Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Néstor Bacares Ulloa presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de 2016 y la Resolución 1436 del 3 de marzo de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 109.
La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa Seccional de Administración Judicial4 de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente, además de los actos fictos presuntos negativos generados por la falta de pronunciamiento frente a los recursos de apelación propuestos contra esas decisiones, en las que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez laboral del circuito de Villavicencio y como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2003, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las primas de servicios, de navidad, y de vacaciones, el auxilio de cesantías, las vacaciones y demás emolumentos de origen salarial; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Néstor Bacares Ulloa se vinculó como juez del distrito judicial del departamento del Meta desde el 1 de septiembre de 1979. Para el 1 de enero de 1993 desempeñaba el cargo de juez laboral del circuito de Villavicencio, el cual ejerció hasta el 15 de abril de 1998.
Entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 2003 laboró como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.2. El 8 de febrero de 2016 solicitó ante la DESAJ Villavicencio el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1998 cuando desempeñó el cargo de juez laboral del circuito de esa ciudad, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante, los intereses de mora causados desde el reconocimiento del derecho y la indemnización moratoria. 3.3.
La DESAJ Villavicencio profirió el Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de 4 En lo que sigue DESAJ 5 Folios 87 al 90. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 2016 en el que negó la anterior solicitud. El 17 de marzo de 2016, el demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución 1791 del 1 de agosto de ese año, pero no se emitió acto que resolviera la alzada. 3.4.
El 18 de febrero de 2016, Néstor Bacares Ulloa solicitó ante la DESAJ Bogotá el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 2003, mientras se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante, los intereses de mora causados desde el reconocimiento del derecho y la indemnización moratoria. 3.5.
La DESAJ Bogotá profirió la Resolución 1436 del 3 de marzo de 2016, en la que negó lo pedido. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución 2090 del 29 de marzo de 2016, pero no fue resuelto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150, ordinal 19, literales e y f, de la Constitución Política; 2 de la Ley 10 de 1987; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial. 5.2.
La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial. 5.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007- 00087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan con base en ese rubro. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial», razón por la que el porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. 6.2.
En la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos salariales anuales expedidos entre los años 1993 y 2007, pero no ocurrió lo mismo con los proferidos del año 2008 al año 2014. A pesar de que la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo declaró también la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en el citado antecedente normativo no se aludió a los magistrados de tribunales como beneficiarios del emolumento y, en tal sentido, no se encuentran cubiertos por lo decidido en esa oportunidad. 6.3.
Las decisiones judiciales proferidas con ocasión de demandas de simple nulidad no pueden causar efectos en las situaciones particulares de los trabajadores. Admitir la interpretación propuesta por la parte demandante generaría que la remuneración mensual supere el tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, lo cual se encuentra expresamente prohibido por los decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012. 6.4.
Finalmente, son procedentes las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20208, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
La parte resolutiva es del siguiente tenor: 6 Folios 135 al 168. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Folios 228 al 233. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el señor NÉSTOR BACARES ULLOA conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente (sic)». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» del 2 de abril de 20099 el cómputo para establecer la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción está previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en los que se determinó que el término se contará desde el momento en el que se hace exigible el derecho. 8.2.
El derecho a percibir la prima especial de servicios se originó a partir del 7 de enero de 1993 que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de ese año y se extendió hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha hasta la cual se realizó la solicitud administrativa. Sin embargo, las reclamaciones que dieron origen a los actos administrativos demandados fueron radicadas los días 8 y 18 de febrero de 2016. 8.3.
No hay lugar a imposición de condena en costas al no advertirse ninguna conducta reprochable por parte del demandante. 1.4. Los recursos de apelación 9. Néstor Bacares Ulloa y la DEAJ presentaron recursos de apelación en los que solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 9 Dictada en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 1.4.1.
Demandante10 10. La excepción de prescripción en el presente asunto no puede resolverse de conformidad con lo dispuesto en la «sentencia de unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019 porque en esta oportunidad no se discute la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reglamentó la prima especial de servicios, sino que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto relacionados con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales. 11.
La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de una serie de previsiones normativas11 tiene efectos ex tunc lo que implica que solo a partir de esa decisión surgió el derecho a la reliquidación que se pretende en el presente proceso. El término de prescripción debe computarse desde la fecha de ejecutoria de la citada decisión judicial, pues solo a partir de ese momento se determinó que el valor de la prima especial de servicios se dedujo de la asignación básica salarial. 12.
La prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional a la asignación básica salarial, pues entender que tal emolumento ya hace parte de ella es una interpretación regresiva de los derechos laborales, por cuanto reduce la base sobre la cual se realizan las liquidaciones de las prestaciones sociales en atención al carácter no salarial de dicha prima. 1.4.2.
DEAJ12 13. En el caso de los magistrados de tribunal no es posible tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios como un reconocimiento adicional a la asignación 10 Folios 271 al 275 reverso. 11 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007 12 Folios 252 al 254. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa básica salarial porque ello desconocería el tope fijado en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 que establecen que no pueden devengar más del 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte.
En ese sentido, acceder a lo pretendido por el demandante sería desconocer el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 14. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera tener a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales y a la no configuración de la excepción de prescripción13. 15.
La DEAJ alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda por configurarse la prescripción de los derechos reclamados14. 1.6. El Ministerio Público 16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia15. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscriben a establecer si ¿Néstor Bacares Ulloa tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003 13Índice 33 del aplicativo Samai. 14 Índice 32 del aplicativo Samai. 15 Constancia en el folio 277. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa que le fue pagada a título de prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales? Y si ¿los derechos salariales y prestacionales reclamados se encuentran prescritos? En caso negativo, se establecerá ¿si el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual y el reajuste de las prestaciones sociales de los magistrados de tribunal podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 18. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. 19.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o 17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 20.
Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 21.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 22.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 23.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19». 18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 24.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 25.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 26.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 27. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921. 28. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201422 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 29.
A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que23 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».
De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 30. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 31. En la sentencia del 2 de septiembre de 200924, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 32.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 33.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios 23 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 34.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior25 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 35.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 36.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0526 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37.1. Néstor Bacares Ulloa laboró para la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 197927. Entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1998 desempeñó el cargo de juez laboral del circuito de Villavicencio28. Entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de 25 ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 26 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 27 Constancia DESAJVCer16-320 del 23 de febrero de 2016.
Folio 51. 28 Constancia DESAJVCer16-320 del 23 de febrero de 2016. Folio 51 reverso. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa septiembre de 2003 laboró como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá29. 37.2. El 8 de febrero de 201630, solicitó a la DESAJ Villavicencio i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1998 cuando fue juez laboral del circuito de esa ciudad; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual; y iii) la indexación e intereses moratorios sobre los valores resultantes. 37.3.
La DESAJ Villavicencio emitió el Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de 201631, mediante el cual negó lo pretendido por el demandante con fundamento en que no tiene las facultades legales para modificar el régimen salarial ni prestacional de los servidores de la Rama Judicial y en que tampoco cuenta con las atribuciones para interpretar las decisiones judiciales invocadas que por su naturaleza tienen efectos inter partes.
El demandante propuso recurso de apelación32 que fue concedido por medio de la Resolución 1791 del 1 de agosto de 201633, pero no fue resuelto. 37.4. A través de petición del 18 de febrero de 2016,34 el demandante solicitó a la DESAJ Bogotá i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 2003, mientras se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual; y iii) la indexación e intereses moratorios sobre los valores resultantes. 37.5.
La DESAJ Bogotá emitió la Resolución 1436 del 3 de marzo de 201635, mediante la cual negó lo pretendido por el demandante con fundamento en que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas. Además, porque la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201436 solo causa efectos inter partes.
Néstor Bacares Ulloa presentó recurso de 29 Certificado DESAJ 16 THCER-1235 del 2 de marzo de 2016. Folio 31 30 Folios 19 al 26. 31 Folios 27 al 29. 32 Folios 31 al 32. 33 Folios 35 al 36. 34 Folios 4 al 10. 35 Folios 27 al 29. 36 Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa apelación que fue concedido por medio de la Resolución 2090 del 29 de marzo de 201637, pero tampoco fue resuelto. 37.6. De acuerdo con los certificados salariales del 23 de febrero y 2 de marzo de 2016,38 allegados al expediente por parte de la Coordinación de Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, durante los años 1993 a 2003 Néstor Bacares Ulloa se desempeñó como juez del circuito y magistrado de tribunal y percibió los siguientes salarios y primas especiales de servicios: 2.4.
Análisis sustantivo 38. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en atención a que el periodo sobre el cual el demandante reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales es el comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003 mientras que la primera reclamación administrativa tuvo lugar el 8 de febrero de 2016, es decir, que transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y acogidos en la sentencia CE- 37 Folio 18 38 Folios 38 al 53 reverso. 39 Para el año 2000 el salario y demás emolumentos fueron incrementado en el mes de diciembre de ese año, en el cual se reconoció el retroactivo correspondiente.
Juez Laboral del Circuito de Villavice ncio Anualidad Decreto salarial Asignación básica decretada Asignación básica pagada Prima especial de servicios pagada Gastos de representaci ón pagados 1993 57 1.218.750 937.500 281.250 0 1994 106 1.474.688 850.781 340.313 283.594 1995 43 1.740.132 1.003.922 401.569 334.641 1996 36 2.001.152 1.154.511 461.804 384.837 1997 76 2.161.245 1.246.872 498.749 415.624 1998 64 2.682.930 1.547.844 619.138 515.948 Magistra do de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Anualidad Decreto Salarial Asignación básica decretada Asignación básica pagada Prima especial de servicios pagada Gastos de representaci ón pagados 1998 64 3.989.998 1.534.615 920.768 1.534.615 1999 44 4,388,998 1.688.076 1.012.846 1.688.076 2000 2740 4.794.103 1.688.076 [sic] 1.012.846 [sic] 1.688.076 [sic]39 2001 1475 4.913.956 1.889.983 1.133.990 1.889.983 2002 2720 4.915.874 1.890.721 1.134.432 1.890.721 2003 3569 5.327.578 3.959.170 [sic] 1.187.751 [sic] 0 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa SUJ-016-S2-1940. 39.
Néstor Bacares Ulloa cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que el citado plazo prescriptivo no puede ser aplicado en su caso en atención a que la exigibilidad de los derechos salariales y prestacionales que reclamó están determinados por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201441 en la que se declaró la nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial anual de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007. 40.
Por su parte, la DEAJ sustentó su alzada en que el reconocimiento de la prima especial de servicios como un rubro adicional a la asignación básica salarial desconocería el tope fijado en el Decreto 610 de 1998, según el cual los magistrados de tribunal no pueden devengar más del 80% de lo que por todo concepto perciba mensualmente un magistrado de alta corte. 41.
Así las cosas, corresponde establecer si dentro del presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos laborales reclamados por el demandante o si, por el contrario, hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pedidos por el apelante. 42. Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial de servicios «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 43.
En este proceso se demostró que entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003 Néstor Bacares Ulloa ejerció el empleo de juez laboral del circuito de Villavicencio y magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de los servidores de la rama judicial. 44.
Sin embargo, el demandante afirma que durante el citado periodo su salario fue fraccionado debido a que el referido beneficio prestacional le fue reconocido como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%; por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que el reconocimiento de la prima especial de servicios en las condiciones pedidas en la demanda desconocería los topes fijados en el Decreto 610 de 1998. 40 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 41 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 57.
Pues bien, luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los jueces del circuito y magistrados de tribunal y los certificados de salarios expedidos por la División de Recursos Humanos de la DESAJ de Villavicencio y Bogotá se encontró que el salario de Néstor Bacares Ulloa sí fue fraccionado en forma indebida. 58.
Lo anterior resulta evidente porque para el año 1993 el salario básico establecido para los jueces del circuito fue de $ 1.218.750. Sin embargo, durante ese año a Néstor Bacares Ulloa se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $937.500, es decir una cifra inferior a la establecida en la norma y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $281.250.
Al sumar los anteriores valores más los gastos de representación se advierte que el resultado es igual al fijado en el citado decreto como asignación básica. 59. En similar situación se encuentran los años siguientes, en los que el salario pagado al demandante siguió siendo inferior al fijado en los decretos anuales respectivos, lo que quiere decir que la entidad demandada pagó el 30% de la asignación básica salarial como si se tratara de la prima especial de servicios lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan, entre otros, los aportes a seguridad social, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 60.
En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica como sostiene la apelante en la alzada. 61. Ahora bien, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, para efectos de las reliquidaciones salariales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968.
La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 62. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 se señaló que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios debía entenderse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993.
Además, debe tomarse en consideración que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa nacional. 63. De acuerdo con lo anterior, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ser el extremo temporal final sobre el cual recae la solicitud de reliquidación salarial y prestacional.
En ese sentido, las reclamaciones administrativas que dieron origen al presente proceso judicial que datan del año 2016 se encuentran por fuera del citado plazo de 3 años establecido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en tal sentido los emolumentos reclamados por Néstor Bacares Ulloa se encuentran prescritos. 64. Esto es así pues, en efecto, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 65.
Sin embargo, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales.
Así, a pesar de que la reliquidación salarial pedida por el demandante se encuentra prescrita sí hay lugar a ordenar la reliquidación de las cotizaciones a pensión en virtud del 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, más el 30% de la prima especial de servicios que, de acuerdo con lo señalado en la norma, sirve para calcular el ingreso base de cotización pensional. 66.
Por las anteriores razones hay lugar a revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de ordenar el reajuste pensional que corresponda con base en el 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional durante los años en los que Néstor Bacares Ulloa se desempeñó como juez del circuito y magistrado 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa de tribunal más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios que es factor de salario, pero solo para efectos pensionales.
La inclusión de la aludida prima especial para calcular los aportes al sistema pensional solo tiene lugar a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso, tal como se explicó en el acápite del marco normativo. 67. Así, la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 68. Esto quiere decir que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2003, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 69.
Ahora bien, aun cuando la DEAJ alegó en la apelación que no era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales sobre ese concepto, por cuanto ello implicaría que se superara el límite del 80% de lo que devengaba un magistrado de alta corte, en consideración a que se acreditó la configuración del fenómeno prescriptivo del derecho, lo que implica que el demandante no tendrá derecho al pago de suma de dinero alguna, no se hace necesario efectuar modificación alguna a la sentencia, pese a que, en efecto la prima especial de servicios [que tiene incidencia en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación], sumada a los demás ingresos del trabajador, no puede superar el 80% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 2.5.
Costas 70. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.42 73.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios a la que tenía derecho Néstor Bacares Ulloa sí debió ser pagada de manera adicional al salario básico; sin embargo, ii) los derechos salariales generados por dicha reliquidación se encuentran prescritos, con excepción de iii) los aportes a seguridad social en pensión que sí deben ser reajustados y pagados de acuerdo con el 100% de la asignación básica decretada por el gobierno nacional más el 30% de la prima especial de servicios, la cual solo tiene carácter salarial para efectos pensionales desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1992. 76.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del 30 de septiembre de 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 2020 en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar el pago de los aportes deficientes a seguridad social en pensión a favor del señor Néstor Bacares Ulloa y se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que declaró probada la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que declaró la prescripción, entre otros, de los aportes a seguridad social en pensión de Néstor Bacares Ulloa.
En consecuencia: Segundo. Declarar la nulidad parcial del Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de 2016 dictado por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por Néstor Bacares Ulloa, en cuanto a la negativa de reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones con base en el 100% del salario básico fijado por el gobierno nacional en los decretos anuales de los años 1993 a 1998, en los que el demandante se desempeñó como juez laboral del circuito de Villavicencio y magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1436 del 3 de marzo de 2016 dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto por Néstor Bacares Ulloa, en cuanto a la negativa de reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones con base en el 100% del salario básico fijado por el gobierno nacional en los decretos anuales de los años 1998 a 2003.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las diferencias surgidas entre lo pagado por aportes a seguridad social en pensión en favor de Néstor Bacares Ulloa y lo que en realidad corresponde entre el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 100% de la remuneración básica mensual y desde la entrada en vigor de la anterior norma esto, es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2003, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
Quinto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC