Micelio
23001233300020140010001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-01-31

Radicación interna: 58631 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Rosa Hernandez Guevara·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

____________________________________________________ Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631).

Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara, Eugenio Antonio Escobar Ramos, Oswaldo Antonio Escobar Hernández, María de los Reyes Guevara Argel y Albenia Sofía Ramos Florez. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a soldados conscriptos.

Subtema 1.1. Marco de juzgamiento del juez de segunda instancia – principio de congruencia. Subtema 1.2. juicio de imputación – régimen objetivo de responsabilidad estatal. Subtema 1.3. Liquidación de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Rober Escobar Hernández se incorporó al Ejército Nacional como conscripto. El 4 de enero de 2013, cuando limpiaba un lago ubicado en la unidad en la que prestaba el servicio militar obligatorio, bajo circunstancias que no han sido clarificadas, el soldado Escobar Hernández sufrió un accidente que desencadenó, posteriormente, en su fallecimiento.

Familiares del señor Escobar Hernández demandan al Estado, porque consideran que la institución castrense no adoptó las medidas necesarias para evitar que su pariente se viera involucrado en una situación que puso en riesgo su vida e integridad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Rosa Isabel Hernández Guevara, Eugenio Antonio Escobar Ramos, Oswaldo Antonio Escobar Hernández, María de los Reyes Guevara Argel y Albenia Sofía Ramos Flórez presentan demanda de reparación directa, con la pretensión de que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército 2 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros Nacional, como consecuencia del fallecimiento de Rober Escobar Hernández, que ocurrió mientras este último prestaba su servicio militar obligatorio1. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, que inadmitió la demanda, para efectos de que la parte actora precisara algunos asuntos relacionados con la cuantía de sus pretensiones y la solicitud de indemnización de perjuicios. 2.2.2. La parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda2, en el que aclaró que sus pretensiones indemnizatorias procuraban que el juez administrativo condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $50.000.000, consistentes en “gastos procesales y honorarios”3, y en la modalidad de lucro cesante futuro, el monto de $662.104.256, que alude a “los ingresos por percibir por expectativas de mesadas que se ocasionarían desde enero 2013 a enero del 2051, fecha en que Rober Escobar H. cumpliría 60 años”4; y ii) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de los padres y del hermano de la víctima directa, y a 100 SMLMV a favor de los demás demandantes. 2.2.3.

El Tribunal admitió la demanda5. Notificada la anterior decisión6 y corridos los traslados que ordena la ley, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda7, con el objeto de oponerse a las súplicas de los accionantes, y, además, sostener que Rober Antonio Escobar Hernández no fue sometido a un riesgo anormal, con base en estas razones: i) la labor de limpieza del lago es una actividad que no es peligrosa, tanto así que nunca había ocurrido algo extraordinario en ese sentido; y que se ejecuta en cumplimiento del radiograma número 07881 del 18 de diciembre de 2012, en el que se ordenó el mantenimiento de los espejos de agua; ii) el día de los hechos, el señor Escobar Hernández y el soldado Luis Javier Hernández se ofrecieron a realizar la limpieza de un sector determinado del lago; iii) la causa de la muerte de la víctima directa es confusa, porque, en un momento, se planteó que el deceso obedecía a una descarga eléctrica y, en otro, a una anoxia mecánica por sumersión; y iv) el señor Escobar Hernández desatendió las órdenes impartidas por sus superiores, al ingresar al sector del lago por el puente y no por la orilla.

Con fundamento en lo anterior, la demandada indicó que el daño sufrido por la parte actora se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba celebró audiencia inicial el 15 de diciembre de 20148, en la que fijó el objeto del litigio así: “La materia litigiosa se contrae a establecer si la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito (sic) Nacional es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio que le ocasiono la muerte del soldado conscripto Rober A. Escobar Hernández (q.e.p.d) el día 04 de enero de 2013.

Y, en segundo lugar, si como consecuencia de una eventual 1 Demanda. Folios 1 a 12, cuaderno 1. 2 Escrito de subsanación de la demanda. Folios 50 a 69, cuaderno 1. 3 Ibid. Folio 54, cuaderno 1. 4 Ibid. Folio 55, cuaderno 1. 5 Auto admisorio de la demanda. Folio 71, cuaderno 1. 6 Diligencias de notificación. Folio 71 (anverso), 75 y 76, cuaderno 1. 7 Contestación de la demanda.

Folios 96 a 105, cuaderno 1. 8 Acta de audiencia inicial. Folios 142 a 150, cuaderno 1. 3 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros declaratoria de responsabilidad, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está obligado a indemnizar a la parte demandante, por los conceptos y montos que se solicitan en la demanda”9.

El fallador de primera instancia expresó en la audiencia que, para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la fijación del objeto del litigio, era necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Cuál ha sido la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “en el tema” referente a la responsabilidad del Estado por muerte de soldados conscriptos? ¿Existió falla en el servicio por parte de la entidad demandada? ¿Existió culpa exclusiva de la víctima? ¿El señor Escobar Hernández fue sometido por sus superiores “a un riesgo superior al normal”? ¿En qué consiste la teoría del depósito en el caso de los soldados conscriptos? ¿En el evento de hallar prosperidad en las pretensiones de la demanda, los demandantes tienen derecho a la reparación de los daños ocasionados de acuerdo con los tipos que solicitan en la demanda?10 La demandada manifestó su conformidad con la fijación del objeto del litigio y solicitó que también se incluyera este interrogante en el anterior cuestionario: ¿Cuál fue la causa de la muerte?; solicitud la que el Tribunal accedió11. 2.2.5.

El Tribunal celebró audiencia de pruebas12, en la que prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y, en su lugar, corrió traslado13 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusiones, como en efecto ocurrió14; y al Ministerio Público, para que presentara concepto de la controversia, no obstante, guardó silencio15. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 25 de agosto de 201616, en la que desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta en la contestación de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como consecuencia del fallecimiento del señor Escobar Hernández.

En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de Rosa Isabel Hernández Guevara y Eugenio Antonio Escobar Ramos, y a 50 SMLMV a favor de Oswaldo Antonio Escobar Hernández, María de los Reyes Guevara Argel y Albenia Sofía Ramos Flórez; y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante “vencido” y futuro, el monto de $16.530.485 a favor de los mencionados padres de la víctima directa.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. Como sustento de su decisión, el Tribunal encontró probado el daño invocado en la demanda (el fallecimiento del señor Escobar Hernández). Además, indicó que la prestación del servicio militar obligatorio es una carga anormal que le correspondió asumir a la víctima directa, pero que dicha carga se vio agravada por la circunstancia de habérsele dado la orden de limpiar un lago sin la previa y debida capacitación, según la declaración de su superior.

Con base en lo anterior, el a quo 9 Ibid. Folios 143 y 144, cuaderno 1. 10 Ibid. Folio 144, cuaderno 1. 11 Ibid. 12 Actas de la audiencia de pruebas. Folios 171 a 175 y 183 a 186, cuaderno 1. 13 Ibid. Folio 186, cuaderno 1. 14 Alegatos de conclusión de la parte demandante y de la demandada. Folios 187 a 202, cuaderno 1. 15 Constancia secretarial.

Folio 205, cuaderno 1. 16 Sentencia de primera instancia. Folios 208 a 218, cuaderno principal. 4 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros estableció que la demandada incurrió en una falla en el servicio, por no haber adoptado medidas que evitaran situaciones de riesgo al soldado conscripto; por no haber dictado capacitaciones de prevención a los soldados, para evitar accidentes como el ocurrido; y no realizar mantenimiento “en la estructura metálica que determinara la corriente de electricidad que provenía de este”17.

Resaltó que el Estado tiene el deber de garantizar, de manera razonable, los derechos de las personas que están prestando el servicio militar y que, si a aquellos se ven expuestos a una falla en el servicio, la administración debe responder por los daños que le sean irrogados. Por otra parte, el fallador de primera instancia determinó que no estaba configurada la culpa exclusiva de la víctima, al haberse demostrado que “la falla en el servicio se produjo por la omisión de la entidad demandada en la adopción de medidas tendientes a salvaguardar la vida del soldado, en el marco de una relación de subordinación”18.

Es del caso indicar que en esta decisión se desestimó el valor probatorio del informe pericial de necropsia presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal), respecto del cadáver del señor Escobar Hernández, bajo la consideración de que este documento no se encontraba en consonancia con lo revelado por los demás medios de pruebas.

Para la tasación de los perjuicios morales, el Tribunal acudió a un parámetro jurisprudencial de esta Corporación, determinado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente número 26251), de acuerdo con el cual la demostración del parentesco de los demandantes con la víctima, bastaba para acceder a una indemnización en este sentido.

En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, indicó que la solicitud de la parte actora sería un asunto que se resolvería al momento de fijar las costas y agencias en derecho. Finalmente, para el lucro cesante, tuvo en cuenta que: i) el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos (año 2013), como ingreso base del señor Escobar Hernández; ii) el 25% correspondiente a las prestaciones sociales; iii) el 25% “por concepto de los gastos que el finado habría gastado para él”19; iv) la tasación del lucro cesante consolidado comprendería el periodo entre la fecha de la hechos y la de la sentencia de primera instancia; v) la liquidación del lucro cesante futuro abarca el lapso transcurrido entre el día siguiente a la fecha del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y “hasta que el finado cumpliera los 25 años de edad”20. 2.4.

El recurso de apelación La demandada expuso los siguientes cargos en contra de la sentencia de primera instancia21: 2.4.1. El fallecimiento del señor Escobar Hernández no ocurrió por una falla en el servicio cometida por el Ejército Nacional, ni por una falta de atención médica que, en su momento, requirió el occiso, sino por una circunstancia de fuerza mayor que era imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, en la medida en que “bien sabido es que ahogarse dentro de un lago de escasos cincuenta (50) 17 Ibid.

Folio 214 (anverso), cuaderno principal. 18 Ibid. Folio 215, cuaderno principal. 19 Ibid. Folio 216 (anverso), cuaderno principal. 20 Ibid. Folio 217, cuaderno principal. 21 Recurso de apelación. Folios 221 a 225, cuaderno principal. 5 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros centímetros de profundidad, son situaciones súbitas, imprevisibles e inesperadas dentro de las rutinas militares”22. 2.4.2.

Al soldado no se le expuso a un riesgo anormal, si su deceso tuvo lugar en el momento en que cumplía una actividad de rutina que no requería de capacidades o destrezas mayores a las que normalmente se tienen. 2.4.3. En este proceso no se comprobó que “la Administración hubiera propiciado la muerte del soldado, por ejemplo, al haberlo sometido a una rutina de ejercicios que hubiera menguado sus fuerzas, o mandándolo limpiar el lago luego de conocer alguna dolencia de salud del hoy demandante”23. 2.4.4.

La parte actora no probó el nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y el daño padecido por el señor Escobar Hernández. 2.4.5. El informe de necropsia rendido por Medicina Legal se constituye como la única prueba que permite demostrar la causa de fallecimiento de una persona. 2.4.6. El militar que diligenció el documento denominado “Informativo Administrativo por muerte número 01-2013” no es un médico.

La información consignada en aquel documento tiene unos fines “únicamente prestacionales”24. 2.4.7. En la primera instancia se demostró que la única causa de la muerte del señor Escobar Hernández fue “anoxia mecánica por sumersión”, lo que quiere decir que la víctima directa se ahogó y que la génesis de su fallecimiento no se encuentra en la presencia de unas redes eléctricas en el lago, que hubieran causado una electrocución; así que lo ocurrido no podía ser evitable por parte de la demandada. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1. Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación judicial25, la cual fue evacuada el 2 de agosto de 201726, y hubo de declararse fallida. 2.5.2. Esta Corporación, el 22 de febrero de 201727, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y, en providencia posterior28, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo de la controversia.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto de fondo en esta controversia29, en el sentido de requerir que esta Colegiatura confirmara las decisiones del juez de primera instancia, relacionadas con declarar responsable a la demandada por el daño que ha padecido la parte actora, e imponer una condena por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes.

Frente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida por el a quo, el agente del Ministerio Público pidió que se disminuyera. 22 Ibid. Folio 222, cuaderno principal. 23 Ibid. Folio 224, cuaderno principal. 24 Ibid. 25 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial. Folio 232, cuaderno principal. 26 Acta de audiencia de conciliación judicial.

Folios 239, 240, 245 a 247, cuaderno principal. 27 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 253, cuaderno principal. 28 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 291, cuaderno principal. 29 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 294 a 300, cuaderno principal. 6 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, solicitó que esta Corporación confirmara la sentencia de primera instancia, al estimar que estaba probada la falla en el servicio cometida por la demandada y, además, que el fallecimiento del señor Escobar Hernández no obedeció a una circunstancia de fuerza mayor30.

La demandada guardó silencio. 2.5.3. El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encontraba impedido para conocer este asunto, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público31. 2.5.4. El despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto el 29 de julio de 201932, en el que declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales; y, en providencia posterior33, avocó conocimiento de este proceso.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188734-35— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”36. 3.2.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) la existencia un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 30 Alegatos de conclusión de la parte demandante.

Folios 301 a 306, cuaderno principal. 31 Manifestación de impedimento. Folio 314, cuaderno principal. 32 Auto que declaró fundado el impedimento. Folios 316 y 317, cuaderno principal. 33 Auto de avocar conocimiento. Folio 320, cuaderno principal. 34 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

(subrayado fuera del texto original). 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 3.3.

Visto lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la demandada, en su escrito de apelación, no reprochó el presupuesto de la responsabilidad, relacionado con la acreditación del daño antijurídico, avanzará directamente en el estudio del juicio de imputación del aludido menoscabo, de tal manera que, si llegaren a estar satisfechos los presupuestos procesales, en atención a los cargos expuestos por los recurrentes en contra del fallo de primera instancia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El fallecimiento de Rober Escobar Hernández, acaecido en desarrollo de labores propias del servicio militar obligatorio, es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? 3.4.

Ahora bien, cabe advertir que la demandada, como un cargo del escrito de apelación, pretende que el juicio de imputación involucre el estudio de la causal de exoneración de responsabilidad estatal conocida como “fuerza mayor”; no obstante, en su escrito de contestación de la demanda no hizo alusión a ello, ni tampoco procuró que, al momento de fijarse el objeto del litigio, en la audiencia inicial, se incluyera ese análisis.

Asimismo, que el Tribunal desestimó el supuesto exonerativo de la “culpa exclusiva de la víctima”, y frente a esto no hubo reparo alguno en el escrito de impugnación. Estas circunstancias, conducirían a que el juez de segunda instancia no se pronunciara frente a estas causales exonerativas de responsabilidad, por un lado, para efectos de no pretermitir la oportunidad que pudo haber tenido la contraparte de manifestarse respecto de un evento de fuerza mayor, y, por el otro, al encontrarse un debate ya zanjado en torno a la culpa exclusiva de la víctima.

Aun así, tampoco se encuentran presentes elementos de juicio o probatorios que, oficiosamente37, impulsen el examen de estos puntos de la controversia, pues a modo de ejemplo, la parte apelante no presentó una carga argumentativa mínima que permitiera identificar las razones o los medios de convicción por los cuales se configura la fuerza mayor en el caso objeto de estudio. 3.5.

Ahora bien, la demandada no planteó cargos en contra del fallo de primera instancia, que estuvieran dirigidos a controvertir el análisis del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre la configuración de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados en la demanda; por lo que la Sala, en caso de encontrar acreditados los presupuestos para la responsabilidad estatal, verificará únicamente que la liquidación efectuada por el a quo, para establecer la condena, satisfaga las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia38 y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 157 de la Ley 1437 de 201139; así como del oportuno ejercicio que del medio de control 37 Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 38 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 39 Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La pretensión mayor de la parte demandante está tasada en 662.104.256 (por lucro cesante futuro) 8 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros hizo la parte demandante, ya que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 8 de julio de 201340 y la demanda el 26 de marzo de 201441, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores42 al día siguiente en que se produjo el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, pues Rober Antonio Escobar Hernández falleció el 4 de enero de 201343.

Rosa Isabel Hernández Guevara44, Eugenio Antonio Escobar Ramos45, Oswaldo Antonio Escobar Hernández46, María de los Reyes Guevara Argel47 y Albenia Sofía Ramos Flórez48 están legitimadas en la causa por activa, al acreditar su parentesco con la víctima directa – Rober Escobar Hernández. En relación con el extremo pasivo de la controversia, la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional o sus delegados, está legitimada, ya que la parte actora le imputó al Ejército Nacional el daño causado por la omisión en el cuidado y protección de Rober Escobar Hernández, quien falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 4.2.

Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente por los demandantes, y que no fueron controvertidas por la contraparte de quien las aportó, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.2.1. Rober Antonio Escobar Hernández se incorporó en el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio49, desde el 21 de agosto de 2012 y hasta el 4 de enero de 2013, fecha en la cual falleció50. 4.2.2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desde las 5:45 p.m. del 4 de enero de 2013, prestó servicio de salud al señor Escobar Hernández, antes de su y el salario mínimo legal vigente para el momento de la presentación de la demanda (año 2014) estaba tasado en la suma de $616.027. 40 La audiencia de conciliación prejudicial, que se declaró fallida, se celebró el 2 de octubre de 2013.

Acta y constancia del Ministerio Público. Folios 41 y 42, cuaderno 1. 41 Demanda. Folio 12, cuaderno 1. 42 El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para tal efecto, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, el legislador estableció que las demandas deberán presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel “si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 43 Registro de defunción del señor Escobar Hernández.

Folio 24, cuaderno 1. 44 Conforme a la copia del certificado de registro civil de nacimiento de Rober Antonio Escobar Hernández número 004424, y fecha de expedición el 6 de noviembre de 2013, da cuenta que sus padres son Rosa Isabel Hernández Guevara y Eugenio Antonio Escobar Ramos. Folio 23, cuaderno 1. 45 Ibid. 46 El certificado de registro civil de nacimiento de Oswaldo Antonio Escobar Hernández, con indicativo serial 004425 y fecha de expedición el 6 de noviembre de 2013, da cuenta que sus padres son Rosa Isabel Hernández Guevara y Eugenio Antonio Escobar Ramos; lo que implica que el señor Escobar Hernández es el hermano de la víctima directa.

Folio 28, cuaderno 1. 47 La copia autenticada del registro civil de nacimiento de Rosa Isabel Hernández Guevara, con indicativo serial 21164007 y fecha de registro el 13 de diciembre de 1993 ante la Notaría Única de Cereté (Córdoba), consigna que su madre es María de los Reyes Guevara Argel; lo que quiere decir que esta última es abuela materna de la víctima directa.

Folio 22, cuaderno 1. 48 La Notaría Única de Pueblo Nuevo (Córdoba) acredita que Eugenio Escobar Ramos, padre de la víctima directa, es hijo de Albenia Sofía Ramos; lo que demuestra que la señora Ramos es abuela paterna de la víctima directa. Copia autenticada del certificado de registro civil de nacimiento de Eugenio Antonio Escobar Ramos.

Folio 21, cuaderno 1. La cédula de ciudadanía allegada a folio 19 del expediente da cuenta del nombre “Albenia Sofía Ramos Florez”. (Negrilla fuera del texto). 49 Documento denominado “Reporte de ciudadano”. Folio 169, cuaderno 1. 50 Certificado de defunción. Folio 26, cuaderno 1. 9 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros deceso51, con motivo de un accidente que aquel había sufrido mientras realizaba una labor de limpieza de un lago.

En la historia clínica de urgencias del paciente quedó consignada esta información: “Paciente quien es traído por compañeros quienes refieren accidente con descarga eléctrica al caerse en un poso. (…) Paciente se encuentra con ropa mojada en uniforme deportivo, pantaloneta y camiseta, descalzo, con residuos de tierras en extremidades.

(…) Para remitir a la Clínica La Unión, se traslada paciente. Sin suspender reanimación”52. 4.2.3. El 4 enero de 2013, a las 5:59 p.m., el señor Escobar Hernández ingresó a la Clínica del Rio53, para que recibiera atención médica. En la historia clínica del paciente se registró: “MOTIVO DE CONSULTA: SE AHOGO (sic). ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN INGRESA PROVENIENTE DE LA BRIGADA POR CUADRO CLINICO (sic) DE MAS (sic) O MENOS 20 MINUTOS CONSISTENTE EN PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A SUMERSION (sic) EN LAGO POR TIEMPO DESCONOCIDO, AL INGRESO A LA INSTITUCION (sic) SE ENCUENTRA SIN ACTIVIDAD CARDIACA SIN LESIONES APARENTES, PUPILAS DILATADAS REALIZANDOSELE (sic) PROTOCOLO DE REANIMACION (sic) POR 30 MINUTOS SIN RESPUESTA FAVORABLE.

ANTECEDENTES PERSONALES: DESCONOCIDOS. (…) DIAGNOSTICOS (sic) RELACIONADOS: PARO CARDIORESPIRATORIO POR SUMERSION (sic) EN ESTUDIO. SE SUGIERE CONFIRMAR DX POR PATOLOGIA (sic). PLAN: SALA DE REANIMACION (sic). TRATAMIENTO Y RECOMENDACIONES: PASAR A SALA DE REANIMACION (sic) (…) VENTILACION (sic) ASISTIDA CON AMBU (sic) OXIGENO. SE REALIZA PROTOCOLO DE REANIMACION (sic) CARIOPULMONAR SIN TENER RESPUESTA FAVORABLE (DESFIBRILACION), DECLARANDOSE (sic) MUERTE A LAS 18:30 PM”54. 4.2.4.

El Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) número 11 “Cacique Tirrome”, Néstor Augusto Carrera Bolaños, emitió un documento denominado “Informativo Administrativo por Muerte N° 01-2013”, en el que conceptuó que la muerte del señor Escobar Hernández ocurrió bajo el supuesto de “muerte en misión del servicio”, con motivo de los siguientes hechos: “Mencionado Soldado Bachiller Siendo las 16:00 horas del 04 de Enero del 2013 se encontraba en la guardia de la BR-11 en el turno disponible de la Guardia el comandante de la compañía le dio la Orden de apoyar en la tarea de limpiar el lago de la guardia principal, ingresa por el puente que está ubicado en el centro del lago apoyándose en la estructura metálica de esta y cuando el soldado tocó el agua, recibió una descarga eléctrica, quedando inconsciente, fue llevado en la ambulancia de servicio Inconsciente, hasta La clínica la Unión; unos minutos más tarde Falleció”55. 4.2.5.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 5 de enero de 201356, emitió informe pericial de necropsia número 2013010123001000004, en el que se concluyó que la muerte del señor Escobar Hernández ocurrió como consecuencia de una “anoxia mecánica por sumersión”. 51 Historia clínica de urgencias y formato de “notas de enfermería” de la Dirección de Sanidad.

Folios 111 a 113, cuaderno 1. 52 Ibid. Folio 111, cuaderno 1. 53 Historia clínica de la Clínica del Rio. Folios 114 a 116, cuaderno 1. 54 Ibid. Folio 116, cuaderno 1. 55 Informativo administrativo por muerte número 01 -2013. Folio 34, cuaderno 1. 56 Informe de necropsia del occiso. Folios 107 a 110, cuaderno 1. 10 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 4.2.6.

El Comandante del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”, Luis Ángel López Gómez, el 5 de enero de 2013, emitió un documento denominado “Informe Muerte Soldado Bachiller”, en el que informó: «Respetuosamente me permito informar Señor Teniente Coronel NESTOR AUGUSTO CARRERA BOLAÑOS Comandante BASER N° 11 "CACIQUE TIRROME los hechos ocurridos el día 04 de Enero de 2013, respectivos al deceso del Soldado Bachiller HERNANDEZ ROBER ANTONIO, orgánico de la Compañía de Policía Militar. || Siendo las 16:00 horas en las instalaciones de la Brigada 11 del Ejército Nacional, el SLB ESCOBAR HERNANDEZ ROBER ANTONIO Identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 1064996737 de Cerete (Córdoba), perteneciente a mi unidad Fundamental (sic).

Quien (sic) se encontraba en el turno disponible de la Guardia se me presenta a fin de apoyar en la tarea de limpiar el lago de la guardia principal debido a que en días anteriores me habían dado la orden de mantener este lago limpio, yo le autorice (sic) a él y al Soldado Bachiller ALDANA CARET LUIS GAVIER para terminar de limpiar el espejo de agua. recordándole todas las medidas de seguridad posibles.

Ellos se desplazaron donde se realiza mensualmente este mantenimiento teniendo en cuenta que esta actividad de esta (sic) ordenada por el comando de la Décimo Primera Brigada de acuerdo a radicado 07881 de fecha 18 de diciembre 2012. || Yo personalmente le informe (sic) al Sargento Segundo UMAÑA ESPEJO EDWAR Comandante de Guardia de la Unidad, que los Soldados iban a terminar de limpiar el lago, para que lo supervisara, ya que yo me encontraba controlando el entrenamiento físico de la Compañía. || Minutos más tarde un soldado llego (sic) corriendo, y me informo (sic) que uno de los soldados que estaba limpiando el lago, estaba mal y que lo llevaron al dispensario. por (sic) lo que me dirigi (sic) a la guardia a ver qué había sucedido.

El comandante de guardia me informo (sic) que cuando los soldados se dirigieron al lago, el soldado bachiller ALDANA CARET LUIS GAVIER entra por la orilla mientras el Soldado Bachiller ESCOBAR HERNANDEZ ROBER ANTONIO ingresa por el puente que está ubicado en el centro del lago; cuando este soldado toco el agua, sufrió una descarga eléctrica, quedando inconsciente y me dijo que lo habían llevado al dispensario Médico, por lo cual de inmediato Salí para el Dispensario.

Al llegar allí estaba reanimando el Soldado el personal médico, y luego el soldado fue llevado en la ambulancia, hasta La clínica la unión (sic); Unos minutos más tarde me desplace hasta allí y al llegar, la CP LOPEZ RUBY me informo (sic) que había fallecido»57. 4.2.7. Ahora, con la demanda se anexaron unos documentos provenientes de una investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Luis Ángel López Gómez, que acreditan los siguientes hechos, y que resultan validos en su apreciación probatoria, por satisfacer los preceptos de los artículos 174 (prueba trasladada) y 222 (ratificación de testimonios) del Código General del Proceso, por cuanto se emitieron a instancias de la demandada y no fueron objeto de solicitud de ratificación por quien en su contra se hacen valer: 4.2.7.1.

Luis Ángel López Gómez58 rindió declaración el 17 de enero de 2013, en la que afirmó que: i) ratificaba el informe presentado el 5 de enero del mismo año; ii) el señor Escobar Hernández era “orgánico” de su compañía; iii) los soldados que prestaban guardia tenían la función, entre otras, de llevar a cabo labores de aseo o limpieza en las áreas que les fueran asignadas, como baños, alojamientos, entre otros; iv) el 4 de enero de 2013, ordenó al señor Escobar Hernández que usara ropa de “deportes” para realizar “con mucho cuidado”59 “el mantenimiento en el espejo de agua, que se encuentra ubicado en la guardia principal”60; v) la limpieza de pozos y lagos es una actividad de mantenimiento que se efectúa mensualmente 57 Copia del documento denominado “Informe Muerte Soldado Bachiller”.

Folios 162 y 181, cuaderno 1. 58 Declaración de Luis Ángel López Gómez. Folio 117, cuaderno 1. 59 Ibid. 60 Ibid. Folio 117 (anverso), cuaderno 1. 11 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros con el personal disponible de la guardia; vi) el señor Escobar Hernández no tenía alguna capacitación para efectuar la limpieza de lagunas, pozos o lagos, ni contaba con elementos de seguridad industrial para la ejecución del trabajo; vii) el Comandante de Guardia “el SS Umaña” era quien se encontraba supervisando la labor de limpieza que estaba desempeñando el señor Escobar Hernández; viii) “El Ejecutivo”61 y el Segundo Comandante del Batallón fueron quienes le dieron la orden para que, con el apoyo de soldados, limpiara el lago situado al frente de la guardia; y ix) el comando de la brigada emitió un oficio en el que impartió la orden de mantener limpios los espejos de agua del cantón militar, para efectos de evitar problemáticas relacionadas con el olor o la presencia de mosquitos. 4.2.7.2.

El Solado bachiller Luis Javier Aldana Claret62, el 17 de enero de 2013, también rindió declaración, por la aludida investigación disciplinaria, en la que relató los hechos ocurridos el 4 de enero de 2013, así: “CONTESTO: Si se (sic), porque me llaman a declarar. Recuerdo que ese día nos encontrábamos limpiando la laguna ESCOBAR y yo, cuando empezamos a limpiar la laguna yo me metí por el lado de la garita principal, y escobar se monto (sic) por el puente, cuando yo ya estoy adentro, el intento (sic) bajarse por la esquina del lado derecho del puente.

Cuando el trato (sic) de Bajarse, hizo contacto con el agua, recibió una descarga Eléctrica. Cuando la recibió, yo estaba dentro del agua, un compañero de los muchachos que estaba en la guardia, como que noto (sic) la cosa y llegaron dos muchachos a auxiliar, pues se dieron cuenta, llego (sic) el comandante de guardia que se encontraba de turno, nos colaboró con escobar.

El comandante de Guardia, Bajo (sic) los tacos de la luz, porque las luces estaban prendidas, cuando el bajo (sic) los tacos se soltaron Escobar de los tubos. Yo me encontraba como a seis o siete metros de distancia, cuando el cayo (sic), yo corrí hacia él ya que el lago no estaba nada hondo, tenía como 40 centímetros de profundidad, cuando el cayo (sic) yo lo cargue (sic) y lo sacamos del agua y se paró un carro y se llevo (sic) al dispensario”63.

Luego, en la diligencia, el señor Aldana Claret precisó que: i) el día de los hechos, el señor Escobar Hernández y él se encontraban disponibles para ejecutar cualquier misión, así que se ofrecieron para limpiar el lago; ii) no tuvieron a su disposición elementos de seguridad industrial o de protección para adelantar la mencionada labor de aseo; iii) respecto de la persona que se encontraba supervisando la labor que ellos dos estaban realizando, “así, así encima de nosotros no había nadie al pie de nosotros (…)”64; iv) no había recibido alguna capacitación para realizar este tipo de actividades; v) en la guardia se adelantan actividades como “el aseo y el mantenimiento de la guardia, alojamiento o de zonas verdes”65; y vi) el 4 de enero de 2013, el señor Escobar Hernández y él eran los únicos que se encontraban limpiando el lago. 4.2.7.3.

En el procedimiento número 006/2013, el Teniente Coronel, Néstor Augusto Carrera Bolaños66, ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra de Luis Ángel López Gómez, por considerar que este último no había desplegado comportamiento alguno que constituyera una falta disciplinaria, durante los acontecimientos que desencadenaron en el fallecimiento del señor Escobar Hernández.

Como sustento de su decisión, la autoridad disciplinaria indicó: 61 Ibid. 62 Declaración del Luis Javier Aldana. Folio 118, cuaderno 1. 63 Ibid. 64 Ibid. 65 Ibid. 66 Decisión en proceso disciplinario. Folios 119 a 123, cuaderno 1. 12 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros “(…) resulta verdaderamente difícil demostrar cualquier tipo de responsabilidad al presunto inculpado, ya que no presenta prueba alguna que dé certeza que se cometió una falta disciplinaria, pues los hechos ocurridos de acuerdo a las declaraciones tomadas muestran que supuestamente el soldado al no atender de manera correcta con las instrucciones dadas, este nunca debió ingresar por el puente, pues todos lo hacen por la orilla del lago, manifestado además que el soldado posiblemente sufrió una descarga eléctrica, hecho en el cual de acuerdo a los Análisis y opinión pericial de la necropsia, la muerte ocasionada al soldado Robert Antonio Escobar Hernández, fue a consecuencia de ANOXIA MECANICA por sumersión, suceso infortuito que deja el beneficio de la duda, pues es un principio derivado de la presunción de inocencia, tal y como lo consagra el derecho penal al momento de condenar a una persona, pues no basta con que el Juez sepa que es culpable de un delito, ya que solo podrá condenarlo si puede probar más allá de toda duda razonable que cometió dicho delito”67. 4.2.8.

El Director de Personal del Ejército Nacional emitió la Orden Administrativa de personal número 1121 del 7 de febrero de 2013, en la que se consigna la novedad de que el señor Escobar Hernández falleció “en misión del servicio”68. 4.2.9. La Suboficial de Logística del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”, Marcela Beltrán Peña, el 18 de septiembre de 2014, comunicó: “que para la fecha de los hechos; la Unidad tenía electricista y teniendo en cuenta el concepto del electricista para la fecha de los hechos en mención el lago estaba protegido en su parte eléctrica por una caja de circuitos de 6 lámparas del jardín o bombona que se encuentran instaladas allí”69. 4.2.10.

Un Suboficial de Bajas y Altas del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”, el 22 de enero de 2015, indicó que el señor Escobar Hernández, para el momento de su deceso, pertenecía a la compañía de instrucción y reemplazo70. 4.2.11. El Comandante del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”, José Libardo Sisa Parada, el 28 de enero y 20 de febrero de 201571, informó que: i) los soldados que prestan el servicio militar obligatorio no allegan una hoja de vida, sino que diligencian un documento con sus datos personales; ii) el señor Escobar Hernández se encontraba en la compañía de instrucción y reemplazo; iii) al momento del fallecimiento de la víctima directa, esta no alcanzó a suscribir el mentado formato, sin embargo, hay un reporte del ciudadano en mención, en el que se detallan los datos más relevantes de su incorporación al Ejército Nacional.

En aquella comunicación se anexan el formato de reporte de información de los señores Aldana Clareth y Escobar Hernández72. 4.2.12. El Comandante del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”, Jaime González Florian, el 6 de marzo de 201573, afirmó que, el 4 de enero de 2013, los señores Aldana Claret y Escobar Hernández se le presentaron al comandante de la compañía para apoyar en la limpieza del lago, y que, en ese momento, se les recordó todas las medidas de seguridad. 67 Ibid.

Folio 121, cuaderno 1. 68 Orden administrativa número 1121 del 7 de febrero de 2013. Folios 36 a 38, cuaderno 1. 69 Oficio del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”. Folio 163, cuaderno 1. 70 Oficio del 22 de enero de 2015. Folio 160 y 170, cuaderno 1. 71 Oficio del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”. Folios 156, 157 y 168, cuaderno 1. 72 Reportes de los ciudadanos en mención. Folios 158, 159 y 169, cuaderno 1. 73 Comunicado del Comandante del Batallón de A.S.C.P. número 11 “Cacica Tirrome”.

Folio 180, cuaderno 1. 13 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 4.2.13. Luis Ángel López Gómez rindió testimonio en este proceso el 6 de abril de 201574, en el que relató los acontecimientos ocurridos el 4 de enero de 2013 de esta manera: “Bueno en ese tiempo creo que para el 4 de enero de 2013, me desempeñaba como comandante de la compañía Policía Militar, donde el soldado bachiller Escobar Hernández era integrante de ella, el cual conformaba el dispositivo de seguridad de la Brigada 11 en Montería, Córdoba, donde el señor Comandante de Batallón me trasmite órdenes verbales de mantener los espejos de agua limpios e impecables de la Brigada 11, cumpliendo las ordenes de mis superiores a cabalidad le ordene (sic) al soldado bachiller Escobar Hernández dirigirse hacia un espejo de agua para realizar el mantenimiento del mismo, dando cumplimiento a las órdenes del señor comandante de batallón del BASCPC No 11 mi Teniente Coronel Carrera Bolaño Néstor Augusto, donde el soldado bachiller cumpliendo la misión emitida sufrió su deceso, donde fue auxiliado por el personal de la guardia principal, llevándolo al dispensario médico para así prestarle los primeros auxilios, donde no se pudo hacer nada”75.

Tras ello, indicó que los espejos de aguas a los que se refiere aluden a una “laguna” que se encuentra ubicada en la guardia de la brigada 11, con una extensión aproximadamente de 20 metros de ancho por un metro de profundidad. Aseveró que no estaba presente al momento en que falleció el señor Escobar Hernández, pero que, por la información suministrada por Medicina Legal, supo que la causa del deceso fue “por asfixia”.

Al ser consultado sobre el hecho de que en la demanda se afirme que el señor Escobar Hernández “se encontraba en guardia de la brigada 11 en el turno disponible de la guardia cuando el comandante de la compañía le dio una orden de limpiar el lago de la guardia principal, que el joven ingresó por el puente que está en el centro del lago apoyándose en la estructura metálica de esta y cuando tocó el agua recibió una descarga eléctrica quedando inconsciente, fue llevado en la ambulancia de servicio hasta la clínica la Unión donde y unos minutos después murió”76, el testigo aseveró que era cierto.

Manifestó que no tenía conocimiento sobre una falla eléctrica que se estaba produciendo y que dio lugar a que el soldado recibiera una descarga eléctrica. Informó que no existe un protocolo o un manual en el que se definan cuáles son las funciones a cargo de los soldados, pero que, en todo caso, la labor de mantenimiento en las instalaciones realizada por el señor Escobar Hernández era una función normal que le correspondía llevar a cabo a los soldados.

Añadió que la brigada, en ningún momento, suministró alguna capacitación al señor Escobar Hernández para la labor que le correspondía efectuar, porque era “una costumbre” que los soldados de la compañía adelantaran labores de mantenimiento. 4.3. Solución al primer problema jurídico: juicio de imputación 4.3.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En el plano fáctico, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como 74 Testimonio de Luis Ángel López Gómez.

Folios 140 y 141, cuaderno 1. 75 Ibid. Folio 140, cuaderno 1. 76 Ibid. Folios 140 y 141, cuaderno 1. 14 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros causa. Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias hipotéticas para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa.

En la perspectiva jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva77.

En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía78, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales)79 y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico80.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo81.

Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones especificas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad. Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal82, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios83.

Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto 77 Corte Constitucional.

Sentencia SU-078 de 2018: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. || 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. 78 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725, y del 23 de abril de 2009, exp. 17187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34651. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20333, y de 28 de julio de 2011, exp. 19866. 80 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586; y del 29 de abril de 2020, exp. 62111. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 54515. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 48635. 15 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”84, en tanto se le impone una carga anormal85.

Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad86. 4.3.2. Sobre el particular, vale recordar que, el Tribunal Administrativo de Córdoba, para declarar la responsabilidad de la demandada, priorizó la utilización de la falla en el servicio como título de imputación aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que consideró que la muerte del señor Escobar Hernández fue consecuencia de la omisión en la que incurrió el Ejercitó Nacional, por no capacitar al señor Escobar Hernández en la labor de limpieza a los espejos de agua que estaban en el lugar de acuartelamiento, suministrarle elementos de seguridad para dicha actividad, y tampoco efectuar un mantenimiento a una estructura metálica que determina la corriente de electricidad.

Hipótesis que el fallador de primera instancia cimentó probatoria y primordialmente con la declaración del Comandante de la Compañía Militar, el señor Luis Ángel López Gómez, que, en criterio del a quo, dio cuenta que el señor Escobar Hernández no recibió alguna capacitación para adelantar la labor de mantenimiento, ni elementos de seguridad para la realización de la actividad.

Asimismo, con la falta de pruebas que revelaran la ejecución del mentado mantenimiento. Al respecto, cabe decir que es cierto que el Comandante Luis Ángel López Gómez, que ordenó al señor Escobar Hernández realizar la labor de limpieza en el lago el 4 de enero de 2013, reconoció en las declaraciones, sin contradicciones, que a los soldados no se les había capacitado para la realización de la aludida actividad, ni se les suministró unos elementos de seguridad industrial para ese cometido.

No obstante, del plenario no se extrae algún documento de carácter regulatorio o impositivo, por parte de los superiores, que exigiera el cumplimiento de tales actuaciones, para así garantizar la seguridad de los soldados. Esta ausencia de protocolos o capacitaciones para el desarrollo de la aludida misión puede obedecer a que no sean necesarias competencias de carácter técnico para la ejecución de este tipo de labores, además de que no obra en el plenario algún antecedente que pudiera considerar estas actividades de mantenimientos como “riesgosas” y que diera la necesidad de emitir unos parámetros para su ejecución. En una de las mencionadas declaraciones se hizo alusión al hecho de que el comandante de la guardia haya recibido, a través de un radiograma, el precepto de adelantar el mantenimiento a los espejos de agua, sin embargo, se echa de menos un documento que permita tener certeza sobre cuáles fueron los términos en que se impartió aquella orden.

Todo lo anterior, entonces, conduce a encontrar la falta de insatisfacción a un deber normativo que le asistía cumplir a la administración, para efectos de garantizar la seguridad de los soldados, respecto de actividades de limpieza de espejos de agua en una unidad militar, y que, además, ello tuviera un vínculo causal con el daño sufrido por la parte actora.

Ahora bien, la hipótesis planteada en varios medios de prueba documental87, según la cual el señor Escobar Hernández recibió una descarga eléctrica que tuvo incidencia en su deceso, se sustenta en lo que comentaron algunos compañeros, de cuyo nombre no se tiene certeza, pero sobre todo, en el testimonio rendido por Luis Javier Aldana Claret, quien no acoge un motivo de sospecha en su 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19849. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009,exp. 15793. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. 87 Ver numerales 4.2.6. y 4.2.9 de esta providencia. 16 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros imparcialidad88 y también estaba limpiando el lago el 4 de enero de 2013, según el dicho del comandante de la guardia y el contenido de otras pruebas documentales.

Es del caso indicar que esta declaración no resulta eficaz para dar cuenta de aquella hipótesis, en tanto que el testigo refiere que se encontraba dentro del agua pero también que no fue él quien se percató de la circunstancia de electrocución89, sino otros compañeros, como así también lo confirma la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes lo auxiliaron y lo condujeron hacia la respectiva área médica, pero de los que no hay certeza de sus nombres para que en este contencioso hubieran podido dar fe de lo ocurrido.

El grado de incertidumbre es mayor si se tiene en cuenta que el informe de necropsia del occiso revela una causa de muerte desprovista de factores por contacto eléctrico y un examen al cadáver que no encuentra lesiones corporales por una corriente eléctrica. Además, la epicrisis y la historia clínica de la institución de salud que suministró atención médica al señor Escobar Hernández, antes de su fallecimiento, tampoco dan cuenta de un paciente que hubiera sido sometido a una descarga eléctrica.

Por tanto, no están presentes los elementos de juicio suficientes para encontrar acreditado que la víctima directa sufrió una electrocución por cuenta de una falta de mantenimiento a una estructura o superficie cercana al lago que, por algún desperfecto, pudiera estar conduciendo la electricidad hacia un espejo de agua, y que ello se constituye como una causa directa o adecuada para generar el fallecimiento objeto de estudio.

De hecho, en este proceso no fue desvirtuado lo afirmado en el documento aportado por la demandada, en el que se pone de presente un electricista de la unidad que certifica la debida protección del área eléctrica cercana al lago90. También resulta incierto conocer si aquella actividad de limpieza del lago contó con la supervisión de uno de los miembros de la unidad, porque, de un lado, el señor López Gómez afirmó en su testimonio que una persona identificada con el apellido “Umaña” estaba vigilando las labores de mantenimiento91, y, del otro, el señor Aldana Claret aseguró que, para el momento de los hechos, “no había nadie al pie de [ellos]”92.

Y no es posible tener suficiente certeza de que los soldados, el día de los hechos, hayan recibido algunas instrucciones de prevención para llevar a cabo la mencionada actividad de aseo, como así lo afirma en varias ocasiones el señor López Gómez, si aquel supuesto fáctico proviene de las aseveraciones de una persona que, para el momento de rendir declaraciones93, mantenía una relación de subordinación con la demandada (el Ejército Nacional), y que, por ende, son motivo de sospecha en su objetividad, para dar cuenta de los acontecimientos acaecidos alrededor del deceso del señor Escobar Hernández.

En todo caso, cabe resaltar que los medios convicción no revelan que la dirección de sanidad del Ejército Nacional hubiera obstaculizado que el señor Escobar 88 Código General del Proceso. “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 89 “(…) cuando empezamos a limpiar la laguna yo me metí por el lado de la garita principal, y escobar se monto (sic) por el puente, cuando yo ya estoy adentro, el intento (sic) bajarse por la esquina del lado derecho del puente.

Cuando el trato (sic) de Bajarse, hizo contacto con el agua, recibió una descarga Eléctrica. Cuando la recibió, yo estaba dentro del agua, un compañero de los muchachos que estaba en la guardia, como que noto (sic) la cosa y llegaron dos muchachos a auxiliar, pues se dieron cuenta, llego (sic) el comandante de guardia que se encontraba de turno, nos colaboró con escobar”.

(Negrilla fuera del texto). Declaración de Luis Javier Aldana. Folio 118, cuaderno 1. 90 Oficio del Batallón de ASPC número 11. Folio 163, cuaderno 1. 91 Declaración del señor López Gómez. Folio 117 (anverso), cuaderno 1. 92 Declaración del señor Aldana Claret. Folio 118 (anverso), cuaderno 1. 93 En el plenario se acreditó que, para el año 2015, el señor López Gómez todavía era miembro activo del Ejército Nacional.

Folio 170, cuaderno 1. 17 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros Hernández recibiera la atención médica que requería para el momento en que ocurrió el incidente en el lago. Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que en este caso no están dados los presupuestos esenciales para atribuir subjetivamente, bajo la modalidad de falla en el servicio, el daño a la entidad demandada, toda vez que los medios de prueba no brindan la certeza suficiente para establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento de un deber normativo, por actuaciones omisivas cometidas por la demandada, y el daño antijurídico sufrido por el extremo activo de la controversia. 4.3.3.

No obstante, es necesario recordar, como ya se expresó en párrafos anteriores, que esta Sección aplicado un régimen objetivo de atribución de responsabilidad, cuando por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio. Condición que, si bien representa para dichos soldados el deber de soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, no les impone una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción representa.

Por consiguiente, es necesario poner de presente que aun cuando las pruebas no brindan claridad sobre la falla en el servicio, no se pone en discusión que, para el momento de la ocurrencia del daño, el soldado Rober Antonio Escobar Hernández prestaba el servicio militar obligatorio, y en estas condiciones resultó muerto, en el transcurso de una actividad propia del servicio que estaba prestando, como así lo confirma la prueba documental y testimonial del expediente, por lo que la afrenta a su vida es indudablemente atribuible a la entidad demandada bajo el carácter de responsabilidad objetiva, con base en la teoría del daño especial, pues siendo licita la actuación del Estado al reclutar personas para instituirlos en la defensa de la patria, estas no tienen que soportar una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción implica. 4.3.4.

Finalmente, al margen de lo ya advertido respecto de la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima, en el presente proceso no se observa, de los medios de convicción aportados al plenario, la existencia de cualquier otra causa extraña apta para obrar como fuente liberadora de responsabilidad estatal, pues, se insiste, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en el acápite denominado “hechos probados”, se observa que el daño es atribuible a la entidad demandada en razón a la relación de especial sujeción que tiene esta con los conscriptos.

En ese orden de ideas, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que esta Sala confirmará la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero por los motivos acá expuestos. 4.4.

Solución al segundo problema jurídico: Liquidación de perjuicios 4.4.1. Perjuicios inmateriales (morales) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201494, unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios 94 Expediente 26251. 18 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros morales por muerte.

En concreto, el monto de esta clase de perjuicio, determinables en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia en calidad de perjudicados. Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnific ados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En efecto, para el reconocimiento de los perjuicios morales, esta Corporación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, en los siguientes términos: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel No. 2. Correspondiente a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

Visto lo anterior, como el juzgador de primer grado reconoció la indemnización de los perjuicios morales deprecados en el escrito introductorio, en favor de todos los que integran la parte demandante, y con plena satisfacción de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios morales, establecida en estos términos: Demandante Parentesco Perjuicios morales Rosa Isabel Hernández Guevara Madre Cien (100) smlmv Eugenio Antonio Escobar Ramos Padre Cien (100) smlmv Oswaldo Antonio Escobar Hernández Hermano Cincuenta (50) smlmv María de los Reyes Guevara Argel Abuela Cincuenta (50) smlmv Albenia Sofía Ramos Flórez Abuela Cincuenta (50) smlmv 4.4.2.

Perjuicios materiales: Lucro cesante 19 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera95, en materia de perjuicios materiales, ha sostenido que solamente se puede incluir el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en el ingreso base de liquidación, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”, es decir, no aplica este último criterio frente al ejercicio de actividades independientes, como tampoco para el caso de los conscriptos, quienes, al estar en una relación de sujeción con el Estado, no podrían encontrarse en una relación de trabajo.

De igual modo, esta Corporación ha indicado que cuando se trata de personas solteras “lo esperado es que el 50% de sus ingresos sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia”96. Con sustento en las anteriores reglas, la Sala procede a ajustar la liquidación del lucro cesante reconocido por la primera instancia sin reproche explícito de la demandada a los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, de tal manera que, para establecer el salario base de liquidación, se tomará como ingreso base el salario mínimo vigente en la época que ocurrieron los hechos (año 2013), correspondiente a la suma quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), que deberá ser objeto de actualización, bajo esta fórmula matemática: Fórmula de actualización del valor del ingreso base Índice final – diciembre de 2023 (137,72) Ra = R (589.500) --------------------------------------------------- Índice inicial – enero de 2013 (28,78) Ra = $2.820.915.22 Dado que la renta actualizada arroja un resultado superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 ($1.300.606), se tendrá en cuenta este último como salario base de liquidación, al cual no se le aumentará un 25% por concepto de prestaciones sociales, por no haber sido pedido en la demanda, pero se le descontará el 50%, que es el valor que, conforme a las reglas de la experiencia, la víctima destinaba a sus propios gastos, en su condición de soltero; lo que arroja un resultado de $650.303, que, entonces, corresponde a los ingresos que, de manera actualizada, Rober Antonio Escobar Hernández percibiría para el auxilio de sus padres.

De conformidad con lo anterior, la Sala realizará la liquidación del mencionado perjuicio, como sigue: Liquidación del lucro cesante consolidado El período a indemnizar es el tiempo transcurrido entre la fecha del deceso del señor Vesga Torres [cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013)], y la fecha de la sentencia de primera instancia [veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. Aunque esta sentencia está dirigida, prima facie, a unificar reglas sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en materia de privación injusta de la libertad, allí se consagra que, tales reglas, deberán hacerse extensivas “a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 57860. 20 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros (2016)].

Entonces, el período a liquidar fue de tres (3) años y siete (7) meses y veintiún (21) días, es decir, 43.69 meses. La indemnización consolidada se calcula con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n-1 i Para una mejor compresión: S= Corresponde al valor de la indemnización a obtener. Ra= Corresponde a la renta o ingreso mensual que equivale a $650.303. i= Equivale al Interés puro o técnico: 0.004867. n= Corresponde al número de meses que comprende el período indemnizable.

Desde la fecha del deceso del señor Rosales Mosquera hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 43,69 meses. (1+ 0.004867)43,69 - 1 S = $650.303 ------------------------------- 0.004867 S = $31.573.231,62 (Valor total del lucro cesante consolidado) Este último monto deberá dividirse en dos, puesto que el 50% le corresponde al padre de la víctima, mientras que el 50% restante le corresponde a la madre del señor Escobar Hernández, lo que equivale a un total de $15.786.615,8 para cada progenitor.

Liquidación del lucro cesante futuro Rober Antonio Escobar Hernández nació el 20 de noviembre de 199197 y murió el 4 de enero de 2013, es decir, a los 21 años 1 mes y 13 días de edad. En ese sentido, el periodo a indemnizar por lucro cesante futuro está comprendido entre el día siguiente de la fecha de sentencia de primera instancia (veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)) hasta la fecha en que el señor Escobar Hernández cumpliría 25 años de edad (veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)), esto es, 2 meses y 23 días o 2,82 meses.

Lo anterior, como quiera que este tope temporal, que alude al reconocimiento del perjuicio, no fue objeto de apelación. Con base en lo anterior, se aplica la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 I (1+i)n S = $650.303 (1 + 0,004867)2,82 – 1 0,004867(1+0,004867)2,82 S = $1.816.939,37 (Valor total del lucro cesante futuro) Este último monto deberá dividirse en dos, puesto que el 50% le corresponde al padre de la víctima, mientras que el 50% restante le corresponde a la madre del señor Escobar Hernández, lo que equivale a un total de $908.469,68. 97 Certificado del registro civil de nacimiento de Rober Antonio Escobar Hernández.

Folio 23, cuaderno 1. 21 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros Montos totales a reconocer por lucro cesante Rosa Isabel Hernández Guevara: dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y cinco pesos con cinco centavos ($16.695.085,5)98.

Eugenio Antonio Escobar Ramos: dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y cinco pesos con cinco centavos ($16.695.085,5)99. Es preciso indicar que si bien esta suma es superior a la reconocida en la sentencia de primera instancia, ello obedece a que la condena impuesta debe acompasarse con los pronunciamientos de unificación proferidos por esta Corporación, de ahí el ejercicio de liquidación que precede.

V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.01%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que quedará así: 98 Valor que se obtiene de sumar el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro que le corresponde a esta persona. 99 Ibid. 100 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3.

“Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 22 Expediente: 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandantes: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento del señor Rober Antonio Escobar Hernández.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de las siguientes personas: Demandante Parentesco con la víctima directa Perjuicios morales Rosa Isabel Hernández Guevara Madre Cien (100) smlmv Eugenio Antonio Escobar Ramos Padre Cien (100) smlmv Oswaldo Antonio Escobar Hernández Hermano Cincuenta (50) smlmv María de los Reyes Guevara Argel Abuela Cincuenta (50) smlmv Albenia Sofía Ramos Flórez Abuela Cincuenta (50) smlmv TERCERO SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y cinco pesos con cinco centavos ($16.695.085,5) a favor de cada uno de los padres de Rober Antonio Escobar Hernández.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF SJVV WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente