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11001031500020230175500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Beatriz Eugenia Perez Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA PÉREZ ROLDAN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones de vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad / vacaciones individuales empleados judiciales / carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones de vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La accionante manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente judicial en propiedad en el centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali y está sometida al régimen de vacaciones individuales, razón por la que el 14 de marzo de 2023 solicitó ante su nominador el disfrute de las mismas.

En respuesta de lo anterior, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023 le fue informado que no era posible realizar el trámite de su periodo de descanso, toda vez que hacía falta el estudio de las vacaciones individuales realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. En ese sentido, la accionante indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali está vulnerando su derecho fundamental al descanso, ya que desde el 26 de enero de 2023 solicitó la expedición de dicho certificado y hasta el momento de la presentación de tutela no había obtenido respuesta alguna, lo que en definitiva le impide disfrutar sus vacaciones causadas por prestar sus servicios a la administración de justicia. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: « i) Se amparen mis derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones de vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad. ii) En consecuencia, solicito que se ordene de manera inmediata al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI -VALLE DEL CAUCA que me conceda y autorice las vacaciones que solicité el 14 de marzo de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2023 para el goce y disfrute de las mismas a partir del 05 de mayo de 2023 hasta el 26 de mayo, inclusive. iii) De requerir algún documento administrativo de la Rama judicial para conceder las mismas, se ordene al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI -VALLE DEL CAUCA gestionar los mismos directamente con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI – VALLE DEL CAUCA, según sea el caso» (Sic en toda la cita). 3.

Trámite procesal Mediante auto del 14 de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali y al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali como accionados. 3.1 El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali sostuvo que recibió por parte de la accionante el certificado del Estudio de Vacaciones, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, por lo que de manera inmediata se procedió con la expedición de la respectiva Resolución Administrativa núm. JPCA-PAGARA 105-2023 del 25 de abril de 2023, por medio de la cual se concedió el pago y disfrute de un periodo de vacaciones a la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan.

Por lo anterior, manifestó que ha garantizado todos los trámites correspondientes para que la accionante disfrute su derecho a las vacaciones y demás derechos conexos, por lo que solicita que se declare la configuración de la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de dicha entidad, toda vez que la misma no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados de la parte accionante. 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la desvinculación de la entidad del asunto de la referencia por una falta en la legitimación en la causa por pasiva, dado que no le corresponde disponer de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión de su periodo de vacaciones. 3. 4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones de vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad, al no expedir el Certificado de Estudio de Vacaciones para que la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan logre entrar a su periodo de descanso? 2.

Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones de vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad, que estima vulnerados ante la negativa del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de realizar el trámite correspondiente para entrar a su periodo de descanso (desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 26 de mayo del mismo año) por la ausencia del certificado de Estudio de Vacaciones.

Ahora bien, la Sala de Subsección observa que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, desde el 25 de abril de 2023 le concedió el periodo de descanso solicitado a la parte accionante, toda vez que expidió la Resolución Administrativa núm. JPCA-PAGARA 105-20231 por medio de la cual resolvió otorgarle a la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan las vacaciones por el término de veintidós (22) días, contados entre el cinco (5) de mayo de 2023 y veintiséis (26) de mayo del mismo año, por lo que se observa que el objeto de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, es decir que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: 1 Memorial visible a índice 7 del sistema de gestión judicial SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que la señora Beatriz Eugenia Pérez Roldan obtuvo la autorización que le concedió el disfrute del periodo de vacaciones solicitado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01755-00 Accionante: Beatriz Eugenia Pérez Roldan w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Pérez Roldán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado