Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06237-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06237-00 Demandante: BLANCA NUVIA GARCÍA GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS AUTO ADMISORIO Y DENIEGA MEDIDA CAUTELAR La señora Blanca Nuvia García Gómez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión del acto administrativo SUB-152907 del 20 de mayo de 2025, expedido por dicha administradora, y porque el tribunal demandado decidió con base en un documento que carece de valor probatorio, pues «…es el CETIL el documento idóneo para determinar los factores salariales que deben ser aplicados correctamente, teniendo en cuenta la norma que los erige que es el Decreto 446 de 1994».
Lo anterior, por cuanto el mencionado juzgado archivó el proceso ejecutivo que se siguió para la ejecución de la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-008-2018- 00478-00/01, promovido por la actora en contra de Colpensiones. También cuestionó la negativa frente al trámite del incidente de liquidación que presentó para el cumplimiento de la sentencia ordinaria.
Adicionalmente, la accionante solicitó como medida provisional que se restablezca la mesada pensional al valor en que se encontraba antes del acto administrativo SUB-152907 del 20 de mayo de 2025, mientras se decide el curso de esta acción. Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06237-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los tribunales administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06237-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente esta sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nuvia García Gómez, contra el contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Solicítese a las secretarías de las autoridades judiciales demandadas que alleguen copia del expediente identificado con el radicado 11001-33-35-008- 2018-00478-00/01, correspondiente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo presentados por la demandante en contra de Colpensiones, así como el contentivo del trámite del incidente de liquidación de la sentencia ordinaria.
Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»