Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de repetición / Aplicación de la presunción de culpa grave preceptuada en la Ley 678 de 2001 / Defecto fáctico, sustantivo y procedimental Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Jair Samir Corpus Vanegas contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Jair Samir Corpus Vanegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de repetición identificado con el radicado 11001333600020230011901. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Se desempeñó en Aguas de Bogotá SA ESP como gerente de gestión humana. Su relación laboral se extendió del 15 de marzo de 2016 al 16 de septiembre de 2016. El manual interno le asignó, entre otras tareas, velar por un proceso de admisión transparente e idóneo conforme con perfiles y necesidades, sin que se le atribuyera la elaboración o aprobación de contratos. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 2.2.
Aguas de Bogotá suscribió con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá1 el contrato interadministrativo 9-99-14500-00431-2015 para el cerramiento de un predio de su propiedad, para lo cual vinculó al trabajador Edwin Díaz Gómez mediante contrato a término fijo inferior a un año, vínculo que se prorrogó en varias ocasiones y en momentos distintos se ajustó la fecha de vencimiento por demoras en la asignación presupuestal por parte de la EAAB. 2.3.
Edwin Díaz Gómez presentó demanda ordinaria laboral en la cual adujo que, en atención a que el contrato se prorrogó más de un año, su terminación fue injusta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia del 19 de febrero de 2019, declaró que el contrato debía considerase anual por causa de sus prórrogas y, en consecuencia, condenó a Aguas de Bogotá a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto. 2.4.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, de manera que Aguas de Bogotá pagó la condena mediante un depósito judicial por $46.632.515, monto que incluía las indemnizaciones y costas laborales establecidas en la sentencia condenatoria. 2.5. Aguas de Bogotá lo demandó en ejercicio de la acción de repetición a Carlos Alfonso Potes, gerente general;
Doris Margarita Zúñiga, asesora laboral; y a él, para que fueran declarados solidariamente responsables por el pago derivado de la condena laboral referida. 2.6. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la acción de repetición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de agosto de 2025 revocó la decisión de instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de culpa grave preceptuada en el numeral 1.° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.7.
El tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al otorgar un alcance equivocado a varios de los elementos de convicción aportados, en la medida en que se interpretó de forma incorrecta su perfil de gerente de gestión humana —que únicamente lo facultaba para supervisar procesos de admisión y hojas de vida, sin intervenir en contratos— y el perfil del cargo de asesor laboral, donde sí se establecía de manera expresa la responsabilidad de asesorar, revisar y aprobar contratos. 2.7.1.
Se omitió valorar pruebas determinantes, como el testimonio del director de proyectos que atribuía las prórrogas a retrasos financieros externos, el oficio que demostraba la falta de recursos en el proyecto Gibraltar, el expediente laboral que evidenciaría una deficiente defensa judicial de la entidad, su propio contrato laboral 1 En adelante EAAB. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas que descartaba su participación en la contratación inicial, y el informe de la contraloría que documentaba problemas financieros que justificaban las prórrogas sin responsabilidad personal de su parte. 2.8.
Se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 1.° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en tanto se presumió su culpa grave sin fundamento legal y, además, se le trasladó de manera indebida la carga de la prueba para que fuera él quien desvirtuara tal presunción, cuando correspondía a Aguas de Bogotá demostrar la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. 2.9.
Por último, existió un defecto procedimental absoluto, ya que el tribunal demandado no respondió de manera específica y expresa cada una de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda. Aunque podía interpretarse que fueron desestimadas de forma implícita, esa omisión incumplió el deber constitucional y legal de motivación suficiente de las providencias judiciales, lo que afectó su derecho al debido proceso. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se les ordenará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección [B] dictar una nueva sentencia en la que se analicen todas las pruebas que fueron allegadas al proceso de repetición radicado No. 11001-33-36- 033-2023-00119-00 ( ) y las demás aportadas por las partes, que buscan demostrar los traumatismos existentes entre ADB y EAB que incidían negativamente en la contratación de trabajador Edwin Díaz Gómez por cuenta de ADB, así como las tareas y responsabilidades del accionante como Gerente de Gestión Humana. 3.
Se les ordenará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección [B] dictar una nueva sentencia en la que se analice el caso a la luz de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre culpa grave, así como los postulados de la Ley 678 de 2001 y demás disposiciones concordantes y afines.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Aguas de Bogotá2 resaltó el carácter subsidiario y excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales y alegó que el demandante ya dispuso de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual no podía pretender convertir al juez de tutela en una tercera instancia encubierta, so pena de desnaturalizar este mecanismo y vaciar de contenido los recursos judiciales disponibles.
También afirmó que el tribunal valoró expresamente las pruebas relevantes y que la conclusión sobre la configuración de culpa grave se basó en un análisis integral y razonado, no en omisión de pruebas. 2 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 5.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 afirmó que su fallo estuvo debidamente motivado, pues analizó el acervo probatorio y concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de los demandados en la acción de repetición. 6. Doris Margarita Zúñiga Carvajal4 coadyuvó las pretensiones del demandante y solicitó que se extendiera la protección en su favor, con el argumento de que las presuntas vulneraciones alegadas por el demandante no se circunscribieron a su situación personal, sino que afectaron de manera paralela a todos quienes resultaron condenados por la sentencia del 15 de agosto de 2025. 6.1.
La providencia cuestionada incurrió en los mismos defectos que invocó el demandante, pues el tribunal omitió valorar pruebas que desvirtuaban la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, además, le atribuyó funciones que no correspondían con sus competencias reales; en tal sentido, precisó que, como trabajadora particular de Aguas de Bogotá, su relación laboral no la convertía en servidora pública ni la hacía sujeto pasivo de una acción de repetición, por lo cual la condena resultó arbitraria. 6.2.
La sentencia trasladó de manera indebida la responsabilidad de la condena laboral impuesta a la empresa hacia los funcionarios y trabajadores vinculados en el proceso de repetición, con aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva proscrito por la jurisprudencia constitucional. 7. Carlos Alfonso Potes Victoria5 coadyuvó las pretensiones del demandante y expuso que la sentencia cuestionada lo afectó porque lo condenó con base en una presunción de culpa grave aplicada como si se tratara de responsabilidad objetiva. 7.1.
Que el tribunal omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban la ausencia de culpa, tales como su desvinculación de la entidad antes de la terminación del contrato de Edwin Díaz Gómez, el manual de funciones que delimitaba sus tareas estratégicas y no operativas, así como testimonios e informes que evidenciaban la deficiente defensa de Aguas de Bogotá en el proceso laboral antecedente. 8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 3 Ver índice 12 de Samai. 4 Ver índice 12 de Samai. 5 Ver índice 12 de Samai. 6 Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al gerente de Aguas de Bogotá SA ESP. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 1.4.
Sentencia Impugnada7 9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró ninguna de las causales de procedencia específica de la tutela atribuidas a la providencia cuestionada. 1.5. Escrito de impugnación8 10. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.
Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.
En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso-administrativo11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, 7 Ver índice 17 de Samai.
Uno de los consejeros que integraron la sala de decisión en primera instancia salvó su voto en el sentido de manifestar que en casos como el que se discute, donde los bienes comercializados tienen una naturaleza única, la utilización de valoraciones independientes es la única vía razonable y conforme a derecho para determinar el valor de mercado. 8 Ver índice 22 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 18.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Jair Samir Corpus Vanegas con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2025 que, en segunda instancia, lo condenó en repetición respecto de Aguas Bogotá, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo y procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 23.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 2.4.3. Defecto sustantivo o material 24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta22, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales23. 2.4.4.
Defecto procedimental 27. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 28.
A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 23 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales. 29.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.5. Sobre el caso concreto 30. Jair Samir Corpus Vanegas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, en segunda instancia, lo condenó, entre otros, en repetición respecto de Aguas Bogotá con ocasión de la sentencia d carácter laboral proferida en contra de esta última. 30.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en: i) Defecto fáctico al omitir valorar pruebas determinantes, como el testimonio del director de proyectos que atribuía las prórrogas a retrasos financieros externos, el oficio que demostraba la falta de recursos en el proyecto Gibraltar, el expediente laboral que evidenciaría una deficiente defensa judicial de la entidad, su propio contrato laboral que descartaba su participación en la contratación inicial, y el informe de la contraloría que documentaba problemas financieros que justificaban las prórrogas sin responsabilidad personal de su parte; ii) defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 1.° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en tanto se presumió su culpa grave sin fundamento legal y, además, trasladó de manera indebida la carga de la prueba para que fuera él quien desvirtuara tal presunción, cuando correspondía a Aguas de Bogotá demostrar la existencia de dolo o culpa grave en su actuación; y iii) defecto procedimental absoluto, ya que el tribunal demandado no respondió de manera específica y expresa cada una de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda.
Aunque podía interpretarse que fueron desestimadas de forma implícita, esa omisión incumplió el deber constitucional y legal de motivación suficiente de las providencias judiciales, lo que afectó su derecho al debido proceso. 31. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas radicado 11001333600020230011900/01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 32.
Para mayor claridad del asunto, la Sala evidencia en la providencia judicial cuestionada que se efectuó el estudio la acción de repetición bajo los supuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para endilgar responsabilidad a los agentes del Estado, razón por la cual para determinar el elemento subjetivo, es decir, si la conducta, en este caso del demandante, fue dolosa o gravemente culposa revisó las actuaciones de cada uno de los funcionarios durante la celebración y prórroga de los contratos a término fijo inferior a un año con un trabajador (Edwin Díaz Gómez) superando los límites legales. 33.
De tal manera, en cuanto a Jair Samir Corpus, en calidad de gerente de gestión humana de Aguas Bogotá, determinó que, aun cuando el juzgado laboral consideró que no tenía funciones directas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que sí tenía responsabilidad pues: i) su cargo implicaba supervisión integral de los contratos laborales, incluso si no los redactaba directamente; ii) el deber de control incluía verificar legalidad, continuidad y límites temporales; y iii) su omisión permitió que se suscribieran prórrogas ilegales sin advertencia alguna.
En consecuencia, concluyó que su conducta configuró también culpa grave, por violación manifiesta y evitable del régimen laboral en un proceso que debía controlar. 34. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que el juzgado laboral hizo una lectura demasiado restrictiva de las funciones de los demandados en repetición y que, contrario a lo expuesto por el a quo contencioso, sí existían pruebas suficientes para demostrar la culpa grave, debido a que: i) las funciones de los cargos sí incluían revisión, supervisión y control de los contratos; ii) los tres demandados conocían o debían conocer las reglas sobre prórrogas de contratos a término fijo; iii) existía un riesgo jurídico evidente, básico y previsible en materia laboral; y iv) la omisión conjunta permitió una práctica contractual irregular, que derivó directamente en la condena. 35.
Lo anterior, en tanto el tribunal demandado en sede de tutela resaltó que no es necesario demostrar dolo, sino que bastaba acreditar negligencia inexcusable conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por lo que concluyó que sí se probó la culpa grave y que la condena laboral fue consecuencia directa de esa conducta. 36. Ahora bien, la parte demandante sustentó el defecto fáctico en el hecho de que no se valoraron el testimonio del director de proyectos, el oficio GOP-203-2016-638, el expediente laboral previo, el contrato de vinculación del demandante y el informe de la contraloría, entre otros, con los cuales pretendía acreditar que las prórrogas contractuales respondieron a causas externas a su gestión, derivadas de la falta de recursos, los retrasos en la ejecución del proyecto para el cual se contrató a Edwin Díaz Gómez y la deficiente defensa judicial de la empresa. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 37.
En este punto, debe precisarse que el tribunal sustentó su decisión en la aplicación del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 tras concluir que la superación del número legal de prórrogas constituía una violación manifiesta de normas de derecho laboral que activaba la presunción de culpa grave, la cual no fue desvirtuada con las pruebas aportadas correspondiéndoles tal carga.
En todo caso, la Sala no encuentra cómo las pruebas echadas de menos pudieran justificar que se realizara una conducta contraria al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo24. 38. Así las cosas, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial se centró en la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad para la procedencia de la acción de repetición, de acuerdo con las pruebas aportadas y controvertidas dentro del proceso.
En ese sentido, el demandante no puede pretender que, en sede de tutela, se lleve a cabo una nueva valoración del acervo probatorio, menos aún desde un enfoque o perspectiva distinto al trazado por el juez natural del asunto, pues ello desnaturalizaría la función excepcional y subsidiaria de este mecanismo y convertiría la tutela en una instancia adicional. 39.
De otro lado, el demandante consideró que se configuró un defecto sustantivo al aplicar de manera incorrecta el numeral 1.° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y trasladarle la carga de la prueba para que fuera él quien desvirtuara tal presunción. 40. No obstante, de acuerdo a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada respecto de la norma cuya aplicación se cuestiona, la Ley 678 de 2001 establece una presunción de culpa grave en los eventos de violación manifiesta e inexcusable de normas jurídicas y, en consecuencia, precisó que correspondía al demandado desvirtuar el hecho presumido, demostrando la inexistencia de las circunstancias que lo generaron, puesto que las presunciones legales poseen naturaleza probatoria y trasladan la carga de la prueba a quien controvierte el hecho. 41.
En ese contexto, resulta claro que la providencia examinada no aplicó de manera arbitraria la mencionada presunción, sino que, en ejercicio legítimo de su autonomía judicial, verificó la existencia de sucesivas prórrogas de contratos a término fijo que excedían lo permitido por el artículo 46 del CST y, a partir de ese hecho objetivo, concluyó de manera razonada que se configuraba una infracción ostensible de una norma de derecho, circunstancia que hacía procedente la aplicación de la presunción legal de culpa grave. 42.
Por último, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se configura el defecto procedimental alegado, en la medida en que, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, esto no implica que el tribunal demandado incurriera en falta de motivación de la decisión judicial cuestionada. 24 En adelante CST. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas 43.
Esto, en la medida en que cumplió -la sentencia- con los requisitos fijados en el artículo 187 del CPACA y además las excepciones se centraban en la ausencia de culpa grave y en la incidencia de factores presupuestales y administrativos externos a su gestión, argumentos que fueron estudiados en el marco del análisis probatorio y jurídico que llevó a aplicar la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Motivo por el cual las excepciones fueron entendidas como analizadas y negadas, aunque no bajo un acápite en específico. 44. De acuerdo con lo anterior, no se configuraron los defecto fáctico, sustantivo o procedimental alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.
Sin que el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueran favorables a sus intereses conlleve la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 45. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 46.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 47. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Jair Samir Corpus Vanegas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Jair Samir Corpus Vanegas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05451-01 Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador