.445.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
Esta resolución fue recurrida el 24 de junio de 20167, y confirmada mediante Resolución nro. 003146 del 8 de mayo de 20178, notificada el 22 de mayo de 2017. DEMANDA La sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., en adelante CLOROX, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones9: “i. QUE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por prejudicialidad, toda vez que la decisión de este asunto depende directamente del fallo que se adopte dentro del proceso en el que actualmente se discute la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios, del año 2010, y que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2015-1945. ii.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003146 de fecha 8 de mayo de 2017, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). iii. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 312412016000043 de fecha 25 de abril de 2016, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIVISIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES, de la misma entidad. iv.
SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A., en el sentido de no imponer sanción por supuesta devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto Sobre la Renta y complementarios del ejercicio fiscal 2010 de conformidad con los fundamentos previamente expuestos.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 2,6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 9 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 104, 107, 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10: 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 153 a 180 c. a. 6 Folios 188 a 197 c. a. 7 Folios 205 a 226 c. a. 8 Folios 257 a 267 reverso c. a. 9 Folios 32 c. p. 10 Folios 13 a 32 c.p Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adujo que la administración no podía imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente si el proceso de determinación se encontraba en discusión y que si bien la jurisprudencia ha manifestado que el proceso sancionatorio y de determinación son independientes, este argumento es legal pero injusto.
Así, indicó que la mera existencia de un acto administrativo no implica la posibilidad de ejecutarlo, por lo que la administración confundió la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos. Señaló que la sanción por devolución y/o compensación improcedente corre la suerte de los actos administrativos de determinación, de manera que solo puede concluirse este proceso cuando exista decisión sobre la legalidad de la declaración privada del contribuyente, esto es, cuando la liquidación oficial de revisión esté en firme.
Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto exista decisión definitiva en el proceso de determinación. Finalmente, manifestó que la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016 y corresponde al 20% del valor devuelto o compensado en exceso más los intereses moratorios, razón por la cual solicitó la reliquidación de dicho monto en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11: La administración cumplió con todos los presupuestos para la imposición de la sanción por devolución improcedente, pues (i) la demandante declaró un saldo a favor y este fue sujeto a devolución, (ii) se expidió y notificó la liquidación oficial de revisión en la que se modificó el saldo a favor liquidado por la demandante, y (iii) la demandada expidió el pliego de cargos en el que ordenó el reintegro de la suma devuelta con los intereses incrementados en un 50% en un término de dos años a la notificación de la liquidación oficial.
Indicó que es errado considerar como requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo dispone de esta manera. Aceptar que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la liquidación oficial de revisión debe estar ejecutoriada implica que la administración pierda su facultad sancionatoria en el tiempo.
Señaló que el proceso sancionatorio y el de determinación son independientes y autónomos, pues difieren en su objeto, causas y en la normatividad que los rige. En este sentido, no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad porque no es posible predicar la existencia de un nexo de causalidad en ambos procesos. Finalmente advirtió que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria fue aplicado por la administración. 11 Folios 95 a 102 reverso c.p Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones12: Precisó que el pliego de cargos fue expedido dentro el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión y que no se evidenció ningún vicio que invalidara la actuación administrativa.
Así mismo, precisó que no existió confusión interpretativa entre la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo que modificó la declaración privada, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción por devolución improcedente, máxime cuando los procedimientos de determinación y sancionatorio son distintos y autónomos.
En el fallo del proceso de determinación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud, se mantuvo el saldo a favor determinado por la DIAN y en consecuencia procedía la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Finalmente, consideró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no dio aplicación correcta al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, por lo que ajustó la sanción por devolución y/o compensación improcedente al 20% del valor devuelto indebidamente ($596.445.000), para llegar a la determinación de una suma por este concepto de $119.298.000 con los intereses correspondientes.
No se condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones13: Insistió en que resultaba violatorio de los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, exigir el reintegro de un valor que no se había determinado de manera definitiva. Además, indicó que la administración no podía excusar la imposición de la sanción en la existencia de un término legalmente establecido para su imposición. Señaló que la administración al perseguir el cumplimiento del artículo 670 del Estatuto Tributario no tuvo en cuenta que la liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la imposición de la sanción carece de ejecutividad.
Y, siendo que el proceso sancionatorio depende del proceso de determinación, y este último se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia, no puede imponerse la sanción por devolución y/o compensación improcedente hasta que exista sentencia definitiva. Indicó que el tribunal pretermitió que en el proceso judicial de determinación se decretó la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación y se modificó el saldo a favor y por tanto la base de la sanción es $229.402.000 y no $596.445.000. 12 Folios 159 c. p. 13 Folios 159 c. p. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada14 reiteró lo indicado en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmará la sentencia proferida por el a quo.
La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó que de no ser tenidos en cuenta se contemplara el fallo proferido por el Consejo de Estado en el que se determinó el saldo a favor del año gravable 2010 y se dio aplicación principio de favorabilidad. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante le corresponde a la Sala pronunciarse sobre si era procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos demandados. Procede la sanción por devolución y/o compensación improcedente La demandante señaló en su escrito de apelación que no debía darse inició al proceso sancionatorio hasta tanto no existiera pronunciamiento definitivo del proceso de determinación pues ambos procesos son dependientes.
En consecuencia, señaló que la administración no tiene la facultad de dar aplicación al artículo 670 del Estatuto Tributario pues la liquidación oficial de revisión carecía de ejecutividad. Al respecto esta Sala, conforme con lo establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 202016, reitera que es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.17 El proceso de determinación y el proceso sancionatorio son dos procesos con naturaleza diferente pues, en el primero se busca establecer la real existencia del saldo a favor y el segundo se impone una multa correspondiente al reintegro del saldo devuelvo de forma improcedente con los intereses correspondientes incrementados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos del caso en estudio. 14 Índice 21 SAMAI 15 Índice 20 SAMAI 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 17 Ibidem. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante, si bien ambos procesos son independientes, se relacionan entre sí, pues a partir del resultado del proceso de determinación se establecerá la existencia del saldo a favor, su monto, y, en consecuencia, se tendrá certeza sobre si hay lugar al reintegro de suma alguna, al pago de intereses y a la imposición de la sanción por devolución improcedente.
Se ha indicado en reiteradas ocasiones: “No obstante, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario”18 “(…)el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.19 “Ahora, la decisión del a quo materializó el vínculo jurídico que existe entre el proceso sancionatorio y el de determinación oficial, si se tiene en cuenta lo reiterado por esta Sección, en el sentido que si bien el acto sancionatorio y el acto de determinación guardan independencia y autonomía, la definición de este segundo acto influye directamente en el acto sancionatorio, comoquiera que el monto a reintegrar, base de los intereses moratorios y de la sanción por devolución improcedente, será el valor del saldo a favor improcedente que se establezca en el acto de determinación oficial”20.
En este sentido, se debe partir de la independencia y autonomía de los procesos de determinación y sancionatorio, pero de la incidencia directa que tienen los efectos de la decisión definitiva del proceso de determinación para la cuantificación de la sanción por devolución improcedente. En el caso concreto, el a quo, negó parcialmente las pretensiones de la demanda con base en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2017 en el proceso de determinación sobre la declaración de renta por el año 2010.
Esta Sección profirió sentencia definitiva el 17 de septiembre de 202021, expediente nro. interno 23705 en la que se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N.° 312412014000065 de 9 de mayo de 2014 y de la Resolución N.° 005188 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de noviembre de 2020, expediente nro. 23863, C.P. Milton Chaves García. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de noviembre de 2016, expediente nro. 21969, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de julio de 2021, expediente nro. 24955, C.P. Myriam Stella Gutiérrez. 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente nro. 23705, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 4 de junio de 2015 proferidas por la DIAN, como consecuencia se modificó el saldo a favor liquidado por la demandante en la declaración de renta ($2.662.123.000) pasando a ser de $2.533.123.000, se impuso una sanción por inexactitud reducida de $129.000.000, para un total de saldo a favor de $2.404.123.000: Concepto Declaración inicial Actos administrativos Consejo de Estado Total impuesto a cargo $1.488.504.000 $1.717.906.000 $1.617.504.000 Saldo a favor periodo anterior $0 $0 $0 Retenciones $4.150.627.000 $4.150.627.000 $4.150.627.000 Sanciones $251.000 $ 367.294.000 $129.000.000 Total saldo a favor $2.661.872.000 $ 2.065.427.000 $2.404.123.000 En virtud de que en la sentencia citada se determinó como saldo a favor la suma de $2.404.123.000, el saldo a favor devuelto de forma improcedente corresponde a la diferencia entre este y la suma devuelta efectivamente esto es $2.661.872.000, de manera que se hace necesario reliquidar el monto a reintegrar en $257.749.000.
Sanción por devolución improcedente En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. Por lo anterior, esta Sala en Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 22 expresó: “A la luz de los anteriores planteamientos, la Sala establece la siguiente regla de decisión respecto del cálculo de la sanción por compensación o devolución improcedente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 de la Constitución): Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.
Por las razones expuestas, en el sub lite, la Sala determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en los que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.” En esas condiciones, la Sala precisa que para el caso de la sanción por devolución o compensación improcedente, se determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión. Ahora bien, es de anotar que en la mencionada sentencia del 20 de agosto de 202023, la Sala también estableció la siguiente regla de unificación: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” Se determinará a cargo de la demandante la sanción equivalente al 20% del valor devuelto en forma improcedente con fundamento en el principio de favorabilidad, pero para su cálculo no se incluirá el monto correspondiente la sanción por inexactitud.
En conclusión, la sanción se liquidará así: Concepto Valor Valor devuelto o compensado $2.661.872.000 Saldo a favor determinado en sede judicial susceptible de devolución después de sanción $2.404.123.000 Monto para reintegrar $257.749.000 Sanción por inexactitud $129.000.000 Base de cálculo sanción por devolución y/o compensación improcedente $129.000.000 Sanción por devolución improcedente $25.749.000 En este sentido, se determina que la demanda está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente a $25.749.000.
En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia apelada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reintegrar a la DIAN la suma de $257.749.000 con los correspondientes intereses moratorios y se deberá pagar un monto por sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente a $25.749.000. Condena en costas Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 23 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 25000-23-37-000-2017-01448-01(25820) Demandante: Clorox de Colombia S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412016000043 del 25 de abril de 2016 y de Resolución No. 003146 del 8 de mayo de 2017 proferidas por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN respectivamente, por medio de las cuales se impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $257.749.000 con los correspondientes intereses moratorios y la suma de $25.749.000por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO