Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de continuar con la ejecución solicitada por no haber constituido en debida forma un título ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare, por medio de su representante legal, contra el Juzgado 5 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de septiembre de 2025, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, por medio de su representante legal, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 1 de abril y 19 de junio de 2025, proferidos, respectivamente, por la autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo No. 85001- 33-33-005-2025-00024-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en auto emitido 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 en fecha 1 de abril de 2025 y confirmado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 85001-33-33-005-2025-00024-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 1 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 19 de junio de 2025, dentro del medio de control 85001-33- 33-005-2025-00024-00; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4111155 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos, así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados JOHN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ Y GLADYS PÉREZ AGUDELO, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00024-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
En caso que el Juzgador requiera se aporte el pagaré original en físico, ordénese a los accionados, Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que previo a rechazar la acción, habiliten los canales y mecanismos para allegar e integrar al expediente el documento físico original.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 20 de enero de 2025, el Instituto Financiero de Casanare promovió demanda ejecutiva en contra de John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo, en la que solicitó el pago de las sumas correspondientes a capital e intereses causados en virtud del pagaré No. 4111155 suscrito por valor de $21.462.758.
Resaltó que el título valor constituía una obligación clara, expresa y exigible que podía ser reclamada a través del proceso ejecutivo. 5. 2) La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal asumió el conocimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 asunto y decidió librar mandamiento de pago, mediante Auto de 27 de julio de 2023. 6. 3) Posteriormente, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal, mediante Auto de 16 de septiembre de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución hasta que, por medio de Auto de 12 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del asunto, declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. 7. 4) El Juzgado 5 Administrativo de Yopal, mediante Auto de 1 de abril de 2025, avocó conocimiento del asunto y decidió abstenerse de continuar con la ejecución solicitada por el Instituto Financiero de Casanare contra John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo, por no haberse constituido debidamente el título ejecutivo de acuerdo con los criterios establecidos en el CPACA para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8. 5) Inconforme con esa decisión, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que argumentó que el título ejecutivo cuyo cobro pretendía era singular y no complejo, por lo que no era necesario allegar el contrato de mutuo para determinar su carácter claro, expreso y exigible.
Añadió que el acuerdo de voluntades al que llegó con los demandados era de naturaleza consensual y se perfeccionaba con la tradición de la cosa mutuada, sin que fuera necesario elevar tal acuerdo a escrito y que, en todo caso, el Instituto Financiero de Casanare era un empresa industrial y comercial del Estado, que desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado, por lo que su régimen de contratación era el derecho privado. 9. 6) Mediante Auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado 5 Administrativo de Yopal decidió no reponer la decisión cuestionada, tras establecer que no se pidió ninguna formalidad innecesaria, como lo sostuvo el Instituto Financiero de Casanare, sino que se limitó a exigir, de conformidad con el derecho, que allegara el título ejecutivo en debida forma, que para el caso era complejo puesto que debía estar constituido tanto por el contrato escrito, como por el pagaré y su carta de instrucciones.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Auto de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, luego de determinar que el título que el IFC solicitó ejecutar era complejo pues la acreencia que se encontraba plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada se derivó de la celebración de un contrato de mutuo, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante y sin el cual no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas, a lo que debía sumarse que la parte ejecutante debió aportar el título valor referido en original y no mediante una copia digitalizada del mismo. 11.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo. 12. Para justificar la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A-2014/24, en el que manifestó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito porque de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 473 del Código de Comercio) bastaba con la simple entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico y que la obligación perseguida en el marco del proceso ejecutivo estaba contenida en un pagaré, que prestaba mérito ejecutivo conforme con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
En ese sentido, menoscabaron su derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer no solamente las directrices de la Corte Constitucional, sino también por restarle mérito ejecutivo a un título valor y exigir documentos que materialmente era imposible tener. 13. En relación a la configuración de un defecto fáctico, manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración defectuosa del material probatorio y desconocieron que, junto con la demanda, se aportó el pagare 4111155 y la carta de instrucciones correspondiente, que además de ser un título valor que contenía una obligación clara, expresa y exigible, era autónomo y, por ende, constituía en realidad un título ejecutivo simple, no complejo. 14.
Añadió que el defecto en comento se sustentaba en que no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare y su régimen de contratación que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la secretaria de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare, se regía por las normas del derecho civil y mercantil. 15.
Por último, señaló que el defecto sustantivo se configuró por la aplicación indebida del artículo 297 del CPACA, en virtud del cual cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual del Estado en el que constara obligaciones claras, expresas y exigibles, y que, adosado junto con Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 la demanda ejecutiva debía llevar a que el juez librara mandamiento de pago a fin de que la parte ejecutada cumpliera con la obligación. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 16. El Tribunal Administrativo de Casanare3 remitió un informe donde señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del escrito de tutela porque no satisfizo los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. Agregó que la decisión enjuiciada se ajustó a lo previsto por las normas y jurisprudencia aplicables, pues el título que el Instituto Financiero de Casanare solicitó ejecutar era complejo ya que la acreencia que se encontraba plasmada en el pagaré No. 4111155 que suscribió con la parte ejecutada se derivó de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la entidad accionante y sin el cual no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas, a lo que debía sumarse que la parte ejecutante tampoco aportó el título valor referido en original sino con una copia digitalizada del mismo, a sabiendas de que la exhibición de estos documentos era requisito para su cobro. 18.
El Juzgado 5 Administrativo de Yopal4 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque el propósito del Instituto Financiero de Casanare era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate que ya se ventiló en el curso del proceso ejecutivo. 19. John Alexander Castillo Pérez5 allegó un escrito donde solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora no logró demostrar una vulneración concreta de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo exigiera la presentación de documentos habilitantes para la ejecución de una obligación no constituía una barrera arbitraria, sino el cumplimiento del principio de legalidad y del artículo 297 del CPACA. 20.
Gladys Pérez Agudelo, a pesar de haber sido notificada en debida forma6, guardó silencio. 2 Mediante Auto de 23 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandado a Juzgado 5 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare y, 3) a John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índices 13 y 16 de SAMAI. 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 8 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de defectos y fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 21. La Sala se centrará en analizar los reparos expuestos por la parte actora respecto del Auto de 19 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que, a pesar de que también se enjuició el Auto de 1 de abril de 2025 del Juzgado 5 Administrativo de Yopal, fue la providencia de segunda instancia la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Identificación de defectos y fijación de la controversia 22. Se advierte que, a pesar de que la parte actora alegó la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo, sus reparos están verdaderamente encaminados a justificar la existencia de un defecto sustantivo por la interpretación que del artículo 297 del CPACA realizó el Tribunal Administrativo de Casanare para determinar que el título ejecutivo complejo no se conformó adecuadamente para poder reclamar el pago correspondiente en el marco del proceso ejecutivo. 23.
De esa forma, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 297 del CPACA, al confirmar la providencia de primera instancia que decidió no continuar con la ejecución solicitada por el Instituto Financiero de Casanare. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 25. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 26.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 28. Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al haber confirmado la providencia de primera instancia que decidió no continuar con la ejecución solicitada por no haber presentado en debida forma el título ejecutivo para la reclamación del pago respectivo.
Tal situación llevó a que, en su criterio, se configurara un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 297 del CPACA. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 29.
Sin embargo, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 30.
Lo que se evidencia realmente es que la parte actora buscó que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el Auto de 1 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Yopal, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial y por el Tribunal Administrativo de Casanare, tal como pasa a analizarse. 31.
En el recurso, la parte actora manifestó su inconformidad con el análisis que hizo el juzgado sobre la conformación del título ejecutivo de la siguiente manera (se trascribe) “Siguiendo entonces la línea de argumentación expuesta por la Corte Constitucional, sobre que cualquier contrato celebrado por una entidad del Estado, es un contrato estatal, entonces resulta que un contrato de mutuo con intereses, que explícitamente tiene un régimen en la normatividad civil, específicamente enel Código Civil y respaldado con un pagare y una carta de instrucciones que. tiene soporte en el Código de Comercio, también es contrato estatal, no obstante, la jurisdicción contenciosa administrativa tradicionalmente únicamente ha juzgado las controversias contractuales del Estado - entendiendo como ellas, las provenientes de la ley 80 de 1993, o las provenientes de una sentencia o de un acto administrativo; no de pagares provenientes de contratos de mutuo con intereses, sin embargo, ello según ha determinado la Corte Constitucional corresponde a su conocimiento, y por ende es la jurisdicción Contenciosa administrativa la competente para conocer de los procesos que de su cobro se originan. […] De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, todo contrato celebrado por una entidad pública es un contrato estatal, sin importar si su regulación proviene del derecho privado.
En este caso, el IFC actuó en ejercicio de sus funciones y formalizó el contrato de mutuo con los aquí demandados, lo cual genera una obligación clara y exigible en sede contencioso-administrativa. Si bien, el argumento del despacho se basa en que no se acreditó la existencia del contrato estatal porque el pagaré no es un título complejo ni incorpora todos los elementos del negocio jurídico, Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí puede servir como título ejecutivo cuando la obligación es clara, expresa y exigible1 El artículo 297 del CPACA establece que los contratos estatales y los documentos que contengan sus garantías pueden servir de base para una ejecución en sede contenciosa.
En este caso, el IFC aportó el pagaré firmado por las aquí demandados, así como la carta de instrucciones y otros documentos que allego posteriormente que tenían como relación la conformación del título complejo que sustentan la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 existencia de la obligación. Por lo tanto, el pagaré tiene mérito ejecutivo y debe ser admitido en la jurisdicción contencioso-administrativa. […] Frente a un contrato de mutuo o préstamo, las normas citadas en la ley civil son aplicables conforme a la remisión que trata el artículo 822 del C.Co., no es posible que se imponga aportar un contrato de mutuo escrito, máxime que ese tipo de contrato se perfecciona con la entrega de la cosa mutuada y que en el título valor, objeto de ejecución, se encuentra definido los presupuesto de las obligaciones del deudor (es) con el acreedor de restituir en obligación de dar en cuanto a monto, plazo, fecha de inicio de cuotas y fecha de vencimiento, intereses corrientes y que el incumplimiento a obligaciones dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por los que los argumentos que dieron origen a la decisión de negar mandamiento de pago fue aclarada con los motivos de inconformidad en este numeral.
En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 85 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007, la entidad que represento desarrolla la actividad crediticia en competencia con el sector privado, para efectos contractuales se rige por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa actividad económica o comercial.
De igual modo me permito poner de presente, a la consideración de la Corte constitucional en auto A-2014/24, en el que manifiesta un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo con una entidad pública es un título ejecutivo válido, siempre que: • Sea claro, expreso y exigible. • No sea necesario probar la existencia de un contrato estatal subyacente.” 32.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Auto de 19 de junio de 2025, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos (se trascribe): “Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso se determina que, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y los señores JOHN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ Y GLADYS PÉREZ AGUDELO, suscribieron el pagaré No. 4111155 por la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($21.462.758) -. ítem 03 c. principal archivo J05 índice 03 SAMAI.-.
De conformidad con lo anterior se establece con claridad que: a. La acreencia plasmada en el pagaré No. 4111155 cuya ejecución solicita la entidad pública recurrente, atañe a la obligación adquirida por la ejecutada de devolver el dinero recibido tras la concesión de un crédito, descripción que corresponde a la tipología contractual de mutuo o préstamo de consumo, plasmada en el artículo 2221 del Código Civil, así: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. b. El INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE se rige por las normas que regulan el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del estado por lo que, de conformidad con lo normado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 “(…) Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales” uno de los cuales es la solemnidad que se traduce en que deben constar por escrito el artículo 397 de la Ley 80 de 1993. c. La parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 6248 del Código de Comercio, pues no aportó copia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 original del título valor, sino que se limitó a enseñar una digitalización del mismo, lo cual impide su cobro.
De esta manera fuerza concluir que, el titulo que el IFC solicita ejecutar es complejo pues la acreencia que se encuentra plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante, sin el cual no es posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas a lo que debe sumarse que, la parte ejecutante debió aportar el título valor referido en original y no a una copia digitalizada del mismo, pues la exhibición de estos documentos es requisito para su cobro de forma que, deberá confirmarse la decisión de no seguir adelante la ejecución adoptada por la Juez de primera instancia mediante proveído del 1° de abril de 2025, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.” 33.
De lo trascrito, se evidencia que la autoridad judicial accionada explicó clara y razonadamente los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia de primera instancia, determinó no continuar con la ejecución solicitada, toda vez que el título ejecutivo aportado al proceso para reclamar el pago correspondiente no cumplió con los criterios normativos aplicables. 34.
Por lo anterior, es claro que el accionante alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. De esta forma, la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, con base en la normatividad aplicable 35.
Por último, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4. Conclusión 36. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras verificar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-00 Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.