Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUBILLOS Y OTROS Demandada: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2028 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, mediante apoderado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Elevaron como pretensiones, las siguientes: Primero: Se declare la nulidad del Acto administrativo Acuerdo No. 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, “Por el cual se designa rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez (…) para el periodo 2024-2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 15).
Segundo: Se declare la nulidad del Acta de Posesión suscrita el 1 de octubre de 2024, por el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la Secretaria General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y la posesionada María Ruth Hernández Martínez (…) para el cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 2024-2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 16) Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Precisaron que la señora María Ruth Hernández Martínez ejerció el cargo de rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC) para el periodo 2020-2024; designación efectuada por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo 033 de 2020, por el término de cuatro (4) años, es decir, hasta el 4 de octubre de 2024.
Anotaron que el 12 de agosto el 2024, el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UCMC sesionó con el fin de actualizar la reglamentación institucional sobre el proceso de designación de rector de la UCMC vigente desde el año 2000, según se desprende del Acta 20 de la misma fecha. En esa reunión, se aprobó el acuerdo «Por el cual se convoca al proceso de designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 2024- 2028», sesión en la que estuvo presente la demandada, en su calidad de rectora y como miembro del CSU.
Resaltaron que el contenido del acta referida fue aprobado por la totalidad de los miembros del CSU en la reunión extraordinaria virtual del 13 y 15 de agosto de 2024, conforme se evidencia en Acta 21 del 13 de agosto de 2024. Destacaron que, posteriormente, el Consejo Superior Universitario expidió los acuerdos 038, «Por el cual se actualiza la reglamentación para el proceso de designación del rector y se derogan unas disposiciones» y 039, «Por el cual se convoca al proceso designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024- 2028».
Sin embargo, comentaron que aquellos fueron modificados por los Acuerdos 044, 045 y 055 de 2024 del 14 de agosto y 13 de septiembre de 2024, respectivamente. Mencionaron que la demandada, en su calidad de rectora, junto con la Secretaría General, la Oficina de Tecnologías de Información, y la Subdirección de Promoción y Comunicaciones, tenían que controlar, gestionar y coordinar la convocatoria para la elección del rector para el siguiente periodo, de acuerdo con los artículos 23 y 31 del Acuerdo 11 de 2000, estatuto general de la universidad.
Por lo tanto, tenía la función legal y estatutaria de participar en la elaboración y ejecución de las etapas y procedimientos para llevar a buen término la designación del rector del ente educativo para el periodo 2024-2028. Relataron que el 26 de agosto de 2024, la señora María Ruth Hernández Martínez procedió a inscribir su nombre como aspirante al cargo de rector de la UCMC para el periodo 2024- 2028.
La inscripción a la convocatoria pública ocurrió quince (15) días después de que la funcionaria Hernández Martínez asistiera a las sesiones del 12, 13 y 14 de agosto de 2024 y aprobara el contenido de aquellas. Sostuvieron que la demandada designó a la señora Eulalia Jaimes Cáceres, en el cargo de decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la UCMC.
Posteriormente, el consejo superior universitario designó a esta última como representante de las directivas académicas de la universidad ante ese órgano directivo, mediante Acuerdo 006 de 23 de febrero de 2024. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que, el 26 de septiembre de 2024, la señora María Ruth Hernández Martínez fue designada nuevamente rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante Acuerdo 065 del 26 de septiembre de 2024.
La posesión en el cargo se efectuó el 1º de octubre de 2024. Comentaron que, no obstante, de acuerdo con el Acta 34 del 26 de septiembre de 2024 del Consejo Superior Universitario de la UCMC, la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, participó en la sesión en comento en la cual se designó a su nominadora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la universidad para el periodo 2024-2028.
Ello, en abierto desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política. Aseguraron que la señora Hernández Martínez, desde el año 2023, dejó en evidencia su interés personal por mantenerse en el cargo de rectora de la universidad, lo cual perturbó el normal funcionamiento del Consejo Superior Universitario y transgredió los principios de transparencia e imparcialidad pública, en procura de su reelección para el siguiente periodo.
Apuntaron que, mediante Acta 24 del 29 de agosto de 2024, se advierte que la rectora y a su vez candidata María Ruth Hernández Martínez manifestó su impedimento «para participar en el consejo superior en todo lo que está relacionado con el proceso de elección y designación de rector para el periodo 2024 – 2028». En esa sesión, se observa que, tanto la candidata Hernández Martínez como la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, participaron y conceptuaron dentro del trámite dado a la solicitud, en contravía de los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la función pública.
Manifestaron que el Consejo Superior Universitario de la UCMC omitió informar a la comunidad sobre la aceptación del impedimento presentado por la aspirante Hernández Martínez; también omitió suspender la actuación administrativa y se negó a nombrar un(a) rector(a) ad hoc conforme lo señala el artículo 12 del CPACA, en desconocimiento del debido proceso que debe garantizarse en toda actuación administrativa.
Afirmaron que el CSU dejó acéfalo el cargo que debe ocupar el rector de la universidad; además, permitió que la candidata Hernández Martínez conociera los asuntos de la universidad y participara activamente en el Consejo Superior Universitario a su conveniencia, en claro desconocimiento del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC.
Agregaron que, la demandada, también designó a la señora Sandra Yulieth Moncada Casanova como secretaria general de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Dicha funcionaria, que dependía directamente de la rectora, controló y suscribió varios documentos del proceso de elección del rector de la institución educativa, tales como: la convocatoria pública, el formato de inscripción de los aspirantes, recibió la aspiración de varios candidatos de manera presencial, emitió el comunicado sobre quiénes eran las personas que aspiraban al cargo, la lista definitiva de candidatos habilitados, e incluso el Acuerdo 065 del 2024, «Por el cual se designa Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», entre otras actuaciones.
Resaltaron que, la señora Hernández Martínez también designó al señor Luis Eduardo Ramírez Jerez, como jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la UCMC, quien en el ejercicio de su cargo, intervino activamente en el proceso de elección del nuevo rector. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Apuntaron que la demandada, mientras fungía como candidata al cargo de rector(a) periodo 2024- 2028, adelantó la ceremonia del «egresado destacado» que de manera ordinaria se realiza en el último trimestre de cada año conforme se evidencia en las resoluciones 1545 de 2020, 1493 de 2021, 1697 de 2022 y 1791 de 2023.
Sin embargo, en esa oportunidad la llevó a cabo en el mes de agosto de 2024, lo cual coincidió con el inicio de las deliberaciones sobre el proceso de designación del rector, periodo 2024-2028. Argumentaron que el evento referido le permitió a la rectora en su calidad de aspirante tener contacto con el estamento de egresados con derecho a votar en la consulta universitaria, según se evidencia en los videos aportados, los cuales fueron elaborados y publicados por la propia demandada en redes sociales1.
Sostuvieron que el 26 de septiembre de 2024, el CSU de la UCMC realizó una «sesión express» en la que deliberó sobre asuntos ajenos al proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028 y, otros relacionados con aquel, pero todos tramitados sin ajustarse a lo dispuesto en el Acuerdo 038 de 2024, conforme se evidencia en Acta 34 de 2024.
Precisaron que el Consejo Superior Universitario, al expedir los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública para la designación del rector, periodo 2024-2028, omitió divulgar su contenido en la forma y durante el plazo de que trata el artículo cuarto del Acuerdo 038 de 2024, esto es, durante ocho (8) días en «la Página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución y, por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial».
Adujeron que el CSU le otorgó reconocimientos a la labor realizada por la señora María Ruth Hernández Martínez durante el año 2023, mediante Acuerdo 001 del 19 de enero de 2023. Posteriormente, el 31 de enero de 2023, la demandada de forma recíproca y en atención a la exaltación que recibió por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario, ofreció un agradecimiento a los consejeros que luego la reeligieron en el cargo de rectora para el periodo 2024-2028.
Destacaron que el 24 de septiembre de 2024 fue nombrado rector ad hoc mediante Acuerdo 064 de 2024, para atender única y exclusivamente «la situación de estudiantes en materia de derechos humanos y demás situaciones que se presenten durante el proceso de designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024-2028».
Por tanto, la candidata María Ruth Hernández Martínez, durante el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028, siguió desempeñando los cargos de representante legal de la UCMC y de consejera ante el CSU. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas desconocidas los artículos 12, 40, inciso 4 del 126 y 209 de la Constitución Política, 11 del CPACA y 15, 16, 23 (a), 55 y 57 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Como causal de 1 Copió los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=B-m9wNz7kck y https://www.instagram.com/p/C_CZX9sMMBw/ Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad precisó la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado.
Afirmaron que la demandada intervino en las etapas preparatorias (formulación, diseño y aprobación) de la convocatoria pública para la elección del rector de la UCMC, para el periodo 2024-2028. Por consiguiente, contó con la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir y prevenir ante el Consejo Superior Universitario (órgano elector) sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.
Indicaron que la señora Hernández Martínez fue partícipe de la definición de las bases y reglas del proceso de selección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 038 de 2024), así como de los términos y condiciones de la convocatoria y designación (Acuerdo 039 de 2024). Mencionaron que, si bien la señora María Ruth Hernández Martínez, por disposición de la normativa aplicable, no tiene voto dentro del Consejo Superior Universitario, su función legal y estatutaria le concede asistir a las sesiones en las que tiene derecho a participar en las deliberaciones (como en efecto se desprende de las actas aportadas al proceso) y, por tanto, a ser escuchada por los demás miembros de este cuerpo colegiado.
Refirieron que, con dicha atribución, no contaron los nueve (9) candidatos inscritos al cargo de rector, con lo cual se desconoció su derecho a participar en igualdad de condiciones, como lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Explicaron que la participación y asistencia de la candidata María Ruth Hernández Martínez (en su calidad de rectora del periodo anterior) en las etapas previas de la convocatoria pública, no es objeto de reproche si se tiene en cuenta que por disposición legal del literal e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, la referida funcionaria tenía la obligación de asistir a las sesiones del CSU.
No obstante, el interés particular de la demandada en participar como candidata y, concomitantemente, estar presente en la elaboración, reglamentación y posterior trámite del proceso de elección, es lo que motiva el reproche a la conducta de la servidora pública. Expusieron que la ventaja particular de la señora Hernández Martínez desconoció la transparencia y moralidad de la función administrativa (artículo 209 superior), al encontrarse inmersa en impedimentos legales, en especial, el contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, ya que la aspirante Hernández Martínez conoció de la convocatoria y demás asuntos relacionados con la designación de rector «en oportunidad anterior».
Precisaron que el interés de la demandada en su reelección en el cargo de rectora se advirtió desde el año 2023, ya que para esta época la funcionaria desplegó una serie de conductas relacionadas con la designación pretendida para el 2024. Se tiene, por ejemplo, que en las sesiones de 20 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 23 de julio y 22 de diciembre de 2023; y 23 de febrero y 21 de marzo de 2024 (pruebas 18 a 24) la funcionaria «abandonó» las sesiones en aquellos puntos referidos con la designación y posesión de los próximos consejeros (representantes de las directivas académicas, exrectores y sector productivo) que tendrían la obligación de sesionar para designar al rector el periodo siguiente.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Comentaron que tales ausencias tuvieron lugar con el fin de «evadir» el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, frente a la designación de los consejeros que estarían encargados de designar al nuevo rector en el año 2024; esto, por cuanto la demandada tuvo interés en mantenerse en el cargo de rectora.
Establecieron que la señora Hernández Martínez al realizar su inscripción para reelegirse como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, generó una desventaja, frente a los otros aspirantes, en términos de intervención, participación y gestión en la actuación administrativa, no solo como rectora, sino también como representante legal de la entidad, detrimento que sin duda afectaría el derecho de los demás ciudadanos. Anotaron que esa circunstancia la debió considerar la demandada al participar en la convocatoria pública, en aras de garantizar, como autoridad administrativa de la entidad, el interés general (art. 1 CP) y la participación en igualdad de condiciones (arts. 13 y 40 CP) de los demás ciudadanos. Resaltaron la conducta de la señora Hernández Martínez en la sesión del 12 de agosto de 2024 en la que participó activamente «abandonando» y «reapareciendo» a su conveniencia. Así, la funcionaria decide «retirarse» de la reunión cuando se abordan los puntos 2 y 3 del orden del día relacionados con la designación de rector bajo el argumento que «la señora rectora no hará parte de los primeros dos puntos al ser competencia exclusiva del Consejo Superior» (Acta 20 del 12 de agosto de 2024, p.2, (Prueba 2).
No obstante, como rectora del ente educativo, es parte de ese cuerpo colegiado (Art. 64 Ley 30 de 1992), y hasta ese momento no había manifestado expresamente su interés en participar en la designación del nuevo rector de la universidad, por lo cual se perturbó el correcto funcionamiento del órgano directivo, pues no se pudo designar un rector ad hoc.
Mencionaron que, en todo caso, aun cuando directamente no estuvo presente en los puntos en que se debatían cuestiones del proceso de elección propiamente, intervenía ante el Consejo Superior Universitario para resaltar sus logros y en general su gestión en el periodo por terminar en su periodo como rectora; privilegio con el que tampoco contaron los demás aspirantes al cargo.
Argumentaron que la omisión de la demandada en manifestarse impedida oportunamente, y apartarse de la rectoría desde la sesión del 12 de agosto de 2024, fecha en que se aprobó la convocatoria para la designación de rector para el periodo 2024-2028, conforme lo señala el artículo 12 del C.P.A.C.A., conllevó a que el proceso de elección no contara con las garantías de transparencia e imparcialidad requeridas para su normal y reglamentario desarrollo.
Hecho que refuerza la improcedencia y potencial ilegalidad de la inscripción y elección de la señora María Ruth Hernández Martínez. Sustentaron el desconocimiento al debido proceso, publicidad y transparencia en el proceso de selección, con fundamento en los siguientes aspectos: - Modificación a la convocatoria mediante los Acuerdos 044, 045, y 046 sin la debida y anticipada divulgación, conforme artículo 4 del Acuerdo 038 de 2024 (Prueba 4), esto es, en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Participación de la candidata Hernández Martínez dentro del trámite de impedimento por ella manifestado; la omisión indebida del CSU al no suspender la actuación administrativa, en contravía del artículo 12 del CPACA; la falta de publicación del Acuerdo 046 de 2024 que resolvió el impedimento y de designación de un rector ad hoc para surtir ese trámite, por sugerencia de la demandada. - Omisión por no desarrollar las dos (2) sesiones especiales de que tratan los artículos 10 y 11 del Acuerdo 38 de 2024 (Prueba 4), relativas a la selección de una terna entre los aspirantes habilitados en el proceso y escuchar a los ternados en entrevista.
El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo de manera conjunta la selección de terna, la entrevista y la designación del rector. - Cambio de la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados, pese a que el CSU se encontraba sesionando de manera presencial y había informado que la misma sería presencial (Prueba 41). De manera que, el CSU solo conoció, de manera personal y cercana, a la candidata Hernández Martínez, ahora demandada, quien además tenía preparado un video para su presentación, sin que los demás candidatos tuvieran la misma oportunidad por falta de información. - Intervención de la candidata-rectora Hernández Martínez en la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que resultó reelegida.
Sobre el particular, argumentaron que el órgano de elección no sesionó con la rectora Hernández Martínez como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.
Sustentaron que para designar nuevamente a la demandada como rectora y expedir el Acuerdo 065 de 2024, los consejeros adujeron razones que se alejaron de los criterios de trayectoria académica y meritocracia como lo ordena el artículo 126 superior; por el contrario, paradójicamente cuatro (4) consejeros, que unos días antes habían votado a favor de eliminar la consulta universitaria, «sin ningún análisis serio y objetivo, decidieron designar a la candidata María Ruth Hernández Martínez por haber obtenido la mayor votación en la consulta universitaria».
Aseveraron que la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas, extrañamente y, a diferencia de los demás consejeros, no le otorgó su voto a su nominadora; lo cual, a su juicio, es explicable si se tiene en cuenta que aquel se emitió, astutamente, en último momento y cuando conocía del triunfo de su jefe Hernández Martínez, con el agravante de no haber manifestado impedimento durante todo el proceso de elección. Destacaron que las prerrogativas y privilegios que obtuvo la demandada en función de su cargo, le permitió tener acceso directo a cada dependencia académica y administrativa de la universidad, así como el contacto personal con sectores de la comunidad universitaria votante.
En especial, gestionar una relación directa y de amistad entrañable con los representantes principales del máximo órgano de dirección y gobierno, en especial con los consejeros: Dumar Hernán Cruz Villamil representante de los estudiantes; Lugo Manuel Barbosa Guerrero, representante de los docentes; Eulalia Jaimes Cáceres, representante Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las Directivas Académicas y decana nombrada por la demandada Hernández Martínez;
Duwer Parra Rodríguez, representante de los egresados. Indicaron que resulta inexplicable que la convocatoria hubiese dispuesto como requisitos de selección: i) la revisión de hojas de vida; ii) la elaboración y presentación de planes rectorales y iii) la realización de la entrevista a los candidatos ternados, para luego sostener que se designaba a la candidata Hernández Martínez por los resultados en la consulta o, porque era la candidata que gestionaba los procesos y proyectos en la Universidad.
Este último argumento corrobora, además, el interés del CSU por mantener en el cargo a la rectora María Ruth Hernández Martínez, ya que los consejeros tampoco manifestaron los méritos alcanzados por la elegida Hernández Martínez frente a los otros dos aspirantes ternados. Comentaron que la inscripción de la demandada perturbó y desestabilizó la institucionalidad del ente universitario dentro de la convocatoria pública para la designación de rector 2024- 2028.
Esto, por cuanto como representante legal había nombrado y postulado a servidores que por la naturaleza de sus funciones debían adoptar decisiones de fondo dentro de dicho proceso de designación y con dependencia funcional hacia la señora Hernández Martínez, con lo cual se desconoció el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que impone a todo servidor la prohibición de «nombrar y/o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación».
Para el efecto, los enunció como sigue: Destacaron que, en consecuencia, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del representante legal y la primera autoridad ejecutiva del ente universitario.
Resaltaron que, de otro lado, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el periodo 2024- 2028, Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 votos por encima de los demás candidatos y del voto en blanco que obtuvo 785 votos.
Ello, en consideración a que posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV, lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.
Agregaron que, para el conteo de votos de la referida consulta, se utilizaron dos software; uno para estudiantes y docentes y el otro para administrativos y egresados. Este proceso lo manejaría una empresa externa con el agravante de que los servidores informáticos no estaban en la universidad, no hubo un control en tiempo real y en vivo de los votos y solo dieron unos reportes a las 12:00 m, 4:00 p.m. y a las 9:00 p.m. hora en la que se cerraron los servidores.
Además, la veeduría se limitó a recibir los reportes que entregaría la contratista. Resaltaron que, no obstante, la consulta universitaria fue derogada por el CSU mediante Acuerdo 038 de 2024, cuerpo colegiado que estaba abiertamente en contra de la participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, tal como lo dejaron consignado los consejeros en el Acta 20 de 2024 y Acuerdo 38 de 2024, trámite en el que participó la demandada.
Ello, además, con fundamento en el concepto emitido el 7 de mayo de 2024 por parte de la jefe de Oficina Jurídica, Claudia Samaris, funcionaria nombrada por la candidata Hernández Martínez. Mencionaron que, a pesar de lo anterior, la oposición del CSU a realizar la consulta universitaria tuvo que ser reconsiderada ante la exigencia e inconformidad estudiantil expresada a través de comunicados, manifestaciones públicas, bloqueo de vías, desórdenes al interior de la universidad, huelga de hambre y movilizaciones, lo cual obligó a que el CSU modificara la normativa y aprobara la consulta universitaria, a través del Acuerdo 039 de 2024.
Resaltaron que la demandada sacó provecho de la anterior circunstancia, y ofreció beneficios a algunos estamentos para incentivar la votación (a su favor) en la consulta universitaria. Así, dispuso premios en la jornada cultural de la institución, confirió como día libre a toda la comunidad el 24 de septiembre de 2024, se otorgó un bono bienestar a 691 docentes de planta, ocasionales y de cátedra, financió una comisión al exterior de varios docentes y concedió prebendas a los egresados.
Argumentaron que, igualmente, entre los miembros del consejo superior universitario y la demandada, hubo reconocimientos recíprocos durante el año anterior a su reelección. Por ejemplo, los consejeros aprobaron la elaboración de una placa conmemorativa en la entrada principal del ente universitario a nombre de la señora Hernández Martínez; por su parte, la rectora le hizo un homenaje al CSU, mediante Acuerdo 003 de 31 de enero de 2023 y, además, a algunos de ellos les concedió un beneficio para salir del país. Adicionalmente, la demandada tuvo la oportunidad de promocionarse el día del maestro 2024.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4. La solicitud de suspensión provisional. En escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.5 Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 26 de agosto de 20242, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a los miembros del Consejo Superior Universitario y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, los citados se pronunciaron así: 1.5.1 María Ruth Hernández Martínez – demandada Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos: Sostuvo que, aun cuando en este asunto se llevó a cabo una consulta universitaria, en el marco del proceso de designación del rector(a) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, aquella no tenía efectos vinculantes, por lo cual no obedece a un acto de elección «popular».
No obstante, agregó que la demandada obtuvo el primer lugar en la referida consulta y, con fundamento en ello, el consejo superior universitario procedió a su designación. Señaló que en este caso no resulta aplicable el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, comoquiera que, el Consejo Superior Universitario, órgano elector en este caso, no tiene la naturaleza de una corporación pública.
Indicó que tampoco se advierte la vulneración de los derechos a la igualdad, a la participación y los principios de la función pública como la publicidad, la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en el proceso de selección adelantado. Expuso que la parte demandante reprocha que la demandada haya «participado en la elaboración, reglamentación y posterior trámite de la convocatoria pública» por el solo hecho de haber asistido a las sesiones del Consejo Superior Universitario donde se trataron asuntos propios del proceso de designación del rector de la Universidad, afirmación que no es cierta.
Así, sostuvo que la señora Maria Ruth Hernández Martínez si bien por disposición de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 11 de 2000 hace parte del Consejo Superior Universitario, no tiene voto. Agregó que la demandada siempre se abstuvo de asistir a las discusiones frente a los puntos en los cuales el CSU pudiera tomar decisiones que incidieran en el proceso de designación del rector(a), tal y como consta en todas las actas de dicho órgano. Precisó que no es admisible que la parte actora pretenda castigar las aspiraciones de la señora Hernández Martínez de reelegirse en el cargo de rectora, cuando el mismo Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca lo permite, en el artículo 21 (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 015 del 9 de junio de 2017). 2 Actuación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Anotó que, igualmente, la señora Hernández Martínez presentó ante el CSU, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, la manifestación de impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el proceso en comento, durante las sesiones adelantadas por el Consejo Superior Universitario; mismo día en que formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector.
La solicitud en comento fue aceptada mediante Acuerdo 046 de 2024, el cual se anexa. Aclaró que, en consideración a lo anterior, con el fin de atender las gestiones en las cuales la demandada no le fuera posible intervenir, el Consejo Superior Universitario designó un rector ad-hoc, según consta en el Acta 033 del mencionado órgano. Por lo tanto, las aseveraciones hechas por la parte actora obedecen a apreciaciones meramente subjetivas que carecen de sustento jurídico y probatorio.
Sustentó que tampoco se advierte el desconocimiento del numeral 2 del artículo 11 del CPACA, pues la demandada manifestó su impedimento para participar en las reuniones que se abordaran asuntos relativos al proceso de elección del rector; además, la señora Hernández Martínez no adelantó ni gestionó ningún tipo de actuación relacionada con el proceso de elección cuestionado, si se tiene en cuenta, además, que la rectora no podía votar ninguna determinación en el CSU.
Explicó que el Acuerdo 008 de 2022 «por el cual expide el Reglamento de Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», dispuso en su artículo 6° que las sesiones del CSU pueden ser en alguna de las cuatro modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual. Igualmente, el numeral 12 del cronograma establecido en el artículo primero del Acuerdo 039 de 2024, modificado por los Acuerdos 045 de 2024 y 055 de 2024, estableció lo siguiente: Anotó que en el apartado transcrito no se estableció la modalidad de la sesión a llevarse a cabo, por lo que no se entienden los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la vulneración al debido proceso alegada como sustento de la solicitud de decreto de la medida cautelar.
Aseguró que la señora Hernández Martínez fue citada por correo electrónico el 26 de septiembre de 2024 a la 1:38 p.m., para participar en entrevista virtual ante el consejo superior universitario, dentro del trámite de designación del rector de la universidad; asimismo, la candidata Mirta Patricia Bejarano Ramón (quien integra la parte demandante) fue convocada, tan solo cuatro (4) minutos después de que fuera citada la demandada.
Apuntó que no se entiende cuál es la supuesta ventaja a la que aluden los integrantes del extremo demandante, en la realización virtual de la entrevista de los aspirantes ante el Consejo Superior Universitario; todo lo contrario, lo anterior denota absoluta transparencia e imparcialidad en el trámite de designación del rector por parte del CSU.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sostuvo que, tampoco se comprende el reproche sobre los medios audiovisuales que utilizó la señora Hernández Martínez en su entrevista; no se observa prohibición alguna frente al particular, antes bien, la demandada sin importar si la diligencia se llevaría a cabo en forma presencial o virtual, tenía debidamente preparada su presentación ejecutiva, la cual llevó a cabo de manera transparente como consta en el Acta 034 de 2024 del Consejo Superior Universitario.
Resaltó que los acuerdos emitidos por el Consejo Superior Universitario, de carácter general, así como las actas y demás documentos derivados del proceso de designación del rector, se encuentran publicados en la página web de la entidad, tal y como se aprecia en la dirección electrónica https://www.unicolmayor.edu.co /universidad/elecciones/rector/designacion-rector2024-2028.
Refirió que la parte actora asegura que se desconoció la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que establece: Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Mencionó que, según la parte actora, cuatro (4) funcionarios que el Consejo Superior Universitario designó para dirigir, coordinar y ejecutar las etapas previstas para el proceso de designación del rector(a), fueron nombrados por la demandada. Sin embargo, las funciones a ellos encomendadas eran de tipo administrativo y de mero impulso o trámite, y no decisivas en el proceso electoral, pues no hacían parte del Consejo Superior Universitario, órgano competente para realizar la elección. Expuso que, en lo que respecta a la designación de la decana de Ciencias Sociales, la señora Eulalia Jaimes López, resulta importante tener en cuenta que su participación en el Consejo Superior Universitario no devino de la postulación y elección de la demandada; si bien la señora Hernández Martínez la designó en el cargo de decana, su asiento en el CSU como representante de las directivas académicas, surtió un proceso de selección de manera independiente y autónoma a la rectora.
Explicó que la señora Jaimes López, en su calidad de decana, como cualquier otro en esa misma condición, se postuló ante el CSU como representante de las directivas académicas; después de surtir todas las etapas respectivas, el órgano directivo la eligió el 23 de febrero de 2024, sin que la demandada haya participado en dicho procedimiento, ni haya podido votar por ella, en su calidad de rectora.
Insistió que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el (la) rector(a) no tiene voto en el máximo órgano de dirección y gobierno, por ende, no participa en la designación del representante de las directivas académicas, ni de ningún otro miembro del CSU. Indicó que, de cualquier forma, la señora Jaimes López, representante de las directivas académicas, no aprobó la terna integrada para la elección del rector(a) para el periodo 2024-2028, en la cual se encontraba la demandada, según puede apreciarse del Acta 034 de 2024.
La opción escogida por el CSU obedeció al orden obtenido en la consulta universitaria. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Comentó que, igualmente, del acta de la sesión en que se eligió a la demandada es posible advertir que la señora Jaimes López no votó por la señora María Ruth Hernández Martínez para el cargo de rectora.
Precisó que, por lo anterior, es claro que ninguno de los funcionarios señalados por la parte demandante participó en la elección de la demandada y, por ende, no es posible derivar el incumplimiento de la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política. Resaltó que, en lo que respecta a las distintas actividades que fueron llevadas a cabo en la universidad antes de la elección, entre ellas la jornada cultural, aquella fue previamente programada y aprobada, mediante Acuerdo 083 de diciembre 4 de 2023, para llevarse a cabo entre el 25 al 28 de septiembre de 2024.
De manera que, no se advierte que su programación, con nueve (9) meses de antelación, obedeciera a una estrategia destinada a boicotear o afectar el resultado del proceso de designación del rector por parte del Consejo Superior Universitario. Aclaró que el cronograma para llevar a cabo la designación del nuevo rector fue varias veces reprogramado, mediante los Acuerdos 045 y 055 de 2024, modificatorios del Acuerdo 039 de 2024, en razón a la solicitud de los representantes de los estudiantes de ampliar el término de socialización de los Planes de Gestión Rectoral y el horario de votación en la consulta.
Agregó que mediante Resolución 1674 de 2024 se modificó la fecha para la realización de la jornada cultural de los funcionarios administrativos, del día 25 al 24 de septiembre de 2024, en razón a que el día 25 de septiembre la localidad donde se encuentra ubicada la universidad, por disposición de la Alcaldía Mayor, tendría racionamiento de agua; de modo que, el cambio no obedece a una razón personal o particular de la rectora.
Argumentó que las razones expuestas en la demanda sobre todas las actividades culturales, de reconocimientos y demás eventos que tuvieron lugar en la universidad antes de la elección, obedecen a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio de la parte demandante. En efecto, no se acreditó una desviación en la función administrativa que permitiera inferir que con la misma se pudiere ver afectado el resultado de la designación del rector del claustro universitario.
Anotó que los premios y reconocimientos otorgados ya estaban previstos en la Resolución 228 del 23 de enero de 2024, mediante la cual se aprobó el Plan Anual de Bienestar Institucional de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; lo propio sucede con los beneficios otorgados al estamento docente y de egresados. Argumentó que las comisiones al exterior de los docentes obedecen a una convocatoria pública para todos los maestros de planta, proceso que debía surtir las etapas correspondientes, de manera que no dependía de la mera liberalidad del rector.
Indicó que lo que sugiere la parte actora es que la demandada tenía el deber de «estancar» la ejecución del plan rectoral del periodo vigente, el Plan de Desarrollo Institucional, el calendario académico y el plan de bienestar, para evitar los reproches que ahora se le endilgan. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Resaltó que no hay pruebas de que los reconocimientos otorgados a los egresados destacados, haya sido usado por la demandada como una plataforma para su reelección. Tampoco que el proceso de carnetización de aquellos tuviera lugar con un interés oscuro para su designación. Destacó que no se demostró la supuesta amistad entrañable entre la demandada y los miembros del CSU, más allá de las fotografías aportadas en las que se evidencia a la rectora con los miembros de dicho órgano directivo en eventos institucionales.
De modo que, no puede hablarse de un interés directo de los consejeros en la reelección de la señora Hernández Martínez. Sustentó que, frente a los supuestos reconocimientos recíprocos entre la demandada y los miembros del CSU, lo que se advierte es que aquellos no tienen que ver con exaltaciones de tipo personal; por el contrario, obedecen a logros institucionales, como por ejemplo la acreditación universitaria que hacía parte del plan de gestión rectoral llevado a cabo tan solo a mitad del primer periodo, proposición que fue acogida unánimemente por los miembros del Consejo Superior Universitario.
Resaltó que el reconocimiento por la obtención de la acreditación institucional, también lo realizaron tres (3) organizaciones sindicales de la universidad, ASOUNICOL, ASUCOLMAYOR y SINTRAUNICOL, sin que por ello se predique una amistad íntima o entrañable de la demandada con las directivas y los afiliados de dichas organizaciones.
Anotó que las apreciaciones de la parte demandante no corresponden a relaciones personales de amistad entre los consejeros y la demandada. En todo caso, no formularon ningún tipo de recusación contra los miembros del CSU para la designación del rector. Precisó que, frente a los cuestionamientos sobre el software utilizado el día de la consulta universitaria y demás reparos sobre el proceso de selección, era necesario tener en cuenta: - El proceso de consulta, si bien se adelantó con la ayuda de medios tecnológicos, contó con la vigilancia de diez (10) veedores presenciales y tres (3) representantes del Ministerio de Educación Nacional. - El software en mención fue utilizado en la consulta adelantada dentro del proceso de designación del anterior rector para el periodo 2020 – 2024. - Durante y al cierre de la consulta ningún veedor advirtió sobre «no conformidades» con el funcionamiento del software. - El aplicativo fue objeto de verificación de parte de los veedores, en cuanto a la posibilidad de votar más de una vez, lo cual no fue posible. 1.5.2 Consejo Superior Universitario – Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Mediante apoderado, el ente universitario atendió el requerimiento en los siguientes términos: Solicitó denegar la medida cautelar requerida por la parte actora, toda vez que no se advierte infracción alguna que la haga procedente.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Afirmó que los cargos por la presunta violación normativa esgrimidos por los demandantes, no se proponen como resultado de la comparación del acto con las disposiciones superiores.
Por el contrario, corresponden a intrincadas configuraciones por asociación con hechos, deducciones y percepciones subjetivas y de conveniencia a los intereses de la parte actora, que escapan al alcance y las exigencias de la medida cautelar, pues resultan propias de la controversia probatoria que habrá de darse en el escenario procesal respectivo.
Precisó que, sobre el desconocimiento del inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, aquel no resulta aplicable al caso concreto, puesto que la disposición invocada tiene como claro destinatario los procesos de elección de servidores públicos que estén atribuidos a corporaciones públicas; precepto que no se encuadra al caso de la universidad, comoquiera que el Consejo Superior Universitario no es una corporación pública.
Mencionó que, no obstante, ello no quiere decir que el órgano de gobierno universitario no tenga en cuenta los principios de igualdad, transparencia, publicidad, entre otros, a los que alude ese aparte de la norma constitucional. En efecto, en la actuación adelantada para la elección de la demandada como rectora de Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se observaron tales garantías.
Apuntó que en los estatutos de la universidad se estableció la forma o procedimiento que se debe agotar para designar o nombrar al rector, así como los requisitos que deben cumplir los aspirantes a dicho cargo. Exigencias que se observaron a cabalidad y que fueron de público conocimiento, dado que cada una de las actuaciones, gestiones y demás actividades para el nombramiento del rector se publicaron en la página web institucional.
Señaló que la parte demandante no se esfuerza por explicar la contradicción del acto acusado con las normas a las que debía estar sujeto, sino que se limita a alegar que la rectora designada mantuvo una situación de privilegio por estar desempeñándose previamente como rectora de la universidad. Sin embargo, la posibilidad de que un rector en ejercicio sea designado para el mismo cargo en un periodo inmediatamente siguiente está expresamente permitido por el Estatuto General de la Universidad, esto es, el Acuerdo 015 de 2017 que modificó el artículo 21 del Acuerdo 011 de 2000, que en su parágrafo 2º dispone que el rector «podrá ser reelegido hasta por dos (2) periodos continuos».
Manifestó que los accionantes pretenden deducir una ventaja de la demandada, con fundamento en que el(la) rector(a) es miembro del Consejo Superior Universitario, y si bien reconoce que no tiene voto en ese organismo, se empecina en sostener que tuvo oportunidad de conocer e intervenir en la sesiones en las que el CSU definió requisitos, plazos y demás condiciones del proceso de designación del nuevo rector; afirmación que resulta desvirtuada con las mismas evidencias que refiere en la solicitud de la medida cautelar.
Expuso que las actas de las reuniones del CSU precisamente dan cuenta de que la demandada se apartó de aquellas sesiones en las que se iban a ocupar de aspectos relacionados con el proceso de designación del rector o cuando ese órgano de dirección elegiría a sus integrantes. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Resaltó que, en lo concerniente al desconocimiento del inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, tampoco se demuestra la infracción. Así, sostuvo que ninguna de las personas que ostentan los cargos indicados por los demandantes hacen parte del Consejo Superior Universitario, y siendo aquel el órgano encargado de la elección del rector resulta sin fundamento lo afirmado por la parte accionante.
Explicó que el nombramiento de la profesora Eulalia Jaimes como decana de la Facultad de Ciencias Sociales lo realizó la rectora (el 15 de septiembre de 2023) en ejercicio de la potestad nominadora que le atribuye el Estatuto General de la Universidad; pero la demandada no la designó, ni participó en su postulación como aspirante a representar a las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, ni intervino en su elección como miembro de ese organismo (Acuerdo 006 de 2024).
Enfatizó que, uno fue el acto de nombramiento como decana que recayó en una docente de carrera con reconocidos méritos académicos y de experiencia por cerca de 3 años al servicio de la universidad; y otro, el hecho incierto e imprevisto que esa decana, en ejercicio de sus prerrogativas, haya posteriormente optado por postularse como candidata para representar a las directivas académicas ante el Consejo Superior y que surtido el procedimiento, haya accedido a esa condición. Mencionó que, en todo caso, la docente Eulalia Jaimes se abstuvo de aprobar la terna integrada, entre otros aspirantes, por la demandada, y tampoco votó por la señora Hernández Martínez para su reelección como rectora.
Argumentó que la parte demandante alega que entre la demandada y los miembros del Consejo Superior Universitario existía una «amistad entrañable», y para probar dicha afirmación incluye copias de fotografías en los que presuntamente varios miembros del consejo aparecen con la señora rectora. Con ello, pretenden establecer un conflicto de interés, tergiversando un trato respetuoso o una buena relación con las personas que trabajan en la universidad, u ostentan algún cargo en el CSU.
Expuso que la amistad íntima que refieren los accionantes en su escrito no tiene fundamento alguno, dado que, participar en actos públicos de la universidad y tomarse fotos en ejercicio de las funciones, no comporta una relación personal, ni de allí puede deducirse una infracción del acto demandado a normas de grado superior. Destacó que para postularse nuevamente en el cargo de rectora (ser reelegida), la señora Hernández Martínez no estaba obligada a abstenerse de cumplir con las obligaciones propias del cargo o, en este caso, negarse a participar en todo acto que correspondiera al desarrollo normal de la actividad académica o de la comunidad universitaria. 1.6.
Ministerio Público No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, así como la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto3 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido4; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 4 Una vez subsanada la demanda, por requerimiento del despacho del magistrado ponente. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 7 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral, de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2024 y el acto demandado fue publicado el 26 de septiembre de 2024, fecha en que fue expedido. De manera que, contados los treinta (30) días a partir del día siguiente de su publicación, se advierte que el escrito fue radicado en tiempo. Cabe aclarar que la demanda se admitirá únicamente en lo que respecta al Acuerdo 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante el cual se eligió a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de dicha institución. Sin embargo, el acto de posesión de aquella no es susceptible de control judicial. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a la señora María Ruth Hernández Martínez como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Superior Universitario de la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tienen. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º8, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 30.
Al respecto, la doctrina ha destacado (10) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Ruth Hernández Martínez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con fundamento en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
Para los demandantes, se presentaron una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente y algunas circunstancias reprochables frente a la conducta de la demandada. 10 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Por tal razón, en consideración a los reparos formulados por los accionantes, la Sala los abordará en dos grupos, como sigue: - Frente a los vicios en el procedimiento de elección a) El trámite del impedimento manifestado por la demandada ante el Consejo Superior Universitario, para el proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2028 Según la parte actora, el CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, omitió suspender la actuación para resolver el impedimento y, posteriormente, se abstuvo de informar a toda la comunidad educativa sobre la aceptación de aquel; además, se negó a nombrar un rector ad-hoc.
Igualmente, asegura que la señora María Ruth Hernández Martínez intervino en la sesión en la que se decidió sobre el particular, lo cual contraría los principios de imparcialidad y transparencia. Al respecto, tanto la señora María Ruth Hernández Martínez como el ente universitario aclararon que, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, el mismo día en que la demandada formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028, manifestó su impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el proceso en comento, durante las sesiones a ser adelantadas por el Consejo Superior Universitario.
La solicitud de impedimento en cuestión fue aceptada mediante Acuerdo 046 de 2024, el cual fue aportado por la señora Hernández Martínez, en el que se evidencia lo siguiente: De lo anterior se desprende que el CSU preliminarmente le dio el trámite correspondiente a la solicitud sin que se encuentre justificada la suspensión de la actuación, en los términos que lo proponen los accionantes.
En efecto, del escrito presentado el 26 de agosto de 2024 se surtió el procedimiento respectivo para que, posteriormente, el 29 de agosto siguiente, los miembros del órgano directivo resolvieran sobre el particular, sin advertir la afectación del cuórum respectivo para decidir, que impidiera continuar con el proceso de designación. De otro lado, la parte accionante asegura que, en la reunión para resolver el impedimento manifestado por la demandada, la señora Hernández Martínez participó activamente, con lo cual se desconocieron los principios de transparencia e imparcialidad.
Del Acta 24 del 29 de agosto de 2024, en la que consta la reunión en la que el consejo superior universitario resolvió sobre el particular, se desprende lo siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Como se lee, la señora María Ruth Hernández sí estaba presente en la reunión en la que resolvieron su impedimento, pero solo intervino para precisar el alcance de su conflicto de interés, el cual se refería únicamente al proceso de elección y dejó la constancia de que, en otras oportunidades no hubo necesidad de designar un rector ad hoc.
Por lo tanto, la Sala no encuentra en este momento procesal que dicha intervención comprometa los principios de transparencia e imparcialidad, pues es claro que la demandada no participó en la decisión mediante la cual se le declaró fundado su impedimento. Ahora bien, la parte pasiva y el CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca aseguran que se designó un rector ad-hoc para los específicos asuntos que lo requerían, lo cual consta en el Acta 33 del 24 de septiembre de 2024, del Consejo Superior Universitario.
En efecto, de aquella se desprende lo siguiente: Como se observa, el CSU dispuso la designación de un rector ad hoc para las actividades que consideró necesarias, en el curso del procedimiento de selección del rector de la universidad, en atención al impedimento que fue aceptado a la demandada, comoquiera que aquella pretendía su reelección. No se observa en este momento procesal que, con anterioridad a dicha designación, el CSU tuviera la necesidad de acudir a la figura de la suplencia del rector, para efectos de adelantar el proceso de elección en cuestión. Nótese además que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado, entre otros, por el rector quien tiene voz, pero no voto; luego, cualquier determinación sobre la convocatoria pública y las reglas del procedimiento para la elección del rector del periodo 2024-2028, le competía establecerlas únicamente al referido cuerpo directivo.
Así se dispuso por el CSU en la reunión del 29 de agosto de 2024: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En la misma sesión advirtió que, incluso, designar un tercero para ingresar a las reuniones del CSU en los que se tratarían aspectos relacionados con el proceso de elección, quien solo tendría voz, pero no voto, podría generar un efecto perturbador a futuro, lo que aumentaría las dudas sobre la transparencia del proceso.
En consecuencia, concluyeron que no era necesario el nombramiento de un rector ad hoc para todos los aspectos relacionados con la convocatoria pública. De otro lado, en lo que concierne a la supuesta falta de publicidad del Acuerdo 046 del 2024, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por la demandada, se advierte preliminarmente que, en efecto, de conformidad con el enlace del proceso de elección aportado por la universidad y la señora Hernández Martínez, aquel no se encuentra publicado en la página web de la universidad.
Sin embargo, ese reparo (en principio) no comporta una irregularidad capaz de viciar el acto de elección. Al tratarse de una situación particular y concreta, aquel debía ser notificado a la parte interesada, en este caso, a la demandada. De cualquier forma, no se desprende que la falta de publicación de ese acuerdo tenga una incidencia en el acto de elección demandado, pues como se analizó líneas atrás, la figura del rector(a) no tiene incidencia en su designación, comoquiera que no tiene derecho a voto en el consejo superior universitario.
En tales condiciones, con las pruebas aportadas en este momento procesal no se encuentra acreditado el vicio endilgado por los accionantes. b) Los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública, no fueron divulgados en los términos del artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024 Los accionantes afirmaron que los referidos actos, que modificaron la convocatoria pública para la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028, no fueron publicados en la página web de la institución ni surtieron el trámite correspondiente de divulgación en lugares visibles del ente universitario y en el diario oficial.
Revisado el enlace aportado por la demandada y la universidad, se encuentra que aquellos si se encuentran publicados: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Asimismo, la universidad aportó copia del Diario Oficial del 14 y 16 de agosto de 2024, en los que publicó los referidos acuerdos. Ahora, en este momento procesal no se cuentan con evidencias de que tales acuerdos hayan sido divulgados en lugares visibles de las instalaciones de la universidad, por lo que no es posible determinar con certeza la incidencia de ese yerro en caso de que ello haya sido así; luego, en esta etapa no se advierte la irregularidad señalada por la parte demandante. c) Omisión al no desarrollar las dos (2) sesiones especiales que prevén los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y adelantar la entrevista a los aspirantes Según lo afirmó la parte actora, las dos (2) sesiones especiales de que tratan los artículos 10 y 11 del Acuerdo 38 de 2024 (Prueba 4), relativas a selección de una terna entre los aspirantes habilitados en el proceso y escuchar a los ternados en entrevista, no se llevaron a cabo.
Por el contrario, el 26 de septiembre de 2024 se adelantó una reunión «exprés» en la que se conformó la terna, se realizó la entrevista y se prosiguió con la designación del(a) rector(a). Al respecto, se tiene que el numeral 12 del cronograma establecido en el artículo primero del Acuerdo 039 de 2024 (convocatoria pública), modificado por los Acuerdos 045 de 2024 y 055 de 2024, se previó lo siguiente: El Consejo Superior Universitario, en efecto, llevó a cabo en una sola sesión la selección de la terna, la entrevista de estos y la elección. Así lo había previsto con anterioridad y, por lo tanto, no se advierte ningún reparo sobre el particular en los antecedentes y pruebas allegadas al plenario.
Ahora, las disposiciones de la convocatoria disponían lo siguiente: Como se advierte, el Consejo Superior Universitario en sesión especial debía seleccionar la terna e igualmente, en reunión destinada para el efecto, debía escuchar a los ternados. Con Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 todo, del mismo artículo 11, en el parágrafo primero, se precisa cómo debe hacerse la votación para designar al rector.
Luego, no se evidencia que, la sesión para entrevistar a los aspirantes fuera una distinta en la que se procedería con la votación y elección respectivas. Si bien el artículo 10 estableció que en sesión especial se seleccionaría la terna, lo cierto es que el Acuerdo 038 de 2024, fue modificado por los Acuerdo 044, 045 y 055 de 2024, en los que entre otras cosas, se modificó el cronograma y se dispuso que el 26 de septiembre de 2024, se integraría la terna, se haría la entrevista respectiva y se designaría al rector.
Por lo tanto, no se advierte una irregularidad sustancial sobre el trámite que se le otorgó a las fases del procedimiento, sobre todo cuando en el cronograma del proceso de selección se advirtió que en la misma reunión, se llevarían a cabo las referidas etapas. Esa modificación, como se precisó en párrafos precedentes, fue publicada en la página web de la universidad, de modo que todos los participantes tuvieron conocimiento de ello.
En suma, en este momento procesal no se advierte la irregularidad señalada por los demandantes. d) Cambio en la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados y la ventaja comparativa de la demandada al poder acceder personalmente a todos los miembros del CSU La parte actora sostiene que, pese a que el CSU se encontraba sesionando de manera presencial y había informado que la entrevista sería presencial, dispuso que posteriormente que aquellas se adelantarían de manera virtual.
Así, el CSU solo conoció, de manera personal y cercana, a la candidata Hernández Martínez, ahora demandada, quien además tenía preparado un video para su presentación, sin que los demás candidatos tuvieran la misma oportunidad por falta de información. Sobre el particular, la parte demandada advirtió que el Acuerdo 008 de 2022 «Por el cual expide el Reglamento de Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», dispone en su artículo 6° que las sesiones pueden desarrollarse en alguna de las cuatro modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual, lo cual fue constatado en dicho acto.
Asimismo, en el cronograma se previó que el 26 de septiembre de 2024 se llevaría a cabo la selección de la terna y las entrevistas, pero no se indicó que esta última sería presencial. Luego, ante la habilitación normativa de la regulación y funcionamiento del Consejo Superior Universitario, nada impedía que las entrevistas a los ternados tuvieran lugar de forma virtual, mientras que los miembros del CSU se encontraban sesionando de manera presencial.
Por otro lado, no es cierto, como lo indican los demandantes, que la señora Hernández Martínez haya tenido la oportunidad de llevar a cabo su presentación de manera personal, pues la demandada también accedió virtualmente, según la citación que le fue enviada a su correo electrónico, como se observa: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Ahora bien, el hecho de que la demandada haya hecho uso de las herramientas tecnológicas para apoyarse en su entrevista y tener una presentación preparada, en nada desconoce los derechos de los demás participantes, pues ello hace parte de la órbita personal de cada uno. Ello, además, no sugiere como lo señalan los demandantes, que haya tenido preliminarmente información privilegiada en su condición de rectora que pretendía su reelección, pues todos los candidatos tenían conocimiento con antelación de la fecha en que se llevaría a cabo la entrevista. e) Intervención de la demandada en su calidad de candidata en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que resultó elegida y no en su condición de rectora, pese a estar obligada a ello Sobre el particular, los demandantes argumentaron que el órgano de elección no sesionó con la rectora Hernández Martínez como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.
Frente a este argumento, la sala no encuentra sustento fáctico y jurídico de la supuesta irregularidad. Como se advirtió líneas atrás, la demandada manifestó su impedimento para actuar como rectora y miembro del CSU en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, figura que, por demás, se encuentra permitida por el estatuto general de la universidad13.
Luego, como era natural y obvio, la señora Hernández Martínez no podía participar en la sesión del 26 de septiembre de 2024, en su calidad de rectora, pues tenía la condición de ternada-aspirante. El hecho de que no se haya designado un rector ad-hoc para esa sesión, tampoco desconoce los principios de la función pública ni la regulación estatutaria sobre el particular.
Se recuerda que, aun cuando el rector integra el CSU aquel tiene voz pero no voto; luego no tenía injerencia alguna en la elección que ahora se demanda. En tal medida, no se encuentra ninguna irregularidad sobre el particular. 13 Acuerdo 015 de 2017 que modificó el artículo 21 del Acuerdo 011 de 2000, que en su parágrafo 2º dispone que el rector «podrá ser reelegido hasta por dos (2) periodos continuos».
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 f) De la votación en la consulta universitaria y el software utilizado Para la parte actora, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el periodo 2024- 2028, especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 votos por encima de los demás candidatos y del voto en blanco, que obtuvo 785 votos.
Ello, en consideración a que, posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV; lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.
Sobre tales argumentos, la sala encuentra que aquellos solo corresponden a manifestaciones y apreciaciones subjetivas sobre el resultado de la consulta interna universitaria. Ello por cuanto, con la demanda y los medios de convicción allegados para este momento procesal no se acredita que la votación, en especial, la obtenida por la demandada por el estamento estudiantil, haya sido manipulada, como lo sugieren los demandantes.
De otra parte, los accionantes sostienen que para el conteo de votos de la referida consulta, se utilizaron dos softwares; uno para estudiantes y docentes y el otro para administrativos y egresados. Este proceso lo manejaría una empresa externa con el agravante de que los servidores informáticos no estaban en la universidad, no hubo un control en tiempo real y en vivo de los votos y solo dieron unos reportes a las 12:00 m, 4:00 p.m. y a las 9:00 p.m. hora en la que se cerraron los servidores.
Además, la veeduría se limitó a recibir los reportes que entregaría la contratista. Frente al punto, no se encuentra que, por el solo hecho de que los softwares utilizados para el conteo de votos de la consulta, los manejara una empresa externa, se desconozcan principios o garantías del proceso democrático. Tan solo se limitan a cuestionar el uso de esos aplicativos y los reportes entregados a la comunidad educativa sobre la votación, pero no se demuestra una afectación concreta y real sobre los escrutinios ni de los reportes que se debían entregar.
Así las cosas, no se advierte en este momento procesal una irregularidad en el trámite de las votaciones para la consulta universitaria adelantada en el marco del proceso de elección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. g) Razones para ternar y elegir a la demandada Indicaron que resulta inexplicable que la convocatoria hubiese dispuesto como requisitos de selección: i) la revisión de hojas de vida; ii) la elaboración y presentación de planes rectorales y iii) la realización de la entrevista a los candidatos ternados, para luego sostener que se designaba a la candidata Hernández Martínez por los resultados en la consulta o, porque, era la candidata que gestionaba los procesos y proyectos en la universidad.
Este último argumento corrobora, en su criterio, el interés del CSU por mantener en el cargo a la rectora María Ruth Hernández Martínez ya que los consejeros tampoco manifestaron los Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 méritos alcanzados por la designada Hernández Martínez frente a los otros dos aspirantes ternados.
Resaltaron que la consulta universitaria fue derogada por el CSU mediante Acuerdo 038 de 2024, cuerpo colegiado que estaba abiertamente en contra de la participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, tal como lo dejaron consignados los consejeros en el Acta 20 de 2024 y Acuerdo 38 de 2024, trámite en el que participó la demandada.
Ello, además, con fundamento en el concepto emitido el 7 de mayo de 2024 por parte de la jefe de Oficina Jurídica, Claudia Samaris, funcionaria nombrada por la candidata Hernández Martínez. Mencionaron que, no obstante, la oposición del CSU a realizar la consulta universitaria tuvo que ser reconsiderada ante la exigencia e inconformidad estudiantil expresada a través de comunicados, manifestaciones públicas, bloqueo de vías, desórdenes al interior de la universidad, huelga de hambre y movilizaciones, lo cual obligó a que el CSU modificara la normativa y aprobara la consulta universitaria, a través del Acuerdo 039 de 2024.
En ese orden de ideas, la parte demandante cuestiona que, aun cuando los miembros del Consejo Superior Universitario fueron promotores de eliminar el referido mecanismo de participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, finalmente el criterio utilizado para ternar a los aspirantes y elegir a la demandada, obedeció al resultado obtenido en la consulta universitaria.
Frente al punto, la sala considera que, las razones que motivaron la reelección de la demandada, no se encuentran justificadas únicamente en la consulta en comento; si bien ese fue un argumento que muchos consejeros avalaron para integrar la terna, lo cierto es que, para la votación y elección por cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario, existía un margen de discrecionalidad, precedido claro está, del procedimiento objetivo de selección, lo que incluía la entrevista a los candidatos ternados.
Del Acta 034 del 26 de septiembre de 2024, aportada al expediente, se observa que los miembros del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, efectuaron las siguientes preguntas a cada uno de los aspirantes: En la misma reunión, una vez realizadas las entrevistas, se dispuso lo siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Como se lee, después de escuchar a cada uno de los ternados y de conocer los planes de gestión rectoral, las hojas de vida de cada uno y cumplir con todas las fases de la convocatoria, los miembros del Consejo Superior Universitario procedieron a votar.
Según se tiene, el representante de los estudiantes justificó su voto por la demandada, en coherencia por los resultados obtenidos por la señora Hernández Martínez en la consulta universitaria, por el estamento estudiantil. Sin embargo, no todos tuvieron las mismas razones para votar por la señora Ruth Hernández; si bien algunos, antes de pronunciar su voto, motivaron su decisión, lo cierto es que, las razones podían ser diversas con fundamento en las reglas que objetivamente fueron previstas en la convocatoria pública.
Así se evidencia del acta: Visto así el asunto, no se advierte una irregularidad que afecte la validez del acto de elección demandado, en los términos formulados por los demandantes. - Sobre el desconocimiento de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política. La gestión adelantada por la demandada en ejercicio de su cargo de rectora para el periodo 2020-2024 a) Del desconocimiento de la prohibición constitucional de elegir al nominador del elector La parte accionante sostuvo que la inscripción de la demandada perturbó y desestabilizó la institucionalidad del ente universitario dentro de la convocatoria pública para la designación de rector 2024-2028.
Según lo señalaron, la demandada como representante legal de la universidad nombró y postuló a servidores, que por la naturaleza de sus funciones, debían adoptar decisiones en dicho proceso de designación y con dependencia funcional hacia la señora Hernández Martínez; por lo tanto, aseguran que se desconoció el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que impone a todo servidor la prohibición de «nombrar y/o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación».
Para el efecto, los enunciaron como sigue: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Destacaron que, en consecuencia, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación de la primera autoridad ejecutiva del ente universitario.
Asimismo, señalaron la inobservancia del inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política que prevé: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Para la parte actora, no se observaron los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y demás criterios para la elección del(a) rector(a).
Sobre el particular, debe advertir la Sala en primer lugar que, el referido inciso cuarto de la norma constitucional preliminarmente no resulta aplicable a la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en tanto que aquel se refiere a las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas. La naturaleza jurídica de estas últimas dista sustancialmente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como órgano elector.
No obstante, ello no quiere decir que el cuerpo de dirección en comento no deba observar los principios de la función pública, para todas las actuaciones que deba surtir, lo que incluye naturalmente la designación de la máxima autoridad universitaria. Sin embargo, no se demuestra, al menos en este momento procesal, de qué manera se desconocieron tales axiomas constitucionales.
En segundo lugar, la sala encuentra necesario citar el inciso 2 del artículo 126 constitucional, cuyo texto es el siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
La prohibición en comento proscribe que quienes tengan la potestad de elegir, nombrar o postular a un servidor público, no podrán hacerlo respecto de quienes hayan intervenido en su postulación o designación. Según la parte actora, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del(a) rector(a).
Con todo, no encuentra la Sala en este momento procesal la infracción de la prohibición constitucional señalada. Nótese que los funcionarios antes señalados, con excepción de la docente Eulalia Jaimes Cáceres, no integraban el Consejo Superior Universitario que tenía a su cargo la elección. En efecto, se trata de la secretaria general, la subdirectora de Talento Humano, el jefe de la Oficina Tecnologías y Comunicaciones y el subdirector de Promoción y Comunicaciones.
Aun cuando la señora María Ruth Hernández Martínez en su calidad de rectora para el periodo 2020-2024, realizó el nombramiento de esos funcionarios, lo cierto es que, aquellos no intervinieron en la elección de la demandada, por cuanto no hacían parte del Consejo Superior Universitario. El hecho de que tales servidores, en ejercicio de sus funciones, tuvieran que gestionar algunas etapas de la convocatoria pública para la elección del(a) rector(a), no supone la afectación de la imparcialidad con la que debían elegir los miembros del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Tampoco se traduce en el desconocimiento de la prohibición constitucional invocada, puesto que, se insiste, tales servidores no tenían la potestad de designar a la demandada y solo se limitaron a cumplir las directrices del órgano directivo, en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en lo que concierne a la docente Eulalia Jaimes Cáceres, debe precisarse que, aun cuando ella fue nombrada decana de la Facultad de Ciencias Sociales por la rectora demandada (periodo 2020-2024), lo cierto es que, su designación como representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, no tuvo relación alguna con la señora Hernández Martínez.
En este punto, debe aclararse que la elección de la señora Jaimes Cáceres como miembro del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, surtió un procedimiento de designación que se rigió por los siguientes actos: - Acuerdo 071 de 2023, emitido por el Consejo Superior Universitario, mediante el cual se reglamenta el proceso para la elección del representante de las Directivas Académicas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ante el Consejo Superior.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 - Acuerdo 001 de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario «Por el cual se reglamenta y convoca al Vicerrector Académico, Decanos, Directores de programas y/o Docentes con funciones de Dirección de Programa de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para elegir el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2024 – 2026».
En efecto, se convocó a todos los funcionarios que acreditaban la calidad de vicerrector académico, decanos, directores de programas y/o docentes con funciones de dirección de programa de la universidad, a postularse a efectos de ser designados como miembros del Consejo Superior Universitario como representante de las Directivas Académicas.
De modo que, en ejercicio del derecho que le asistía, la decana de la facultad de Ciencias Sociales, la señora Eulalia Jaimes López, se postuló ante el Consejo Superior, sin que haya intervenido en ningún momento la rectoría para tal efecto; surtidas todas las etapas del proceso, en sesión del CSU del 23 de febrero de 2024, fue designada como representante de las Directivas Académicas la decana Jaimes López, mediante Acuerdo 006 de 2024.
En suma, no puede desprenderse de dicho trámite eleccionario, que la demandada designó a la representante de las Directivas Académicas ante el CSU. Además, tal y como lo señalaron los demandantes, la señora Jaimes López no aprobó la inclusión de la señora Hernández Martínez en la terna ni tampoco votó por ella. Así se desprende del Acta 034 del 26 de septiembre de 2024: Por lo tanto, no se evidencia la infracción del artículo 126 de la Constitución Política, en este momento procesal.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 b) Participación y asistencia de la demandada a las sesiones del CSU e intervención en las etapas preparatorias de la convocatoria pública.
Desconocimiento del derecho a la igualdad Los demandantes afirmaron que la demandada intervino en las etapas preparatorias (formulación, diseño y aprobación) de la convocatoria pública para la elección del rector de la UCMC, para el periodo 2024-2028. Por consiguiente, contó con la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir y prevenir ante el Consejo Superior Universitario (órgano elector) sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.
Indicaron que la señora Hernández Martínez fue partícipe de la definición de las bases y reglas del proceso de selección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 038 de 2024), así como de los términos y condiciones de la convocatoria y designación (Acuerdo 039 de 2024). Mencionaron que, si bien la señora María Ruth Hernández Martínez, por disposición de la normativa aplicable, no tiene voto dentro del Consejo Superior Universitario, su función legal y estatutaria, le concede asistir a las sesiones en las que tiene derecho a participar en las deliberaciones (como en efecto se desprende de las actas aportadas al proceso) y, por tanto, a ser escuchada por los demás miembros de este cuerpo colegiado.
De lo anterior, la Sala resalta nuevamente que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la señora Hernández Martínez manifestó su impedimento para participar en el CSU en cualquiera de las sesiones en las que se fuera a discutir algún aspecto de la convocatoria para la elección del rector(a). Así, el órgano directivo aceptó separarla del conocimiento de ese procedimiento, desde el 29 de agosto de 2024.
Su impedimento fue presentado desde el 26 de agosto de 2024, el mismo día en que la demandada formalizó su inscripción como candidata en el proceso de designación de rector para el periodo 2024-2028. La convocatoria que dio inicio al procedimiento de elección tuvo lugar el 12 de agosto de 2024, mediante Acuerdo 039 de 2024; según el cronograma previsto, desde el 21 al 26 de agosto, había plazo para quienes quisieran inscribirse como candidatos.
En efecto, la demandada se inscribió el 26 de agosto de 2024, fecha en la cual también manifestó su impedimento para conocer cualquier aspecto o regulación del proceso de elección, ante el Consejo Superior Universitario. De modo que, no se advierte de qué manera la señora Hernández Martínez pudo intervenir, aconsejar u opinar sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.
Nótese además que, en el escrito de la medida cautelar los demandantes señalaron que el interés de la demandada en su reelección en el cargo de rectora se advirtió desde el año 2023, ya que para esta época la funcionaria desplegó una serie de conductas relacionadas con la designación pretendida para el 2024. Se tiene, por ejemplo, que en las sesiones de 20 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 23 de julio y 22 de diciembre de 2023; y 23 de febrero y 21 de marzo de 2024 (pruebas 18 a 24) la funcionaria «abandonó» las sesiones en aquellos puntos referidos con la designación y posesión de los próximos consejeros (representantes de las directivas académicas, Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 exrectores y sector productivo) que tendrían la obligación de sesionar para designar al rector el periodo siguiente.
Ello demuestra la intención de la señora Hernández Martínez de garantizar un procedimiento transparente e imparcial, de cara a sus intenciones de reelegirse; figura que se encuentra permitida por los estatutos de la universidad, tal y como lo aceptan los accionantes. De modo que, con esa conducta la demandada no pretendía «evadir» el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, frente a la designación de los consejeros que estarían encargados de designar al nuevo rector en el año 2024.
Por el contrario, dado que la señora Hernández Martínez tuvo interés en mantenerse en el cargo de rectora, permaneció al margen de todas las actuaciones que, en un futuro, podrían afectar la debida imparcialidad o transparencia del proceso de selección. Lo propio puede predicarse de la sesión del 12 de agosto de 2024 en la que, según los demandantes, participó activamente «abandonando» y «reapareciendo» a su conveniencia. Debe aclararse que la funcionaria decidió «retirarse» de la reunión cuando se abordan los puntos 2 y 3 del orden del día relacionados con la designación de rector, bajo el argumento de que «la señora rectora no hará parte de los primeros dos puntos al ser competencia exclusiva del Consejo Superior» (Acta 20 del 12 de agosto de 2024, p.2, (Prueba 2).
Ello demuestra el interés en permanecer al margen de la actuación en la que la señora Hernández Martínez tenía interés. No obstante, la parte actora reclama que la demandada, como rectora del ente educativo, hacía parte del Consejo Superior Universitario (Art. 64 Ley 30 de 1992), y hasta ese momento no había manifestado expresamente su interés en participar en el proceso de elección; por lo cual, a su juicio, se perturbó el correcto funcionamiento del órgano directivo, pues no se pudo designar un rector ad hoc.
Al respecto, no encuentra la Sala que la ausencia de la demandada en esa reunión perturbara el normal funcionamiento del Consejo Superior Universitario; por el contrario, se garantizaron los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia que tanto extraña la parte demandante. Además, la designación de un rector ad hoc, como posteriormente lo decidiría el CSU en la sesión del 29 de agosto de 2024 (como se reseñó líneas atrás), no resultaba necesaria para ciertos aspectos de la convocatoria para la designación del nuevo rector, en tanto que, precisamente, la elección de ese funcionario le competía única y exclusivamente a ese órgano directivo, pues el rector tiene voz pero no voto en el referido cuerpo colegiado.
De otro lado, los accionantes insisten en que la ventaja particular de la señora Hernández Martínez desconoció la transparencia y moralidad de la función administrativa (artículo 209 superior), al encontrarse inmersa en impedimentos legales, en especial, el contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, ya que la aspirante Hernández Martínez conoció de la convocatoria y demás asuntos relacionados con la designación de rector «en oportunidad anterior».
Más allá de esa afirmación, que contiene apreciaciones subjetivas de la parte actora, la Sala no cuenta con pruebas aportadas en este estado del proceso que demuestran que, Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 efectivamente, la señora María Ruth Hernández aconsejó, opinó, advirtió o intervino en las fases anteriores a la convocatoria, para estructurar el proceso de selección. Por el contrario, de las actas aportadas al expediente es posible evidenciar que, cuando se trataba del estudio de algún aspecto de la convocatoria para la elección del rector(a), la demandada se apartaba o se retiraba, para no incurrir en el desconocimiento de los principios transparencia y moralidad de la función administrativa.
En tales condiciones, la parte demandante no puede sugerir que, por el solo hecho de la aspiración que tenía la señora Hernández Martínez de reelegirse en el cargo que venía ocupando, se afectaron garantías fundamentales como el derecho a la igualdad o a la participación de los demás aspirantes. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la reelección está permitida por el estatuto general de la universidad; en consecuencia, no basta con afirmar que la demandada tuvo una ventaja respecto de los demás candidatos, solo por el ejercicio de su cargo, si no se demuestra fehacientemente cómo influyó en las decisiones que debía adoptar el Consejo Superior Universitario en el proceso de elección. c) Amistad entrañable de la rectora Hernández Martínez con los miembros del Consejo Superior Universitario y gestión de una relación directa con aquellos En criterio de la parte actora, las prerrogativas y privilegios que obtuvo la demandada en función de su cargo le permitieron tener acceso directo a cada dependencia académica y administrativa de la universidad, así como el contacto personal con sectores de la comunidad universitaria votante.
En especial, gestionar una relación directa y de amistad entrañable con los representantes principales del máximo órgano de dirección y gobierno, en especial con los consejeros: Dumar Hernán Cruz Villamil representante de los estudiantes; Lugo Manuel Barbosa Guerrero, representante de los docentes; Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas y decana nombrada por la demandada Hernández Martínez;
Duwer Parra Rodríguez, representante de los egresados. Para el efecto, aportó varias fotografías en las que presuntamente se observa a la demandada con varios miembros del CSU en eventos institucionales. Sobre el punto, la sala no evidencia que la señora Hernández Martínez haya construido una amistad íntima con todos los miembros de ese órgano directivo, más allá de los buenos tratos propios del colegaje en este tipo de instituciones.
Nótese que, para demostrar el impedimento señalado los demandantes debieron acreditar que la demandada sostenía una relación de amistad con los miembros del CSU de manera independiente a lo meramente laboral; sin embargo, no se aportó ningún medio probatorio que así lo demuestre. En consecuencia, la situación descrita en las fotografías tomadas en eventos meramente institucionales (como los demandantes lo reconocen en su escrito), no encaja dentro de la supuesta amistad entrañable a la que hace alusión la parte actora, pues, se insiste, ello obedece al ejercicio de las funciones tanto de la demandada como de los miembros del CSU.
En suma, en esta etapa tampoco se encuentra acreditado el reparo formulado por la parte demandante. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 d) Gestiones, reconocimientos y beneficios otorgados durante el ejercicio de la demandada como rectora 2020-2024 Finalmente, la parte actora cuestiona una serie de eventos y actividades culturales, académicas y de comisiones concedidas a algunos docentes de la universidad, durante el ejercicio de la demandada como rectora para el periodo 2020-2024 que, a su juicio, constituyeron una plataforma que otorgó una ventaja a la señora María Ruth Hernández Martínez, que los demás candidatos no tuvieron.
Sobre el punto, la sala encuentra que, en lo que respecta a las distintas actividades que fueron llevadas a cabo en la universidad antes de la elección, entre ellas la jornada cultural, aquella fue previamente programada y aprobada, mediante Acuerdo 083 de diciembre 4 de 2023, para llevarse a cabo entre el 25 al 28 de septiembre de 2024.
De manera que, le asiste razón a la demandada al señalar que la programación del referido evento, con nueve (9) meses de antelación, no puede interpretarse como una estrategia destinada a influir en el resultado del proceso de designación del rector por parte del Consejo Superior Universitario. Nótese además que el cronograma para llevar a cabo la designación del nuevo rector fue varias veces reprogramado mediante los Acuerdos 045 y 055 de 2024, modificatorios del Acuerdo 039 de 2024, en razón a la solicitud de los representantes de los estudiantes de ampliar el término de socialización de los Planes de Gestión Rectoral y el horario de votación en la consulta.
Igualmente, mediante Resolución 1674 de 2024 se modificó la fecha para la realización de la jornada cultural de los funcionarios administrativos, del día 25 al 24 de septiembre de 2024, en razón a que el día 25 de septiembre la localidad donde se encuentra ubicada la universidad, por disposición de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tendría racionamiento de agua; de modo que, el cambio no obedeció a una razón personal o particular de la rectora.
De modo que, coincide la sala con la demandada y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca en que, las razones expuestas en la demanda sobre todas las actividades culturales, de reconocimientos y demás eventos que tuvieron lugar en la universidad antes de la elección, obedecen a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio de la parte demandante.
En efecto, no demostró una desviación en la función administrativa que permitiera inferir que con la misma se pudiere ver afectado el resultado de la designación del rector del ente universitario. Lo propio sucede con los premios y reconocimientos mencionados por los accionantes a los estudiantes, docentes y egresados, los cuales ya estaban previstos en la Resolución 228 del 23 de enero de 2024, mediante la cual se aprobó el Plan Anual de Bienestar Institucional de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Ahora bien, frente a las comisiones al exterior de algunos maestros, se advierte que, de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en su escrito, aquellas obedecieron a una convocatoria pública para todos los maestros de planta, proceso que debía surtir las etapas correspondientes, de manera que no dependía de la mera liberalidad de la rectora.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En suma, no se encuentra acreditado que los reconocimientos otorgados a los egresados destacados, a los estudiantes en la jornada cultural y a algunos docentes, fueran usados por la demandada como una plataforma para su reelección. Tampoco que el proceso de carnetización de aquellos tuviera lugar con un interés oscuro para su designación. A la misma conclusión es posible llegar, frente a los supuestos reconocimientos recíprocos entre la demandada y los miembros del CSU; sobre el particular, se evidencia que aquellos no tienen que ver con exaltaciones de tipo personal; por el contrario, obedecen a logros institucionales, como por ejemplo la acreditación universitaria que hacía parte del plan de gestión rectoral llevado a cabo por la demandada, proposición que fue acogida unánimemente por los miembros del Consejo Superior Universitario.
Así las cosas, el reparo formulado por la parte actora tampoco se acredita en este momento procesal. 2.5 Conclusión. La Sala no encuentra mérito suficiente para suspender provisionalmente la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en todo caso, se precisa que la decisión adoptada no constituye prejuzgamiento por lo que, una vez surtidas las demás etapas del proceso puede que la Sala llegue a una conclusión diferente.
Debe aclararse que, el memorial radicado el 4 de diciembre de 2024 por el apoderado de la parte actora, relativo al «pronunciamiento del traslado de la medida cautelar», no se tuvo en cuenta, toda vez que los argumentos que pretenden mejorar el escrito inicial y la solicitud de suspensión provisional presentada resultarían extemporáneos.
Además, no está prevista una etapa o término para que la parte actora se pronuncie sobre los argumentos señalados por la demandada, durante el término de traslado concedido a la parte pasiva, para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar. 2.6 Otras decisiones Dado que los demandantes actúan mediante apoderado, se reconocerá personería al abogado Andrés Mateo Junco Caro identificado con la cédula de ciudadanía 79.741.144 y tarjeta profesional 150.124 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de la parte actora.
Asimismo, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar, la demandada María Ruth Hernández Martínez aportó poder otorgado al abogado Javier Fernando Fonseca Alvarado identificado con cédula de ciudadanía 79.688.598 y tarjeta profesional 107.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
En iguales términos se procederá, respecto del apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el abogado Carlos Alberto Rodríguez Casas identificado con cédula de ciudadanía 19.128.302 y tarjeta profesional 14.626 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación del referido ente universitario.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar contra el acto de elección de la señora María Ruth Hernández Martínez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente a la señora María Ruth Hernández Martínez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 SEGUNDO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar: i) al abogado Andrés Mateo Junco Caro identificado con la cédula de ciudadanía 79.741.144 y tarjeta profesional 150.124 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de la parte actora, ii) al abogado Javier Fernando Fonseca Alvarado identificado con cédula de ciudadanía 79.688.598 y tarjeta profesional 107.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación judicial de la demandada y, iii) al abogado Carlos Alberto Rodríguez Casas identificado con cédula de ciudadanía 19.128.302 y tarjeta profesional 14.626 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación dela Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.