Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Número: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Actor: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública.
Subtema 1: muerte de policías en ataque guerrillero. Subtema 2: El régimen de responsabilidad aplicable al caso. Subtema 3: Falla del servicio – no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de mayo de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el corregimiento de Balalaika del municipio de Santa Cruz de Guachavés (Nariño), un número plural de efectivos de la Policía Nacional1, pertenecientes al Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 45, destacado en la zona, pernoctaban en un inmueble veredal cuando fueron atacados por insurgentes del ELN en la madrugada del 7 de septiembre de 2010, causando la muerte, entre otros, al patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro.
Por los daños y perjuicios causados con la muerte del precitado patrullero, su compañera permanente Maribel Alejandra Moreano Paí y su común y menor hija Valery Sofia Gutiérrez Moreano, demandan en reparación directa. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 17 de mayo de 2012, la señora Maribel Alejandra Moreano Pai, obrando en nombre propio, como en el de su menor hija Valery Sofía Gutiérrez Moreano, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la muerte del patrullero de la Policía Nacional Misael Gutiérrez Fierro, acaecida en la Estación de Policía Balalaika del municipio de Guachavés (Nariño), el día 7 de septiembre de 2010, en ataque perpetrado por guerrilleros o insurgentes. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 1 De las pruebas recaudadas no se tiene noticia exacta del número de policiales que pernoctaban en la casa objeto del hostigamiento. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 2 La demanda presentada el 17 de mayo de 2012, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito, el 28 de mayo siguiente2;
Tribunal que avocó conocimiento y la admitió por auto del 24 de julio de 2012, proveído notificado en debida forma3. 2.2.1. En su oportunidad la parte demandada dio respuesta a la demanda. En su defensa expresó: (i) que la muerte del patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro no obedeció a falla del servicio, sino al hecho exclusivo de un tercero;
(ii) que en materia de responsabilidad por actos terroristas la falla del servicio tiene un carácter relativo; (iii) que no había certeza alguna acerca de la emboscada u hostigamiento por parte de la guerrilla; (iv) que los policiales acantonados en Balalaika contaban con preparación especial para enfrentar grupos al margen de la ley; (v) que ni la falla grotesca o de bulto, ni su probanza, asoman al plenario;
(vi) que la actividad policial está catalogada como altamente peligrosa y quienes ingresan a la institución lo hacen voluntariamente, conociendo y asumiendo los riesgos a que se exponen. Propuso como excepciones de mérito las que intituló “Hecho exclusivo de un tercero” y la “Genérica” que resultare probada en el proceso4. 2.2.2. Mediante auto del 21 de febrero de 20135, advino el decreto de pruebas.
Vencido el término probatorio, mediante proveído del 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Nariño dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión6; prerrogativa que ejercitaron la parte demandante para reiterar lo expuesto previamente7; la parte demandada para ratificarse en sus argumentos de defensa, al considerar que no es posible pretender responsabilizarla por un daño que provino del hecho exclusivo de un tercero (Terroristas ELN), quienes realizaron el ataque8; y, el Ministerio Público quien rindió concepto favorable a las pretensiones, dado que, en su criterio, debía aplicarse un régimen objetivo en cuanto se rebasó el límite tolerable de actividades como miembro activo de la Policía Nacional9. 2.3.
Sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, por sentencia expedida el 3 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda en cuanto encontró que, si bien el hecho dañoso ocurrió en ejecución de actividades propias del servicio, “La entidad demandada no es extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes por la muerte de Misael Andrés Gutiérrez Fierro, policía adscrito al GRUPO EMCAR, ocurrida el 7 de septiembre de 2010, quienes fueron objeto de hostigamiento por parte de miembros al margen de la ley, dado que, en virtud de la especialidad del grupo al que pertenecía y las funciones a él asignadas, la falta que debía acreditarse debía ser ostensible, puesto que, el cuerpo del cual hacía parte el patrullero Gutiérrez, está constituido precisamente para repeler el tipo de ataques en el cual pereció, sin que se haya probado tal negligencia como tampoco un riesgo superior ni daño especial”. 2 Folio 68 Ibídem -Remisión al Tribunal de Nariño por competencia- 3 Folios 71 a 72 y 75 Ibídem -Auto admisorio de demanda y notificación- 4 Folios 79 a 88 Ibídem -Respuesta de demanda de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 5 Folios 101 a 102 Ibídem -Decreto de Pruebas- 6 Folio 473 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 7 Folios 475 a 479 Ibídem -Alegaciones conclusivas parte actora- 8 Folios 480 a 485 Ibídem -Alegaciones conclusivas Policía Nacional- 9 Folios 493 a 508 Ibídem -Vista pública del Procurador 156 Judicial Administrativo II- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 3 Agregó que el patrullero Gutiérrez asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión conlleva y los daños sufridos como consecuencia de los peligros inherentes y propios de su actividad y, aunque la inobservancia del protocolo10 quedó acreditada, no es posible establecer con grado de certeza un nexo entre aquella y el daño concretado, esto es, no puede inferirse que habiendo contado con un número mayor de efectivos, el ataque se hubiese evitado, o que el resultado no hubiere sido el mismo, pues no se puede perder de vista que se trató de un ataque imprevisible, sobre el cual no se tenía conocimiento cierto, como dijo el testigo Robinson Amariles Solarte.
Refirió el Tribunal que no hay prueba alguna que permita inferir que la Policía Nacional conocía de la inminencia del atentado contra los policías que se encontraban en el corregimiento de Balalaika del municipio de Santa Cruz de Guachavés, o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues nada indica que la autoridades tuviesen información veraz e inequívoca sobre la ocurrencia cierta del ataque, en las condiciones temporales en que se produjo; aunque se probó la presencia de grupos al margen de la ley, como expuso la Personería, pero ello no demuestra de modo determinante que la Institución demandada, tuviera conocimiento cierto y real de la incursión guerrillera, o de las particularidades en que se iba a producir, por lo que no podía exigirse que adoptara las medidas necesarias para contrarrestarlo; además, el grupo policial constituía una unidad móvil, que no una estación de policía en sí misma y, que el día de los hechos simplemente pernoctaba en la casa en que se produjo el ataque.
Concluyó el a quo, que no se avizora que la parte del personal dispuesto para seguridad en sitios estratégicos le fuere imperioso adoptar otras medidas, como tampoco la necesidad de más presencia de personal policial, por el conocimiento previo sobre inminente ataque subversivo o confrontación armada, o que para el cumplimiento de las funciones encomendadas se hubieran dispuesto protocolos especiales para garantizar la vida de quienes prestaban allí sus servicios, y que los mismos hayan sido desatendidos en aspectos tales como armamento con el cual se debía contar, o medidas de seguridad para acantonar o pernoctar; tampoco se demostró la existencia de un riesgo desproporcional o diferente al de su cargo, ni que la víctima hubiese sido obligada a asumir cargas por fuera de sus funciones y compromisos con la Institución o diferentes a las de sus compañeros en igualdad de condiciones11. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado de la parte demandante acudió en apelación en contra de la sentencia adversa12, dando por probada la falla del servicio, recabó la revocación de la providencia de primer grado y el despacho favorable de las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 10 Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II -Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional publicado en 2008 que sobre composición del EMCAR establece: “Para cumplir su misión los Escuadrones Móviles Carabineros están conformados por 120 hombres, distribuidos en tres secciones de 40 policiales cada una.
(…)”. 11 Folios 511 a 518 del Cuaderno 3 -Sentencia de primera instancia- 12 Folios 523 a 531 Ibídem -Recurso de apelación de la parte actora- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 4 2.4.1.1. La sentencia acusada no garantizó los derechos fundamentales, ni consideró el principio del equilibrio en la valoración probatoria, ni garantizó los fines del Estado, ni el orden justo, ni consideró el derecho Internacional. 2.4.1.2.
La decisión acusada no atendió lo manifestado por los testigos policiales, ni lo aceptado por la Policía Nacional en lo tocante con la inobservancia de los protocolos en la conformación del escuadrón asignado a la estación de Balalaika, ni la prueba documental acompañada para inferir que no hubo falla del servicio, cuando se probó que, efectivamente, el Comandante de la Policía y el Ministro de Defensa, omitieron el deber de prevenir lo previsible, pues conociendo los informes de inteligencia, dejaron sólo seis de los veinticinco uniformados para cuidar de la estación el día de los hechos. 2.4.1.3.
La falla del servicio debe deducirse de la valoración integral de las pruebas -documentos y testimonios-, como lo entendieron el Ministerio Público y la Magistrada que salvó el voto, en ese sentido, la providencia sub examine violó del debido proceso dejando de garantizar la controversia probatoria. 2.4.1.4. La sentencia que pretende hacer tránsito a cosa juzgada debe respetar la Constitución y la ley, no como razón de Estado, sino como expresión de justicia. 2.5.
El 23 de junio de 2017, el a quo concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo13. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante14; en auto posterior, se dispuso traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15; prerrogativa de la que hizo el Ministerio Público, quien rindió concepto16.
El Ministerio Público consideró que el ataque subversivo fue repelido por la Unidad Policial, en cuanto de los 25 miembros con que contaba, fueron dados de baja tres, lo cual dice del rechazo efectivo del personal que se encontraba en la base de la patrulla, con lo que se desvirtúa el hecho que no se contara con el número de miembros necesarios para efectuar sus operaciones, o que el material de guerra fuera insuficiente, o que el apoyo no se hubiera recibido en forma oportuna como lo ha sostenido la parte apelante, pues la defensa armada de la posición ocupada por los policiales, como la del lugar donde se encontraba la unidad policial fue hecha por los propios agentes, quienes reaccionaron en forma disciplinada frente al ataque, en defensa idónea y efectiva, de forma tal que los insurgentes cesaron en su arremetida y abandonaron la zona; por lo demás, el ataque resultó impredecible, ante el cual la 13 Folio 534 Ibídem -Concesión recurso de alzada- 14 Folio 539 del Cuaderno 3 -Admisión recurso de apelación- 15 Folio 542 Ibídem -Traslado para alegaciones de conclusión en segunda instancia- 16 Folios 544 a 556 Ibídem -Concepto del Ministerio Público- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 5 Unidad Policial contando con equipamiento y armamento necesario, como la capacitación adecuada, pudo contrarrestarlo, en un hecho que no puede resultar imputable al Estado, ni por acción, ni por omisión, como que fue evidente la presencia de la fuerza pública que apoyó a los policiales en desarrollo de las operaciones de control, sin que se conociera que existiera para aquel momento amenaza cierta, concreta y directa de acto de beligerancia por parte de personas al margen de la ley para atentar contra la autoridad, ante lo cual no aparece demostrada la falla del servicio, ni siquiera a título subsidiario de daño especial, en cuanto el enfrentamiento armado tuvo lugar en circunstancias propias de los riesgos de quien se alista en el servicio policial.
De otro lado, el informe administrativo por muerte del patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su fallecimiento, se adecúan a una muerte en actos especiales del servicio, teniendo en cuenta que el patrullero estaba en cumplimiento de un deber legal y constitucional, siendo sorprendido por un acto terrorista como se demostró; por lo que no resulta procedente concluir la responsabilidad de la administración, ni que los perjuicios reclamados sean resarcidos, ya que no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso; no obstante la administración procederá a cubrir la indemnización forfait. 2.6.1.
El 25 de abril de 2019, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del 141 del C.G.P., por escrito manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, toda vez que, en su calidad de Procurador Primero delegado ante esta Corporación, emitió concepto No. 001/2018 de enero 11 de 2018, por lo que se configura el supuesto de las normas antes citadas17; a tal propósito, con proveído del 9 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales18.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, conforme al artículo 129-1 del C.C.A., dadas su naturaleza, vocación de doble instancia y atendida la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, que supera la exigida por el artículo 132- 6 Ibídem, régimen legal vigente para esa época19. 3.2.
Vigencia de la acción El atentado terrorista en el que perdió la vida el patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro, ocurrió el 7 de septiembre de 2010, en tanto que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2012, siendo oportuna, en la medida en que, el cómputo del bienio 17 Folio 558 del Cuaderno 3 -Manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales- 18 Folios 560 a 561 Ibídem -Declaración de impedimento fundado del Procurador Delegado- 19 Conforme al artículo 132-10 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 SMLMV, determinada por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda.
Así, como las pretensiones de la demanda se concretaron en el pedimento de perjuicios morales 500 S.M.L.M.V. para cada demandante y perjuicios materiales $1.200.000.000 -lucro cesante- y $5.000.000 -daño emergente-, resulta claro que aquellos superan la cuantía exigida para el año 201 ($257.500.000), calenda en que se presentó la demanda.
Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 6 con que contaban las demandantes para accionar corría a partir del 8 de septiembre de 2010 y se extendía hasta el 7 de septiembre de 2012, habiendo sido interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial tramitada ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de Administrativo de Nariño, entre el 8 de febrero de 2012 y el 14 de marzo de la misma calenda, cuando se verificó la audiencia respectiva en que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio20. 3.3.
Legitimación en la causa En lo que toca a las demandantes, están legitimadas en la causa por activa, por cuanto acreditaron, en debida formam su condición de compañera permanente e hija del patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro21. En lo que respecta a la demandada, como quiera se trata de la Institución a la cual estaba vinculado el patrullero fallecido22 y es de quien se predica la falla del servicio que dio lugar a los hechos por los que se reclama, está legitimada en la causa por pasiva.
Establecidos los presupuestos para resolver de fondo, de conformidad con los medios de convicción válidamente allegados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: • El 7 de septiembre de 2010, se produjo un ataque guerrillero perpetrado contra la base de patrulla del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 45 que pernoctaba en una casa ubicada en el corregimiento de Balalaika, municipio de Santa Cruz de Guachaves, por parte de miembros del ELN, reportado por radiograma y poligrama de la misma data23; en torno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron desarrollo los hechos, se acompañó informe del Comandante Tercera Sección EMCAR 45, del 9 de septiembre de 201024. • En el ataque perdió la vida el patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés, tal como quedó descrito en la inspección técnica de su cadáver, que presentó signos de violencia externos causados por material explosivo que impactó su cabeza25; como en el acta de necropsia practicada el día 7 de septiembre de 2010 26, y en registro civil de defunción distinguido bajo serial No. 0594784027. 20 Folios 38 a 42 del Cuaderno Principal -Constancia de Conciliación fallida- 21 Folios 192 a 212 y 30 del C. Principal -Copia de sentencia que declaró Unión Marital de Hecho entre la actora Maribel Alejandra Moreano y el occiso Misael Andrés Gutiérrez, y Registro Civil de nacimiento de la menor Valery Sofía Gutiérrez Moreno, distinguido bajo Serial 43523415- 22 Condición que se prueba, entre otros, con el informativo administrativo por muerte No 132/2010 (Folios 64 a 65;
C. 1. 23Folios 168, 169 a 172 del Cuaderno 2 -Radiograma y Poligrama por los que noticia el ataque- 24 Folios 43 a 45 Ibídem -Informe de novedad presentada el día 07/09/2010- 25 Folios 46 a 48 Ibídem -Inspección técnica a cadáver -FPJ-10- 26 Folios 331 a 334 Ibidem -Informe pericial de necropsia No. 2010010152001000316- 27 Folio 23 Ibídem -Registro Civil de Defunción de Misael Andrés Gutiérrez Fierro, Serial 05947840- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 7 • Que el efectivo antes citado - Gutiérrez Fierro Misael Andrés-, pertenecía a ese escuadrón móvil, según acta de apertura de libro -Minuta de Servicios- 28 e Informativo Administrativo por muerte No. 132/201029. • El fallecido patrullero se bahía vinculado a la Policía Nacional el 25 de agosto de 2005, según se lee en acta de posesión30; como en el extracto de hoja de servicios y formato de hoja de vida31. • Que, tras su fallecimiento, por Resolución No. 03289 del 15 de octubre de 2010, se le reconoció ascenso póstumo del patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés32, compensación por muerte y pensión de sobrevinientes - Resolución No. 00044 del 26 de enero de 2011-, a su compañera permanente e hija33. • Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el fallecimiento del patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro, fueron catalogadas, conforme al artículo 70 del Decreto 1091/1995, como MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO34. • Que el patrullero citado había aprobado con las mejores calificaciones los cursos de preparación y adiestramiento impartidos por la Policía Nacional antes de ser comprometido con alguna misión35, ya que desde 2006 había participado con éxito de los escuadrones EMAR 17 y 48, en los que su desempeño fue destacado y no había merecido más que anotaciones positivas en su hoja de vida y de servicios36. 3.4.
Problemas jurídicos En atención a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, los argumentos exhibidos en el recurso de alzada y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará los concernientes a la imputación en razón a que el daño antijurídico, consistente en la muerte del patrullero fue declarado probado en la primera instancia y en esta oportunidad no se está debatiendo tal presupuesto.
El problema a resolver es el siguiente: ¿Debe responder administrativa y patrimonialmente la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la muerte del patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés? 3.5. El caso concreto El recurso de Alzada que nos ocupa centró su argumentación en el título de imputación “falla del servicio”, en su sentir, probada en el plenario por los testimonios 28 Folios 58 a 59 Ibídem -Acta de apertura de libro de Minuta de servicios- 29 Folios 64 a 65 Ibídem -informativo administrativo por muerte No 132/2010- 30 Folio 66 Ibídem -Acta de posesión del patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés- 31 Folio 347 Ibídem -Formato hoja de servicio del patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés- 32 Folios 345 a 346 del C. Principal -Ascenso postumo del Patrullero fallecido en actos del servicio- 33 Folios 348 a 352 Ibídem -Reconocimiento de compensación por muerte y pensión de sobrevivientes- 34 Folios 343 a 344 Ibídem -Informativo administrativo por muerte N°132/2010- 35 Folios 149 a 158 del C. 2 -Evaluación de servicios año 2009- 36 Folios 104 a 121 Ibidem -Evaluaciones de desempeño en el servicio- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 8 y documentos incorporados, de cuyo análisis integral no se ocupó según dijo el censor, el Tribunal Administrativo de Nariño. La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y, continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación resarcitoria del Estado, circunstancia que impone su plena probanza en cada proceso en que se ventile la responsabilidad administrativa.
Dicha carga, por mandato del artículo 177 del C.P.C. ─norma vigente para la época de la presentación de la demanda─ corresponde a las partes y, en este caso particular, al demandante que la viene invocando desde los albores del proceso en su demanda introductoria. A su vez, será de cargo del operador judicial, en su labor de control de la actividad de la administración, establecer con fundamento en las pruebas, si la falla aducida tiene por contenido final el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado y si esta trasgresión resulta determinante en la causación del daño por el que se reclama o demanda; ponderación que impone al juez mirar en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada del otro.
Con tal fin, oportuno resulta para la Sala relievar que, en el Informe de Novedad presentada el 07/09/2010, por el Subintendente Cabrera Gómez Armando, comandante encargado de la Tercera Sección EMCAR 45, por el que en detalle se describen los acontecimientos de aquella madrugada, se dice: “De manera respetuosa me permito informar a mi Mayor sobre la novedad presentada el 07/09/2010 ocurrida aproximadamente a las 02:00 horas, contra la base de patrulla ubicada en el corregimiento de BALALAIKA municipio de GUACHAVEZ, fuimos objeto de un ataque con múltiples explosiones y ráfagas de fusil y ametralladora, por aproximadamente 100 subversivos, al parecer miembros del ELN los cuales delinquen en esta zona, el personal reaccionó inmediatamente y se adoptó posiciones defensivas, para repeler el ataque, en el momento que tratamos de salir, a apoyar a los centinelas en compañía del señor intendente MENDOZA CAUSADO DANIEL Comandante de Tercera Sección EMCAR 45, Patrullero TAFUR BARRERA SAUL, patrullero GUTIERREZ FIERRO MISAEL; fueron alcanzados por disparos y explosiones, lo cual le produjo su deceso en forma inmediata, quedando sus cuerpos dentro de las instalaciones.
El Patrullero VELASQUEZ ROJAS ALVEIRO, quien también se encontraba en esta posición fue arrojado hacia un costado, donde alcanzó a cubrirse y reaccionar”37. 37 Folios 43 a 45 del C. Principal -Informe novedad presentada el día 07/09/2010- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 9 De la lectura de este fragmento del texto, producido por quien estuvo en el escenario de los hechos y subcomandaba la referida sección tercera del escuadrón, y ex post facto firmó como comandante encargado, se deduce, sin lugar a equívocos, que el ataque u hostigamiento producido la madrugada del 7 de septiembre de 2010, en Balalaika corregimiento del municipio Santa Cruz de Guachaves, dadas sus particularidades, fue súbito e imprevisto, incluidas en la perpetración de este, armas no convencionales como explosivos, uno de los cuales determinó la muerte del patrullero Gutiérrez Fierro.
Tal documento contiene para la Sala la versión oficial acerca de los hechos, incorporado como fue al expediente legal y oportunamente, a la luz de la sana crítica y conforme a los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., no controvertido por las demandantes, presta pleno mérito acerca del recuento del hecho y sus circunstancias.
Por manera que la hipótesis de la parte actora, sobre un hecho inminente anunciado con antelación, al que el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional hicieron caso omiso, carece por completo de asidero suasorio, pues el supuesto informe de inteligencia referido en la demanda que podría sustentarlo, no se asomó al plenario, con lo cual la omisión imputada a la demandada, como determinante de la falla en el servicio, carece de todo fundamento.
En otras palabras, aun cuando el apelante alude a la existencia de informes que advertían y hacían previsible el ataque, lo cierto es que dentro del expediente no reposan las mentadas pruebas y, antes bien, las demandadas hicieron hincapié en que con antelación a los hechos no se habían recepcionado informes de inteligencia sobre posibles atentados38.
Ahora, en dicho informe, a propósito del apoyo que se prestó al contingente objeto del hostigamiento, se lee claramente que, “por vía telefónica se estaba coordinando con el señor Mayor CHAVEZ ZAMBRANO FRANCO comandante (E) Escuadrones Móviles de Carabineros DENAR, la llegada del apoyo por parte del ejército Nacional de Colombia que se encontraba en el municipio de Guachaves y personal del EMCAR DENAR.
Aproximadamente a la 04:30 horas; los subversivos al notar la llegada del apoyo disminuyeron su poder de fuego y emprendieron la huida. Arribó el personal del ejército de Colombia por la parte posterior de la base de patrulla identificándose plenamente, se retomó el control total de la zona y procedí a verificar las novedades ocurridas con el personal que no se encontraba en nuestro anillo y que se encontraba en los puestos de seguridad (…)”.
De este fragmento ha de colegirse que el apoyo que prestaron, tanto el Ejército como la misma Policía Nacional, fue determinante en la medida que produjo cese al fuego de los insurgentes y provocó su huida o estampida, circunstancia que comienza a restar fuerza a la hipótesis de la falta de apoyo oportuno como determinante de la falla del servicio, pues como se dijo el dicho apoyo llegó y fue efectivo.
El calificativo de oportuno o inoportuno del apoyo militar y policial, lo analiza la Subsección en relación con las circunstancias del caso y la topografía de la zona, pues, sabido es por el Plan Desarrollo de la entidad territorial de Santa Cruz de 38 Ver folio 135, c. 1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 10 Guachaves -2012 a 2015-39 que, el municipio se ubica en la cordillera occidental, a más de 2.600 mts., de altura, en la parte central del Departamento de Nariño, a 108 kilómetros de la ciudad de Pasto, con más de 21.500 hectáreas de bosque, en su mayoría con terrenos pendientes y agrestes, factor que limita el desarrollo urbanístico y de carreteables, semi pobladas en su mayoría por asentamientos indígenas, lo cual explica, de suyo, que no era fácil acceder al corregimiento atacado, teniendo en cuenta además que, según se dijo en el informe citado, en el hostigamiento participaron aproximadamente 100 insurgentes, por lo que el apoyo de que se tuvo noticia hacia las 04 30, esto es, aproximadamente dos horas y media después que tuvieron principio las operaciones de ataque y reacción, no luce inoportuno, y, como se dijo en precedencia, resultó efectivo en la medida que obligó al grueso número de insurgentes a cesar el fuego y replegarse raudamente; de otro modo no puede explicarse cómo hubo sobrevivientes entre los policiales, cuyo número era reducido frente al de los insurgentes.
Adicionalmente, no se demostró dentro del acervo que el Estado tuviera obligación y manera de dotar y apertrechar en una mejor forma a los miembros del escuadrón móvil de carabineros EMCAR 45, ni que incumpliendo sus deberes les hubiera lanzado a una misión imposible de cumplir, pues por la literatura que la misma Policía Nacional ha divulgado sobre esta especie de grupos 40, se trataba de agentes especializados que integraban un grupo especial encargado de cuidar a la nación ruralmente, experto en táctica de combate, entrenado por instructores contraguerrilla, en la Escuela Nacional de operaciones en San Luis Tolima Colombia, en cursos de extenso entrenamiento, especializándose en armas como los fusiles M- 16, Galil 5.56, R-15 y armas de apoyo como la M-60 y M-249, defensa de bases, comunicaciones, francotiradores, enfermeros de combate M3-M5, explosivos, etc.
Tampoco se trataba de la primera misión del patrullero caído, pues documentos que hacen parte del seguimiento que la misma Policía le hacía, dan cuenta que, desde 2004, estaba vinculado a la institución y venía cumpliendo tareas en grupos y zonas similares como EMCAR 17 y EMCAR 4841. Po manera que, la falla en el servicio sobre la que descansa la demanda impetrada por las actoras, como fundamento de responsabilidad del Estado en el sub lite, ni asoma de bulto ostensible, como pretende el extremo activo, ni ha sido probada por el mismo, pues no se tiene claridad y certeza que la Policía Nacional haya omitido en la preparación, instrucción, adiestramiento y dotación de armamento convencional a este grupo especializado de hombres.
Endilga el censor a la Policía Nacional, para sustentar la falla en el servicio alegada, el hecho de haber desconocido el protocolo en lo tocante a la conformación del grupo, apenas integrado por 25 hombres, cuando la directriz contenida en el documento Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II -Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional, publicado en 2008, se dice que los escuadrones móviles de carabineros habían de conformarse por 120 hombres distribuidos en tres secciones de 40 policiales cada una42; hecho que denota con 39 Plan de Desarrollo Municipal Minga por Santa Cruz -2012-2015- 40 Escuadrones Móviles de Carabineros EMCAR POLICIA NACIONAL 41 Folios 100 y 104 del C. 2 -Formularios de evaluación de desempeño de Gutiérrez Fierro Misael Andrés- 42 Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II -Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional publicado en 2008 que sobre composición del EMCAR.
Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 11 caracteres propios, una omisión acreditada en el plenario por el dicho de los testigos policiales, como por los documentos acompañados y referidos a los hechos, pero no es posible, a partir de ella, establecer en grado de certeza vínculo entre dicha omisión y el resultado o daño que sobrevino al hostigamiento, pues no puede inferirse que habiendo contado el grupo con los 40 efectivos reglamentarios, el ataque hubiera podido evitarse, o que su resultado hubiese sido mejor, o cuando menos el mismo, como quiera que se trató de un atentado súbito e imprevisto, sobre el cual no se tenía noticia alguna, y tampoco antecedentes de ataque en la zona, en el cual los beligerantes utilizaron explosivos de amplio impacto.
Así, este argumento tampoco basta para edificar sobre él la hipótesis de la falla del servicio. Pero si la tesis de la falla en el servicio como título de imputación se desquicia por falta de prueba, corresponde a la Sala analizar el caso a la luz del riesgo excepcional, de alguna manera también tocado por la parte apelante, atendida la modalidad voluntaria de vinculación del patrullero a la institución, desde el año 2004 cuando fue admitido.
A ese respecto conforme esta decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro del concepto de “acto propio” o riesgo propio del servicio”, quien ingresa profesionalmente a las fuerzas armadas esta advertido sobre las situaciones de alta peligrosidad, entre las que se cuenta el enfrentamiento con la delincuencia, de tal forma que el daño que de ellas derive, activa el régimen prestacional especial, ligado a la vinculación laboral43, salvo el caso de falla en el servicio, o de sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, de grado mayor al que deben enfrentar sus compañeros, previo examen en que se determine que el daño advino (i) por incumplimiento de los deberes normativos que tenía la entidad frente al servidor;
(ii) si el agente se vio expuesto a la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, teniendo en cuenta los peligros que son intrínsecos a cada actividad desplegada; (iii) si se excedieron los peligros y riesgos inherentes al servicio, teniendo en cuenta la manera como se encuentra configurado su despliegue; y, (iv) si el agente o servidor contaba con la suficiente preparación para afrontar las actividades y riesgos intrínsecos que su roll funcional demandaba44.
Sub reglas que, adecuadas al caso sub lite implicarían que exista una acción u omisión del Estado y que, en el caso de los miembros de las fuerzas armadas, la muerte o lesiones producidas en actos del servicio, o por efecto propio de la labor que desarrollan, en cuyos casos no hay lugar a indemnización, a menos que el riesgo finalmente concretado, sea considerado como falla del servicio, siempre eso sí, que se demuestre que al afectado se lo sometió a una situación de indefensión, o que la víctima haya sido sometida a un peligro mucho mayor al que es característico de la actividad que desarrolla, eventos que no concurren en el caso que nos ocupa, pues, como se dijo en precedencia, la inobservancia del protocolo, no constituyó la génesis del daño y lo riesgos inherentes al servicio fueron aceptados anteladamente por quien motu proprio, libre y espontáneamente se vinculó a la institución45.
Así, para la Sala, tampoco el título de imputación “riesgo excepcional” puede sustentar la presente reclamación, probado como está que la víctima -patrullero Gutiérrez Fierro 43 Consejo de Estado, febrero 4 de 2010. Exp. 18.371 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, marzo 26 de 2014. Exp. 28.379. 45 Consejo de Estado, 1 de julio de 2015.Exp. 30.385.
Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 12 Misael Andrés-, hacía parte del escuadrón móvil de carabineros de la Policía Nacional EMCAR 45 destacado en la zona, como grupo de fuerza especializado, según se desprende del acta de apertura de libro de minuta de servicios46, que tenía por misión “contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública en zonas rurales de los departamentos, mediante el reconocimiento de áreas, identificación de agentes generadores de violencia, trabajo y creación de condiciones para la convivencia ciudadana, que permita el libre ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes”, al cual se había vinculado voluntariamente47.
La Sala itera acerca de los daños sufridos por quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública, que el título de imputación será la falla probada del servicio, particularmente en tratándose de quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, salvo que el daño sufrido por la víctima sea causado por arma de dotación oficial, o cualesquier otro elemento suministrado para el ejercicio de la misión encomendada, o se le someta a un riesgo superlativo, caso en el cual el régimen será el objetivo por riesgo excepcional.
El tipo de vinculación a la Policía Nacional del patrullero inmolado, voluntario como se dijo, obliga a inferir que su muerte en combate, por acción directa del enemigo, constituía uno de los riegos propios del servicio, por él asumido voluntariamente, circunstancia que desnaturaliza el daño por el que se reclama, el cual no deviene antijurídico, como quiera que aquél ingresó a la institución por iniciativa propia, por lo que habrá de entenderse que asumió los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera policial.
A ese respecto la jurisprudencia decantada de esta Corporación tiene sentado que “Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia”48. Finalmente, como quiera que las apelantes enrostran al fallo de primera instancia, deficiencias en la valoración probatoria, se ocupará seguidamente la Sala del análisis de los testimonios vertidos en el juicio, en principio de la versión de la señora Aura Elisa Burgos Carrascal, civil que la noche de los hechos se encontraba en el corregimiento de Balalaika, como de Oswaldo Armando Cabrera Gómez y Robinson Amariles, policiales compañeros de Misael Andrés Gutiérrez, quienes sobrevivieron al ataque u hostigamiento.
Al respecto, Aura Elisa Burgos Carrascal, después de dar cuenta acerca de cómo se conocieron Misael Andrés Gutiérrez y su compañera Maribel Alejandra Moreano, como del proyecto de vida común que llevaban tras la llegada de su hija Sofía Valery Gutiérrez Moreano, en torno de los hechos espetó: “ese día sábado en la noche nos encontramos en una reunión familiar y eran pasadas las once de la noche y escuchamos como un tiroteo, como mucho alboroto en la Estación de Policía, cuando nos asomamos a mirar, miramos que todo el mundo corría a sus casas y se miraba 46 Folios 58 a 59 Ibídem -Acta de apertura de libro de Minuta de servicios- 47 Folio 66 Ibídem -Acta de posesión del patrullero Gutiérrez Fierro Misael Andrés- 48 Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencias de noviembre de 2006 y junio de 2007 -15583- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 13 un número muy grande de camuflados, de uniformados se podía observar que eran muchos hombres y entre ellos unos muy poquitos agentes de policía, según decían esa estación solo tenía como 7 policías, después se escuchó mucho ruido como bombas y nosotros ya nos encerramos, al día siguiente todo el mundo consternado por el ataque de la Policía y algunas personas manifestaban que ese Puesto de Policía estaba amenazado, es así que dos amigos de Andrés, Ángel Carrascal y el otro es Robinson, que fueron compañeros de Andrés, estaban durmiendo en otro lado del pueblo y por eso se salvaron, entonces se mira que si tenían conocimiento de las amenazas a esta Estación”49.
Sometido este dicho al tamiz de la sana crítica, merece reparos que le restan de un lado credibilidad y del otro la objetividad debida, pues no resulta razonable y mucho menos lógico, que frente al violento ataque con explosivos, ella sola o acompañada, haya salido a la calle a indagar acerca de lo que estaba ocurriendo y visto además, entremezclados como acotó, a muchos camuflados y apenas 7 policías, cuando del resto de probanzas se dedujo que los policiales resistieron el ataque sin salir de la casona donde pernoctaban, como que no eran 7 según dijo aquella, sino 17 o 18 quienes habitaban la casa.
Tampoco acertó la deponente en la naturaleza de la locación que albergaba a aquellos, pues refirió que era una estación de policía, mientras de otras probanzas se dedujo ciertamente que, en Balalaika no había estación de policía y que el escuadrón policial hostigado era una unidad móvil. Circunstancias que mueven a la Sala a apartarse de ese testimonio.
En su momento, Oswaldo Armando Cabrera Gómez50, miembro activo de la Policía y quien la noche de los hechos fungía como Subcomandante de la Sección atacada, después de hacer una descripción pormenorizada del ataque, en relación con los hechos expresó: Yo me encontraba dentro de la casa objeto de la toma, aproximadamente a la 1 de la mañana nos empezaron a atacar con tatucos -granadas de pentonita-, ráfagas de fusil y ametralladora, en el momento en que empezó todo reaccionamos con mi Sargento Mendoza, el murió, en el momento que íbamos saliendo de la casa para la reacción debido a explosiones fui impulsado hacia adentro, lo que hice fue arrastrarme a la pieza y ahí estuve con alrededor de 4 patrulleros donde nos dimos cuenta que la guerrilla estaba prácticamente frente a la casa queriendo entrar, en ese momento me acerqué por una de la ventanas para tratar de repeler el ataque y nos dimos cuenta que habían parqueado un camión como a 20 metros de la casa, escuchamos gritos de los subversivos, mujeres, niños que decían deles a esos HP, deles con todo, entonces nosotros repelimos el ataque desde la ventana porque se veían sombras correr porque estaba todo oscuro, cada vez que reaccionábamos nos atacaban más duro con las granadas queriéndonos ubicar, impidiendo que nos defendiéramos, transcurrió como una hora u hora y media aguantando en la casa para que no entraran porque la idea de ellos era entrar, en ese tiempo unos de los muchachos estaban queriendo romper el techo de la casa para salir por la parte de atrás, durante ese transcurso escuché los gritos de un auxiliar que gritaba que estaba herido, me arrastré hasta él y efectivamente estaba herido en la garganta, lo constaté al tacto porque estaba oscuro, entonces uno de los compañeros me dijo que ya habían roto el techo para que fuéramos saliendo yo les di la orden para que fuéramos saliendo y evacuar los heridos y realizar un círculo de seguridad en la parte trasera de la casa, yo fui uno 49 Folios 296 a 300 del Cuaderno Principal -Testimonio de Aura Elisa Burgos Carvajal- 50 Folio 310 a 314 Ibídem -Testimonio de Oswaldo Armando Cabrera Gómez- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 14 de los últimos en salir y cuando ya estábamos afuera nos ubicamos esperando ubicar un punto para envolver a los subversivos en ese momento habían transcurrido unas tres o dos horas y media cuando empezamos a escuchar el sonido de ametralladoras y fusiles pero más lejos que se iban acercando por eso presumimos que era el apoyo, en ese momento cesó todo los subversivos dejaron de disparar cuando sintieron el apoyo, entonces como todo quedó en calma tratamos de realizar una avanzada con un patrullero para mirar si ya se habían ido porque no se escuchaba nada les di la orden al resto de muchachos de esperar hasta que nosotros regresemos, entablamos comunicación por celular donde nos decía que el apoyo ya estaba cerca que prácticamente estaba encima nuestro, nos decía que era un Teniente del Ejército de apellido Doria que nos quedáramos quietos que ellos iban a empezar a hacer un barrido y efectivamente como a los 20 minutos el Ejército empezó a anunciarse (…), al salir lo primero que noté es que el ataque fue sorpresivo porque la base de patrulla se ubica en un caserío sobre una curva de la vía principal que de Túquerres va a Samaniego y estaba un camión en frente a la Base (…)” ─Sic a lo transcrito─.
Seguidamente manifestó el deponente en punto de la amenaza inminente de ataque que las informaciones eran las de siempre, las que enviaban a todo el Departamento, pero que para esos días no había información específica alguna de incursión en ese punto, peligroso y crítico de suyo en cuanto constituía el paso de drogas de grupos ilegales; que teniendo en cuenta la ubicación de las unidades de reacción más cercanas, por la geografía de la zona, el apoyo recibido por el Ejército Nacional fue rápido; que no precisó el número de insurgentes, pero que eran en todo caso más de 50; que ellos hubieran podido enfrentar y dar de baja a los guerrilleros, aun siendo 24 policiales, merced al entrenamiento, si el ataque no hubiera sido sorpresivo y se hubiera contado con una infraestructura preparada al efecto.
Estas declaraciones vistas en contraste, refieren algunos detalles del ataque guerrillero en que perdió la vida Misael Andrés Gutiérrez Fierro, aunque difieren en punto de los supuestos avisos acerca del ataque inminente, pues Aura Elisa Burgos Carrascal sostuvo que se comentaba entre los pobladores de Balalaika sobre el conocimiento previo del atentado, no obstante, el Subcomandante de la Sección, segundo al mando de la unidad móvil atacada, sostuvo lo contrario, asimismo en materia de la preparación profesional de los policiales, pues para el suboficial de la policía, el escuadrón o grupo estaba bien preparado e incluso dotado de armamento suficiente para repeler el ataque, mientras la testigo citada señaló que se decía que la estación apenas contaba con 7 policías, mal preparados y armados.
El patrullero Robinson Amariles 51, para quien los comandantes del grupo muy seguramente estaban avisados sobre el inminente ataque, pero guardaron silencio y no les contaron nada a los integrantes del mismo, la muerte de Gutiérrez Fierro obedeció a la falta de dotación de armas y chaleco antibalas, como a ausencia de apoyo oportuno del Ejército que llegó 2 y media o 3 horas después; mientras como ya se anotó por el subcomandante de la Sección, no existían amenazas o avisos específicos sobre el ataque, los hombres estaban dotados de armamento, entrenados debidamente y eran suficientes para repeler el ataque, siempre que no hubiera sido súbito, y el apoyo del Ejército dadas las condiciones de la zona fue rápido u oportuno. Contradicciones que restan credibilidad a lo dicho por este patrullero cuya objetividad 51 Folio 395 del Cuaderno Principal -DC contentivo de testimonio de Robinson Amariles- Radicado: 52001-23-31-000-2012-00242-01 (59889) Demandante: Maribel Alejandra Moreano Pai y Otra 15 no resiste un análisis de rigor, por lo que para la Sala no reúne mérito probatorio alguno. Por manera que, para la Sala, ni la falla del servicio, ni el sometimiento a un riesgo superlativo, cuentan con sustrato probatorio alguno, perspectiva desde cuya óptica las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como lo declaró en su oportunidad el a quo.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, el 3 de mayo de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente VF FAO