Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles (Nariño), para el periodo 2024-2027 Temas: Corrección y adición de sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de corrección y adición presentadas por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2024, que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, anuló la elección del señor Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor José Francisco Oviedo Mora demandó la elección de Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, basándose en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA, por cuanto, aquel estaba inhabilitado para ser elegido, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000). 2.
Lo anterior, toda vez que el alcalde Taquez Chávez tiene parentesco de primer grado con Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, quien ejerció autoridad administrativa como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Iles (Nariño) dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Para respaldar esta afirmación, se presentaron varias pruebas, incluyendo el registro civil de nacimiento del acusado, la resolución que nombró a la señora Chávez Muñoz como rectora y una certificación laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. 3.
Por lo tanto, consideró el actor que, aquella, en su papel de rectora, ejerció funciones que constituyen el ejercicio de autoridad administrativa. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Sentencia de segunda instancia1 4. Con sentencia del 18 de julio de 20242, se revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, se anuló la elección del alcalde demandado, de acuerdo con las consideraciones que se tienen en cuenta a continuación. 5. En aplicación del criterio de la sentencia SU-207 de 2022 y aun acudiendo al lineamiento jurisprudencial aplicable antes de que se expidiera dicho fallo constitucional, la Sala encontró que el demandado está inmerso en el supuesto de la inhabilidad del ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000). 6.
En efecto, luego de una valoración probatoria (concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad) de las certificaciones del encargo y del desempeño laboral de la señora Chávez Muñoz, se encontró que ella desempeñó el cargo de rectora en la referida institución educativa desde el 2 de junio de 2021 al 29 de diciembre de 2023 (2 años, 6 meses y 20 días aproximadamente), circunstancia que, por sí sola, denota la probabilidad real - más allá de potencial- de que aquella ejerció autoridad administrativa en el municipio de Iles. 7.
Por todo lo expuesto se tiene que: i) la Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles es del orden departamental; ii) su rectora dentro del período inhabilitante fue la señora Chávez Muñoz, quien es la madre del accionado; iii) el ejercicio de su cargo como rectora se dio materialmente en el mismo nivel territorial, esto es, en Iles Nariño, donde resultó elegido su hijo demandado; iv) en calidad de rectora, por ministerio de la ley, tenía la función de ordenadora del gasto, puntualmente, del fondo de servicios educativos y, por ello, v) conforme con la valoración concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las certificaciones aportadas, y a la jurisprudencia de esta Corporación, se acreditó el aspecto relacionado con la probabilidad real de ejercer tal atribución. 8.
En conclusión, se encontró demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido alcalde de Iles Nariño periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto en el ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000). Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la elección. 1 Respecto a la decisión aclararon su voto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (índices 28 y 46 Samai); la magistrada Gloria María Gómez Montoya (índice 37 Samai) y el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez (índice 40 Samai). 2 Índice 27 Samai.
La decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 19 de julio del año en curso (Índice 31 Samai). Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Solicitudes de corrección y adición 9. El 25 de julio de 20243, la apoderada del demandado, con fundamento en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso4, elevó las siguientes solicitudes: 1. Que se corrija en la consideración 69 de la sentencia donde se expresó: «b) el ejercicio del cargo de rectora, por parte de la señora Chávez Muñoz, fue en el mismo nivel territorial donde resultó electo como concejal su hijo.
Por ello, el análisis del efecto irradiador desde el nivel departamental – elemento formal - al municipal – elemento material - se encuentra superado» [énfasis del original], toda vez que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Iles. 2. Que se adicione la sentencia, por cuanto una de las pretensiones elevadas por la parte actora fue: «se cancele la credencial de elección y se libren las comunicaciones respectivas para convocar a nueva elección» [énfasis del original], frente a lo cual el fallo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de corrección y adición de la sentencia del 18 de julio de 2024, en concordancia con los artículos 286 y 287 del CGP. 2.2. Generalidades de la corrección y adición5 11. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, que rige el trámite especial de los procesos electorales no tiene disposiciones que regulen el procedimiento que se debe impartir a dicha figura. 12.
Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al CGP. Esta normativa, en sus artículos 286 y 287 señaló lo correspondiente a la corrección y a la adición, respectivamente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3 Índice 41 Samai. 4 En adelante CGP. 5 Sobre la aclaración y adición de sentencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 En adelante CPACA. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [Énfasis de la Sala]. 13.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral (artículo 290 del CPACA). Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia7. Por su parte, en lo que atañe a la corrección, esta se puede llevar a cabo aún una vez terminado el proceso. 14.
Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformar o revocarla. Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia. 2.3.
Estudio de los presupuestos procesales 15. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de corrección y adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por la apoderada de la parte demandada. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 18 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente8; por tanto, el término para requerir su adición venció el día 26 del mismo mes y año9.
En este orden, las solicitudes de corrección y adición se radicaron en tiempo, esto es, el 25 de julio del 202410. 7 «Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 8 Índice 31 Samai.
Viernes. 9 Lo anterior, de conformidad con aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Índice 41 Samai. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Así las cosas, considerando que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4.
Caso concreto 17. La Sala negará las solicitudes de corrección y adición elevadas por la parte demandada, al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 286 y 287 del CGP, como pasa a explicarse. 2.4.1. Corrección 18. En cuanto a la corrección de providencias, la jurisprudencia de esta Sección11 ha sido clara, con fundamento en el artículo 286 del CGP, en que aquella solo procede cuando el error esté en la parte resolutiva y, de presentarse en la parte considerativa, deberá enmendarlo, únicamente, en los casos que afectan de manera directa y trascendente lo decidido, de lo contrario, la petición será negada. 19.
Así las cosas, el error identificado en la solicitud, en la consideración 69 de la sentencia, donde se dejó la palabra «concejal», no da lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación del fallo, pues a lo largo del proyecto resultó, suficientemente claro, que la elección demandada fue la del señor Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño), para el periodo 2024-2027 y, por tal razón, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la elección Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el período 2024-2027, la cual consta en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023. 20. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de julio de 2024, por no cumplir con el presupuesto del artículo 286 del CGP. 2.4.2.
Adición 21. Respecto a la adición, el peticionario solicitó complementar la sentencia del 18 de julio del año en curso, para que se pronuncie sobre la pretensión de cancelación de la credencial otorgada. 11 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En esta decisión se negó una solicitud de corrección, al considerar: «En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentran en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales». [Énfasis de la Sala].
También se puede consultar el auto del 19 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-01213-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
El artículo 287 del CGP indica que dicha figura procesal procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», presupuesto que no se cumple en el presente caso. 23. Se afirma lo anterior, toda vez que la consecuencia atinente a la cancelación de la credencial del señor Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles opera por imperio de la ley, por lo que no debía ser objeto de pronunciamiento expreso en el fallo.
Ello, por cuanto, el artículo 288 del CPACA12 regula las consecuencias de la sentencia de anulación en el medio de control de nulidad electoral, estableciendo en su numeral tercero, lo siguiente: En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. [Énfasis de la Sala]. 24.
En el presente caso, como prosperó la causal quinta del artículo 275 del CPACA, por cuanto el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido alcalde de Iles (Nariño), para el periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto en el ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000), se tiene que, una vez en firme la sentencia del 18 de julio de 2024, surten efectos las consecuencias prescritas en el artículo 288.3 del CPACA, de conformidad como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección13.
Por lo anterior, se negará la solicitud de adición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de corrección y adición de la sentencia del 18 de julio de 2024, formuladas por la apoderada del demandado. 12 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate, sobre el alcalde del artículo 288 del CPACA, lo siguiente: «20.
Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando ésta deviene de una expedición irregular se impone su aplicación por ser vinculante». [Énfasis de la Sala]. 13 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 21 de septiembre de 2016, expediente 63001-23-33-000-2015-00377-01, MP.
Rocío Araújo Oñate, negó la solicitud de adición de una sentencia, al considerar: «Resulta evidente que la adición que se solicita no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal, por cuanto el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar los efectos de la nulidad del acto de elección». Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo disponen los artículos 243A (numeral doce14) y 29115 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias» 15 «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».