1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00 Demandante: Juan José Gómez Urueña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00173 00 Accionante: Juan José Gómez Urueña Accionados: Presidente de la República y otro1 I. Antecedentes 1.1.
El señor Juan José Gómez Urueña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda contra el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015, «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.2.
El Despacho mediante proveído de 2 de julio de 20252, resolvió inadmitir el libelo introductorio y dispuso que dentro del término de diez (10) días, el actor subsanara el siguiente defecto: la falta de indicación de la dirección de notificación personal de las partes ya que únicamente se aportaron los correos electrónicos de los sujetos procesales.
Dicha exigencia, se sustenta en lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, que prevé: 1 Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00 Demandante: Juan José Gómez Urueña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital» (Subrayas y negrillas del Despacho) 1.3. El 8 de julio de 2025, el demandante radicó memorial vía en el que allegó información relacionada con correos electrónicos para recibir notificaciones, pero nuevamente omitió señalar la dirección física exigida por la ley para efectos de la notificación personal, como se evidencia a continuación: 1.4.
Se colige de lo anterior que la demanda no fue corregida en debida forma, pues persistió el defecto advertido en el auto de 2 de julio del año en curso, consistente en la falta de indicación de la dirección física para notificación personal del actor y de las entidades accionadas. 1.5. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00 Demandante: Juan José Gómez Urueña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por el señor Juan José Gómez Urueña, contra el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015, «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse al actor los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.