CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000201301364 01 No. Interno: 1552 – 2022 Demandante: WILLIAM DARÍO DEVIA PEDREROS Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional.
Aplicación del precedente vinculante. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor William Darío Devia Pedreros en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda William Darío Devia Pedreros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Auto ADP 003753 de 20 de noviembre de 2012 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años, el 30 de abril de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional y como laboró hasta el año 1995, el sueldo se desactualizó. De la misma forma, solicitó que se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho, a pagar las nuevas sumas, descontando lo ya pagado, y que se le reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 18 – 29) en síntesis, son los siguientes: Señaló que el demandante se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, a partir del 30 de abril de 2007, en cuantía equivalente a $433.700. Refirió que, en el acto administrativo de reconocimiento, se estableció que el demandante nació el 30 de abril de 1952, laboró hasta el 26 de julio de 1995 y adquirió el estatus de pensionado, el 30 de abril de 2007, es decir, se retiró antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión, por lo que es procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Manifestó que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, no se tuvieron en cuenta algunos factores que constituyen salario, y que fueron devengados en el último año de servicio. Mencionó que, el demandante se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que, como se retiró del servicio el 26 de julio de 1995 y cumplió la edad para la pensión el 30 de abril de 2007, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La UGPP mediante el Auto ADP 003753 del 20 de noviembre de 2012, negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 48; 27 del decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; 45 de Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes. 2. Contestación de la demanda Vencido el término concedido mediante auto del 29 de abril de 2013 (ff. 33 - 34) de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial, en escrito visible a folios 122 a 130 del expediente, radicó memorial de contestación de demanda, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero factico y jurídico.
Señaló que, con el acto administrativo demandado, se ratificó el contenido de la Resolución RDP 2533 del 15 de mayo de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. Manifestó que, la pensión del demandante fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que se deben respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero respecto de la liquidación de la pensión debe aplicarse los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100, que señalan que ese tipo de pensiones deben liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y las demás condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993, es decir, los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, presunción de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 22 de mayo de 2014 (ff. 220 - 224), en ella se planteó como problemas jurídicos: “(i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija el demandante y su alcance?;
(ii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable al demandante, así como la pensión reconocida a través de la Res. 58195 de noviembre de 2008 ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado al Instituto Nacional de Salud?; (iii) ¿Hay lugar a ordenar indexar la primera mesada pensional del demandante?”. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 19 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta como factores salariales los devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio (27 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995), es decir, sueldo básico, auxilios de alimentación y transporte, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de servicios, navidad y semestral.
De la misma forma, le ordenó indexar la primera mesada pensional, actualizando la base de liquidación con fundamento en el IPC desde 1995 hasta 2007, a partir del 30 de abril de 2007. Analizó la normatividad relativa al régimen de transición del cual es beneficiario el demandante, para lo cual estableció que las Leyes 33 y 62 de 1985 de ninguna manera hacen una enumeración taxativa de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión y respecto de los descuentos por concepto de aportes para pensión que la entidad debe realizar sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por lo anterior, consideró que la entidad debió reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 27 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995, teniendo en cuenta que el retiro del servicio se produjo el 26 de julio de 1995, año en el cual devengó: sueldo, auxilios de alimentación y transporte, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de navidad y semestral, efectiva a partir del 30 de abril de 2007.
Encontró probado que, en este caso, operó el fenómeno de la prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas causadas antes del 31 de julio de 2009, puesto que desde la fecha en que se le reconoció el derecho prestacional (8 de noviembre de 2008) hasta que se presentó la petición en sede administrativa (31 de julio de 2012) que originó el acto administrativo, transcurrió más de 3 años.
Con relación a la indexación de la mesada pensional, manifestó que “actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, apoyándose en los principios de justicia y equidad, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real a la fecha de reconocimiento de la pensión.” Con fundamento en lo anterior, ordenó la indexación de la primera mesada, actualizando la base de liquidación de la pensión con fundamento en el IPC, desde 1995 hasta 2007, teniendo como fecha de efectividad de la pensión, el 30 de abril de 2007, y ordenó aplicar sobre esa base – luego de la indexación – los ajustes que se deben hacer a la mesada pensional.
Señaló que sobre la nueva cuantía pensional se autoriza a la UGPP, realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer. Estableció el a quo, que en caso de que efectuada la reliquidación e indexación que se ordena en la sentencia, si el valor de la pensión de jubilación del demandante es menor que el reconocido mediante Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, la entidad deberá seguir cancelando el pago del valor previsto en dicho acto administrativo. 5.
Recursos de apelación 5.1. Por parte de la entidad demandada El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de junio de 2014, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 351 - 353 del expediente): Consideró que en este caso no es posible tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por cuanto no corresponde a los supuestos fácticos y jurídicos del demandante.
Refirió que los actos administrativos por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante fueron expedidos conforme a los factores taxativamente consagrados en la Ley 62 de 1985, en donde no se contempla como factores a liquidar las primas de navidad, vacaciones, servicio, auxilio de transporte ni alimentación. Alegó que “[n]o le asiste razón al demandante en sus pretensiones ya que el Régimen de Transición contemplado en el precitado artículo 36, garantizar a los beneficiarios la pensión de jubilación”.
Señaló que con relación a las normas que regían con anterioridad, se aplica en lo correspondiente a la edad, tiempo de servicios, densidad de cotización para acceder al derecho, así como para fijar el monto del porcentaje de la prestación en cada caso, pero no se aplica frente al ingreso base de liquidación pensional, que se regirá por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, como el demandante es beneficiario del régimen de transición, la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo realizó la entidad, así como la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1990, en cuanto a las normas que regían con anterioridad.
Y respecto a la indexación de la primera mesada pensional, consideró que el demandante quedó exceptuado de la aplicación del IPC, establecida en la Ley 100 de 1993. 5.2. Por parte del Agente del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, en escrito visible a folios 342 a 348 del expediente, presentó recurso de apelación en la cual solicitó confirmar parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar la nulidad del acto administrativo demandado en lo tocante a la decisión de negar la indexación de la primera mesada pensional, y revocar el artículo segundo con relación a ordenar la reliquidación pensional del demandante.
Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplica las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, a la edad de 55 años, 20 años de servicio y el monto equivalente al 75%, y precisó que el demandante se retiró del servicio el 26 de julio de 1995, al cumplir los 20 años de servicios.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el cálculo del monto pensional, corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales se haya cotizado en los 10 años anteriores al retiro del servicio conforme lo realizó la entidad en el acto de reconocimiento, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, le asistía razón a la UGPP para negar la solicitud de reliquidación pensional, motivo por el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia en este aspecto, toda vez que no resulta dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Sin embargo, consideró acertada la decisión con relación a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, entre el retiro del servicio – 26 de julio de 1995 – y la fecha en que adquirió el estatus pensional – 30 de abril de 2007 – actualizando la base de liquidación con fundamento en el IPC desde 1995 a 2007, a partir del 30 de abril de 2007. 6.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de mayo de 2022 (f. 378), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación por la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, le corresponde a la Sala determinar si modifica la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, con relación a la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y si es procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor William Darío Devia Pedreros, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 19 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio (27 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995), así como a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la variación de los índices de previo al consumidor desde 1995 a 2007, a partir del 30 de abril de 2007. 2.3.
Hechos probados Se estableció que el demandante nació el 30 de abril de 1952, y laboró al servicio del Instituto Nacional de Salud a partir del 3 de febrero de 1975 (f. 52), ejerciendo como último cargo Auxiliar de servicios Generales Código 6035 Grado 09, hasta el 26 de julio de 1995, por lo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad (f. 6), y más de 15 años de servicio, motivo por el cual, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem.
La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a través de la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez años – entre el 27 de julio de 1985 y el 26 de julio de 1995 -, efectiva a partir del 30 de abril de 2007 (f. 167 - 172), en la cual le fueron tenidos en cuenta como factores salariales: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, para una pensión equivalente a $419.457,56.
Sin embargo, la entidad de previsión social, determinó elevar el valor de la pensión a la suma de $433.700, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad. El 22 de diciembre de 2011 (ff. 91 – 92), el demandante presentó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondiente a la prima de navidad, prima de servicios, prima semestral, horas extras, dominicales y festivos e indexando los valores teniendo en cuenta, el porcentaje del IPC para los años 1995 a 2007.
A través de la Resolución RDP 002533 del 15 de mayo de 2012 (ff. 107 – 108 reverso), la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante, con el argumento que “para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el presente caso el solicitante adquirió el status jurídico de pensionado el día 30 de abril de 2007, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley.”.
El 31 de julio de 2012, el demandante elevó nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la UGPP (ff. 3 – 5) tendiente a que se le reconozcan la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través del Auto ADP 003753 del 20 de noviembre de 2012 (f. 114), la UGPP en respuesta a la solicitud presentada por el demandante, y al no haber allegado nuevos elementos de juicio, “no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud incoada.” La Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, mediante certificación de fecha 15 de diciembre 2011 (ff. 8 – 12), hace constar los salarios y factores devengados por el demandante entre 1985 a 1995. 2.4.
Análisis de la Sala Previo a cualquier pronunciamiento, y al no existir inconformidad al respecto, es innegable que el señor William Darío Devia Pedreros, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones establecidas en la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiario.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 30 de abril de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios (entre el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995), incluyendo sueldo básico, auxilios de alimentación y transporte, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad y semestral.
Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, conforme así se solicitó en la demanda y se decidió en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Sentando lo anterior, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte legislador, para quienes se encuentran en los supuestos fácticos del artículo 36 ídem, esto es, que “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor William Darío Devia Pedreros no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, la Sala precisa que en el caso del señor William Darío Devia Pedreros, la UGPP le liquidó la pensión de jubilación a través de la la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008 (ff. 167 – 171), con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, lo percibido por asignación básica y bonificación por servicios, tomándose factores que corresponden al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993, y los factores contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual, de conformidad con las reglas jurisprudenciales dadas por el Consejo de Estado, establece cuáles pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional y sobre los que se deben efectuar aportes.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que contrario a lo decidido por el a quo, no procede la reliquidación pensional del demandante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, como lo peticiona la parte demandante y fue decidido en la sentencia objeto de censura, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Ello, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Ahora bien, se procede a analizar si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, conforme fue alegado por la entidad demandada, en el recurso de apelación. Para ello, la Sala abordará la naturaleza jurídica de la indexación, el marco normativo y jurisprudencial de la indexación antes y después de lo Constitución Política de 1991.
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, y ha sido definida, como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” Del mismo modo, la indexación en materia pensional, la jurisprudencia la ha considerado como un derecho universal, constitucional, en aplicación de los principios de equidad, justicia material y, por ende, se predica de todas las pensiones, sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, (antes o después de la Constitución Política de 1991) el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).
La figura se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionable cumple los demás requisitos para acceder al derecho, transcurridos uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. De manera que la indexación es un derecho constitucional, y es connatural al principal pensional, neutraliza los efectos el fenómeno inflacionario.
Ahora bien, con relación a la indexación antes y después de la Constitución Política de 1991, la corrección monetaria o indexación surgió con los Decretos 677 y 678 de 1972 sobre “medidas en relación con el ahorro privado”. También el Decreto 1229 del mismo año “Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos”.
La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales” estableció el reajuste de los tributos y la Ley 56 de 1985, sobre cánones de arrendamiento. Adicionalmente, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil establecía que cuando se condenaba a pagar sumas de dinero, su reajuste se haría en el proceso ejecutivo.
En ese mismo sentido, el artículo 178 del Decreto 1º de 1984 preveía que las “condenas solo podrán determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. En el derecho a la seguridad social con la Ley 10 de 1972, en el artículo 2, estipuló que las pensiones se reajustarían automáticamente cada dos años “en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior”.
El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones se reajustarán “de oficio, cada año”, y la Ley 71 de 1988 igualmente, señaló que el reajuste se haría con el mismo porcentaje en el cual se incrementara el salario mínimo legal mensual. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ordena que la pensión se actualizará “con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”.
A partir de 1991, se constitucionalizó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión al establecerse en los artículos 48 y 53 de la Carta el deber de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, así como el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las mismas. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en el artículo 14, consagró la obligación de reajustar las prestaciones pensionales cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante.
Así mismo, en el artículo 21, estableció expresamente que el ingreso base para liquidar las pensiones, debe actualizarse anualmente, con base en la variación del índice de precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Como se observa inicialmente, existía vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión o primera mesada pensional, empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes, han coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, por tal razón, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, basada en los principios de justicia, equidad y en los derechos laborales.
Lo propio ha hecho desde otrora el Consejo de Estado, inicialmente en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época. La Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ha precisado sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional que: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).
(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad, en los siguientes términos: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…).
Por razón de lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de que se tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación sostuvo que es válida la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En efecto, sostuvo: “(…) 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.
Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de La (sic) inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Sin embargo, como se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad.
Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.
No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987).
Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa.
(…) 2.4.3. La indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional 2.4.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 2003, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.
En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.
Esta laguna debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, debería preferir la que lo beneficie.
Agregando además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil. (…) 2.4.3.2. De igual manera, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo año, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional.
En dichas providencias, consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.” (…) De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.
(…)
2.5. EL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constitución de 1886. […] 2.5.3.
La jurisprudencia constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto, subrayas de la sala).
Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferidas por la Corte Constitucional, es procedente la actualización de la base salarial de la primera mesada así la pensión se haya causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues lo antónimo sería discriminatorio en contra de ciertos pensionados y vulneraría su derecho a la igualdad sin justificación alguna.
Así las cosas, la indemnización de la primera mesada pensional, es procedente aplicarla, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación. En el caso puesto a consideración de la Sala, se estableció que el demandante se retiró del servicio el 26 de julio de 1995, y fue solo hasta el 30 de abril de 2007, que adquirió el estatus de pensionado, a través de la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, a partir del 30 de abril de 2007.
Revisado el cálculo de la mesada pensional realizada por la UGPP, en la Resolución 58195 del 28 de noviembre de 2008, se advierte: Conforme con lo anterior, se estableció que para el momento en que se realizó la liquidación de la mesada pensional, la entidad demandada tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados por el demandante, durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio (1985 – 1995), sumas que fueron debidamente indexadas, lo que permitió incrementar su mesada pensional con el IPC de los años 1985 al 2006, equivalente a $419.457, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.
Sin embargo, tal y como se dejó establecido en el acto de reconocimiento, la mesada pensional fue elevada a la suma de $433.700, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad, razón por la cual, no hay lugar a ordenar nuevamente la indexación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, encuentra la Sala, que no es procedente tampoco la indexación de la primera mesada pensional del demandante, y en consecuencia, el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, será modificado, para en su lugar, negar las pretensiones incoadas.
Por último, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que el señor William Darío Devia Pedreros, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en consideración que por estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
De la misma forma, no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, conforme al acto administrativo de reconocimiento pensional, se advirtió que la entidad realizó la actualización de las mesadas pensionales, con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria, motivos suficientes por los cuales la sentencia apelada deberá modificada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor WILLIAM DARÍO DEVIA PEDREROS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR