CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 85001-23-33-000-2021-00179-01 (70871) Convocante: Instituto Financiero de Casanare Convocado: Matepotrancas Ltda. y otro Referencia: Controversias contractuales Asunto: Aclaración de voto 1.
Expreso de manera concisa las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada el 6 de mayo del año en curso. 2. Empiezo por señalar que concuerdo con la Sala en cuanto a que en este caso feneció el término para presentar la demanda de reconvención, porque el término de caducidad contado a partir de que culminaba el plazo para liquidar bilateral y unilateralmente1 estaba superado, si se tenía en cuenta la naturaleza de las pretensiones planteadas2 y las circunstancias que se discutían frente a la ejecución del negocio jurídico3; no obstante, me permito aclarar que dicha situación no puede aplicarse a todos los supuestos en los que la controversia gire en torno a un contrato de tracto sucesivo. 3.
Quisiera enfocarme en que la aplicación del art. 164 del CPACA en materia de contratos de tracto sucesivo debe distinguir la pretensión sobre la cual se invoca la demanda, su sustento y si ésta se relaciona o no con el cruce de cuentas final, en la medida en que el cómputo del plazo para demandar no dependerá únicamente de cuándo debió liquidarse unilateralmente y bilateralmente, pues existirán eventos en los que la situación que es objeto de la controversia no tiene relación con su liquidación, circunstancia frente a la cual el supuesto aplicable será el de la “ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento”4. 1 En tanto se trataba de un contrato que debía liquidarse conforme el art. 60 de la Ley 80 de 1993. 2 “PRIMERA: Que se DECLARE que el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, incumplió el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No. 0178 suscrito entre el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” y MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES”.
SEGUNDA: Que se CONDENE, como consecuencia de la primera declaración, al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC al pago de la CLÁUSULA PENAL contenida en la cláusula décimo séptima del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No. 0178 suscrito entre el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” y MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES.
TERCERA: Que se CONDENE, como consecuencia de la primera declaración, al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado, por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS OHCENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.890.788.000) indexados hasta el momento del pago. CUARTA: Que se DECLARE que el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No. 0178 suscrito entre el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” y MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES TERMINÓ por vencimiento del plazo el día 22 de septiembre de 2018.
QUINTA: Que se ordene la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, toda vez que el plazo del mismo ya terminó. SEXTA: Como consecuencia de la TERMINACIÓN del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No. 0178 suscrito entre EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” y MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES”, por vencimiento del término pactado, se DECLARE TERMINADO el contrato de prenda sin tenencia del acreedor, suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2006, toda vez que el accesorio sigue la suerte del principal.
SEPTIMA: Que se RESTITUYA la tenencia de las 140 hectáreas del predio EL HATO LAS MARGARITAS objeto del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No. 0178 suscrito entre el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” Y MATEPOTRANCAS LTDA Y DANIEL FERNANDO REYES REYES.” a los demandantes (…)”. 3 En la demanda como en su reconvención se aducen circunstancias frente a la ejecución parcial de las obligaciones de las partes contratantes.
En particular, a manera de ejemplo, frente a quién debía ejercer la construcción, adecuación y mantenimiento de las vías internas y canales de drenaje necesarios para la explotación adecuada del cultivo de palma. 4 Numeral 2°, Literal J del art. 164 del CPACA. Expediente: 85001-23-33-000-2021-00179-01(70871) Actor: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Matepotrancas Ltda. y otro Referencia: Controversias contractuales 2 4.
A mi juicio, de una lectura pausada del enunciado normativo se infiere como primer supuesto para la oportunidad de la demanda una premisa general según la cual “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”; luego, este mismo literal señala el momento en el que se debe formular la pretensión de nulidad del contrato y, posteriormente, desciende a una serie de reglas especiales que determinan la caducidad en función de si el contrato en el que se origina la controversia es de ejecución instantánea o sucesiva y, en este último caso, si requiere o no ser liquidado y, si ese trámite se impone, si se hizo, de forma bilateral o unilateral, o si se obvió. Estas subreglas, sin embargo, no vacían de contenido la premisa la general, sino que unas y otra tienen su propio campo de aplicación de cara a los mismos supuestos determinados por la ley. 5.
Aunque la norma en mención establece que en los contratos que requieren de un cierre o balance de cuentas final el término de caducidad comienza a contabilizarse una vez que esto ocurra –sea bilateral o unilateralmente– o cuando venza el plazo otorgado para su realización sin que ello suceda, lo cierto es que bajo un entendimiento global y sistemático del ya mencionado literal j), tales hipótesis no aplican cuando el contrato debe ser liquidado, pues también será necesario que el conflicto se relacione directamente con los temas que deben ser definidos en tal etapa.
Así, frente a aquellos asuntos en los que no media tal conjunción de factores, no será razonable ni justificado que la proposición judicial del conflicto se traslade y extienda hasta ese momento, lo que conduce a concluir que la oportunidad para ventilar estos conflictos sea la definida en la premisa general, esto es, 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho5. 6.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 5 Consultar, en el mismo sentido, aclaración de voto del 22 de noviembre de 2023, exp. 55657, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Nota: se deja constancia de que este escrito fue aprobado en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.