CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González Demandada: Presidencia de la República1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición. Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Monroy Gonzáles contra el presidente de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Ernesto Monroy Gonzáles, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, porque, a su juicio, vulneró su 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González derecho fundamental de petición, al no resolver la petición de 29 de enero de 2025, mediante la cual elevó unas solicitudes relacionadas con “[…] las declaraciones y el reportaje realizado por la señora española SALUD HERNANDEZ MORA […] en la Revista Semana […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] El día 29 de enero de 2025, presenté al Señor presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, un Derecho de Petición, con fundamento en la violación a la Constitución Política de Colombia y las Leyes, por parte de la periodista señora SALUD HERNANDEZ MORA, quien flagrantemente y de forma directa, incitó y promovió públicamente un golpe de estado al invitar y prácticamente retar al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a desobedecer al Comandante Supremo, al Presidente de la República. […]”. 4.
Precisó que “[…] Los argumentos, los expuse en el Derecho de Petición de la referencia y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, en razón a que el día 25 de enero del presente año, la señora SALUD HERNANDEZ MORA, emitió mediante un video de la Revista Semana, un reportaje mediante el cual instiga al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a no obedecer al presidente legalmente constituido, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, con motivo de una orden que profirió el mandatario, en la cual informa y delega al Ministro de Defensa de Colombia, para que dialogue con el actual gobierno de Venezuela, para la erradicación de las bandas armadas en la frontera.
(pantallazo anuncio realizado por el presidente Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su cuenta de X […]”. 5. Indicó que “[…] El 18 de enero (sic) de 2025, recibí de la Presidencia de la República de Colombia, de la Secretaría ara as (sic) Comunicaciones y Prensa, el oficio OFI25 00027543 / GFPU 12080000, refrendado por el señor GUILLERMO GÓMEZ ROMERO Secretario de dicho despacho, informándome diferentes 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González aspectos sobre el Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, entre los cuales me niegan la petición por completo, con los argumentos que el Presidente de la República, el Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, respeta el derecho a informar y ser informado y la libertad de prensa, citando la base legal y todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]
PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar de manera urgente y definitiva al Presidente de la República de Colombia, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, que cumpla con la Constitución y las Leyes que se relacionan con el tema de la traición a la Patria y todos los hechos que atentan contra la tranquilidad afectada por la incitación realizada por la señora española y nacionalizada colombiana SALUD HERNÁNDEZ MORA, como lo expongo en el Derecho de Petición no contestado en debida forma y directamente por él, de tal manera que haga efectiva en todas sus partes lo solicitado por el suscrito en dicho Derecho de Petición. (Subrayado propio y fuera de texto).
SEGUNDO. Que el Señor Presidente de la República de Colombia, actué de forma inmediata y le retire la nacionalidad otorgada a la señora española SALUD HERNÁNDEZ MORA y que realice todo lo pertinente para su deportación a su país de origen.
TERCERO. Que se realice la sanción a que da lugar a la Revista Semana, por la responsabilidad en el hecho y su evasiva actuación al dejar irresponsablemente como única responsable a la señora periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA.
CUARTO: Que sea el señor Presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien actué y responda la presente Acción de Tutela y no por interpuesta o autorizada persona, dependencia, entidad, institución o cualquier otro mecanismo. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que3: “[…]
CUARTO: El 18 de enero de 2025, recibí de la Presidencia de la República de Colombia, de la Secretaría ara as Comunicaciones y Prensa, el oficio OFI25 00027543 / GFPU 12080000, refrendado por el señor GUILLERMO GÓMEZ ROMERO Secretario de dicho despacho, informándome diferentes aspectos sobre el 2 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, entre los cuales me niegan la petición por completo, con los argumentos que el Presidente de la República, el Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, respeta el derecho a informar y ser informado y la libertad de prensa, citando la base legal y todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición.
QUINTO: En dicha respuesta, considero que se contravienen diferentes aspectos de mi Derecho de Petición y no se le da cumplimiento a lo expuesto por la Constitución Política de Colombia y las Leyes, cuando como un ciudadano en pleno goce de mis derechos y deberes, informé sobre la traición a la Patria por parte de la Señora SALUD HERNANDEZ MORA y la responsabilidad de la Revista Semana, al permitir que sucediera dicho hecho sin control alguno. (Ver Derecho de Petición que forma parte integral de la presente Tutela)
SEXTO: Mi Derecho de Petición, no fue contestado por el Presidente de la Republica de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si el tuvo o no conocimiento del mismo. Nunca envié este Derecho de Petición a ninguna otra dependencia o persona, sino directamente al Presidente de la República.
SÉPTIMO: En la respuesta, de igual manera proferida por quien no estaba debidamente autorizado porque no mediaba ninguna autorización del Presidente de la República, por lo menos para este fin, afirman que el derecho a la libertad de prensa el Señor Presidente lo respeta al igual que otros argumentos, cuando en ningún momento cité que la actuación de la Señora SALUD HERNÁNDEZ MORA, como periodista se le coartara dicho derecho o que estuviera en tela de juicio su profesión o la posibilidad de informar libremente.
Contrariamente, la respuesta que emitieron al respecto, desvía la verdadera intención de mi Derecho de Petición y en ningún momento satisface lo solicitado por el suscrito. No responde mi petición e incumple al ignorar por la gravedad de los hechos, la Constitución Política de Colombia y las Leyes. El Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, fue claro y contundente, con argumentos legales y con evidencias de igual forma muy decisivas sobre la traición a la patria, por parte de la Señora española SALUD HERNÁNDEZ MORA, quien goza y ostenta la nacionalidad colombiana por adopción. De igual forma y a su vez, el vínculo de responsabilidad de la Revista Semana, al permitir que actuara la periodista SALUD HERNÁNDEZ MORA, bajo su insignia institucional, responsabilidad que trataron de evadir posteriormente desde dicha casa editorial, con los pobres argumentos que los columnistas son responsables de lo que dicen, prácticamente sin que tuvieran control alguno de la revista para el caso, situación que obviamente no es así, puesto que siempre existe una revisión previa por los directivos o responsables, a todas las emisiones que se realicen por los diferentes medios de comunicación, precisamente, con el fin de evitar situaciones en las que se les vincule inconsultamente.
La actuación evasiva de la Revista Semana, sobre la responsabilidad por lo manifestado por la Señora Periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA, ratifica la misma gravedad de los hechos y las declaraciones e instigación proferida por la citada.
OCTAVO: Los hechos y la actitud asumida por la señora SALUD HERNÁNDEZ MORA, son graves, al igual que la responsabilidad compartida de la Revista Semana, al permitir sin control alguno según lo que manifestaron, que un columnista actué independientemente, pero con el sello institucional, sin que exista responsabilidad compartida.
NOVENO: Por hechos de menor trascendencia, nuestros nacionales ubicados en el extranjero, son deportados y tratados inmisericordemente por esos países en donde habitan. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al presidente de la República; y iii) vinculó a la revista Semana y a la señora Salud Hernández Mora, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. Publicaciones Semana S.A. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: “[…] I. NATURALEZA SUBJETIVA DE LOS ESCRITOS DE OPINIÓN Y DISGREGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN VS EL ESCRITOR DE OPINIÓN. Es importante precisar que PUBLICACIONES SEMANA S.A., en su calidad de medio de comunicación, no publicó ninguna noticia o reportaje cuyo contenido incite o promueva públicamente un golpe de Estado, ni formuló afirmaciones que pudieran interpretarse como una invitación al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia para desobedecer al Presidente de la República.
Por el contrario, el medio se limitó a ejercer su función como canal de difusión, permitiendo que la periodista independiente, Salud Hernández-Mora, expresara libremente su opinión en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y prensa, mediante una vídeo columna y una columna de opinión, sin que ello implique que el contenido de dicha opinión sea atribuible al medio ni que represente su postura.
Tal como se consagra en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia: […]”. […] “[…] En consecuencia, se deja constancia de que las opiniones vertidas por los columnistas no comprometen ni representan la posición de SEMANA. En relación con el caso concreto, el 26 de enero de 2025, Publicaciones Semana expidió un comunicado de prensa en el que manifestó de forma expresa su posición, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace https://www.semana.com/nacion/articulo/comunicado-de semana/202527/ […]”. 9.
La Señora Salud Hernández Mora solicitó su desvinculación, por las siguientes razones: “[…] Me permito informar que, en mi calidad de tercero vinculado de manera oficiosa dentro de la presente acción de tutela, no tengo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción constitucional ha sido interpuesta exclusivamente en contra del Presidente de la República por la presunta vulneración 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González del derecho fundamental de petición del accionante.
Mi vinculación al proceso obedece a una determinación de su señoría (sic) y no a una participación activa en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, En tal sentido, la presente comunicación se limita al cumplimiento formal del auto que ordenó mi vinculación. […]”. 10. El presidente de la República solicitó i) su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, iii) negar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] En línea con los argumentos que se mencionan a continuación, la tutela debe ser declarada improcedente en sus pretensiones con ocasión a lo siguiente: - Teniendo en cuenta la situación fáctica, el Presidente de la República no tiene ninguna injerencia en las decisiones relacionadas con la pérdida de nacionalidad o deportación de personas, por cuanto dichas actuaciones corresponden exclusivamente a autoridades competentes como el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, conforme a lo establecido en la Ley 2332 de 2023 y demás normas aplicables.
En consecuencia, cualquier solicitud dirigida al Presidente en este sentido resulta jurídicamente improcedente y contraria al principio de legalidad y a la separación de funciones del Estado. - El accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que las pretensiones formuladas en esta acción de tutela no están orientadas a la protección directa de un derecho fundamental propio, sino que manifiestan un desacuerdo con reportajes y línea editorial de un tercero, sin que las publicaciones señaladas hayan afectado o causado un daño directo a sus intereses personales.
La tutela, como mecanismo de protección constitucional, requiere que quien interpone la acción sea titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado. Esta condición no se cumple en el presente caso, lo que impide satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa. - El accionante no ha demostrado, siquiera prima facie, la existencia de una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales derivada de los hechos que expone en la acción de tutela.
El actor se limita a referirse de manera general a una supuesta afectación institucional y a una amenaza al orden constitucional, sin aportar elementos que acrediten que dicho reportaje de la señora Salud Hernández Mora haya ocasionado una afectación real, directa y comprobable a sus derechos fundamentales. Tampoco se evidencia que las entidades accionadas hayan (sic) hubieren vulnerado los derechos del accionante.
De manera subsidiaria a los argumentos que se mencionan a continuación, la tutela debe ser NEGADA en sus pretensiones, dado que la respuesta a la petición del accionante fue de fondo, clara y congruente, evidenciando que no se vulneró lo dispuestos por la Ley 1755 de 2015 y lo que existe en el presente caso es un descuerdo (sic) con el contenido de la comunicación recibida lo cual no se encuentra protegido por el derecho fundamental de petición. […]”. […] “[…] En caso que la Sección considere que sí hay mérito para realizar un estudio del fondo del asunto, se procederá a demostrar que en el presente caso no se han 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que la presente acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones. 1.
El DAPRE y sus dependencias se encuentra legalmente facultadas para emitir pronunciamientos en nombre del presidente de la República El accionante indicó en su escrito de tutela que la respuesta del 18 de febrero de 2025 a su “Derecho de Petición, no fue contestado por el Presidente de la Republica (sic) de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si él tuvo o no conocimiento del mismo.
Nunca envié este Derecho de Petición a ninguna otra dependencia o persona, sino directamente al Presidente de la República.”, sin embargo, el primer mandatario puede delegar la contestación de derechos de petición, conforme con las disposiciones legales de delegación previstas en el Decreto 2647 de 2022. De allí que el comunicado identificado como el OFI25 00027543 / GFPU 12080000, que reconoce haber recibido el accionante y allega al presente trámite constitucional, se deba entender como una respuesta emitida por el primer mandatario, sin que exista la necesidad de un pronunciamiento adicional.
El Consejo de Estado, en un caso análogo al presente, analizó esta facultad del presidente de la República de delegar en el DAPRE y sus dependencias la posibilidad de emitir pronunciamientos en su nombre, encontrando que el Decreto 2647 de 2022 lo faculta plenamente para realizar dicha delegación, al efecto señaló: […]”. […] “[…] Acorde con lo señalado, el contenido de la respuesta dada al accionante debe entenderse conforme a lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022, que faculta al presidente de la República para delegar la atención y respuesta a los derechos de petición. Por tanto, la respuesta identificada como OFI25-00027543 / GFPU 12080000, que fue recibida por el accionante, debe considerarse como una respuesta válida del presidente, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional.
En consecuencia, la alegación del accionante de que no recibió respuesta directa del presidente de la República y que por lo mismo la misma se encuentra incompleta carece de fundamento, ya que se ajusta a las disposiciones legales de delegación de funciones. 2. La respuesta a la petición del accionante fue de fondo, clara y congruente, evidenciando que no se vulneró lo dispuestos (sic) por la Ley 1755 de 2015 […]”. […] “[…] Como el accionante menciona haber radicado un derecho de petición ante el presidente de la Republica (sic), se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT25-00012961 se contestó a través del OFI25-00027543 / GFPU 12080000 del 18 de febrero de 2025.
Por medio de este oficio se le indicó al accionante de manera textual lo siguiente, evidenciando que su respuesta fue de fondo clara y congruente: […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16.
La Sala advierte que la señora Salud Hernández Mora y el presidente de la República solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17. Al respecto, es preciso indicar que la señora Salud Hernández Mora fue notificada del proceso de tutela en calidad de tercero con interés legítimo, en la medida en que el derecho de petición objeto de debate y las pretensiones del escrito de tutela se relacionaban con su opinión como columnista en la revista Semana.
Por su parte, el presidente de la República fue notificado por ser el accionado dentro de la presente acción constitucional, es decir, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la señora Salud Hernández Mora le asiste interés directo en la decisión de tutela de la referencia y el presidente de la República fue vinculado en calidad de accionado, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema jurídico 18.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio, no se resolvió la petición que presentó el 29 de enero de 2025. 19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 20. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 21.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 23.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 24.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 25. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 26.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 28.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 29. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 30.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 31. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 32.
Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 33.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 34.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 35.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 12 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 36.
De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 37. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 38.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. 39.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 40. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 41. El señor Ernesto Monroy, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver la petición de 29 de enero de 2025, mediante la cual elevó unas solicitudes relacionadas con “[…] las declaraciones y el reportaje realizado por la señora española SALUD HERNANDEZ MORA […] en la Revista Semana […]”. 42.
De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 44.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 44.2. Informes rendidos por el accionado y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 45. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 46. El actor señaló que, el 29 de enero de 2025 presentó “[…] al Señor presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, un Derecho de Petición, con fundamento en la violación a la Constitución Política de Colombia y las Leyes, por parte de la periodista señora SALUD HERNANDEZ MORA, quien flagrantemente y de forma directa, incitó y promovió públicamente un golpe de estado al invitar y prácticamente retar al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a desobedecer al Comandante Supremo, al Presidente de la República. […]”. 47.
Dentro de los anexos que allegó el actor, se encuentra la petición de 29 de enero de 2025, en la cual solicitó:15 “[…] 1. Que el señor presidente de Colombia legalmente constituido, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, actué de forma inmediata con apego a la Constitución Política de Colombia, a las leyes y en general a las normas que amparan el derecho que poseemos los colombianos para que se respete el orden constitucional, la estabilidad del estado, la integridad territorial de Colombia, la unidad nacional y las haga respetar, por motivo de la violación de las mismas en razón a las declaraciones y el reportaje realizado por la señora española SALUD HERNANDEZ MORA. 2.
Que el señor presidente de Colombia legalmente constituido, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por lo expuesto y por el evidente delito cometido por la señora periodista española SALUD HERNANDEZ MORA, ordene de forma inmediata, directamente, a quien corresponda, o en su defecto inicie el proceso judicial correspondiente, para la pérdida de la nacionalidad colombiana otorgada por naturalización y la deportación de la misma a su país de origen. 15 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 3.
Que el señor presidente de Colombia legalmente constituido, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por lo expuesto y por el evidente delito cometido por la señora SALUD HERNANDEZ MORA, vincule a la Revista SEMANA, por permitir dicha actuación ilegal de la citada periodista, sin ejercer control alguno sobre lo que manifestó, de tal manera que no se le acepte la explicación que realizan sobre el tema, en la cual tratan de desvincularse de dicho proceso, como resultado especialmente de las manifestaciones realizadas por los colombianos afectados por dicha situación. […]”. 48.
Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que: 48.1. El secretario para las comunicaciones y prensa de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI25-00027543 / GFPU 12080000 de 18 de febrero de 2025, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Respetado señor Monroy, cordial saludo.
En atención al derecho de petición radicado bajo el código de referencia, en el cual usted expresa preocupaciones sobre las presuntas "instigaciones a la desobediencia y al caos institucional atribuibles a la periodista Salud Hernández Mora, me permito responder, desde la competencia que ejerce la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa, en los siguientes términos: En primer lugar, queremos agradecer el interés y la dedicación con la que usted sigue el panorama político y social de los medios de comunicación, tanto a nivel nacional como global.
Es motivo de satisfacción para nosotros saber que contamos con colombianas y colombianos comprometidos con el acontecer de nuestra nación. Entendemos y valoramos sus preocupaciones en relación con las afirmaciones de la mencionada periodista. No obstante, es pertinente resaltar que el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia consagra de manera clara lo siguiente […]”. […] “[…] En virtud de este precepto constitucional, cabe precisar que el Señor Presidente de la República, Gustavo Petro, ha reiterado de manera categórica, en diversos escenarios, su compromiso con la libertad de los medios de comunicación, señalando que no se permitirá ninguna medida que restrinja el ejercicio de la libre expresión en nuestro país. En este contexto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-155/19, ha subrayado que: […]”. […] “[…] La tolerancia que los gobiernos demuestran frente a las opiniones críticas y desfavorables es, a menudo, un Indicador crucial del respeto a la democracia y a los derechos humanos. Por lo tanto, este Gobierno reitera su firme compromiso con el ejercicio del periodismo, garantizando que se realice en un marco de respeto y en el ámbito de un debate institucional sano y plural. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González Cabe mencionar que la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa lleva a cabo una estrategia de relacionamiento continuo con los medios de comunicación acreditados, quienes cubren de manera permanente las actividades del Presidente de la República.
Estos medios, en ejercicio de su autonomía y libertad de prensa, producen contenido de acuerdo con su propio juicio editorial, sin que exista intervención alguna del Gobierno Nacional que implique medidas restrictivas o censura. […]”. […] “[…] En cumplimiento con el compromiso de promover una libertad de expresión plena y respetuosa, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 07 de 2024, que establece las pautas para los servidores públicos en relación con el ejercicio de la libertad de expresión y el respeto a la libertad de prensa.
Esta directiva reafirma el compromiso del gobierno en la protección y respeto de todos los periodistas, haciendo hincapié en la necesidad de evitar cualquier forma de estigmatización y en la promoción de un debate público inclusivo, plural y respetuoso. A continuación, se destacan algunos puntos clave de la Directiva: […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, reiteramos que el Presidente de la República respeta y valora profundamente el trabajo de los periodistas, reconociendo su papel fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la promoción de la libertad de expresión. Con la expedición de esta directiva, el Presidente refuerza su compromiso con la defensa de los derechos y la dignidad de los periodistas, creando un entorno en el que todas las voces puedan ser escuchadas y respetadas, sin temor a represalias o censura.
Finalmente, con base en lo expuesto, no es posible acoger las peticiones planteadas en el derecho de petición. Sin embargo, le agradecemos nuevamente sus comentarios e inquietudes, los cuales consideramos valiosos para el fortalecimiento y el buen desarrollo de nuestra sociedad. […]”. 48.2. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte de los documentos PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”. 49.
Atendiendo al reparo del actor relacionado con que “[…] Mi Derecho de Petición, no fue contestado por el Presidente de la Republica (sic) de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si el (sic) tuvo o no conocimiento del mismo. Nunca envié este Derecho de Petición a ninguna otra dependencia o persona, sino directamente al Presidente de la República. […]”, la Sala observa que, conforme al 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González artículo 1° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201616, expedida por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]” (Resaltado por la Sala). 50.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que17: “[…] En cuanto a la afirmación del accionante, quien considera que la contestación a su solicitud de rectificación debió suscribirla personalmente el presidente de la República, debe precisarse que ante la imposibilidad de que los funcionarios públicos atiendan personalmente todos los asuntos a su cargo y a la necesidad de garantizar los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, (1) la Constitución Política (artículo 189, numerales 16 y 17) ha previsto que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa (i) «Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; y, (ii) “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.»;
(2) la Ley ha dispuesto (artículo 9° de la Ley 489 de 1998) que las autoridades administrativas (…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; (3) la Ley (artículo 54 de la Ley 489 de 1998) ha definido los principios y reglas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional al modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional;
(4) el Decreto Presidencial 2647 de 2022 modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya dirección «estará a cargo del Director quien también se denominará Secretario General y será quien ejerza la representación legal del Departamento, en los términos del artículo 65 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones que regulan la materia» […]”. 51.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario, se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 16 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2024, número de radicación 11001-03-15-000-2024-02507-00, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González 52.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 53. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Presidencia de la República le explicó al actor que: i) “[…] el Presidente de la República respeta y valora profundamente el trabajo de los periodistas, reconociendo su papel fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la promoción de la libertad de expresión. Con la expedición de esta directiva, el Presidente refuerza su compromiso con la defensa de los derechos y la dignidad de los periodistas, creando un entorno en el que todas las voces puedan ser escuchadas y respetadas, sin temor a represalias o censura. […]” y ii) “[…] Finalmente, con base en lo expuesto, no es posible acoger las peticiones planteadas en el derecho de petición. Sin embargo, le agradecemos nuevamente sus comentarios e inquietudes, los cuales consideramos valiosos para el fortalecimiento y el buen desarrollo de nuestra sociedad. […]”. 54.
Al respecto, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”18. 55. La Sala precisa que las pretensiones del escrito de tutela relacionadas con que el presidente de la República “[…] le retire la nacionalidad otorgada a la señora española SALUD HERNÁNDEZ MORA y que realice todo lo pertinente para su deportación a su país de origen […]” y “[…] realice la sanción a que de (sic) lugar a la Revista Semana […]” hacen parte de lo solicitado por el actor en el derecho de petición objeto de debate, respecto del cual, como se indicó supra, la Presidencia de la República ya le dio respuesta y señaló que “[…] no es posible acoger las peticiones […]”, por lo que no corresponde al juez de tutela impartir dichas órdenes, en la 18 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González medida en que estas desbordan su órbita de competencia, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable. 56.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Presidencia de la República se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela19, habrá lugar a denegar la solicitud de tutela. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ernesto Monroy Gonzáles contra el presidente de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el presidente de la República y la señora Salud Hernández Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra el presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00 Actor: Ernesto Monroy González CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.