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11001031500020240058701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Arbey Guerrero Burbano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la sentencia de 13 de julio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000- 2018-01305-01.

I.2.- Hechos Señaló que es ingeniero químico, tecnólogo en aseguramiento metrológico industrial y especialista en gestión de laboratorios de ensayo, calibración y otros cursos de interés forense por cromatografía. 2 En adelante la Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el 12 de diciembre de 2011 ingresó a laborar al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo de investigador criminalístico grado I en provisionalidad, de la Dirección Seccional del CTI de Cali, con funciones de nivel técnico.

Agregó que desde el 7 de febrero de 2012 fue adscrito al Grupo de Química de la Sección Criminalística del CTI de Cali, desarrollando funciones y responsabilidades especificas en el área de química y realizando actividades de índole profesional, pues desempeñó roles de perito y facilitador de calidad en el laboratorio. Manifestó que por disposición del Decreto Ley núm.017 de 20143 fue reclasificado en el cargo de técnico investigador grado II, sin embargo, indicó que los requisitos para el desempeño de dicho cargo establecen menos tiempo de experiencia profesional que para desempeñar el de investigador criminalístico grado I. Recalcó que al ejercer funciones de índole profesional como perito en química y facilitador en calidad y, al cumplir los requisitos de estudio y experiencia propias del cargo de profesional investigador grado II, 3 “Por el cual se definen tos niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscalía General de la Nación”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le asistía el derecho de percibir la remuneración definida para dicho cargo.

Manifestó que el 17 de octubre de 2017 presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reclamación administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de profesional investigador II y el de técnico investigador II, petición que no fue atendida por la entidad configurándose el silencio administrativo negativo.

Aseguró que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de profesional investigador II y el de técnico investigador II. Indicó que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01305-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL VALLE DEL CAUCA4 que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, declaró la nulidad del acto ficto 4 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de la reclamación presentada el 17 de octubre de 2017 y, en consecuencia, ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar a su favor la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de técnico investigador grado II y el cargo de profesional investigador grado II, por el período comprendido entre el 17 de abril de 2014 hasta la fecha en que desempeñé las funciones del cargo profesional.

Indicó que dicha sentencia fue apelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues, a su juicio, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia careció del apoyo probatorio.

Manifestó que el defecto fáctico se configuró, por cuanto la SECCIÓN SEGUNDA no tuvo en cuenta la disparidad de cargos entre quienes ejercen la labor de peritos, pues la autoridad judicial accionada no 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoró el testimonio de la señora Mónica Eliana Niño Porras, quien es titular del cargo de profesional investigador II y ejerce las mismas funciones responsabilidades que él desempeñó como perito en el grupo de química del CTI de Cali.

Agregó que la SECCIÓN SEGUNDA “[…] incurrió en un error fáctico por indebida valoración probatoria, cuando no tuvo en cuenta que el rol de facilitador de calidad del grupo de química desarrollado por el actor de manera accesoria a las funciones como perito, también le exigió un nivel de preparación académica específica, bien sea como profesional en química, ingeniería química o química farmacéutica […]”.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el cargo de profesional investigador II sí tiene estipuladas funciones de perito y facilitadores de calidad, en tanto “[…] las anteriores funciones específicas de emitir, y revisar conceptos técnicos y realizar y presentar informes técnicos propias del cargo de profesional investigador II, no pertenecen a la órbita del cargo de técnico investigador II que ostentaba el actor al momento de la demanda […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquier otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que habría incurrido el honorable operador judicial colegiado al tipificar con su decisión el defecto fáctico. 2. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representado, se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 13 de julio de 2023 proferida por la honorable Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001- 23-33-000-2018-01305-01 (4235-2022). 3.

Se ordene a la honorable Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que en un término perentorio profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros de la sentencia emitida por el juez constitucional […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA realizó un recuento de las actuaciones impartidas dentro de la actuación judicial cuestionada y señaló que las razones que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, subyacen en el hecho de que el actor no acreditó de manera suficiente la tesis planteada en la demanda. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que para poder acceder a las pretensiones de nivelación salarial respecto del cargo de profesional investigador II, el actor debió demostrar con amplia suficiencia que en el desempeño de su labor se le había asignado el mismo nivel de responsabilidad, además de otros elementos de juicio como: “[…] a) que ejecutan la misma labor, b) que tienen la misma categoría, c) que cuentan con la misma preparación, d) que coinciden en el horario, v) que las responsabilidades son iguales […]”.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad para su procedencia, toda vez que el actor debió agotar los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para debatir las pretensiones de amparo y no demostró la existencia de una 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza o un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de abril de 2024, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente y, a partir del análisis de los hechos probados, concluyó que el actor desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, funciones que podrían asignarse al cargo de técnico investigador grado II.

Igualmente, consideró que “[…] en los testimonios de Mónica Eliana Niño Porras y Cindy Melisa Ortiz Gil se indicó que daban cuenta de que el demandante se desempeñó como técnico investigador grado 2, en el grupo de química de la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación y desarrolló los roles de perito y facilitador de calidad, pero la demandada consideró que ello no resultaba suficiente para demostrar que las actividades ejercidas se podían equiparar a las de un cargo profesional […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, pues a partir de la valoración de los hechos materiales, la SECCIÓN SEGUNDA expuso de manera razonada los fundamentos para revocar la decisión y, el hecho de que las conclusiones probatorias fueran distintas a las esperadas por el actor, no vulnera los derechos fundamentales invocados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta los requisitos para el desempeño del cargo y las funciones del nivel técnico, como aquellas a las que le corresponde el desarrollo de procesos y procedimientos técnicos misionales en la entidad.

Arguyó que “[…] es cierto que el actor desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, que son de nivel profesional, cómo es posible que dichas funciones puedan asignarse a otros cargos como 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de técnico investigador grado 2 que no son de nivel profesional, sin que ello impacte sus salarios y prestaciones sociales […]”.

Finamente, indicó que la entidad ha usufructuado sus conocimientos profesionales exigiéndole la expedición de peritazgos de manera idéntica a la que se le ordena a un profesional investigador II; sin embargo, devengó menos salario que sus compañeros a pesar de desarrollar la misma labor. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2018-01305-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la disparidad de cargos entre quienes 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercen la labor de peritos, pues no valoró el testimonio de la señora Mónica Eliana Niño Porras, quien es titular del cargo de profesional investigador II y ejerce las mismas funciones que él desempeñó como perito en el grupo de química del CTI de Cali.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo de 15 de abril de 2024, denegó la solicitud de amparo al establecer que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, al considerar que la decisión cuestionada sí valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente y, a partir del análisis de los hechos probados, concluyó que la autoridad judicial accionada coligió que el actor desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, funciones que podrían asignarse al cargo de técnico investigador grado II.

Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, pues a partir de la valoración de los hechos materiales, la SECCIÓN SEGUNDA expuso de manera razonada los fundamentos para revocar la decisión y, el hecho de que las conclusiones probatorias fueran distintas a las esperadas por el actor, no vulnera los derechos fundamentales invocados. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia e insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta los requisitos para el desempeño del cargo y las funciones del nivel técnico, como aquellas a las que le corresponde el desarrollo de procesos y procedimientos técnicos misionales en la entidad.

Finalmente, indicó que la entidad ha usufructuado sus conocimientos profesionales, exigiéndole la expedición de peritazgos de manera idéntica a la que se le ordena a un profesional investigador II, sin embargo, devengó menos salario que sus compañeros a pesar de desarrollar la misma labor. Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico alegado. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace en que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no se valoró debidamente el material probatorio aportado al expediente, a partir del cual se lograba comprobar el desempeño de funciones como perito y facilitador de calidad, actividades que son acreedoras de la nivelación salarial de acuerdo con el cargo de profesional 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigador II, circunstancia que fue solventada de forma admisible y razonable por la SECCIÓN SEGUNDA, de la siguiente manera: “[…] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para insistir en que de conformidad con lo probado en el proceso resulta claro que el actor fue designado en el empleo de técnico investigador, grado II, y por ende, desarrollaba las labores propias del cargo; en ese orden, aunque el señor Guerrero Burbano ejerció algunos roles o actividades adicionales, estas no corresponden exclusivamente a las que tiene asignadas en el manual de funciones el empleo de profesional investigador II, respecto del cual pretende se le nivele salarialmente.

Teniendo en cuenta los hechos probados, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. Del estudio de los medios de prueba aportados al dosier es posible inferir que el señor Guerrero Burbano no acreditó de manera suficiente los supuestos de hecho con los cuales soportaba la tesis jurídica de sus pretensiones.

Lo anterior por cuanto las exigencias para ocupar los cargos de técnico investigador, grado II y de profesional investigador II, respectivamente, varían en atención a que se encuentran en diferentes niveles jerárquicos, por cuanto, resulta evidente que uno pertenece al nivel técnico y el otro, al profesional, siendo que es el mismo manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el que trae una distinción particular dentro de estos perfiles.

Así las cosas, al pretender nivelarse salarialmente y equiparar sus funciones y roles a los desarrollados en un cargo de nivel jerárquico superior, para el caso, el de profesional investigador II, el señor Guerrero Burbano tenía que demostrar con suficiencia, en armonía con los elementos a los que se hizo referencia en el marco normativo de esta providencia, que en efecto le había sido asignado el mismo nivel de responsabilidad de quien funge en el referido empleo y que en gracia de discusión desempeñaba en igualdad de condiciones labores que se consideran esenciales o principales dentro del manual de funciones. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se puede perder de vista que el nivel jerárquico de los cargos es el que define la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así las cosas, revisado el expediente se observa que el despliegue probatorio del demandante se centró en demostrar que aquel como miembro del laboratorio criminal del CTI desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, las cuales, a su juicio, son propias o exclusivas de los profesionales en química; sin embargo, al analizar el manual específico de funciones de la entidad se advierte que en este se describen de manera genérica las labores atribuidas a cada uno de los empleos a los que se vienen haciendo referencia, sin que de ellas se pueda determinar que, en efecto, el servidor que se desempeñe como profesional investigador II tenga asignados los referidos roles.

En ese sentido, las funciones certificadas como efectivamente realizadas por el actor en el oficio descrito en el acápite de hechos probados de esta providencia, concretamente los roles de perito y facilitador de calidad pueden ubicarse o asignase en cualquiera de los cargos, esto es, tanto al de técnico investigador II y profesional investigador II.

La anterior afirmación se sustenta en lo dispuesto en la Guía de Responsabilidades FGN-26.2-G07 del Proceso de Investigación y judicialización de la Fiscalía General de la Nación en la que se indica que según el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, son peritos las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

En ese orden, teniendo en cuenta que el señor Guerrero Burbano es ingeniero químico, y que dentro de las labores establecidas en el manual de funciones para el empleo que ocupa en provisionalidad se indicó que tendría que desempeñar, además de las actividades enlistadas, aquellas asignadas por el jefe inmediato e «inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la formación del titular del cargo», se puede concluir que el rol estipulado correspondió con sus calidades profesionales, sin que por ello se pueda afirmar que le fueron endilgadas las responsabilidades del empleo de profesional investigador II.

Ahora, revisadas las funciones descritas para el rol de facilitador de calidad del grupo de química, de conformidad con el oficio por medio del cual se le designó al accionante para esa labor, aquellas corresponden al proceso de aplicación de la Norma Técnica de Calidad NTC-ISOIEC17025:2005 al interior de la Fiscalía General de la Nación, por ende, concretamente dicha labor consiste en apoyar al director técnico en el cumplimiento de las responsabilidades del sistema de gestión de calidad, luego dicha 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad no exige un nivel de preparación académica específica, más allá del conocimiento de la norma de calidad aludida.

Así pues, el rol de facilitador de calidad hace referencia a una labor de carácter administrativo que tiene como propósito optimizar y llevar a estándares de calidad los procesos y servicios que se adelantan en la Fiscalía. De suerte que no pueda aseverarse que las actividades que comportan el seguimiento a la aplicación del sistema de gestión de calidad pertenezcan a un empleo en particular, pues el rol puede ser asignado por el superior jerárquico a quien se estime pueda contribuir con ese tipo de labor adicional.

No obstante, hace énfasis la Sala que dentro de las funciones esenciales del cargo de técnico investigador II se encuentra la de aplicar las directrices y lineamientos de la arquitectura institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación, luego es dable inferir que tenía el deber de colaborar con el proceso de consecución de los estándares de calidad que apunta a conseguir el ente investigativo.

En ese orden, se insiste, no se puede desconocer que por necesidades del servicio el jefe de la dependencia a la que pertenece el actor podía asignarle roles adicionales a los enlistados en el referido manual, teniendo en cuenta su formación académica para el caso del rol de perito, sin que por ello se pueda afirmar que se le asignaron funciones exclusivas del nivel jerárquico profesional de la entidad, pues el empleo de profesional investigador II no tiene estipuladas, directa o exclusivamente, las funciones o roles de perito o facilitador de calidad.

De acuerdo con todo lo anterior las funciones de perito en este caso requieren conocimientos específicos propios de la ingeniería química y debieron ser desarrolladas por el demandante a pesar de encontrarse nombrado en un cargo de nivel técnico. Si bien, las entidades públicas teniendo en cuenta las necesidades del servicio pueden ordenar a los empleados que realicen funciones que puedan no corresponder a las que normalmente desarrollan, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, como ocurrió en este caso.

Aunado a lo anterior, las declaraciones recaudadas dan cuenta de las funciones que desempeñó el actor como técnico investigador II en el grupo de química de la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, cuando fungió los roles de perito y facilitador de calidad, empero, ello no resulta suficiente para tener por acreditada la diferencia laboral que se pretende hacer valer.

Lo anterior por cuanto quien alega una discriminación laboral en ese sentido se encuentra obligado a comprobar su dicho, ello bajo el entendido de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debió estar en una situación de paridad en todos los aspectos frente a la plaza con la que se compara.

En conclusión, en los asuntos en los que se pretende la nivelación salarial o el pago de la diferencia salarial y prestacional respecto de dos empleos no basta con asegurar y demostrar el cumplimiento de hecho de funciones equivalentes a las del cargo contrastado, sino que además deben comprobarse otros elementos de juicio objetivos como i) que ejecutan la misma labor, ii) que tienen la misma categoría, iii) que cuentan con la misma preparación, iv) que coinciden en el horario, v) que las responsabilidades son iguales, entre otras cosas.27 De suerte que, debido a que como en este caso no se demostró el aparente ejercicio, de facto, de una plaza diferente a aquella en la que fue nombrado el actor, deberá revocarse la decisión de primera instancia […]” (Negrilla pertenece al texto).

En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial accionada elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que el actor como miembro del laboratorio del CTI desarrolló actividades como perito y facilitador de calidad, labores que de acuerdo al manual específico de funciones de la entidad pueden ser asignadas tanto al cargo de técnico investigador II como al cargo de profesional investigador II.

Asimismo, la autoridad judicial señaló que no podría desconocerse el hecho que por necesidades del servicio el jefe de la dependencia podía asignarle el rol de perito dada su formación académica. En ese sentido, concluyó que no podría determinarse que le fueron asignadas funciones exclusivas del nivel profesional, pues dicho empleo no tiene definidas funciones específicas de perito o facilitador 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de calidad, pues, como se dijo, con antelación dichas funciones pueden ser asignadas sin ninguna clase de distinción. En ese sentido, para la SECCIÓN SEGUNDA el actor no logró acreditar los supuestos de hecho que le permitirían acceder a la nivelación salarial y prestacional respecto del cargo de profesional investigador II, habida cuenta que no bastaba con asegurar el cumplimiento de funciones equivalentes sino que se debió comprobar otros elementos de juicio que permitieran inferir: i) la ejecución la misma labor; ii) la misma categoría del cargo; iii) la misma preparación; iv) la coincidencia en los horarios; y, v) las mismas responsabilidades, circunstancias que no fueron acreditadas durante el curso de la actuación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, se sostuvo 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por el actor era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00587-01 Actor: CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.