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11001333500920220048001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 4252-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Isidro Castro Espejo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-35-009-2022-00480-01 (4252-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Demandado: Isidro Castro Espejo Tema: Competencia por razón del territorio. Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. ASUNTO La UGPP en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad la Resolución 14234 del 31 de mayo de 2001, mediante la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a la fallecida María Inés Parra y de los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobreviviente al señor Isidro Castro Espejo.

El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, quien, mediante auto del 2 de noviembre de 20221 decidió remitirlo por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Bogotá, al sostener que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y además advirtió que lo discutido no correspondía a un tema laboral.

Por lo tanto, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, quién mediante el auto del de 17 de marzo de 20232 propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Argumentó que para el caso debía determinarse la competencia según el último lugar donde se prestaron los servicios y como la causante desempeñó el último cargo en el municipio de Otanche, la cual sería del circuito judicial de Tunja. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, que contiene expediente electrónico. 2 Ibídem.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Se procede a determinar la competencia por razón del territorio sobre la demanda presentada por la UGPP en la que pretende la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la reliquidación de la pensión gracia a la fallecida María Inés Parra, así como la pensión de sobreviviente del señor Isidro Castro.

Según el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pauta que se considera como específica y tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con la presunta irregularidad en el reconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.

En consecuencia, al revisar el factor territorial, puede evidenciarse que, en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, el último año de servicio prestado por la causante como docente fue en la Escuela Cayetano Vásquez del municipio de Otanche (Boyacá), esto es, en el circuito judicial de Tunja.

Cabe resaltar que la situación fáctica sí corresponde a un tema derivado de la reclamación administrativa de la reliquidación de la pensión gracia de la causante y del reconocimiento de la pensión de sobreviviente devengada por el señor Isidro Castro y, por tanto, se trata de un asunto laboral y no como lo precisó en primera medida el juez de Tunja.

Es decir, que le asiste razón al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, al declarar su falta de competencia. Por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la UGPP contra el señor Isidro Castro Espejo, a cargo del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente