Micelio
11001031500020260383400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Dary Claro En Representacion De Gabriela Aceros Claro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: LUZ DARY CLARO Y OTRO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las accionantes contra el Tribunal Administrativo Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Luz Dary Claro en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.A.C1, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de agosto de 2017 y 9 de diciembre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-01120-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que promovieron la demanda de reparación directa núm. 68001-23-33-000- 2015-01120-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial por las 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro lesiones ocasionadas a la menor G.A.C., con ocasión a la inadecuada prestación del servicio médico. 2.2.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 9 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró de oficio la caducidad del medio de control. 2.4.

Comentó que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “[…] en el caso de mi hija no existe caducidad porque hubo cese de actividades judiciales en las fechas: 17 de octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, por la cual se ampliaba el plazo. […] no hubo un único cese de actividades continuo entre el 25 de julio de 2013 y el 15 de octubre de 2015.

Sin embargo, en ese periodo se presentaron paros judiciales intermitentes y focalizados por reclamos salariales, condiciones laborales y carrera judicial, incluyendo un cese destacado a finales de 2014 […]”. 2.5. Manifestó que “[…] con el mal procedimiento de la entidad de salud […]”, su hija perdió la oportunidad de tener una vida sana y normal y expuso lo siguiente: “[…] PRIMER ESCENARIO: Que hubiese entendido la gravedad de la situación de mi hija o la verdadera situación de mi hija en fecha 25 de julio de 2013………..No existe caducidad y no es cierto lo manifestado respecto a que " no se acreditp (si) que para la fecha en que se venció el plazo para acudir a la jurisdicción existiera un cese de actividades en la administración de justicia, como el periodo de vacancia o los paros judiciales…" Subrayado es mío y copiado tal como lo dijo el CONSEJO DE ESTADO.

Pero no es cierto ya que Para el año 2014, El cese de actividades más notable reportado en esa época ocurrió entre el 17 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, el subrayado es mío. Estas interrupciones generaron suspensión de términos judiciales en diversas zonas del país, obligando al Consejo Superior de la Judicatura a levantar dichos términos posteriormente.

En mi caso se debía tener en cuenta ese temrino (sic) de cese de actividades, ya que no podía ser obigada (sic) a lo imposible. así las cosas, los dos años para impetrar la acción según este escenario seria el del 25 de Julio de 2013 al 25 de septiembre de 2015, pero la caducidad se suspendió desde el el (sic) 21 de julio de 2015 al 5 de octubre de 2015, faltaban los dos meses de cierre de juzgados motivo por el cual solo hasta Diciembre 14 de 2015 operaba la caducidad de la acción y se presentó la demanda el 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO ESCENARIO: Las verdaderas consecuencias de la condición medica (sic) de mi hija las secuelas y en realidad todo lo que me esperaba y que ya no había solución me entero del daño verdadero y que no tiene solución en fecha 11 de febrero del 2014 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, demuestra la gravedad del episodio, lesiones y secuelas al momento de nacer de la menor donde es un daño irreparable y e (sic) injustificable, por lo tanto tenía hasta el 11 de febrero de 2016 para demandar y lo hice el 14 de octubre de 2015.

No soy médico y hasta ese 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro momento entendí que mi hija NUNCA iba a ser normal e iba a depender de mí de por vida. […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO.- De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutele el derecho al debido proceso que no solo tiene mi hija sino también yo como madre que vio cercenados sus sueños porque mi hija G.A.C. me necesita las 24 horas del día, ya que no puede valerse por sí misma.

No existe CADUCIDAD DE LA ACCION, pero si existe RESPONSABILIDAD MEDICA (sic) comprobada. SEGUNDO.- Reitero mi posición y espero que sea acogida por su Despacho […]”. [Negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Dirección General de Sanidad Militar. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en razón a que de los argumentos expuestos por las accionantes se pretende utilizar la acción de amparo en una tercera instancia, aunado a que en ellos no se hizo referencia ni desarrollaron los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia acusada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril 2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 30 de agosto de 2017 y 9 de diciembre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 9 de diciembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 “[…][ Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Luz Dary Claro en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.A.C12, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de agosto de 2017 y 9 de diciembre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-01120-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 12 No se publica el nombre del menor de edad. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Comentó que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “[…] en el caso de mi hija no existe caducidad porque hubo cese de actividades judiciales en las fechas: 17 de octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, por la cual se ampliaba el plazo. […] no hubo un único cese de actividades continuo entre el 25 de julio de 2013 y el 15 de octubre de 2015.

Sin embargo, en ese periodo se presentaron paros judiciales intermitentes y focalizados por reclamos salariales, condiciones laborales y carrera judicial, incluyendo un cese destacado a finales de 2014 […]”. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro 27.

Manifestó que “[…] con el mal procedimiento de la entidad de salud […]”, su hija perdió la oportunidad de tener una vida sana y normal y expuso lo siguiente: “[…] PRIMER ESCENARIO: Que hubiese entendido la gravedad de la situación de mi hija o la verdadera situación de mi hija en fecha 25 de julio de 2013………..No existe caducidad y no es cierto lo manifestado respecto a que " no se acreditp (si) que para la fecha en que se venció el plazo para acudir a la jurisdicción existiera un cese de actividades en la administración de justicia, como el periodo de vacancia o los paros judiciales…" Subrayado es mío y copiado tal como lo dijo el CONSEJO DE ESTADO.

Pero no es cierto ya que Para el año 2014, El cese de actividades más notable reportado en esa época ocurrió entre el 17 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, el subrayado es mío. Estas interrupciones generaron suspensión de términos judiciales en diversas zonas del país, obligando al Consejo Superior de la Judicatura a levantar dichos términos posteriormente.

En mi caso se debía tener en cuenta ese temrino (sic) de cese de actividades, ya que no podía ser obigada (sic) a lo imposible. así las cosas, los dos años para impetrar la acción según este escenario seria el del 25 de Julio de 2013 al 25 de septiembre de 2015, pero la caducidad se suspendió desde el el (sic) 21 de julio de 2015 al 5 de octubre de 2015, faltaban los dos meses de cierre de juzgados motivo por el cual solo hasta Diciembre 14 de 2015 operaba la caducidad de la acción y se presentó la demanda el 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO ESCENARIO: Las verdaderas consecuencias de la condición medica de mi hija las secuelas y en realidad todo lo que me esperaba y que ya no había solución me entero del daño verdadero y que no tiene solución en fecha 11 de febrero del 2014 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, demuestra la gravedad del episodio, lesiones y secuelas al momento de nacer de la menor donde es un daño irreparable y e injustificable, por lo tanto tenía hasta el 11 de febrero de 2016 para demandar y lo hice el 14 de octubre de 2015.

No soy médico y hasta ese momento entendí que mi hija NUNCA iba a ser normal e iba a depender de mí de por vida. […]”. 28. Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se identificaron ni desarrollaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 29.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que los accionantes indican para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 30. En este punto, es necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 31.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, en que la decisión adoptada en segunda instancia declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control y no estudió el fondo del asunto. 34.

La Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 9 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. […] Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que, el 6 de diciembre de 2012 Luz Dary Claro dio a luz a Gabriela Aceros Claro en el Hospital Militar de Bucaramanga.

La menor tuvo un puntaje Apgar de 2/10, por lo que fue necesario practicarle maniobras de reanimación cardiopulmonar y remitirla a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Chicamocha. Como consecuencia del anterior episodio, la recién nacida fue diagnosticada con “asfixia del nacimiento – no especificada” y “asfixia perinatal – convulsión neonatal”.

Posteriormente, el 25 de julio de 2013, la menor Aceros Claro fue diagnosticada con retardo del neurodesarrollo como consecuencia del episodio de asfixia neonatal que sufrió al momento de su nacimiento (hecho probado 6.1.1 a 6.1.3). 21 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro Así las cosas, el 21 de julio de 2015 los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 5 de octubre de esa anualidad, debido a la falta de ánimo conciliatorio de la convocada.

En consecuencia, ese mismo día, se expidió la constancia con la cual se dio por agotada la etapa conciliatoria (hechos probados 6.1.4 y 6.1.5). De esta manera, es dable concluir que el 25 de julio de 2013 la parte demandante tuvo pleno conocimiento de las lesiones causadas a Gabriela Aceros Claro como consecuencia de la asfixia neonatal que sufrió al momento de su nacimiento, pues para esta data la menor fue diagnosticada con “retardo del neurodesarrollo por antecedente de asfixia neonatal” (hecho probado 6.1.3).

En consecuencia, el cómputo de la caducidad del medio de control debe efectuarse a partir de dicha fecha. Así, se advierte que el término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa corrió a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 26 de julio de 2013 y hasta el 27 de julio de 2015. Ahora bien, el 21 de julio de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga (hecho probado 6.1.4), habiendo suspendido así el término de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Es decir que, el término de caducidad se suspendió a partir del 21 de julio de 2015, esto es, siete días calendario antes de su fenecimiento el 27 de julio siguiente. Ahora bien, el 5 de octubre de 2015 se declaró fallida la conciliación y se expidió la correspondiente constancia de no acuerdo conciliatorio. En consecuencia, al día siguiente se reanudó el cómputo de la caducidad por los siete días calendario restantes correspondientes al lapso que faltaba al momento de suspenderse el referido término con la presentación de la solicitud de conciliación. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó a partir del 6 de octubre de 2015 por el lapso de siete días calendario, lo que lleva a concluir que la parte demandante tenía hasta el 13 de octubre de 2015 para ejercer el medio de control de forma oportuna.

No obstante, como la demanda se radicó el 14 de octubre de 2015 se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. Debe indicarse, adicionalmente, que no se acreditó que para la fecha en que venció el plazo para acudir a la jurisdicción existiera un cese de actividades en la administración de justicia, como el período de vacancia o los paros judiciales, que hubiese impedido a la parte demandante radicar la demanda a tiempo.

Asimismo, tampoco se halla motivo alguno que justifique darle un tratamiento diferencial a la contabilización del término de caducidad o que explique la imposibilidad de haberse presentado la demanda luego de haber vencido el término preclusivo por haber existido alguna circunstancia de fuerza mayor o algún impedimento de algún tipo para haberse ejercido el término de acción. […] Como consecuencia de todo lo anterior, en la parte resolutiva de este proveído la Sala revocará la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la caducidad del medio de control de reparación directa […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 36.

Lo que se observa es que la autoridad judicial accionada al realizar el conteo del término de caducidad, advirtió que: i) el término debía contarse desde el 25 de julio de 2013, fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño; ii) a partir de allí, el plazo de dos años vencía inicialmente el 27 de julio de 201522, pero fue suspendido oportunamente el 21 de julio de 2015 con la presentación de la conciliación extrajudicial reanudándose el término el 6 de octubre de 2015, iii) la demandante contaba con siete días restantes para presentar la demanda, por lo que el plazo final venció el 13 de octubre de 2015; iv) la demanda se radicó el 14 de octubre de 2015, es decir, un día después del término legal y v) al no existir causal que justificara la extemporaneidad, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró de oficio la caducidad del medio de control, impidiendo un pronunciamiento de fondo. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Los días 25 y 26 de julio de 2015 corresponden a los días sábado y domingo. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03834-00 Accionantes: Luz Dary Claro y otro FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.