Radicado: 11001-03-15-000-2020-4314-00 Recurrente: Giovanni Francisco Pardo Cortina CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 8 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 11001-03-15-000-2020-04314-00 Recurrente: Giovanni Francisco Pardo Cortina SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 29 de agosto de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente.
En este asunto se tiene que, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del artículo primero parcial y segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, expedida por la Contraloría General del Departamento del Atlántico que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a su favor.
La solicitud de nulidad también recayó en el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de respuesta del departamento del Atlántico a la petición de 11 de mayo de 2004, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del 8.75% por el aumento salarial del 2001 y del 6% frente a los años 2002 y 2003, no reconocidas en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004.
A esta solicitud se le sumó la nulidad del Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, a través del cual se dio traslado de la petición a la referida Contraloría. A título de restablecimiento pidió: i) la reliquidación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales, ii) la reliquidación de las vacaciones causadas y de aquellas proporcionales del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, iii) la reliquidación de las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales, iv) pagar los intereses causados por el no pago oportuno de las cesantías, v) reconocer y pagar los valores deducidos en el artículo 2° de la Resolución 000068 de 2004, vi) que se consideren los porcentajes del 8,75% sobre las vigencias 2001, 2002 y 2003, vii) que los valores a pagar se indexen y viii) que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, resolvió: i) declarar no probaba la excepción de inepta demanda, propuesta por el Departamento del Atlántico, y la de falta de legitimación por pasiva, formulada por el ente territorial y la Contraloría Departamental; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 000068 de 2004, en cuanto “no reconoció el período proporcional de las vacaciones del actor entre el período del 4 de agosto de 2033 y el 12 de enero de 2014”; iii) declaró la nulidad del acto ficto presunto Radicado: 11001-03-15-000-2020-4314-00 Recurrente: Giovanni Francisco Pardo Cortina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia negativo a la petición de 11 de mayo de 2004 y del Oficio SH-0232-04 de 22 de junio de 2004; iv) condenó a los entes accionados a reconocer y pagar: 1) la compensación en dinero de las vacaciones entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, 2) a reintegrar, en caso de haber sido deducidas, las sumas por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios año 2001 y prima de navidad de ese año, y 3) que los factores reconocidos se reajustaran teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el gobierno para los años 2001, 2002 y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001 a 2003; y v) negó las demás pretensiones.
Contra dicha decisión presentaron recurso de apelación únicamente el departamento del Atlántico y la Contraloría departamental el Departamento del Atlántico. El primero insistió en su falta de legitimación y adujo que las Contralorías Departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por su parte, la Contraloría General del Departamento del Atlántico alegó la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 000068 de 2004, teniendo en cuenta que la demanda se presentó hasta el 26 de agosto de ese año; e indicó que era inoportuna la reclamación contra el Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, pues este se hizo con el ánimo de revivir términos para acudir a la jurisdicción contenciosa.
A lo anterior agregó, que no tiene la vocación de acudir como parte accionada, por cuanto su representación judicial está a cargo de la Gobernación del Atlántico. Según se tiene, la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver los recursos de apelación interpuestos, confirmó la sentencia del tribunal a quo, salvo el numeral sexto, en lo que respecta al reintegro de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, el cual revocó. Sobre el punto, en el recurso extraordinario de revisión el recurrente adujo que, de manera inexplicable, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre aspectos que no se demandaron, pues eran las entidades las que debieron controlar sus propios actos y cuestionar el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados durante la relación laboral con la Contraloría. El reproche en el que se centró el fallador de segunda instancia no fue alegado por la Contraloría Departamental, ya que la entidad se limitó a indicar que no tenía derecho a la continuidad, y ningún planteamiento realizó frente al derecho a la prima de Radicado: 11001-03-15-000-2020-4314-00 Recurrente: Giovanni Francisco Pardo Cortina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia servicios y a la bonificación por servicios.
Tampoco refirió como argumento de oposición que las prestaciones objeto de la orden de devolución solo fueran del nivel nacional, lo que las excluía de aplicación y reconocimiento a los empleados del nivel territorial. Sobre el particular, considero que el reintegro de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, no fue objeto del recurso de apelación de las entidades demandadas, pues aquellas se limitaron a señalar, por un lado, su falta de legitimación en el proceso, la caducidad de la acción y la falta de oportunidad en la presentación de una solicitud por parte del recurrente.
Nada dijeron respecto a la orden del a quo de reintegrar, en caso de haber sido deducidas, las sumas por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad de 2001. Sin embargo, la providencia de la cual me aparto, señaló que la sola reiteración de los argumentos de “la contestación de la demanda” por parte del apelante, habilitaba en el caso concreto al fallador de segunda instancia para examinar lo definido en relación con el reintegro de las sumas descontadas por concepto de las bonificaciones reseñadas.
Con todo, en la contestación de la demanda no se advierten argumentos que cuestionen o expresen una inconformidad clara y puntual respecto de los argumentos del Tribunal para sustentar ese reconocimiento. En consecuencia, a mi juicio, resulta evidente que no existió un reproche de los apelantes que permitieran el examen completo que realizó la autoridad judicial de segunda instancia, lo que pone de manifiesto la incongruencia alegada, en tanto que el análisis cuestionado de la decisión obedeció a un proceder oficioso del juez de segunda instancia que no está autorizado, pues su competencia está delimitada por el recurso de apelación. En suma, considero que debió declararse fundado el recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”