Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Demandante: SANDRA XIMENA LOZANO RAMÍREZ Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2024-2025 Tema: Causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora Lozano Ramírez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1. Suspender provisionalmente la elección del Representante Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes. 2.
Suspender provisionalmente la contratación que realice la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes en cabeza de Jorge Rodrigo Tovar Vélez. 3. Declarar la nulidad de la elección del Representante Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes. Anotó que el 20 de julio de 2024, la Cámara de Representantes citó a sesión plenaria para la elección de la Mesa Directiva de la corporación para la legislatura 2024-2025.
En el desarrollo de esa reunión, entre otros, el representante Alfredo Ape Cuello postuló a Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como miembro de las curules de 1 Anotación 3 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 La demanda fue formulada el 1º de agosto de 2024. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 paz (CITREP), para la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes. efectuada la votación, fue electo como primer vicepresidente de la corporación con 112 votos y se posesionó en el desarrollo de la sesión. Sostuvo que, tanto el artículo constitucional como la disposición del Reglamento del Congreso en comento, precisan que, los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen derecho a participar en las mesas directivas tanto de Senado como de la Cámara de Representantes.
Además, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya sentó un precedente sobre el particular y precisó el alcance de dicha normativa, bajo una fórmula aritmética donde dividió el número total de curules de la respectiva corporación entre la cantidad de partidos o fuerzas políticas, lo cual, para el caso de la Cámara de Representantes dio 7.
Destacó que, con esa claridad, el demandado no podía ser postulado ni elegido en la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes, toda vez que no hacía parte de una fuerza política minoritaria. En efecto, argumentó que las circunscripciones especiales para la paz corresponden a 16 curules en la referida corporación; además, todos los congresistas que pertenecen a aquellas señalaron pública y voluntariamente que actuarían como un solo bloque. 1.2.
Manifestación de impedimento3 Mediante escrito de 4 de septiembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, bajo la siguiente argumentación: De conformidad con lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, con la finalidad de que sea resuelto dentro de la oportunidad que corresponda.
Lo anterior, puesto que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (Énfasis fuera del texto). El impedimento obedece a que el señor Héctor Santaella Quintero es apoderado de la parte demandada en el proceso del asunto y con él tengo una amistad estrecha 3 Anotación 23 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Remisión a la que se acudió por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde hace más de 10 años, en los que hemos coincidido en varios escenarios familiares, sociales y laborales.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:
ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.5 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 2.3. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…). (Se resalta). La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega6. 5 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.
En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001- 03-15-000-2020-02934-01, M.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente.
Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)7. 2.4.
Caso concreto Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.
Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero cuando expresamente señaló que mantiene con el apoderado del demandado «una estrecha amistad por más de 10 años».
Precisamente, frente a esta causal, la Sección8 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. 7 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. 8Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de amistad íntima, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o término para describir el tipo de relación que se tiene con alguna de las partes o sus apoderados, pues esto redundaría en imponer una exigencia formal no contenida por la ley y en priorizar lo adjetivo sobre lo sustancial; por el contrario, y como ocurre en este caso, es viable que se acuda a descripciones del trato que resulten sinónimos de aquella expresión, como lo hizo el doctor Barreto Suárez al referirse a una «estrecha amistad».
Es decir, quiso resaltar que su relación personal es bastante cercana, lo que permite inferir que gradúa la relación en un nivel relevante para los efectos de invocar la causal que se funda en la amistad íntima. Igualmente, la postura según la cual, para esta causal solo basta la manifestación de la existencia del vínculo por parte de quien se declara impedido, ya ha sido acogida por esta Sala en auto de 31 de octubre de 20199, así: Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, de tal forma que al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad.
(Resaltado fuera de texto) En resumen, la Sala concluye que las razones expuestas por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para separarse del conocimiento del asunto no constituyen un actuar desobligante de sus funciones, sino que configuran la causal invocada de amistad íntima, circunstancia que puede afectar su imparcialidad al resolver el asunto, pues ha manifestado su relación de amistad con el apoderado del demandado.
Por lo tanto, se tendrá por fundada su declaración de impedimento. En consecuencia, se impone separar del conocimiento del presente asunto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia, como una garantía de imparcialidad, propia del ejercicio de la función judicial. Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado y se le relevará del conocimiento del presente asunto. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03- 28-000-2019-00050-00, M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del presente proceso, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Barreto Suárez.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría, se tomen las medidas correspondientes para que se continúe con el trámite del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»