Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: JUAN BAUTISTA VELANDIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Juan Bautista Velandia Suárez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, el Tribunal Administrativo de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan Bautista Velandia Suárez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, el Tribunal Administrativo de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvase tutelar nuestros derechos fundamentales a la violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, por el presunto engaño por parte de la supersalud y, como consecuencia.
PRIMERO: Ordenar al Señor DR. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del Radicado No. 11001031500020210873200 Consejero de Estado del Consejo de Estado, resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la Supersalud.
SEGUNDO: Ordenar a la Señora Dra. MP. Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001333300320210018001, resolver sobre la demanda de proceso ejecutivo en contra de la Supersalud y, EPS Coomeva.
TERCERO: Ordenar al Superintendente Nacional de la Supersalud, al Representante legal de la EPS Coomeva y su agente liquidador, proceder con el pago de la condena judicial, junto a los Intereses corrientes o moratorios, según sea el caso. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de junio de 2021, corregida en auto del 28 de julio de 2021, revocó la sentencia del 10 de febrero de 2016 y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable y de manera solidaria a la Superintendencia Nacional de Salud y a Coomeva EPS, por la pérdida de oportunidad de la señora Rosalbina Suárez de Velandia al pago de 35 smlmv para cada uno de los demandantes.
El apoderado de la parte actora envió correos electrónicos a la Superintendencia Nacional de Salud, los días 29 de junio, 22 de septiembre y 4 de octubre del 2021 y a la EPS Coomeva, los días 4 de agosto y 22 de septiembre y 4 de octubre del 2021 a fin de solicitar el cumplimiento de la orden judicial, de la cual señaló, no obtuvo respuesta, por lo que ejerció acción de tutela a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual fue objeto de amparo, consecuencia el cual Coomeva EPS remitió respuesta en la que indicó que “no se encuentra primera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria, y en el poder allegado no se expresa la facultad de cobrar y recibir el pago de los reconocimientos”.
Los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS, a fin de obtener el pago de la condena. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 19 de noviembre de 2021, negó el mandamiento ejecutivo de pago porque, revisada la certificación secretarial que reposó en el expediente digital, advirtió que el título base de recaudo quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2021, de manera que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 192 del CPACA para que se cumplan las condenas impuestas a las entidades accionadas, luego, no se cumplió con el requisito de exigibilidad para su cobro.
La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, con fundamento en que no podía equipararse la calidad de entidad pública de la Superintendencia Nacional de Salud con la de Coomeva EPS, siendo esta de carácter privado. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 3 de diciembre de 2021, no repuso la decisión porque las pretensiones de la demanda ejecutiva se encaminaron al cobro solidario de la condena impuesta a la Superintendencia Nacional de Salud y a Coomeva EPS, por lo que, no podía argumentar el recurrente que la demanda ejecutiva se dirigió contra una de las dos entidades, porque así no fue solicitado en la demanda ejecutiva, además, porque el título base de recaudo se rige por las reglas contenidas en la ley 1437 de 2011, que imponen un plazo para que la obligación sea exigible, requisito que no se cumplió. El expediente pasó al Tribunal Administrativo de Santander y se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que “(…) la Supersalud, le indicó a nuestro hermano José Edgar Velandia Suarez, que una vez, se resuelva la acción de tutela, que ellos interpusieron procedían con el pago. 5.
En cambio, la EPS Coomeva, solo manifestó, que estaba en búsqueda de los recursos para proceder, (…). 6. Sin embargo, ante la novedad de la acción de tutela de la Supersalud, alegando actos violatorios en la condena, y posteriormente, ordenando la liquidación de la EPS Coomeva, a nuestra apreciación, con la presunta intención, de que solo quede condenada la EPS Coomeva, y como ingreso a liquidación, quedarnos con una sentencia de papel”.
Agregó que “los actos de la supersalud y, de Coomeva, son presuntas provocaciones tendientes a efectos de no pagar la condena judicial. (…) finalmente, nuestro apoderado nos señaló que está pendiente, las resultas del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto librar mandamiento de pago, en contra de la Supersalud con los intereses corrientes, hasta que se cumplan los diez meses, y en contra de la Eps Coomeva, por los intereses moratorios.
No obstante, después de ocho meses, ninguno de los dos condenados, Supersalud y, EPS Coomeva, han mostrado ánimo de proceder con el pago de la condena judicial, impuesta en el proceso de reparación directa No. 2014-00104-01”. 4. Trámite Previo Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los demandados, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga indicó que remitía el expediente digital del proceso de reparación directa y del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, en cuanto la defensa del despacho encuentra sustento en las consideraciones y decisiones allí contenidas. 6.
Intervención de los terceros interesados El Consejo de Estado, Sección Quinta informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela radicada por el representante de la Superintendencia Nacional de Salud el 10 de noviembre del 2021 y luego recibida por la Secretaría General de Corporación el 17 del mismo mes y año, en la que la entidad consideró que se vulneraron las garantías fundamentales por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto señaló que no debió haberla condenado a resarcir los perjuicios por la negligencia en la atención médica de la señora Rosalbina Suárez de Velandia, ya que no analizó las normas que regulan su competencia. Que, el 23 de noviembre del 2021, se profirió auto admisorio y el 3 de febrero del 2022 la Sala dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la tutela, pues se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consideró que la decisión asumida por el tribunal fue razonable, hizo un análisis adecuado de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se encontró que había sido negligente en la atención de la mencionada señora y revisado el sistema Samai, se observó que la providencia emitida en el trámite de la tutela fue notificada a las partes.
La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud allegó informe en el que hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción e indicó que la Superintendencia Nacional de Salud a efectuado la debida defensa y ha ejercido los derechos legales y constitucionales para salvaguardar los intereses del Estado.
Dijo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no exista otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que, aún existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para garantizar tales prerrogativas, o no tenga la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.
Que, en este caso, se están ejerciendo por parte de la Superintendencia, los mecanismos de defensa judiciales disponibles, en aras de evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Establecido lo anterior, la Sala advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que, además de lo anterior, se ordene: “(…) Ordenar al Señor DR. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del Radicado No. 11001031500020210873200 Consejero de Estado del Consejo de Estado, resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la Supersalud (…) a la Señora Dra. MP.
Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68001333300320210018001, resolver sobre la demanda de proceso ejecutivo en contra de la Supersalud y, EPS Coomeva (…) al Superintendente Nacional de la Supersalud, al Representante legal de la EPS Coomeva y su agente liquidador, proceder con el pago de la condena judicial, junto a los Intereses corrientes o moratorios (…)”.
A la Sala le corresponde determinar si: (i) frente a las pretensiones relacionadas con la Sección Quinta del Consejo de Estado se configuró el hecho superado, (ii) en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador relación con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander existió o no mora judicial y, posteriormente, establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el siguiente orden.
Del hecho superado1 Dentro de las pretensiones del escrito de tutela, la parte actora identificó la pretensión relacionada con que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir fallo en el expediente de tutela con radicado número 11001031500020210873200 que ejerció la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia de reparación directa que accedió a las pretensiones de los aquí demandantes.
Al respecto, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, basado en la ausencia de fallo que resolviera la referida acción de tutela, en la que eventualmente pudiera verse afectada la condena judicial de la que son beneficiarios, es un asunto que ya se encuentra superado, porque en la acción de tutela con radicado número 11001031500020210873200, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 3 de febrero de 2022 y la presente acción de tutela se interpuso el 1 de febrero de 2022, es decir, se profirió decisión con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.
Bajo esas circunstancias, se impone declarar el hecho superado frente a la primera pretensión de la acción de tutela. De la mora judicial2 Como se anticipó, en la segunda pretensión, la parte actora solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander «resolver sobre el proceso ejecutivo que ejerció contra esa misma entidad y Coomeva EPS». 1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 2 La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial – consulta nacional unificada, se advierte que, contra el auto del 19 de noviembre de 2021 en el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga negó el mandamiento ejecutivo de pago, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, cuyo conocimiento correspondió al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce y entró al despacho el 20 de enero de 2022.
En efecto, esta es la información de las actuaciones que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: La Sala no encuentra que el lapso que ha transcurrido desde que entró a despacho el expediente para resolver sobre el recurso de apelación hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (1 de febrero de 2022) y de dictarse la presente providencia, haya transcurrido un término del cual pudiera predicarse la mora judicial injustificada que diera lugar a ordenar al despacho de conocimiento proveer sobre el asunto y respecto del que proceda declarar la vulneración de derechos fundamentales.
De manera que, no se encuentra configurada la mora judicial alegada y, por lo tanto, corresponde negar lo relacionado con la segunda pretensión del escrito de tutela. Requisito general de subsidiariedad en el caso concreto3 Finalmente, en cuanto a la tercera pretensión que la parte actora identifica en el escrito de tutela, debe decirse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que “(…) ordenar al Superintendente Nacional de la Supersalud, al Representante legal de la EPS Coomeva y su agente liquidador, proceder con 3 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el pago de la condena judicial, junto a los Intereses corrientes o moratorios (…)” es un asunto del resorte exclusivo del proceso ejecutivo, pues, es ese el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para solicitar el pago de las obligaciones pendientes contenidas en algún título ejecutivo, como es el caso de la condena judicial reconocida a favor de la parte actora.
De hecho, como se vio, el proceso ejecutivo fue iniciado por el apoderado de la parte actora, no obstante, a juicio del juez de conocimiento del proceso ejecutivo, su ejercicio resultó prematuro, en la medida en que aún no estaban dadas las condiciones de exigibilidad del título ejecutivo contenido en la sentencia condenatoria proferida a su favor, porque no había transcurrido el término que contempla el artículo 192 del CPACA, para efecto de cumplimiento de sentencias a cargo de entidades públicas, decisión frente a la cual, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
De manera que, corresponde a la parte actora esperar que se surta el recurso de apelación contra el auto que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, el cual se encuentra en curso. Lo anterior conduce a señalar que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de la condena, por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
En suma, en el presente caso, se impone declarar el hecho superado frente a la primera pretensión de la acción de tutela, negar la segunda pretensión de la demanda de tutela y declarar improcedente en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a la primera pretensión de la acción de tutela. 2. Negar la pretensión segunda de la acción de tutela que ejerció el señor Juan Bautista Velandia Suárez y otros y, 3. Declarar improcedente la acción de tutela en lo demás. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-00828-00 Demandante: Juan Bautista Velandia Suarez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO