Micelio
50001233100020080027002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-11-29

Radicación interna: 62990 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gildardo De Jesus Lopez Soto·Demandado: Municipio De Miraflores, Policia Nacional, Municipio De Calamar Guaviare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Demandante: GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MIRAFLORES (GUAVIARE) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la Policía Nacional instaló una base en la zona de tolerancia del municipio de Miraflores (Meta) desde febrero de 2005, hecho que supuestamente implicó una ocupación del establecimiento de comercio “Taberna Bibraciones” (sic) de propiedad del demandante, por lo cual, según la demanda, desde ese entonces dicho negocio no pudo desarrollar su objeto comercial y sus bienes y enseres resultaron afectados; la parte actora pide indemnización de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 328 a 332 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 311 a 326 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados al señor GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ SOTO como consecuencia de la ocupación del inmueble denominado “Taberna Bibraciones” (sic) que se encontraba en su posesión, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales -daño emergente- a favor de GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ SOTO de acuerdo con el valor que se determine en el incidente de perjuicios, conforme con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De acuerdo con el ordinal anterior, debido a que va a ser indemnizado el uso y los bienes que constituían el inmueble, éstos - materialmente- quedarán a nombre, disposición, uso y goce del municipio de Miraflores Guaviare. Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante- a favor del GILDADARDO DE JESÚS LÓPEZ SOTO de acuerdo con el valor que se determine en el incidente de perjuicios, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parta actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere”. (fls. 325 vlto. y 336 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2008 (fls. 16 vlto. cdno. ppal.), el señor Gildardo de Jesús López Soto presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Miraflores (Guaviare) (fls. 3 a 16 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “1.

Se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se condenen al pago a favor de mi mandante de la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, o el mayor valore que resulte probado, por concepto de reconocimiento y pago de los perjuicios morales consistentes en la afectación sufrida, sentimiento de dolor, angustia, depresión, inseguridad e incertidumbre generados en Gildardo López Soto con motivo de la ocupación ocurrida por parte de la Fuerza Pública a la posesión y mejoras, establecimiento de comercio, casa de habitación y demás pertenencias de mi cliente, ubicadas en el predio denominado TABERNA VIBRACIONES, del barrio Ciudad Jardín sector El Cilindrazo, Municipio de Miraflores -Guaviare. 2.

Se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se condenen al pago a favor de mi representado, de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6´000.000,oo) m/l., mensuales que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presentación de esta demanda ascienden a DOSCIENTOS CIUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($258´000.000,oo) m/l, o el valor de que resultare probado, por concepto de reconocimiento de los perjuicios materiales: lucro cesante causado con motivo de la ocupación por parte de la Policía Nacional, del inmueble, posesiones, establecimiento de comercio, casa de habitación y demás pertenencias, ubicadas en el predio denominado TABERNA VIBRACIONES, sector El Cilindrazo, en el barrio Ciudad Jardín del Municipio de Miraflores – Guaviare, al no poder mi cliente continuar desarrollando su actividad económica. 3.

Se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se condenen al pago a favor de mi mandante de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000,oo) m/l., o el valor que resulte probado, con el fin de obtener el reconocimiento del daño emergente causado con motivo de la ocupación del inmueble, posesiones, establecimiento de comercio, casa de Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 3 habitación y demás pertenencias ubicadas en el predio denominado TABERNA VIBRACIONES, sector El Cilindrazo, en el barrio Ciudad Jardín del Municipio de Miraflores – Guaviare por parte de la Policía Nacional, por cuanto los elementos, enseres, equipos, mercancías y en general bienes muebles que existían en el lugar son inservible, ya no se encuentran, o habían sido destruidos, consumidos, etc. 4.

Se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se condenen al pago a favor de mi representado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo), o el valor que resultare probado, como valor de reposición teniendo en cuenta el desgaste natural y la destrucción de elementos que eran nuevos al momento de la ocupación militar, o habían sido recién adquiridos, tal y como se describen en el punto cinco de los hechos, materia de la presente demanda. 5.

Igualmente el demandante ofrece en venta a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la posesión y mejoras que tiene sobre el lote de terreno, con medidas de 10 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en el barrio Ciudad Jardín, conocido como Taberna Vibraciones, Municipio de Miraflores, adjudicado por el Municipio de Miraflores, desde el año 2000 cuando se reubicó allí la zona de tolerancia, inmueble al que se le dotó de servicios públicos, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal, adjunta, y en el cual ejercía su actividad comercial, actualmente ocupado por parte de la Policía Nacional.

El precio sería acordado entre las partes a través de dictamen pericial para establecer el valor real de la posesión y mejoras ofrecidas en venta. 6. De no ser posible la compraventa a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la posesión y mejoras antes descritas, se solicita a la citada entidad, hacer devolución real y materialmente de los bienes aún ocupados por parte de la Policía Nacional. 7.

Se disponga la actualización de las sumas de dinero que se relacionan en las pretensiones anteriores, habida cuenta de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, entre la fecha de los hechos y la decisión definitiva. 8. A la sentencia que ponga fin a esta demanda se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(fls. 4 a 6 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Mediante Acuerdo no. 017 de agosto 13 de 1999, el Concejo Municipal de Miraflores (Guaviare) autorizó al alcalde para crear una zona de tolerancia en esa localidad, la cual se debía ubicar hacia el norte o cabecera de la pista de aterrizaje, en el sitio que estimara más conveniente para dicho efecto. 2) En certificación de 5 de agosto de 2004 emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Miraflores consta que desde el año 2000 al actor se le asignó en dicho sector -denominado “El Cilindrazo”- un lote de terreno con servicios públicos, en el cual aquel puso en funcionamiento la “Taberna Vibraciones” dotada de Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 4 un bar discoteca, pista de baile, cocina, baños y 14 habitaciones con sus respectivas camas. 3) El 31 de enero de 2004, la Policía Nacional ocupó la referida zona de tolerancia por razones de orden público, hecho que impidió que la mencionada taberna desarrollara su actividad comercial y que le fueran devueltos al demandante los bienes, enseres y mercancías de ese establecimiento, pues, aún subsiste la ocupación del referido sector por parte de la entidad demandada; ocupación que también perjudicó a otros comerciantes que también tenían negocios similares en dicha zona y que debieron retirarse. 3.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 1° de abril de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación1, quien ordenó notificar al Ministerio Público y al representante legal de las entidades demandadas (fls. 85 a 93 cdno. ppal). 3.1 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En su contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de causa para pedir” y, finalmente, argumentó que el actor no acreditó el daño antijurídico consistente en la lesión de un derecho subjetivo, real o personal del cual fuese titular (fls. 170 a 174 cdno. ppal.). 3.2 Municipio de Miraflores (Guaviare) Dicho ente territorial en su contestación también refutó los hechos de la demanda y se opuso a las súplicas de la misma; por último, adujo que le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 125 a 129). 4.

La sentencia apelada El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada y, por tanto, la condenó en abstracto a pagar al actor perjuicios materiales (fls. 311 a 326 cdno. apelación); los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1 Dicha decisión revocó el auto de 20 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que había rechazado la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, el cual había sido apelado por la parte actora (fls. 73 a 79 cdno. ppal.).

Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 5 1) Aunque el demandante no probó su calidad de propietario o poseedor del inmueble denominado “Taberna Bibraciones” (sic) sí demostró su condición de tenedor de dicho bien para explotarlo económicamente, tal como se desprende de la certificación expedida por la entidad demandada el 5 de agosto de 2004 y la constancia emitida el 2 de febrero de 2005 por la Diócesis de San José del Guaviare, razón por la cual se encuentra legitimado por activa para reclamar por los daños causados. 2) El oficio de 3 de noviembre de 2004 suscrito por el Defensor del Pueblo Seccional Guaviare, la queja no. 26 de enero 12 de 2005 firmada por el señor Ezequiel Aguirre y la diligencia realizada el 1 de febrero de 2005 por la Inspección de Policía del municipio de Miraflores acreditan que el predio donde funcionaba la “Taberna Bibraciones” (sic) fue ocupado por la Policía Nacional, por lo cual se predica su responsabilidad. 3) En consecuencia, se condena a dicha entidad, en abstracto, a pagar perjuicios materiales; por consiguiente, el daño emergente se calculará atendiendo el valor de los bienes que conformaban la “Taberna Bibraciones” (sic) y el usufructo que esta generaba, sin embargo, en virtud de dicha indemnización los bienes respectivos quedarán a disposición, uso y goce del municipio de Miraflores (Guaviare); el lucro cesante se determinará atendiendo las condiciones físicas del inmueble donde funcionaba el referido bar y los ingresos que percibía un negocio de esa naturaleza cuyo monto se establecerá desde el 25 de febrero de 2004 y, finalmente, el daño moral reclamado no se reconocerá porque no se demostró su causación. 5.

El recurso de apelación La Policía solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 328 a 332 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) Existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, porque en las consideraciones se afirma que no se acreditó que el actor tenía la posesión de la “Taberna Bibraciones” (sic) y en el numeral primero del decisum se declara que aquel era poseedor de ese bien. 2) Ninguno de los medios probatorios demostró que el señor Gildardo de Jesús López Soto era propietario o poseedor del referido inmueble, motivo por el cual el fallo no podía modificar la legitimación en la causa por activa del actor para adecuarla a la de mero tenedor, pues, según los artículos 775 y 785 del Código Civil, el actor tampoco ostentaba dicha calidad, por tanto, se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”.

Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 6 6. Actuación surtida en segunda instancia El 29 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 369 cdno. apelación); el 1 de agosto de 2019 (fl. 388 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes manifestaron lo siguiente: 1) En síntesis, la parte actora reiteró i) que era propietario del aludido establecimiento de comercio y del que obtenía el sustento propio y familiar, el cual se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de San José del Guaviare y la Tesorería Municipal de Miraflores; ii) que desde el año 2000 el municipio de Miraflores le asignó el lote de terreno donde funcionaba la “Taberna Bibraciones” (sic); iii) que la Policía y el Ejército Nacional ocuparon dicho predio en labores de recuperación del territorio de Miraflores, ocupación que aún subsiste y que ha impedido que el actor ejerza su actividad comercial debido a que por ese motivo debió salir del sector, por tanto, solicita que se confirme el fallo apelado (fls. 390 a 392 cdno. apelación). 2) Por su parte, la Policía Nacional pide que se revoque la sentencia apelada porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico ni la ocupación del bien “Taberna Bibraciones” (sic), por lo cual la entidad demandada no es responsable de los hechos y pretensiones aducidas en la demanda.

(fls.399 a 400 cdno. apelación). 3) A su turno, el municipio de Miraflores (Guaviare) asevera que en el expediente existe prueba que demuestra que no fue causante del desalojo y que no produjo el daño reclamado, por lo cual solicita que se confirme la decisión de primera instancia (fl.402 cdno. apelación). 4) El Ministerio Público en su concepto señaló que están acreditados en debida forma los presupuestos para predicar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional por haber ocupado de forma permanente el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, sin que hasta la fecha se le haya pagado al actor compensación económica alguna; por consiguiente, estima que se debe confirmar la sentencia apelada (fls. 403 a 411 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 7 consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente2 la Sala debe establecer si la Policía Nacional es responsable de los daños reclamados por haber supuestamente ocupado el establecimiento de comercio denominado “Taberna Bibraciones”3 (sic) de propiedad del demandante o el predio donde operaba ese negocio, el cual se encontraba localizado en la zona de tolerancia del municipio de Miraflores (Guaviare).

Esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional, porque, pese a que se demostró en el proceso que para la fecha de los hechos la Policía Nacional se acantonó en la zona de tolerancia donde estaba ubicado el negocio del actor, no se acreditó que dicha entidad ocupó efectivamente esa taberna o el predio donde aquella funcionaba o que debido a la presencia de la fuerza pública en ese lugar se produjo dicha ocupación o se causaron los perjuicios reclamados; más aún si se tiene en cuenta que la demanda es absolutamente precaria en relación con las circunstancias modales en que ocurrió lo que se denominó una ocupación del establecimiento de comercio antes mencionado.

En efecto, tratándose de la ocupación de un establecimiento de comercio o del predio donde aquel funcionaba, correspondía a la parte actora acreditar el daño para lo cual era necesario determinar las circunstancias en que se produjo la ocupación, la zona ocupada, las posibles razones que dieron lugar a esa circunstancia y la afectación real que produjo ese hecho. 2.

Análisis de la responsabilidad 1) El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, pero si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con 2 El 1° de abril de 2009 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto de 20 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que había rechazado la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, por considerar que no había transcurrido el término legal para interponer la acción de reparación directa, toda vez que, no solo no ha cesado la ocupación temporal del predio denominado ”El Cilindrazo”, sino que, además, según lo señala el actor en la demanda, la falta de respuesta por parte de la entidad demandada acerca de si procede o no restituir el inmueble ocupado impide que se concrete el monto del perjuicio ocasionado, razón por la cual no puede considerarse que operó el fenómeno de la caducidad.

(fls. 73 a 79 cdno. ppal.). 3 Con la denominación “Taberna Bibraciones” (sic) aparece en el registro mercantil el mencionado establecimiento de comercio de propiedad del señor Gildardo de Jesús López Soto (fls. 23 y 257 a 258 cdno. ppal), razón por la cual esta providencia cita textualmente esa razón social. Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 8 ocasión de trabajos públicos, sin agotar los mecanismos legales de adquisición o compensación correspondiente, debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA4 establece que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real5, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y afectó sus derechos reales6 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) Con fundamento en el material probatorio aportado válidamente al proceso7, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: a) El demandante era propietario del establecimiento de comercio denominado “Taberna Bibraciones8” localizado en la zona de tolerancia en el municipio de Miraflores (Guaviare) 9, por tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para acudir a esta jurisdicción. 4 Norma procesal vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783. 7 Con base en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022); el material fotográfico aportado con la demanda se valorará en conjunto con los demás medios probatorios. 8 En el certificado expedido el 7 de octubre de 2016 por la Cámara de Comercio de San José del Guaviare, consta que el actor era propietario del establecimiento comercial denominado “Taberna Bibraciones” ubicado en el municipio de Miraflores (Guaviare), el cual se encontraba matriculado en el registro mercantil desde el 24 de mayo de 2002, matrícula que fue cancelada el 12 julio de 2015 (fls.23 y 257.a 258). 9 Según certificación de 5 de agosto de 2004 emitida por la Secretaria de Planeación e Infraestructura Municipal de Miraflores consta que desde el año 2000 se le asignó al actor en dicho sector -denominado “El Cilindrazo”- un lote de terreno con servicios públicos, en el cual aquel puso en funcionamiento la “Taberna Bibraciones” (fl. 27 cdno ppal).

Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 9 b) A partir de febrero de 2004, la Policía Nacional estableció una base en la referida zona de tolerancia10, cuya existencia también se pudo constatar por la Personería Municipal de Miraflores (Guaviare) mediante acta no. 03 de 11 de marzo de 200911. c) En febrero de 2014 dejo de operar el establecimiento comercial de propiedad del demandante12 localizado en el aludido sector. 3) Aunque se encuentra probado que la entidad demandada instaló una base en la mencionada zona de tolerancia, hecho que no fue controvertido por aquella en esta oportunidad, la parte actora omitió acreditar que la Policía Nacional ocupó concretamente el aludido establecimiento o el predio donde aquel desarrollaba su objeto comercial o que debido a la presencia de la fuerza pública en ese sector se produjo esa ocupación o se ocasionaron los perjuicios reclamados. 4) En efecto, no figura en el expediente ningún medio de convicción que demuestre esos extremos fácticos, de modo que permita concluir sin hesitación alguna que la entidad demandada ocupó directamente ese negoció o el inmueble donde operaba; menos aún se acreditó que la instalación de esa base policial ocasionó la ocupación alegada en la demanda o que por ese hecho se ocasionaron los perjuicios reclamados, más aún cuando ni siquiera se probó que en ese sector la fuerza pública prohibió o limitó la libre circulación de personas, bienes o servicios. 5) Desde esa perspectiva, reitera la Sala que le correspondía a la parte actora cumplir con la carga probatoria de demostrar que la entidad demandada ocupó materialmente el referido negocio o el inmueble correspondiente o, en su defecto, acreditar que la instalación de la referida base policial generó la ocupación alegada y afectó directamente esa actividad comercial, pues, este aspecto fáctico no se presume o infiere lógicamente, sino que, su acaecimiento debe probarse fehacientemente.

En ese sentido, pese a que se conoce en el proceso que la Defensoría del Pueblo le solicitó al alcalde de Miraflores (Guaviare) que adoptara medidas efectivas para 10 De la ocupación de la zona de tolerancia ubicada en dicho municipio por parte de la Policía Nacional y de la afectación causada, entre otros, al negocio de propiedad del demandante que operaba en ese sector dan cuenta la petición de octubre 30 de 2004, presentada por el actor y otros afectados al Defensor del Pueblo Seccional Guaviare, el oficio de 3 de noviembre de 2004 dirigido al alcalde de Miraflores por el Defensoría del Pueblo Seccional Guaviare, la queja no. 26 de 12 de enero de 2005 presentada ante la personería municipal de Miraflores por el señor Ezequiel Aguirre, la diligencia de inspección realizada el 1° de febrero de 2005 por la Inspección de Policía de Miraflores, la constancia de 2 de febrero de 2005 expedida por el párroco de esa localidad y el acta no. 03 de 11 marzo de 2009 donde consta la inspección realizada por la Personería Municipal de Miraflores a la mencionada zona de tolerancia donde se encontraba acantonados efectivos de la entidad demandada (fls. 29 a 30, 31, 32 a 33, 36 a 38, 39 y 274 a 283 cdno. ppal). 11 Fls. 36 a 38 y 274 a 283 cdno ppal. 12 Fls. 29 a 30, 31, 32 a 33, 36 a 38, 39 y 274 a 283 cdno. ppal.

Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 10 resolver la situación de los comerciantes debido a la presencia de la fuerza pública en la referida zona de tolerancia y que las visitas realizadas a ese sitio por la personería y la inspección de policía de dicho municipio también constaron la existencia de esa base policial, estima la Sala que ello no es suficiente para demostrar directa o indirectamente la pretendida ocupación o que los perjuicios reclamados provienen de esa circunstancia. 6) De otra parte, si bien la Policía Nacional no puso en cuestión que estableció una base en aquella zona de tolerancia, se desconocen las razones por las cuales se instaló en ese lugar, cuál fue el área supuestamente ocupada, si para ello contaba con los permisos correspondientes, si ese espació era de dominio público o privado o constituía un bien fiscal, si ocupó efectivamente el establecimiento de comercio de propiedad del demandante o del predio donde operaba y, finalmente, si la fuerza pública emitió órdenes destinadas a impedir el libre tránsito de personas, bienes, servicios o el desarrollo de actividades comerciales; supuestos fácticos que no fueron acreditados en el proceso y que resultaban necesarios para establecer si se presentó la ocupación aludida, pues, en estos eventos reitera la Sala que para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado no basta, como se dijo anteriormente, con afirmar que el mero asentamiento de la entidad demandada en la mencionada zona de tolerancia generó los perjuicios reclamados, sino que, era preciso acreditar que ese hecho contribuyó decisivamente a la configuración del daño antijurídico. 7) Con fundamento en las anteriores reflexiones encuentra la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño reclamado, toda vez que omitió acreditar que la Policía Nacional ocupó real y materialmente su establecimiento de comercio o el predio donde aquel operaba de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable a esta controversia, en virtud de la norma de integración normativa contenida en el artículo 267 del CCA, por consiguiente, frente a la ausencia de dicho elemento no es posible continuar con el juicio de responsabilidad.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión La Sala revocará la sentencia apelada porque no se probó que la Policía Nacional ocupó real y materialmente el establecimiento de comercio de propiedad del demandante o el predio respectivo ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Miraflores (Guaviare), ni tampoco se demostró que debido a la instalación de la referida base policial en ese sector se produjo dicha ocupación o se generaron los perjuicios Expediente: 5000-1233-31-000-2008-00270-02 (62.990) Actor: Gildardo de Jesús López Soto Reparación directa Apelación sentencia 11 reclamados; por consiguiente, como no se acreditó el daño antijurídico, se revocará la sentencia de primera instancia y no se condenará en costas. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revocase la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.