Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: Mónica Jisselly Casseres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: MONICA JISSELLY CASSERES HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL AUTO – RESUELVE ACUMULACIÓN El despacho decide la acumulación del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023- 01928-00 al proceso 11001-03-15-000-2023-01665-00.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Alvárez López (expediente 2023-01665-00) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; así como los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023.
La demanda de tutela le correspondió a este despacho y, por auto del 11 de abril de 2023, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. Por su parte, la señora Mónica Jisselly Casseres Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (expediente -2023-01928-00), en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; así como los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023.
La referida demanda fue asignada al despacho del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández quien, mediante providencia del 24 de abril de 2023, la remitió a este despacho para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 2023- 01665-00. II. CONSIDERACIONES Previo a decidir, el despacho se referirá a las reglas sobre acumulación de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015.
Seguidamente, analizará la acumulación en el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: Mónica Jisselly Casseres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 De las reglas surgidas de los mecanismos de reparto y reasignación de procesos previstos en el Decreto 1834 de 2015 para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con el propósito de regular el fenómeno de interposición masiva de tutelas —comúnmente conocido como «tutelatón»—.
En lo que aquí interesa, el Decreto 1834 de 2015 estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas por parte de una misma autoridad judicial. Textualmente, el decreto prevé: (…) Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”;
Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;
Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas;
(…) Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: SECCIÓN 3 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: Mónica Jisselly Casseres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.(…).” (subrayado fuera del texto original) De los anteriores mecanismos de reparto y de reasignación de procesos se establecen las siguientes reglas, que deben observar los jueces ante la eventual presentación masiva de tutelas idénticas: Primera.
Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas. Segunda. Si la oficina de reparto no advierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente, y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido primero de una acción con iguales características.
Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado. En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».
Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: Mónica Jisselly Casseres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación, pues así lo establece dicho decreto, al exigir que la tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».
Ahora, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a otro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente. Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió1, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y decidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia. Esas son, pues, las reglas de acumulación previstas para los casos de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».
De la acumulación en el caso concreto La solicitud de acumulación remitida no resulta procedente, bajo el entendido de que la situación de hecho que motivó la interposición de los mecanismos de amparo difiere, por lo que deben ser analizados y resueltos conforme a la particularidad planteada por cada uno de los actores. Lo anterior dado que, aunque en ambos procesos se menciona que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores tiene su origen en la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y pretenden el amparo de los mismos derechos fundamnetales lo cierto es que se debe analizar cada caso particular para determinar si les asiste o no la razón a los tutelantes.
Es así como se advierte que, pese a que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores coincida, tal circunstancia no resulta suficiente para considerar que existe identidad de causa petendi y de objeto. Por los anteriores razonamientos, el Despacho negará la solicitud de acumulación procesal, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Despacho de origen.
Por lo anterior, se 1 El decreto en cuestión prevé la remisión de tutelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Demandante: Mónica Jisselly Casseres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 RESUELVE 1. NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 11001-03-15- 000-2023-01665-00 (Actor: Juan Carlos Alvárez López), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
DEVOLVER la acción de tutela de la referencia al Despacho de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA