Micelio
11001031500020230166301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Angelica Quintero Jaimes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a cargos públicos.

Convocatoria 27 de 2018. Actos de exclusión del concurso por no allegar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades o incompatibilidades, en formato PDF. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que interpone la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Rosa Angélica Quintero Jaimes promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se protejan sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 1.2. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes La accionante formula las siguientes súplicas: 1.

TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 2. Que como consecuencia de ello DEJEN SIN EFECTO parcialmente las resoluciones CJR23-0061 (08 DE FEBRERO DE 2023) Y CJR23-0110 (21 DE MARZO DE 2023) proferidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., directora de la Unidad de Carrera Judicial en punto de haberme excluido del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 DE 16 DE AGOSTO DE 2018 y, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso para que pueda continuar con todo el proceso de selección. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 31 de agosto de 2018, realizó el proceso de inscripción dentro del proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077, para el cargo de juez penal municipal. ii) Una vez presentada la primera prueba para la que se requería un puntaje mínimo de 800 y publicados los resultados en el anexo a la Resolución CJR18-0559 del 28 de diciembre de 2018, obtuvo una calificación total de 800.65. iii) Luego, por diversas razones jurídicas, administrativas y constitucionales, se anuló la prueba de conocimientos y aptitudes; en consecuencia, se llevó a cabo nuevamente el 24 de julio de 2022, en la cual logró una puntuación de 874.63, la mayor en el departamento de Santander y ocupó el puesto 22 a nivel nacional. iv) Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, inadmitiéndola por la causal 3.5., esto es, por no adjuntar en PDF al momento de la inscripción en 2018, declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer como juez. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes v) El 17 de febrero de 2023, a través de correo electrónico, allegó memorial en el que solicitó la verificación de los requisitos, es decir, la documentación que subió a la plataforma Kactus, interpuso recurso de reposición y pidió la revocatoria directa del aludido acto. vi) Tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existen precedentes en los que se han estudiado casos análogos, donde fueron inadmitidas personas ante la ausencia de la declaración de inhabilidades e incompatibilidades y las altas cortes zanjaron el tema en el sentido de considerar que una mera formalidad no puede prevalecer sobre los aspectos sustanciales del procedimiento administrativo de escogencia de futuros empleados del Estado. vii) Acorde con la propia reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, analizadas sistemáticamente, desde el punto de vista material, cumplió con la exigencia de no estar inhabilitada o bajo una incompatibilidad para ejercer el cargo de juez penal municipal. viii) Sin embargo, la entidad demandada profirió la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, persistiendo en la inadmisión. Además, le remitió los oficios complementarios CJO23-1366 del 16 de marzo de 2023 y CJO23-1429 del 17 de marzo de 2023, suscritos por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, en los que de manera genérica y sin dar respuesta a sus argumentos, simplemente manifiesta que, una vez verificado el sistema, no aparece el PDF y, por ende, no accedió a su petición de revocación de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. ix) En ese sentido, no se resolvieron de fondo los más de seis argumentos esgrimidos, sino que fueron evadidos, en el Oficio CJO23-1429 del 17 de marzo de 2023 tan solo se indicó que la entidad tiene la facultad para reglamentar el concurso, por ello, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se establecieron los parámetros que debían cumplirse en la inscripción al concurso, entre los que se halla «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes cargada en formato PDF»; en consecuencia mantuvo la decisión de exclusión. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por los siguientes motivos: i) Aunque en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura no aparezca la declaración en el formato PDF,«el que sí allegó», de allí no se sigue que estuviera incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, máxime cuando por otros medios se puede llegar a la conclusión de que cumple tal requisito y, adicionalmente, era una mera ritualidad subsanable inclusive en el momento de la posesión, que es cuando sustancialmente importa no estar en esas condiciones particulares. ii) Tampoco se puede concluir que no lo subió, pues pudo ocurrir que por problemas en la Plataforma Kactus no se cargara o que la administradora informática no entregara los documentos completos.

Tan cierto es esto, que en el Oficio CJO23-1366 del 16 de marzo de 2023, no se observa «en los pantallazos de respuesta que el documento lo estén descargando de la plataforma, sino de una especie de archivos personales de un computador particular». iii) En el escrito del recurso de reposición acreditó, acudiendo a la libertad probatoria, que para esa época no estaba inhabilitada o incursa en alguna circunstancia de incompatibilidad para ejercer el cargo de juez y que sí aportó tal documento.

Además, que materialmente no estaba inhabilitada o en situación de incompatibilidad para desempeñarse como juez penal municipal y así lo demostró por otros medios. iv) Se desconocieron los precedentes judiciales de la Corte Constitucional sentados en la Sentencia T-059 de 2019 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 9 de diciembre de 2021, emitido dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 05927 01. 1.5.

Actuación procesal 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes Por medio de auto del 18 de abril de 2023, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó a la Secretaría General remitir el expediente con radicación 11001 03 15 000 2023 01663 00, al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto había avocado primero conocimiento del proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 01559 00, que guarda iguales características con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

A través de providencia del 21 de abril de 2023, se negó la acumulación y se ordenó devolver la acción de tutela a la oficina de origen para los fines pertinentes. El Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela mediante proveído del 3 de mayo de 2023, que se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a los participantes en la convocatoria pública prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se niegue la protección que reclama la accionante, por las siguientes razones: i) En el caso concreto, de la revisión de los documentos cargados en la base del sistema Kactus durante el término previsto para la inscripción, se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, como quedó establecido en el acuerdo de convocatoria, de lo cual se informó a la aspirante. ii) Respecto a la interpretación dada por la accionante sobre las causales de rechazo 3.8 y 3.5., se precisa que se trata de dos situaciones diferentes.

La primera, se refiere a «no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan», la cual se cumplió en dos oportunidades 1) al diligenciar el formulario en el aplicativo y 2) al momento de presentar las pruebas.

La segunda, esto es, el requisito de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el acuerdo dispuso de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF en el término de las inscripciones, por tanto, no le asiste razón al señalar que se proporcionó un trato desigual. iii) Por otro lado, en relación con las pretensiones de la parte actora para que se incluya la declaración extrajuicio realizada ante notaría y aportada con la solicitud de revisión de los documentos, dado que esa valoración se efectuó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas instituidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, no es posible darle un tratamiento diferente; por consiguiente, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018 y, en ningún caso, los allegados con la solicitud de verificación de documentación. iv) En ese orden de ideas, no es viable apreciar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades aportada con la solicitud de verificación de la documentación, porque se presentó de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria, que transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00). v) En cuanto a las alegaciones de la accionante sobre la imposibilidad de revisión y verificación de los documentos anexados, se precisa que el aplicativo Kactus dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló que se podía obtener el listado de documentos subidos y se ilustró sobre la forma de hacerlo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes vi) Así mismo, sobre la consideración de la parte actora en el sentido de que el requisito de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debe ser requerido para la posesión y no para la inscripción, y que, por tal motivo, puede subsanarse luego, se debe tener presente que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, no se encuentra contemplada esa posibilidad, por esa razón la verificación de requisitos mínimos de la accionante, así como de todos los aspirantes que aprobaron la fase I, se realizó con la documentación cargada al momento de la inscripción, según las reglas establecidas en la convocatoria, por lo que no es posible acudir a criterios diferentes para considerar corregida dicha causal de rechazo. vii) Adicionalmente en cuanto a la afirmación de la demandante consistente en que ejercía como juez municipal, de manera previa a la revisión de requisitos mínimos y comoquiera que a su juicio rige idéntico sistema de inhabilidades e incompatibilidades se debe entender que para el momento de la posesión presentó una declaración juramentada y en esa medida la revisión documental no se debe restringir solo a los archivos cargados, sino también a la documentación aportada y obrante en los archivos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se reitera que, los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada proceso. viii) Conforme a lo anterior, se resalta que la accionante se registró en el sistema de reclutamiento de la Rama Judicial en el año 2017 y seleccionó la casilla «aceptar», situación que se evidencia en los pantallazos del administrador, por lo que durante el proceso de inscripción a la convocatoria 27, ya no se encontraba habilitada esa opción y, por tanto, no hubo manifestación en el sistema respecto de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. ix) Adicionalmente, al recurso de reposición que interpuso contra la resolución en comento, se le dio respuesta mediante Oficio CJO23-1429 del 17 de marzo de 2023, en el que se señaló que por disposición de la Ley 270 de 1996 no procedía ningún mecanismo de impugnación; por consiguiente, los argumentos esgrimidos resultaban improcedentes.

Y con el Oficio CJO-2669 del 26 de abril de 2023 se atendieron 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes múltiples aspectos relacionados con el concurso y la inadmisión, entre otros. x) Respecto de la solicitud de revocatoria directa, se decidió por medio del Oficio CJO23-3030 del 15 de mayo de 2023 en sentido desfavorable, al encontrar que tanto el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, como la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se encuentran ajustados a la ley, no van en contravía del interés público o social ni causan agravio injustificado alguno, como allí se explica. xi) En virtud de lo expuesto, se señala que la actuación de la entidad responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y prevé de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo. xii) Así las cosas, si la accionante considera que la decisión de inadmisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.6.2.

La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y los terceros interesados vinculados al proceso guardaron silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 26 de mayo de 2023, reconoció como coadyuvantes a los señores Pili Natalia Salazar Salazar y José María Peláez Mejía y negó el amparo, con fundamento en lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes i) La controversia planteada por la señora Esther Angélica Quintero Jaimes deviene del hecho de que estima que si bien no aportó en formato PDF la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades, el requisito puede tenerse por cumplido a través de otras vías, partiendo del hecho de que en el momento en que se inscribió era empleada de la Rama Judicial, por lo que en su hoja de vida obraba una manifestación como la requerida. ii) Por otro lado, la accionante censura la exigencia del referido requisito, bajo el argumento de que constituye un exceso ritual manifiesto, además porque lo satisfizo al aceptar y diligenciar algunas de las casillas del formulario electrónico. iii) El mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones se examinen, a menos que existiendo, la tutela se instaure en forma transitoria, con el fin de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. iv) Según lo dispuesto en la Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no tiene otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental quebrantada, se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. v) Así las cosas, la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otra herramienta de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas recaen en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en cuanto dispuso el rechazo de la accionante de la convocatoria aludida, acto cuya legalidad puede discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales. vi) De conformidad con lo expuesto, se considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, como razones de inconformidad alega las siguientes: i) El juez de primera instancia omitió estudiar la configuración de un perjuicio irremediable, pues como se explicó en la demanda de tutela, independientemente de la existencia o no de una vía judicial ordinaria para solucionar la violación de garantías fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo relevante es que de no absolver su pretensión, perderá la oportunidad de ser juez en la Convocatoria 27 de 2018, y particularmente la posibilidad de participar en el curso-concurso, porque según el cronograma la inscripción debe hacerse a más tardar el 6 de octubre de 2023, y, si se toman los tiempos reales, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho duraría más de cinco años. ii) A modo de ejemplo se pueden examinar los siguientes casos: 1) expediente 25000 23 24 000 2006 00165 01, se interpuso en 2005, se resolvió, en primera instancia, el 14 de abril de 2015 y, en segunda, el 4 de marzo de 2022, es decir, diecisiete años, y 2) radicado 76001 23 31 000 2007 01179 01, se promovió en 2007, la primera instancia se decidió el 13 de julio de 2013, y la segunda instancia, el 22 de noviembre de 2021, esto es, catorce años. iii) En ese sentido, puede que se fallen en más o menos años, pero lo importante es que no obtendrá el fallo de primera instancia antes de la fecha límite de inscripción al curso-concurso; en consecuencia, aunque se profiera una decisión favorable, no podrá ser juez, ya que no obstante el gran puntaje en la prueba de conocimientos, ante la ausencia del PDF «que […] creo sí subí», el a quo remite al proceso ordinario, sin analizar su ineficacia, por los tiempos en que se produzca una sentencia y el vencimiento del cronograma. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes iv) El fallo de primera instancia carece de justificación interna y externa, ya que cita la jurisprudencia con la que cree respalda su tesis y de allí se salta argumentativamente a la conclusión, sin indicar cuáles eran los hechos de su caso concreto. v) Se viola el derecho fundamental a la igualdad porque se le está brindando un tratamiento diferente, aunque, en lo relevante, está en idénticas condiciones a los demandantes a los que les prosperó el amparo constitucional en los procesos de la Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019 y, del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2021 05927 01.

En igual sentido se vulnera el debido proceso, porque el a quo no motivó cuáles eran las razones jurídicas que hacían inaplicables dichos precedentes a pesar de que en lo fundamental los accionantes están en iguales condiciones en las que hoy se halla. vi) Finalmente, se pide la aplicación inter comunis por derecho a la igualdad del fallo STPO5284-2023, radicado 129939 del 31 de mayo de 2023, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el que ordena al Consejo Superior de la Judicatura que admita a todos los afectados por la exclusión basada en la causal 3.5., porque, en esencia, corresponde a idéntica situación fáctica y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora Rosa Angélica Quintero Jaimes, al expedir la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se publicó la lista de aspirantes rechazados dentro de la Convocatoria 27 de 2018, entre los cuales se encuentra la accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos dictados en el marco de un concurso público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —las cuales están contenidas en actos de carácter general o particular—, pueden controvertirse mediante los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

Así, en la Sentencia T-256 de 1995, la Corte sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes, asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

A su turno, en la Sentencia SU-553 de 2015, la Corte refirió que «la acción de tutela es procedente contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial», y reiteró las dos subreglas fijadas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, así: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la procedencia de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose su procedencia solo en asuntos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta. 2.3.3.

Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» El Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 a un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que según lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de lista de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes Conforme con el artículo 3.º ibidem el concurso sería público, abierto y señaló que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección; por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente [acto]».

En el numeral 1.1. del aludido artículo se dispuso como uno de los requisitos generales, que en el término de inscripción los participantes debían demostrar «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

A su vez en el numeral 2.3., fijó como reglas de inscripción, entre otras, las siguientes: 2.3 Lugar y término Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las venticuatro (sic) horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Y, el numeral 2.4., determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, copia en archivo de formato PDF de los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo; en el numeral 2.4.6. enlistó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; y, a su turno, en el numeral 3.5., precisó la obligación de presentar la referida manifestación, so pena de rechazo. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes 2.4.1. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».3 2.4.2.

El 31 de agosto de 2018, la señora Rosa Angélica Quintero Jaimes se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para el cargo de juez penal municipal.4 2.4.3. El 31 de agosto de 2018, a través de la plataforma de Reclutamiento Kactus- HR convocatorianivelcentral3@cendoj.ramajudicial.gov.co, se notificó a la accionante la constancia de inscripción en la Convocatoria 27 de 2018.5 2.4.4.

El 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR23-0061 «por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018», en que resolvió lo siguiente: 6 […] ARTÍCULO 2º: RECHAZAR a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que se relacionan en el anexo 2.

ARTÍCULO 3 º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. Los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación esta decisión […] Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución […] ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR está decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se 3 Índice 28, del expediente electrónico. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 28, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.4.5.

En el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se rechazó a la accionante por la causal de inadmisión 3.5., esto es, «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».7 2.4.6. El 16 de febrero de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición o, en su defecto, revocatoria directa y solicitud de verificación de la documentación contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023.8 2.4.7.

El 16 de marzo de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del Oficio CJO23-1366, dio respuesta a la petición de la accionante encaminada a verificar los documentos que adjuntó al momento de inscripción en la Convocatoria 27 de 2018.9 2.4.8. El 17 de marzo de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el Oficio CJO23-1429, negó la solicitud de la accionante para que se generara «estado de admitido» dentro de la Convocatoria 27, porque no encontró en la base del sistema Kactus el formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y le informó que contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 no procedía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral tercero, de la Ley 270 de 1996.10 2.4.9.

El 22 de marzo de 2023, se remitieron al correo electrónico rangelicaquintero@gmail.com, registrado por la accionante para notificaciones, los oficios CJO23-1366 del 16 de marzo de 2023 y CJO23-1429 del 17 de marzo de 2023.11 2.4.10. El 2 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dictó la Resolución CJR23-0136 «por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 7 Índice 28, del expediente electrónico. 8 Índice 28, del expediente electrónico. 9 Índice 28, del expediente electrónico. 10 Índice 28, del expediente electrónico. 11 Índice 28, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir a algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas», en la que no incorporó a la accionante.12 2.4.11.

El 15 de mayo de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante el Oficio CJO23-3030 negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y reiteró que contra esa decisión no procedía recurso alguno. En la aludida fecha se notificó a la interesada a través de correo electrónico.13 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Rosa Angélica Quintero Jaimes impugna la sentencia del 26 de mayo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto declaró improcedente el amparo, porque consideró que las inconformidades planteadas recaen sobre la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible establecer dicha circunstancia. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, rechazó, entre otros, a la accionante por la causal 3.5 establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues no acreditó que en el momento de la inscripción hubiera aportado archivo en formato PDF de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Igualmente, a través de los oficios CJO23-1366 del 16 de marzo, CJO23-1429 del 17 de marzo, CJO23-3030 del 15 de mayo de 2023, le informó a la señora Quintero Jaimes sobre los documentos que reposaban en el módulo de selección Kactus, reiteró que, una vez verificado el sistema, se constató que no aportó documento en formato PDF 12 Índice 28, del expediente electrónico. 13 Índice 28, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, como quedó establecido en el acuerdo de convocatoria.

Además, le advirtió que contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, no procedía recurso alguno según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tampoco la revocatoria directa porque no había una contradicción manifiesta, palmaria o flagrante con los preceptos constitucionales y legales.

Pues bien, sería del caso resolver si la solicitud de amparo es procedente para discutir la legalidad de los actos emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a los que la accionante les atribuye la violación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto perderá la oportunidad de ser juez, dado que no tendría la posibilidad de participar en el curso-concurso, porque, según el cronograma la inscripción, debe hacerse a más tardar el 6 de octubre de 2023, y si se toman los tiempos reales en que se surte el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría tardar más de cinco años en obtener una decisión de fondo.

Sin embargo, advierte la Sala que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dictó sentencia el 31 de mayo de 2023,14 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 02 30 000 2023 00335 00, decisión que adoptó con efectos inter comunis porque determinó que en el asunto i) concurren otras personas en la misma situación; hay identidad de ii) derechos fundamentales violados, iii) hecho generador; iv) accionado, además de v) un derecho común a reconocer y vi) identidad en la pretensión. Al respecto, dispuso lo siguiente: Esto supone que, como ya se expuso, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente la tutela contra la Convocatoria 27 ante la configuración de un perjuicio irremediable y el planteamiento de un problema constitucional excepcional.

Dicho debate involucra la garantía de acceso a la función pública frente a la de legalidad, un tema que desborda el marco de competencias del juez administrativo. 14 STP5284-2023. Radicación #1299939. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes Por tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

Así las cosas, ordenará dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la referida causal 3.5., y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar en el concurso.

Con base en esas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los señores Freddy Alexánder Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz y «por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que establece la [n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

En cumplimiento de la referida decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, en la que resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal «3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

ARTÍCULO 2 º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes […] En esas condiciones, se tiene que en el asunto sub examine, la accionante, que se encuentra en iguales circunstancias a las que dieron lugar a la protección otorgada en el caso a que se hizo referencia, por cuanto su inclusión en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 o listado de aspirantes rechazados se produjo por la causal 3.5., establecida en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, fue admitida en el acto por medio del cual la demandada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según verificación efectuada por la Sala, en la que consta lo siguiente:15 CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ACUERDO PCSJA18-11077 ANEXO RESOLUCIÓN CJR23-0213 DE 8 DE [J]UNIO DE 2023 Cédula Cargo 1090478038 Juez Penal Municipal En tal sentido, se tiene que dentro del trámite de tutela se dio un hecho sobreviniente consistente en que, en virtud del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la accionante fue admitida al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez penal municipal, en el que se inscribió y superó la prueba escrita de aptitudes y conocimientos que se efectuó el 24 de julio de 2022.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho sobreviniente16 es una categoría dentro de la noción de carencia actual de objeto,17 que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado y que tiene ocurrencia cuando «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora: (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que 15 www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrerajudicial/listado-de-admitidos-e- inadmitidos1 16 Sentencia SU-522 de 2019. 17 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis»; lo que acarrea que «la solicitud de amparo [pierda] eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».18 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se encuentra superada por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues el fallo que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocuo e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.19 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del curso del proceso se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que como se pudo establecer, la entidad demandada admitió a la accionante dentro de la Convocatoria 27 de 2018, en razón al fallo que con efectos inter comunis profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 31 de mayo de 2023 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 02 30 000 2023 00335 00.

En tal sentido se revocará el ordinal segundo de la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Rosa Angélica Quintero Jaimes y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01663 01 Demandante: Rosa Angélica Quintero Jaimes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 26 de mayo de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM