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11001031500020260099201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-27

Radicación interna: 6411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Durman Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS), actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la sentencia del 18 de julio de 2025 y el auto del 17 de octubre de 2025, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa núm. 11001 33 31 000 2011 00232 00/01/02, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2025 y el auto de 17 de octubre de 2025; y iii) ordenar a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que proferir sentencia de reemplazo con estudio de fondo del medio de control de reparación directa, en consonancia con las reglas de título de imputación por falla del servicio, determinación de la acción por la fuente del daño y responsabilidad del operador de red cuando el perjuicio surge de fallas operativas verificadas por la autoridad regulatoria y de control. […]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La sociedad accionante informó que promovió demanda de reparación directa contra Codensa S.A. E.S.P. (hoy Enel S.A. E.S.P.), al atribuirle los perjuicios sufridos en su planta industrial como consecuencia de múltiples fallas en la prestación del servicio de energía ocurridas entre los años 2009 y 2012. Señaló que tales afectaciones consistieron en interrupciones del servicio, fluctuaciones de tensión, disparos de protección, micro cortes del servicio y reconexiones intempestivas que impactaron sus procesos productivos y ocasionaron pérdidas económicas. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que durante el trámite judicial se acreditó la ocurrencia de más de sesenta (60) eventos de interrupción y perturbación eléctrica mediante registros internos de la empresa, reportes dirigidos a Codensa S.A. E.S.P., soportes contables de pérdida de materia prima, comprobantes de mantenimiento correctivo, certificaciones sobre personal inactivo y demás documentos relacionados con los daños ocasionados por las fallas del suministro.

Asimismo, afirmó que Codensa S.A. E.S.P. reconoció la existencia de aproximadamente treinta (30) eventos, sin aportar prueba técnica suficiente para desvirtuar los restantes. Sostuvo que dentro del expediente obraban pruebas técnicas relevantes, entre ellas el dictamen pericial aportado por la propia demandada y la declaración rendida el 17 de septiembre de 2021 por su perito, quien reconoció que la regulación técnica del sector establece límites de tensión y continuidad del servicio y que las caídas de tensión por debajo del 90% durante períodos superiores a un minuto constituyen técnicamente una falla del servicio susceptible de generar daños a usuarios industriales.

Igualmente, destacó la existencia de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a Codensa SA ESP mediante la Resolución núm. SSPD-20122400033055, en la que se verificó que la subestación que alimentaba la planta de TUBOTEC presentó tensiones inferiores al 90% de la nominal durante lapsos superiores a un minuto e incluso períodos de baja tensión que superaron las trece horas.

Según la sociedad accionante, la autoridad técnica concluyó que tales circunstancias constituían una falla grave en la prestación del servicio y podían ocasionar daños a los usuarios, por lo que dicha actuación administrativa demostraba que la fuente del daño era técnica y atribuible al operador de red. La sociedad accionante también puso de presente que, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la práctica de un dictamen pericial y dispuso que fuera Codensa SA ESP quien lo aportara y asumiera su costo.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró dicha obligación. Sin embargo, la demandada no allegó el experticio ordenado, motivo por el cual, mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal declaró desistida esa prueba. A juicio de la accionante, esta circunstancia dejó sin contradicción técnica válida la cuantificación de los perjuicios acreditados por la empresa.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró la responsabilidad extracontractual de Codensa SA ESP por falla en la prestación del servicio. Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

Esto al considerar que la fuente del daño provenía de la ejecución del contrato de suministro celebrado entre la usuaria y la comercializadora de energía, por lo que estimó que la controversia debía tramitarse mediante el medio de control de controversias contractuales y no mediante reparación directa. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2025, negó la solicitud de aclaración presentada por la demandante.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamentos de la acción de tutela, la sociedad accionante sostuvo que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues desconocieron la verdadera fuente del daño, omitieron valorar pruebas determinantes, entre ellas la sanción de la SSPD, los registros técnicos y el desistimiento de la prueba pericial de la demandada, y se apartaron de la jurisprudencia aplicable sobre responsabilidad derivada de fallas en la operación de redes eléctricas.

Señaló que la providencia cuestionada vulnera el principio de congruencia procesal, en la medida en que el juez no está facultado para modificar la causa petendi ni reemplazar los hechos expuestos por la parte demandante con una versión distinta y ajena al expediente. Al redefinir la fuente del daño como contractual, la Subsección B incurrió en una desviación que desborda los límites de la función jurisdiccional, pues no se trató de una simple interpretación jurídica, sino de una alteración sustancial de los hechos del proceso.

Asimismo, indicó que la emisión de un fallo inhibitorio contraviene el principio de efectividad de los derechos fundamentales. Sostuvo, además, la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la aplicación de un régimen jurídico manifiestamente inaplicable, al calificar como contractual un daño que, conforme a las pruebas recaudadas, se originó en hechos, omisiones y actuaciones administrativas del operador de red, propios del régimen de responsabilidad extracontractual por falla del servicio.

Igualmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, al omitirse la valoración de pruebas determinantes que acreditaban fallas operativas en la red eléctrica, constatadas incluso por la autoridad de vigilancia y control (SSPD). Añadió que también se desconocieron los efectos procesales del desistimiento del dictamen pericial que recaía sobre la demandada.

Afirmó que, se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que el Consejo de Estado ha establecido de manera constante y reiterada que la fuente del daño define el medio de control. En ese sentido, los perjuicios derivados de la operación de la red eléctrica deben tramitarse mediante el medio de control de reparación directa, sin que puedan transformarse en controversias contractuales por la mera existencia de un contrato de suministro entre el usuario y el comercializador.

Por ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025 y el auto del 17 de octubre de 2025, y ordenar al Consejo de Estado proferir una sentencia de reemplazo con pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad patrimonial del operador de red.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 17 de febrero de 20263 la admitió y se dispuso a notificar4 al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; así como, 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. 4 Esta orden se cumplió el 20 de febrero de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular5 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la representante legal de la sociedad Codensa SA ESP por tener interés en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa, identificado con radicado núm. 11001 33 31 000 2011 00232 00/02. 3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe6 en el que solicitó declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional, al advertir que el actor pretende convertirla en una tercera instancia frente a una decisión debidamente motivada en lo fáctico, probatorio y jurídico.

Asimismo, señaló que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues busca trasladar un debate estrictamente procesal, la definición del medio de control según la fuente del daño, al ámbito constitucional. Añadió que las providencias cuestionadas se ajustan a la Constitución Política y a la jurisprudencia, al concluir que el daño alegado es de naturaleza contractual, por lo que la vía idónea no era la reparación directa, sino las controversias contractuales. 3.3.

El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. E.S.P. allegó escrito7 en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora busca que el juez constitucional reemplace el criterio del juez natural, señalando un supuesto defecto sustantivo donde únicamente existe una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

Señaló que la sentencia no desconoció la ley ni aplicó normas inaplicables, sino que, con base en la distribución de roles del sector eléctrico, concluyó que el medio de control adecuado era otro. Finalmente, afirmó que no hubo denegación de justicia, ya que el juez podía declarar de oficio la excepción, conforme al artículo 164 del CCA, sin que ello resulte arbitrario 3.4.

La demás partes e intervinientes guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, resolvió lo siguiente: 1. Denegar las pretensiones formuladas por el tutelante, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. Para ello, inicialmente, expuso que el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la 5 Ibidem 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, por lo que procedió a estudiar los defectos alegados por la parte accionante.

Al efecto, anotó lo siguiente8: En el escenario descrito, se advierte que, para el Juez de segunda instancia, los términos en que se prestó el servicio de electricidad a la sociedad demandante estaban regulados por un contrato que, aunque atípico, contiene unas condiciones pactadas sobre el suministro del servicio de energía eléctrica, incluida la calidad de su prestación, de manera que para alegar las consecuencias de su incumplimiento no podía recurrirse a la acción de reparación directa.

En consecuencia, no resulta acertado el argumento del demandante según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado desvió el contenido de las normas aplicables, pues por el contrario, de su análisis se advierte una aplicación acorde con los postulados que rigen los vínculos entre las partes que suscriben acuerdos para la prestación del servicio de energía eléctrica, de donde se desprende que en casos como el presente, la existencia de un contrato permite acudir a la acción de controversias contractuales como mecanismo judicial para discutir los perjuicios que según se estudió, se produjeron por el incumplimiento de obligaciones de esta naturaleza mas no como producto de hechos, omisiones, operaciones administrativas u otros de los presupuestos de procedencia de la acción de reparación directa.

Por consiguiente, aunque el demandante no comparta el criterio de interpretación que fue esbozado, no resulta meritorio para entender que la providencia incurrió en un defecto sustantivo por proferir una sentencia carente de fundamento o desproporcionada y que en tal medida esta Corporación deba ordenar la expedición de una sentencia de reemplazo, tal como se solicita en el escrito de tutela.

En igual sentido, se considera que los argumentos expuestos en el auto que negó la aclaración de la sentencia son razonables en la medida en que se indicó al accionante que a través de dicha figura procesal solo era posible reconsiderar afirmaciones que ofrezcan motivo de duda, lo que no se desprendía de su solicitud, la cual buscaba discutir el fondo de lo decidido en la sentencia. Por otra parte, la parte demandante considera que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que los daños derivados de interrupciones, fluctuaciones de tensión y operación deficiente de redes eléctricas configuran una típica falla del servicio, cuya discusión corresponde al medio de control de reparación directa y no a un debate contractual entre usuario y comercializador. […]

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó9 manifestando lo siguiente: Sostuvo que la controversia tiene origen en los daños sufridos en su planta industrial de Madrid (Cundinamarca) por interrupciones, fluctuaciones de tensión y fallas reiteradas en el suministro de energía eléctrica, las cuales ocasionaron pérdidas de materia prima, daños 8 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en maquinaria y afectaciones operativas. Señaló que dichos hechos fueron verificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que sancionó al operador de red por incumplir los estándares regulatorios de calidad y continuidad del servicio.

La sociedad accionante manifestó que la sentencia impugnada confundió el contexto contractual del suministro de energía con la verdadera fuente jurídica del daño antijurídico, trasladando indebidamente el análisis desde el régimen de responsabilidad por falla del servicio hacia un régimen contractual que no regula la operación material de la red eléctrica.

Argumentó que los perjuicios acreditados no provinieron del incumplimiento de obligaciones contractuales del comercializador, sino de fallas técnicas reiteradas en la red de distribución, cuya operación, mantenimiento, continuidad y calidad corresponden legal y reglamentariamente al operador de red, de conformidad con las Leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación expedida por la CREG.

Afirmó que la tesis acogida por la Sección Cuarta conduce a una indebida «contractualización» del daño antijurídico, pues obliga al usuario a demandar a quien no causó materialmente el perjuicio y excluye del proceso resarcitorio al verdadero responsable. Además, sostuvo que las obligaciones del operador de red tienen fuente legal y reglamentaria, no contractual, por lo que no pueden quedar subordinadas a un contrato privado celebrado entre el usuario y el comercializador ni ser desplazadas por acuerdos en los que el operador no participó. Finalmente, alegó que la sentencia impugnada incurre en una contradicción al admitir la existencia de una sanción por incumplimiento de estándares de calidad y continuidad imputable al operador de red, pero negar que tales hechos puedan generar responsabilidad extracontractual directa. 5.2.

Por auto proferido el 13 de mayo de 2026 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de mayo de 202611.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00992 01. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. La sociedad Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS), a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra Codensa S.A. E.S.P. (hoy Enel S.A. E.S.P.) con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de dicha entidad y, en consecuencia, la indemnizaran por los perjuicios ocasionados por la falla del servicio de suministro de energía eléctrica. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a CODENSA S.A. E.S.P., por la falla en el servicio que conllevó a los daños causados a TUBOTEC S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sin embargo, se declarará la concurrencia de culpas con la empresa demandante TUBOTEC S.A., quien con su actuación y/u omisión dio lugar a la producción de los daños cuya reparación reclama, en un porcentaje del 50%.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a CONDENSA S.A. E.S.P. a pagar a TUBOTEC S.A.S., la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($74.186.598) Mcte., por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, ya descontado el equivalente al 50% del total indemnizable.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6.2.3. Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 18 de julio de 2025, dispuso lo siguiente: […] 2º) Declárase de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción procesal ejercida en el presente asunto y, por consiguiente, inhíbese de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal […] 6.2.4.

El 6 de agosto de 2025, la parte accionante solicitó aclaración de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 de acuerdo con el artículo 285 del CGP en cuanto consideró que la sentencia contenía conceptos o frases que ofrecían motivo de duda, esto es, «las justificaciones legales y jurisprudenciales que sustentan la no aplicación del régimen de la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio público domiciliario de energía eléctrica que ocasionan daños a sus usuarios»17. 16 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-31-000-2011-00232-00/01/02. 17 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001-33-31-000-2011-00232-02.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B profirió auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, así: 1º) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 18 de julio de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción procesal ejercida en el presente asunto.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que la inconformidad planteada por la parte accionante se dirige a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B al estimar que esta providencia no efectuó un estudio integral, lo que implicaría ir en contra del principio de congruencia; además de que fue un fallo inhibitorio que careció de motivación suficiente respecto de la imputación o no del daño antijurídico, razón por la cual pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada y se ordene la emisión de una nueva providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a tales reparos, la Sala advierte que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial censurada, esto es, el recurso extraordinario de revisión, previsto para cuestionar providencias ejecutoriadas en los estrictos eventos definidos por el legislador, medio de control que no fue promovido por el actor, pese a encontrarse a su disposición, particularmente porque los cuestionamientos del actor podrían enmarcarse en la causal de revisión relacionada con la nulidad de la sentencia. Al respecto, esta Corporación18 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

Es de anotar que, en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202119 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202220 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración21, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.

Frente al principio de congruencia, la Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia22.

En ese orden, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los instrumentos procesales ordinarios y extraordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, menos aun cuando el interesado omitió ejercerlos sin que se advierta justificación alguna que permita relevar dicha carga procesal.

Así las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01. C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. 20Expediente nro. 11001-03-26-000-2019-00185-00.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 22 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 00992 01 Accionante: Durman Colombia SAS (antes Tubotec SAS) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, al existir un medio de defensa judicial que el accionante tenía a su alcance y del cual no hizo uso oportunamente, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Durman Colombia S.A.S. (antes Tubotec S.A.S.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.