Micelio
11001031500020230739101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-07-07

Radicación interna: 6480 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Alvaro Arley Leon Florez Gobernador De Del Departamento De Vichada·Demandado: Decision Del 28 De Septiembre De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria Ge

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-01 Sancionada: Álvaro Arley León Flórez Origen: Procuraduría General de la Nación ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa y en los términos anunciados en la correspondiente Sala, me permito aclarar el voto frente a la decisión adoptada, por dos razones concretas: (i) las consideraciones relativas a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos elegidos por voto popular y (ii) el impacto derivado de las reglas de unificación fijadas en el auto del 3 de diciembre de 2024, particularmente la quinta, relativa a la procedencia de la garantía de doble conformidad en asuntos como el que ahora se resuelve.

Si bien acompaño la determinación adoptada por la Sala, en acatamiento del precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional —cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, resultan obligatorias para todas las autoridades judiciales—y de las reglas de unificación jurisprudencial acogidas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación en el auto del 3 de diciembre de 20241, las consideraciones que sustentan dicha decisión no corresponden a la posición que he sostenido sobre la materia.

En efecto, frente al primer aspecto, ya había expuesto mis reparos en el salvamento de voto presentado respecto del auto de unificación proferido por la Sala Plena. En esa oportunidad señalé que la Sentencia C-030 de 2023 excedió el ámbito propio del control abstracto de constitucionalidad, al atribuir al Consejo de Estado una competencia no prevista en el artículo 237 de la Constitución Política ni en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consistente en ejercer un control automático e integral sobre las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos elegidos por voto popular.

Igualmente, consideré equivocado el alcance otorgado, en el referido auto de unificación, al recurso extraordinario previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. En ese sentido, no comparto las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, ni la línea jurisprudencial que reiteró la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios elegidos popularmente.

A mi juicio, subsisten cuestionamientos 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de diciembre de 2024. Exp. 11001- 03-15-000-2023-00871-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-01 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 importantes sobre la compatibilidad de dicha potestad con el bloque de convencionalidad y con los estándares internacionales incorporados al ordenamiento interno, los cuales reprochan que una autoridad administrativa ejerza funciones de esta naturaleza respecto de derechos políticos.

Ahora bien, en lo que respecta a la regla quinta fijada en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, estimo que subsiste una discusión jurídica relevante en torno a la procedencia y alcance de la garantía de doble conformidad en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello obedece a que no es esta jurisdicción la que profiere la primera decisión sancionatoria, sino la Procuraduría General de la Nación y mediante un acto administrativo de carácter disciplinario Desde esta perspectiva, el juez de lo contencioso administrativo no profiere una primera sentencia condenatoria, sino que ejerce un control judicial posterior sobre una decisión administrativa previamente adoptada, cuya eficacia y ejecutoriedad quedan supeditadas al pronunciamiento definitivo de esta jurisdicción. En tal sentido, la garantía de doble conformidad no opera respecto de una condena judicial inicial, sino frente a un acto administrativo sancionatorio, circunstancia que plantea una tensión conceptual respecto de los presupuestos constitucionales que históricamente han sustentado dicha garantía. Esa dificultad teórica se evidencia en el presente asunto, pues la decisión adoptada el 22 de mayo de 2025 por la Sala Cuarta Especial de Revisión —mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sanción proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación— no constituye, en estricto sentido, la primera decisión sancionatoria impuesta al disciplinado.

En cuanto al desarrollo procedimental de la garantía de doble conformidad, conviene recordar que el Acto Legislativo 01 de 2018 estableció un marco general. A partir de esa reforma constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha construido reglas específicas para distintos escenarios procesales, tales como los primeros fallos condenatorios emitidos en sede de casación2 o las sentencias condenatorias dictadas en procesos de única instancia3, entre otros.

No obstante, ninguno de esos supuestos guarda identidad con la situación que aquí se examina, precisamente porque en este caso no existe una primera condena judicial, sino un acto administrativo disciplinario sometido posteriormente a control jurisdiccional. En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de mayo de 2018.

SP1783-2018. Radicado 46.992. MP. Patricia Salazar Cuéllar. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. AP2118-2020. Radicado. 34017. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.