CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 25000-23-15-000-2025-00336-011 Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO TESIS: NO INCURRE EN INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS LA CONCEJAL QUE RECONOCIÓ Y ORDENÓ PAGAR HONORARIOS A SEIS CONCEJALES QUE ASISTIERON A SESIÓN PLENARIA ORDINARIA QUE NO CONTÓ CON QUORUM DECISORIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la concejal de Chía (Cundinamarca), señora NATALIA GIL LOAIZA, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- El ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la concejal de Chía (Cundinamarca), señora NATALIA GIL LOAIZA, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 4, de la 617 de 6 de octubre de 20003, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que durante el último período de sesiones ordinarias comprendido del 1o. de octubre al 30 de noviembre de 2024, la concejal NATALIA GIL LOAIZA, en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo de Chía (Cundinamarca), durante la sesión plenaria de 3 de octubre de 2024, convocó a sesión plenaria para el 4 de octubre de 2024, a las 4:30 pm, lo cual fue aprobado por los concejales asistentes.
Señaló que el 4 de octubre de 2024, minutos previos a cumplirse la hora de citación, más la media hora de espera reglamentaria que permite el Reglamento, se hizo el primer llamado a lista en la que contestaron 7 de 15 concejales: PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, NATALIA GIL LOAIZA, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA y LUIS FELIPE GALVIS RAMOS. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que luego de cuatro llamados de lista adicionales, y sin observar los tiempos reglamentarios que habían transcurrido, se le dio la oportunidad de contestar ‘presente’ a la concejal CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMERO, quien recién hacía presencia en la reunión, ante lo cual el secretario general le informó a la accionada que había un total de ocho concejales presentes en la sesión plenaria.
Anotó que fue una clara violación de la norma reglamentaria por parte del secretario general, pues este funcionario no podía dar esa falsa declaración para permitir el desarrollo de una sesión plenaria que ya estaba por fuera de los términos de horario legales establecidos en el artículo 22 del Acuerdo municipal 140 de 2018 “[…] Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 12 de 2010 y se expide el reglamento interno del Concejo Municipal de Chía […]”, más aún cuando todos los concejales manifestaron públicamente el deber de cancelar la sesión plenaria por haberse cumplido la hora legal de la citación correspondiente.
Sostuvo que la accionada, ‘de manera ágil, veloz y aprovechada’, y sin observar el horario transcurrido hasta ese momento, manifestó que: “[…] Hoy 4 de octubre queda instalada la sesión plenaria. Doctor JUAN CARLOS por favor leemos el Orden del día […]”. Y que, no obstante lo anterior, más adelante la accionada se retractó de tal decisión al decir: “[…] Yo dejo la salvedad de que la concejal Marcela jamás llega tarde; hoy llegó corriendo y alcanzó a decir presente pero ya eran las cinco (5:00) de la tarde y por salvar mi responsabilidad HE DECIDIDO NO INSTALAR LA SESIÓN […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el secretario general, obrando en cumplimiento de lo que se le había ordenado inicialmente, procedió a leer el orden del día, momento en el cual la accionada recibió un llamado de atención y de orden por parte del segundo vicepresidente, el concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, por el procedimiento implementado frente al tiempo establecido para sesionar.
Mencionó que existen otros medios para verificar que cuando se realizó el primer llamado a lista ya se había cumplido el tiempo reglamentario de la media hora; y que, por lo tanto, el segundo, tercer y cuarto llamado a lista estuvieron por fuera del tiempo reglamentario, por lo que no se han debido permitir esos llamados a lista por ilegales e irreglamentarios.
Comentó que la primera vicepresidente, concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, manifestó su molestia por la falta de quorum, lo que no permitió llevar a cabo la sesión plenaria, pues era la ponente del Proyecto de Acuerdo 20 de 2024 que estaba en el orden del día para su debate en plenaria; y que ella dejó constancia de que en la parte de afuera se encontraban varios concejales ausentes desde las 4:00 p.m., que no quisieron ingresar, y por ese motivo la última concejal ingresó sobre las 5:00 p.m. Resaltó que lo que resultaba incomprensible es que finalmente la concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ hubiese presentado una cuenta de cobro que incluyó esa reunión del Concejo como sesión plenaria y se le hayan pagado dichos honorarios por asistir a una convocatoria que ella misma reconoció que se cayó por falta de quorum y no es válida como sesión plenaria.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que la accionada mencionó públicamente ante los asistentes y la comunidad, por las redes sociales, que si bien no hubo quorum para instalar la sesión debía leerse una carta remitida por los presidentes de junta de acción comunal; y que esto quiere decir que ordenó el tercer punto del orden del día programado, cuando se había reconocido públicamente que no había quorum dentro de la hora legal para sesionar.
Señaló que la accionada insistió, de manera terca, en instalar la sesión, es decir, cuando ya había conocido los hechos que le impedían hacerlo y que se constituyen en faltas e ilicitud y aun así persistió en su realización ‘de una manera descarada’, al manifestar inconscientemente: “[…] que ya estaban los suficientes concejales para poder instalar […]”, lo que equivale a un engaño directo a título de dolo.
Enunció que los concejales VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO y PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, que también estuvieron presentes en la sesión, pasaron cuentas de cobro que incluyeron esta reunión de 4 de octubre de 2024 y se les pagaron esos honorarios por asistir a la convocatoria que ascendió, según comentarios hechos durante su desarrollo, a la suma de $9.000.000.
Expresó que la accionada manifestó “[…] Que pena con todos por esta situación. Le solicito a prensa cortar la transmisión y finaliza… lo que hoy estamos haciendo; que no es una sesión y claro está que no será pagada. Invito a todos los funcionarios a mañana llegar a las 8:30 de la mañana. Vamos a poner ese Orden del día el día de mañana.
Y a las personas que nos acompañaron, feliz tarde para Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 todos”; y que pese a tal manifestación ordenó pagar honorarios por esa sesión que no se realizó. Indicó que, en efecto, el secretario general expidió la certificación de asistencia para pago de honorarios de sesiones ordinarias de octubre de 2024, así como la certificación 202411229999901061 de 22 de noviembre de 2024, expedida a la señora MÓNICA ANDREA MUÑOZ BERNAL, en la que hace constar las sesiones asistidas y pagadas para los concejales, -incluyendo para los siguientes 6 concejales la reunión de 4 de octubre de 2024-: PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA y LUIS FELIPE GALVIS RAMOS; y que allí agregó: “[…] 4 de octubre: NO HUBO QUÓRUM, solo llegaron 7 concejales a la sesión dentro del tiempo reglamentario de espera, de los cuales una concejal renunció al cobro de la sesión por asistencia […]”, siendo la accionada quien renunció a dicho cobro.
Afirmó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 del Decreto 111 de 15 de enero de 19964, -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, y 117 del Acuerdo municipal 35 de 2005 “[…] mediante el cual se expide la norma orgánica del presupuesto general del municipio de Chía y de sus entidades descentralizadas […]”, en consonancia con los artículos 28 de la Ley 136 y 41 del Acuerdo municipal 140 de 2018, el presidente es quien hace las veces del jefe 4 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […].
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Concejo de Chía (Cundinamarca), que para el año fiscal 2024 era la accionada. Manifestó que, según el artículo 39, numeral 14, de la Ley 1952 de 28 de enero de 20195, a todo servidor público le está prohibido ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, lo que constituye indebida destinación a título de culpa gravísima por clara ignorancia del deber funcional, por desatención al cumplimiento legal y reglamentario que así lo determina de manera fundamental y directa, y por la violación revelada a las reglas de obligatorio cumplimiento sobre el reconocimiento y pago de los honorarios causados a los concejales a que tendrían derecho por concepto de su participación en sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias; y que, según el artículo 57 del mismo compendio, es una falta relacionada con la hacienda pública autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.
Sostuvo que la Resolución 145 de 1o. de noviembre de 2024, “[…] Por medio del cual se reconocen honorarios correspondientes al tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de octubre de 2024 y se ordena el pago a los concejales del municipio de Chía […]”, fue el acto administrativo a través del cual la accionada, -en calidad de presidente y ordenadora del gasto-, junto con la mesa directiva, reconocieron y ordenaron pagar los honorarios a sus compañeros concejales, incluidos los correspondientes a la reunión de 4 de octubre de 2024, a la que no tenían derecho los 6 concejales 5 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asistentes por falta de quorum, necesario para instalar la sesión plenaria, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 136: “[…] Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias […]”, lo que, a su juicio, configuró una indebida destinación de dineros públicos.
Expresó que la accionada, además, infringió un deber legal y funcional pues ha debido abstenerse de reconocer, autorizar o recibir remuneración por servicios no prestados, tal como lo dispone el artículo 38, numerales 1, 3, 9, 14 y 16 de la Ley 1952, así como el referido artículo 39, numeral 14, lo que dio lugar a la violación de los principios de legalidad, buena administración, autotutela, subsidiariedad, publicidad y transparencia, y moralidad administrativa.
Agregó, finalmente, que en la ley solo están autorizados los pagos de honorarios por asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según señale el reglamento interno, es decir, que en este caso se autorizó el pago para otra clase de reunión que realizó el Concejo de Chía (Cundinamarca), diferente a la plenaria, por lo que no se podían destinar los dineros públicos a propósitos no autorizados; y que, de igual forma, está prohibido cubrir propósitos o intenciones de sesionar cuando no se cumplen las condiciones formales de una sesión plenaria, como la conformación del quorum en el tiempo legal y reglamentariamente establecido, ni se podía pagar a los concejales por atender materias innecesarias o injustificadas, lo que representa, por demás, el cobro de lo no debido y el incremento adicional de patrimonio personal de los 6 concejales involucrados.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 I.3.- La concejal, a través de apoderado, contestó la solicitud y se opuso a la desinvestidura, para lo cual alegó que en ningún momento destinó dineros públicos con finalidades y cometidos diferentes a los previstos por la Constitución, la ley y los reglamentos; y que, luego de convocar a los concejales para la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, a las 4:30 p.m., dio apertura a la sesión en la que, previo al primer llamado a lista, estaba conformado el correspondiente quorum deliberatorio, tal y como lo determinan los artículos 145 y 148 de la Constitución Política, 29 de la Ley 136, y 133 del reglamento interno del Concejo de Chía (Cundinamarca).
Aludió a que en esa oportunidad se comprobó su asistencia y 6 concejales más, conforme a certificación del secretario general de esa Corporación, motivo por el cual algunos de los concejales que asistieron presentaron cuenta de cobro, lo cual se trataba de un derecho que les asistía para percibir honorarios, por su asistencia comprobada a las sesiones convocadas, lo que, en efecto, así tuvo lugar para esa ocasión. Manifestó que el secretario general, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, certificó ante la convocatoria, entre otras sesiones, a la de 4 de octubre de 2024, motivo por el cual, junto a pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y a lo descrito en el reglamento interno del Concejo de Chía (Cundinamarca), se reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales por su plena asistencia. Y que, aun así, como un acto voluntario y ético, pese a asistir comprobadamente a dicha sesión, decidió renunciar al cobro de los honorarios a la que tenía derecho, pues no fue posible desarrollar su orden del día en tanto que varios concejales decidieron Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no ingresar para completar el quorum que exige el artículo 22 del reglamento interno de la corporación. Agregó que en el recinto se hicieron presentes 7 de los 15 concejales, entre los cuales estaba ella desde el primer llamado a lista; y que si bien los cabildantes asistentes representaron la minoría, y los ocho ausentes la mayoría, ese quorum decisorio no era obstáculo para tener por abierta e iniciada la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, toda vez que, material y jurídicamente, desde el primer llamado a lista el Concejo abrió la sesión al cumplirse los presupuestos para ello, con fundamento en los artículos 145 y 148 de la Constitución Política, 29 de la Ley 136 y 133 del reglamento interno. Explicó que, según el orden del día, para la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, el primer punto a surtirse era el llamado a lista y verificación del quorum; y el segundo punto, consistía en lectura, discusión y aprobación del orden del día, razón por la que, en principio, concurría el quorum deliberatorio, lo que permitió abrir la sesión, sin perjuicio de que para el primer llamado a lista no se configurara el quorum decisorio; y que, tal circunstancia, no impidió tener como abierta la sesión para deliberar, (dar lectura y discutir orden del día).
Indicó que ni la Constitución, la ley ni el reglamento interno del Concejo determinan cuántos llamados a lista se debe efectuar previo a instalar una sesión plenaria, puesto que sobre el particular el artículo 22 de dicho reglamento se limita en señalar que durante el período de sesiones ordinarias la plenaria se reunirá a partir de las Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 04:30 p.m. y se fija un lapso de treinta (30) minutos para el llamado a lista; y que el artículo 65 de la Ley 136 prevé que los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, como en el presente asunto que se verificó la asistencia de los 6 concejales a los que se les pagó la sesión de 4 de octubre de 2024, lo que, por demás, impide inferir una conducta a título de culpa grave y mucho menos con dolo.
Señaló que no podía expedir la resolución de reconocimiento de honorarios sin que mediara certificación del secretario general, en la que se dio fe de la asistencia de los concejales a las respectivas sesiones plenarias, para así determinarse el consecuente valor, resaltando que, en todo caso, ese funcionario certificó que la sesión en cuestión sí tuvo lugar, y a la cual asistieron los 6 concejales que radicaron cuenta de cobro.
Solicitó que se inaplique, con efectos inter partes, distintas disposiciones del artículo 22 del reglamento interno del Concejo de Chía (Cundinamarca), en cuanto condicionan la instalación de una sesión plenaria a la existencia de quorum decisorio, cuando lo cierto es que este es el requerido para que los concejales puedan tomar decisiones y aprobar o no iniciativas, de ahí que refiriera que ello contraría abiertamente los artículos 145 y 148 de la Constitución Política y 29 de la Ley 136, pues estas normas establecen que para la apertura a una sesión plenaria en una corporación pública se requiere no el quorum decisorio, sino el deliberatorio, es decir, al menos una cuarta parte de sus miembros, respecto de lo cual resaltó que se encontró satisfecho desde el primer llamado a lista de la sesión plenaria de 4 de octubre de 2024.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resaltó que no destinó dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento, ni tampoco que esa destinación se diera para materias innecesarias o injustificadas, o que la destinación tuviera la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 7 de julio de 2025, denegó la pérdida de investidura de la accionada, para lo cual indicó que para que los concejales del municipio de Chía (Cundinamarca) causen el derecho al reconocimiento de sus respectivos honorarios no se exige nada diferente a acreditar su asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias dentro esa Corporación, sin que se fije otra condición o requisito adicional para tales efectos.
Mencionó que el artículo 29 de la Ley 136 establece que los concejos y sus comisiones pueden abrir sesiones y deliberar con no menos de una cuarta parte de sus miembros, -quorum deliberatorio-, lo que, en consonancia con lo previsto en los artículos 21 y 133 del reglamento interno del Concejo de Chía (Cundinamarca), significa que es suficiente la verificación del quorum deliberatorio para la apertura e instalación de las sesiones al interior de esa corporación, -en este caso mínimo 4 concejales-, pues es la ausencia de este, mas no del quorum decisorio, lo que conlleva al levantamiento de la correspondiente sesión. Señaló que está acreditado que, a la referida sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024 del Concejo de Chía Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Cundinamarca), asistieron 7 concejales, incluyendo la accionada, de un total de 15 concejales que integran esa corporación, motivo por el cual al estar presentes más de la cuarta parte sí hubo quorum deliberatorio y era viable que pudieran abrir e instalar esa sesión, como en efecto ocurrió. Puso de relieve que a pesar de que la accionada, en su calidad de presidenta, manifestó en el curso de la reunión que “[…] por salvar mi responsabilidad he decidido no instalar la sesión […]” y “[…] que pena con todos esta situación, le solicito a prensa cortar la transmisión y finaliza lo que hoy estamos haciendo, que no es una sesión y claro está que no será pagada […]”, lo cierto es que la causación de honorarios no puede estar supeditada a la opinión de la presidente del Concejo sino de las citadas normas que la regulan, sumado a que las distintas intervenciones de varios concejales que participaron en esa oportunidad, en el sentido de pronunciarse respecto de la ausencia de los demás concejales que no ingresaron, prueban que sí hubo sesión. Concluyó, por lo tanto, que la expedición de la Resolución 145 de 1o. de noviembre de 2024, mediante la cual la accionada reconoció y ordenó pagar los honoraros de los 6 concejales de Chía (Cundinamarca) que asistieron a la sesión ordinaria plenaria de 4 de octubre de 2024, no constituyó indebida destinación de dineros públicos.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que solicita revocar la decisión del a quo y, en su lugar, decretar Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la pérdida de investidura de la accionada, para lo cual insiste, íntegramente, en los argumentos fácticos y jurídicos de la solicitud inicial.
Manifiesta su inconformidad con la decisión, por considerar que la providencia desconoció las pruebas allegadas y efectuó una indebida valoración de los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2024, fecha en la que la accionada, en su condición de presidenta del Concejo de Chía (Cundinamarca), habría reconocido, autorizado y ordenado el pago de honorarios a 6 concejales asistentes a una sesión plenaria, pese a que esta no se llevó a cabo por falta de quorum decisorio dentro del tiempo reglamentario previsto en el artículo 22 del Acuerdo municipal 140 de 2018.
Aduce que la concejal incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, al ordenar el desembolso de recursos sin la existencia de una sesión válida que justificara la causación de honorarios. Y que, aun cuando ella no se auto reconoció dichos emolumentos, sí dispuso de fondos a favor de terceros, contrariando también lo dispuesto en los artículos 57 y 62 de la Ley 1952, que sancionan el uso indebido de rentas públicas y el incremento patrimonial sin justa causa.
Reprocha, además, que la sentencia de primera instancia hubiese considerado que el quorum deliberatorio habilitaba la instalación de la sesión, cuando en realidad, -según el acervo probatorio, incluidas certificaciones de los secretarios del Concejo y registros audiovisuales-, nunca se declaró abierta la sesión plenaria ni se Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 verificó formalmente el quorum decisorio antes de vencer el tiempo reglamentario.
Y que la actuación de la mesa directiva, presidida por la accionada, configuró una ‘simulación de sesión’, lo cual derivó en un pago sin causa jurídica y vulnera el principio de moralidad administrativa y constituye indebida destinación de recursos públicos. Agrega que ha existido una equivocación conceptual por parte del Tribunal porque si bien no existe objeción o duda acerca del sustento invocado, el contenido y la veracidad que cita de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando argumenta que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva, según los artículos 65 y 66 de la Ley 136, de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas, lo cierto es que debe aclararse que ello no está previsto para las entidades territoriales como es el caso del municipio de Chía (Cundinamarca), sino que tal posibilidad establecida en la Ley 617, capítulo VI, artículo 58, sólo aplica para el régimen de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.
Solicita tener muy en cuenta las pruebas que aportó para demostrar, de manera directa, los errores conceptuales y de interpretación en que se ha incurrido y que demuestran que, efectivamente, si son valederas la pretensión de desinvestidura. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, fue descorrido por la accionada a través de su apoderado, con escrito en el que reitera, íntegramente, los argumentos de la defensa, haciendo especial énfasis en que sí hubo sesión válida el 4 de octubre de 2024, pese a no poderse adoptar decisiones por ausencia de mayoría, pues se hicieron llamados a lista, hubo intervenciones y quedó constancia fílmica.
Y que el argumento, según el cual, ella manifestó que “[…] no instalaría la sesión […]”, carece de eficacia jurídica, porque lo determinante es la concurrencia objetiva de quorum deliberatorio y no decisorio, razón por la cual la sesión existió jurídicamente, los concejales cumplieron su deber de asistir y adquirieron el derecho a devengar honorarios a través de la Resolución 145 de 2024.
Sostiene que el recurso introduce materias ajenas a la litis, como reproches disciplinarios o penales, la figura civil del ‘pago de lo no debido’ y nuevas interpretaciones reglamentarias, argumentos que son improcedentes en apelación, pues la segunda instancia no es una nueva demanda ni un juicio pleno, sino un control sobre los agravios concretos contra la sentencia de primera instancia; y que los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 del CPACA, delimitan el trámite a examinar lo efectivamente impugnado sin introducir pruebas o cargos nuevos, salvo en los supuestos taxativos de la norma que no concurren en este caso, por lo que deben desestimarse esos planteamientos y 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ceñirse a establecer la existencia de la sesión de 4 de octubre de 2024 y la legalidad del reconocimiento de honorarios. IV.2.- El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico En los precisos términos expuestos en la solicitud de desinvestidura, en consonancia con lo sostenido tanto en su contestación como en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala establecer si la concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), señora NATALIA GIL LOAIZA, durante el ejercicio de su período constitucional 2024-2027, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, luego de intervenir en la expedición de la Resolución 145 de 1o. de noviembre de 2024, por medio del cual le reconoció y ordenó pagar honorarios a los concejales PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA y LUIS FELIPE GALVIS RAMOS, correspondientes, entre otros, a la sesión de 4 de octubre de 2024 del Concejo Municipal de Chía (Cundinamarca).
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de concejal7 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136 Artículo 55.
Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de radicación 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 con relación a los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200310 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 200511 señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicación 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor 12 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01).
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”14, por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su indebida destinación15 son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicación 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicación 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicación 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos16. V.3.- Del derecho de los concejales a percibir honorarios por la asistencia comprobada a sesiones ordinarias y extraordinarias17 Los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a sesiones ordinarias o extraordinarias, según se 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Capítulos extraídos y citados, in extenso, de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00758-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 10 de febrero de 2022, número único de radicación 70001233300020210001501, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 desprende del contenido de los artículos 312 de la Constitución Política, precepto interpretado armónicamente con los artículos 65 y 66 de la Ley 136, y el artículo 58, de la Ley 617.
Las normas citadas son del siguiente tenor: […] Artículo 312, Constitucional. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). […] Artículo 65, Ley 136. Reconocimiento de derechos. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “[…] Artículo 66, Ley 136. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente18:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1o.
Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.
Parágrafo 3°. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. 18 La redacción original del texto de la Ley 136 de 1994 ha sido objeto de numerosas modificaciones por la Ley 617 de 2000, la Ley 1148 de 2007, la Ley 1368 de 2009 y, más recientemente, la Ley 2075 de 2021.
El texto de la Ley 1368 de 2009 corresponde a la redacción vigente al momento de ocurrencia de los hechos que dio origen a la demanda de pérdida de investidura. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Parágrafo 4°.
Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales serán remuneradas con el mismo valor de una sesión ordinaria y tendrán los mismos límites definidos en este artículo para las sesiones ordinarias. Parágrafo 5°. Todo aumento en el valor que los concejales de municipio de categoría cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorario en relación con la que actualmente perciben, estarán a cargo de las entidades territoriales […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 58, Ley 617. Honorarios y seguros de concejales. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del alcalde mayor. También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.
Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación expresó lo siguiente: […] 1. La Ley 136 de 1994 contempla los honorarios para los concejales como un incentivo por su labor, sin que constituyan remuneración de carácter laboral, y señaló límites para su reconocimiento. Sin embargo, para que los concejales tengan Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 derecho al pago completo de los honorarios que se les reconozcan es necesario que asistan a las sesiones plenarias para las cuales sean convocados; en caso contrario, deberá reconocérseles una suma proporcional a las sesiones plenarias a que efectivamente asistieron en cada mes, sin perjuicio de la correspondiente sanción disciplinaria a que haya lugar. 2.
El derecho al pago de honorarios corresponde a la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias de los períodos ordinarios o extraordinarios. 3. Si los concejales asisten a tiempo a una convocatoria para una sesión plenaria del concejo, realizada de conformidad con el reglamento interno, pero ella no se lleva a cabo por razones ajenas a su voluntad, de este hecho debe dejarse la correspondiente constancia por el secretario del concejo según el mismo reglamento (art. 31 ibídem).
En este caso, la asistencia debidamente comprobada se computará para el pago de los honorarios. 4. El artículo 23, parágrafo 1º, de la Ley 136 de 1994 dispone claramente que cada período ordinario “podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo”; de manera que la prórroga de las sesiones de los concejos municipales está autorizada por la ley hasta por diez días. 5.
El artículo 65, inciso final, de la Ley 136 de 1994 autoriza a las mesas directivas de los concejos para reconocer los honorarios de los concejales, siempre que sean ordenados previamente por acuerdos y estén incluidos en los correspondientes presupuestos de gastos. Los pertinentes actos administrativos, una vez en firme, son obligatorios sin más requisitos y no requieren, por lo mismo, autorización del alcalde. 6.
Según los principios generales, contra los actos administrativos particulares, que pongan término a un proceso o actuación administrativa, proceden los recursos de la vía gubernativa, prescritos por los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, salvo excepción legal. En este orden de ideas, contra las resoluciones relativas al reconocimiento de honorarios a los concejales, expedidas por las mesas directivas de los concejos, sólo procede el recurso de reposición -porque no tienen superior jerárquico-, que los interesados pueden o no interponer.
Previa decisión del recurso de reposición o directamente pueden impugnar esos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Además, cualquier persona, mediante acción pública o popular de nulidad, puede controvertir esos actos, en interés público general, ante la misma jurisdicción […]”19 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136, los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y su remuneración y la validez de las convocatorias y de las sesiones20.
Esta Sección, entonces, en reiterada jurisprudencia21 ha considerado que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas, puesto que: […] De los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial citados surge la inequívoca consideración que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas.
(…) Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto con radicación núm. 631 de 24 de agosto de 1994, consejero ponente Humberto Mora Osejo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de febrero de 2022, número único de radicación 70001233300020210001501, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 22 de febrero de 2018, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-04038- 01, consejera ponente María Elizabeth García González; de 12 de julio de 2018, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-04041-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López; de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00758-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; de 17 de febrero de 2022, número único de radicación 05001233300020200381801, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho.
Para la Sala, el análisis del acervo probatorio que obra dentro del expediente permite concluir que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de honorarios a quienes ostentan la condición de concejales, se encuentra satisfecho pues está acreditado con las actas de las sesiones del concejo municipal de El Colegio – Cundinamarca, con los registros de asistencia a las mismas y, con la certificación allegada por el Presidente de dicha Corporación, que el señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, en su condición de Concejal, asistió a las sesiones extraordinarias realizadas los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016, así como a la sesión ordinaria que se celebró el 9 de mayo de 2016, en las cuales participó en la discusión de aspectos relacionados con el nombramiento del Personero Municipal y en la votación que en ellas se realizó. Vistas, así las cosas, el concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, por haber asistido a las sesiones previamente referenciadas, sí tenía derecho a recibir, como contraprestación, los honorarios que en efecto le fueron reconocidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, mediante las Resoluciones nros. 027 de marzo 14 y 040 de mayo 31 de 2016.
Honorarios que se pagan con recursos presupuestados como gastos de funcionamiento de los Concejos y que se ubican dentro del concepto jurídico de “dineros públicos” conformados por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de conformidad con el mandato del artículo 345 de la Constitución Política […]22 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así lo determinó también la Corte Constitucional al considerar: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 218, radicado: 25000 2342 000 2017 04038 01, actora: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: concejal del municipio de El Colegio, MP: María Elizabeth García González.
Este criterio se reiteró en posterior sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 25000-23-42-000-2017-04041-01, actora: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: Juan Carlos Sosa Reyes, MP: Oswaldo Giraldo López. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 “[…] 5.
Sobre el régimen laboral y prestacional de los concejales municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala en sus incisos segundo y tercero que “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos” y que “la ley podrá determinarlos casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones”. “En desarrollo de las anteriores disposiciones superiores, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias […]”. […] Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho […]”23.
En este sentido, a las mesas directivas les corresponde expedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, actos administrativos que deben publicarse en los medios oficiales existentes en el respectivo municipio o distrito, con el fin de que cualquier ciudadano pueda impugnarlos, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar trámite a la investigación correspondiente.
A su vez, en medio del análisis de la causal de indebida destinación de dineros públicos, con ocasión de unos honorarios reconocidos a unos concejales por la asistencia a unas sesiones sobre las cuales se cuestionaba su legalidad, la Sala determinó que: “[…] De lo expuesto se desprende que los honorarios de los concejales constituyen una retribución por su asistencia a las sesiones plenarias, y, en esa medida, la jurisprudencia de 23 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 28 de enero de 2003, expediente D-4169, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 la Sección Primera de la Corporación ha indicado que los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición de la que se haga desprender la causación del respectivo derecho24.
Por consiguiente, la Sala estima que en este caso no se incurrió en una indebida destinación de dineros públicos de manera directa o indirecta por el pago y cobro de los honorarios de los concejales respecto de las sesiones que se convocaron entre el 1 y el 10 de enero de 2024, dado que el requisito previsto en la ley para el reconocimiento de los honorarios es la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, lo que el solicitante no discute; por el contrario, lo que controvierte es que las referidas sesiones no podían llevarse a cabo y, por ende, tampoco era procedente el reconocimiento de honorarios, circunstancia que no se traduce en una indebida destinación de dineros públicos, pues los recursos fueron utilizados para remunerar la asistencia de los concejales a las sesiones que fueron convocadas y celebradas, el cual constituye el único requisito para proceder con el respectivo pago.
Así las cosas, el supuesto alegado por el solicitante, consistente en que, del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se desprende que para un municipio como Granada, Meta, el primer período de sesiones comienza el 1 de febrero y, por ende, los concejales no podían percibir los honorarios por la asistencia a la sesiones llevadas a cabo entre el 1 y el 10 de enero de 2024, no implica una indebida destinación de dineros públicos, puesto que, de conformidad con la ley, el pago de los honorarios se causa con la asistencia comprobada a las sesiones, lo que en este caso ocurrió. (…) Cabe precisar que tampoco se produjo una indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, por el hecho de recibir el pago de los honorarios causados, los concejales no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer la retribución por 24 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 50001233300020200075801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 su asistencia a las sesiones convocadas […]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Del contenido de las normas y jurisprudencia transcritas, es dable colegir las siguientes reglas para la verificación del correcto reconocimiento de honorarios a los concejales, por la asistencia demostrada a sesiones ordinarias y extraordinarias: (i) El reconocimiento de honorarios a los concejales se causa por su asistencia comprobada a sesiones plenarias y de comisiones permanentes que se lleven a cabo en días distintos a los de aquellas, tanto ordinarias como extraordinarias, sin que la ley establezca otra condición de la que se haga depender la causación del respectivo derecho;
(ii) el pago se hace con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales; (iii) el valor de los honorarios varía dependiendo de la categoría del municipio al que pertenecen; (iv) tales pagos resultan incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto en aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales;
(v) las resoluciones que para el reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, deben ser publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito y cualquier ciudadano o persona puede impugnarlas, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar curso a la investigación o procedimiento administrativo correspondiente, y (vi) la ley estableció un número máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias que deben celebrar los concejos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000-2024-00098-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 y que dan lugar al reconocimiento del pago de honorarios dependiendo de su categorización. V.4.- Del caso concreto V.4.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso26, y que guarda estrecha relación con el asunto sometido a controversia, pudo verificar que la accionada, en efecto, fue elegida concejal de Chía (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, en representación del Partido Demócrata Colombiano- Partido Colombia Justa Libres, según consta en los formularios E-26 CON de 4 de noviembre de 2023 y E27 de 4 de noviembre de 2023, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como también elegida presidente de esa corporación, vigencia fiscal 2024, tal como se observa en el Acta 01 de 2 de enero de 2024.
En el Acta 136 de la sesión plenaria ordinaria de 3 de octubre de 2024 del Concejo de Chía (Cundinamarca), se aprecia que la accionada, en medio del control político adelantado a la Secretaría de Desarrollo Económico de ese ente territorial, sometió a votación su aplazamiento para darle tiempo a que esa dependencia municipal organizara las respuestas a las preguntas formuladas por varios concejales y que no estaban en el cuestionario inicial, lo cual fue aprobado por la plenaria, por lo que aquella citó para el día siguiente 4 de octubre de 2024, a las 4:30 p.m., la continuación del orden del día. 26 Tal como se advirtió al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Durante la sesión de 4 de octubre de 2024, iniciada a las 4:30 p.m., como consta en el video allegado al expediente en formato.MP4, se observa que el secretario general hizo el llamado a lista de los concejales, al cual contestaron los señores PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA, LUIS FELIPE GALVIS RAMOS y CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMELO, así como la accionada en calidad de presidente, señora NATALIA GIL LOAIZA, para un total de 8 concejales.
A continuación, la accionada manifestó que quedaba instalada la sesión plenaria de 4 de octubre de 2024, y le pidió al secretario general leer el orden del día, lo cual se hizo así: primero, llamado a lista y verificación del quorum; segundo, lectura, discusión y aprobación del orden del día; tercero, continuación de estudio segundo debate proyecto de acuerdo número 20 de 2024, por medio del cual se establece un cupo de endeudamiento y concede facultades al alcalde municipal de Chía para contratar operaciones de crédito público y se dictan otras disposiciones, ponente concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ.
Una vez instalada, la concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ censuró que varios concejales se hubiesen quedado fuera del recinto como medida para impedir el avance de los proyectos en esa corporación, sumado a que la última concejal que ingresó a la sesión plenaria, señora CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMELO, lo hizo a las 5:00 p.m., lo que hacía que se ‘cayera la sesión’.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 La accionada lamentó la situación advertida por la concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, coincidió en que no había quorum para ‘instalar la sesión’ y, a renglón seguido, ordenó al secretario general que diera lectura a una carta remitida por los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio, lo cual se hizo de viva voz por el funcionario.
Luego, se le dio el uso de la palabra (i) a la concejal CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMELO, quien explicó que había llegado de última por razones de tráfico y que aun así hizo presencia en el recinto; (ii) al concejal VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, quien criticó a los concejales que decidieron no ingresar al recinto como mecanismo para impedir el estudio de los proyectos de acuerdo;
(iii) al concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, quien manifestó discrepar con lo señalado por el concejal VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, en tanto que no se podía manipular a la niñez y a la juventud en medio de los debates; (iv) y a la concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, quien agradeció a los medios de comunicación por su presencia, exigió puntualidad a los concejales y criticó que los concejales que se quedaron fuera del recinto y no hicieron presencia en la sesión plenaria;
(v) El concejal WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO, quien recién hizo presencia en el auditorio, reprochó que le quisieran cercenar su derecho a la oposición, toda vez que su ausencia y omisión al llamado a lista estaban justificadas por el Estatuto de la Oposición Política, en tanto que el Centro Democrático era un partido de oposición a la administración municipal;
(vi) la accionada retomó la palabra para decirle al concejal WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO, que eso no Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 es ejercer oposición sino mañas para evitar la conformación de quorum;
(vii) el concejal WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO, a su vez, le replicó a la accionada su atrevimiento para cercenarle sus derecho de oposición y le exigió respeto; (viii) la concejal ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, por su parte, le dijo al concejal WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO que, a pesar de ser del mismo partido Centro Democrático, la oposición debía hacerse trabajando y no ausentándose de las sesiones.
Finalmente, la accionada decidió que lo del 4 de octubre de 2024 no era una sesión y que claramente no sería pagada, para así dar por finalizada la reunión plenaria. A través de certificación de 31 de octubre de 2024, el secretario general hizo constar que el 4 de octubre de 2024 no hubo quorum, pues llegaron 7 concejales a la sesión plenaria dentro del tiempo reglamentario de espera, de los cuales una concejal renunció al cobro de esa sesión. Fue así como certificó que los 6 asistentes fueron, en efecto, PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA y LUIS FELIPE GALVIS RAMOS, excluyendo así a la accionada NATALIA GIL LOAIZA, quien decidió no cobrar los honorarios de esa sesión plenaria.
Con la presentación de las respectivas cuentas de cobro, la accionada le solicitó al director Administrativo y Financiero, el 1o. de noviembre de 2024, la disponibilidad presupuestal para el pago de los respectivos honorarios, el cual correspondió al certificado de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 disponibilidad presupuestal 2024000192 de 1o. de noviembre de 2024.
Mediante la Resolución 145 de 1o. de noviembre de 2024, expedida por la mesa directiva del Concejo de Chía (Cundinamarca), entre las que se encuentra la accionada en calidad de presidente, se reconocieron los honorarios a los concejales correspondientes al mes de octubre de 2024, y se ordenó su pago, en los que quedaron comprendidos los honorarios de la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024 a los referidos 6 concejales: PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO, VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO, JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA y LUIS FELIPE GALVIS RAMOS.
Se observa la certificación de 1o. de abril de 2025, expedida por el secretario general del Concejo del municipio de Chía (Cundinamarca), con la que se informó que el 4 de octubre de 2024 esa corporación se reunió para adelantar sesión ordinaria para continuar con estudio en segundo debate del proyecto de acuerdo 20 de 2024, pero que, como no se conformó quorum, no se levantó la correspondiente acta.
De igual forma, mencionó que para la aludida sesión plenaria de 4 de octubre de 2024 asistieron los mencionados 7 concejales de un total de 15 que integran el Concejo de Chía (Cundinamarca), lo que no permitió conformar quorum decisorio ni desarrollar la respectiva reunión plenaria. V.4.2.- El elemento tipificador de la causal de indebida destinación de dineros públicos se encuentra en el hecho de que el servidor Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 público de elección popular, en este caso, un concejal, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas27.
Es así como, con fundamento en lo examinado, la Sala encuentra que no está demostrada una indebida destinación de dineros públicos en cabeza de la accionada porque, como quedó visto, los 6 concejales de Chía (Cundinamarca) sí tenían derecho al reconocimiento y pago de sus honorarios ante su comprobada asistencia a la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, sin que para tales efectos presupuestales la ley prevea otro requisito del cual se haga depender la causación de estos emolumentos.
La accionada presidente no distorsionó la finalidad del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues con su actuación destinó los dineros públicos al reconocimiento de la retribución por la asistencia 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2022, número único de radicación 13001 2333 000 2021 00252 00, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 de los 6 concejales a la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024.
Resulta indispensable hacer énfasis en que, para los fines de esta causal de desinvestidura, consistente en la indebida destinación de dineros públicos cuando media el reconocimiento y pago de honorarios a concejales por su asistencia a sesiones, basta con verificar que el cabildante hubiera hecho presencia durante la reunión citada por su corporación, atendiendo el llamado a lista, para que adquiera el derecho a percibir su retribución. Y, por lo mismo, discusiones distintas como las propuestas por el solicitante, relacionadas con la conformación, o no, del quorum decisorio, el horario oportuno para contestar el llamado a lista, la duración de las sesiones, el tiempo de espera para el arribo de los concejales, entre otros asuntos, escapan a la órbita de la mencionada causal de pérdida de investidura.
De hecho, concluir lo contrario, implicaría castigar, de forma inaceptable, a los 6 concejales que precisamente asistieron a la sesión plenaria ordinaria, cumpliendo con su deber constitucional y legal de acudir al recinto del Concejo del municipio Chía (Cundinamarca), el día y hora que habían sido estipulados por la mesa directiva. Consecuente con ello, las confusas aseveraciones hechas por la accionada durante la sesión plenaria de 4 de octubre de 2024, relativas a dar por instalada la sesión, luego a que se debía tener por no realizada y, por lo tanto, no se iba a pagar porque no se había desarrollado ante la falta de quorum decisorio, pero al final sí Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 participó en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de tales honorarios, además de contradictorias e indecisas, carecen de la entidad necesaria para tornarlo en irregular y no alteran el sentido de las consideraciones expuestas por la jurisprudencia de la Sección pues, como se mencionó, responden a discusiones que se mantienen al margen de lo analizado en este proceso.
En este punto, vale la pena traer a colación la reciente decisión de la Sección en un proceso de pérdida de investidura que dirimió una discusión similar a la del caso concreto, habida cuenta que el solicitante, en esa oportunidad, adujo la indebida destinación de dineros públicos por parte de concejales a quienes se les había reconocido y pagado honorarios por concepto de sesiones que, supuestamente, no se abrieron formalmente por el presidente.
Tales consideraciones se prohíjan en el presente asunto, así: “[…] Según lo anterior, se concluye que a los concejales Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Kevin Alexander Ramos Bedoya, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Ruber Ortiz Olarte, Mercy Yinet Morales Millán, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías se le reconoció los honorarios al haberse verificado su asistencia comprobada a las sesiones.
En estas condiciones, no se demostró que se hayan destinado los dineros públicos de manera indebida, porque, como quedó visto, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han sido claras en señalar que los concejales tienen derecho al reconocimiento de los honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o de comisión, sin que la ley prevea otro requisito del cual se haga depender la causación de estos emolumentos.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Ahora bien, el solicitante, en la alzada, advierte que las sesiones no fueron abiertas formalmente por el presidente, tras indicar que en el desarrollo de las mismas algunos concejales manifestaron su impedimento por encontrarse incursos en las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437, situación que dio lugar a que se retiraran del recinto y no se lograra la conformación del cuórum para aprobar el orden del día y puso de presente que a estos impedimentos no se les impartió el trámite previsto en el artículo 12 de la citada codificación. Al respecto y para resolver el referido reproche, se resalta que la acción de pérdida de investidura no constituye el instrumento adecuado para controvertir el desarrollo de las sesiones extraordinarias que se dieron con ocasión de la convocatoria del alcalde efectuada mediante el Decreto 577 de 21 de octubre de 2024, para tramitar el proyecto de acuerdo “[…] Por medio del cual se conceden de manera transitoria beneficios tributarios a los contribuyentes del impuesto predial unificado e industria y comercio, avisos y tableros en el municipio de Granada Meta. […]” ni tampoco para cuestionar la validez de lo ocurrido en ella […]”28 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sala reitera, sumado a lo expuesto, que la acción de pérdida de investidura no constituye el instrumento adecuado para controvertir el desarrollo de esa reunión de 4 de octubre de 2024 del concejo del municipio Chía (Cundinamarca), con ocasión de la oportuna convocatoria efectuada por parte de la accionada, en calidad de presidente de esa corporación, así como tampoco es el mecanismo previsto para cuestionar la validez de lo ocurrido en ella.
V.4.3.- En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el artículo 148 de la Constitución Política, establecido para regular la reunión y el funcionamiento del Congreso de la República, prevé que sus normas sobre quorum y mayorías 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000-2024-00367-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular, esto es para los concejos. En consonancia con ello, el artículo 145 Superior, determina que “[…] El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente […]”. Acorde con la norma constitucional, el artículo 29 de la Ley 136 igualmente establece: “[…] Artículo 29.- Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente […]”. De ello se deriva que el concejo del municipio Chía (Cundinamarca), conformado por 15 concejales, estaba facultado para abrir sus sesiones y deliberar con 4 de ellos, -pues una cuarta parte arroja 3.75-, lo que en la práctica significa que la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024 sí tuvo el número de cabildantes necesario para configurar el quorum deliberatorio, abrirla y discutir el proyecto de acuerdo 20 de 2024, luego de que se verificara la asistencia de 7 concejales.
El reglamento interno del concejo municipal de Chía (Cundinamarca), Acuerdo 140 de 2018, por su parte, prevé lo mismo así: Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 “[…] Artículo 133.- Quorum.
De conformidad con el artículo 148 de la Constitución política, las normas sobre quorum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Municipal de Chía. Quorum Deliberatorio: Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Chía puedan abrir sesiones, discutir proyectos e iniciar debates de citación. El quórum deliberatorio se conforma con la cuarta parte de los miembros integrantes de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes respectivas.
Quorum Decisorio: Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y/o las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Chía, puedan tomar decisiones y aprobar o no iniciativas. El quórum decisorio se conforma con la mitad más uno de los miembros integrantes de la Plenaria y/o de la Comisión Permanente respectiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Y el artículo 21 del reglamento interno, concomitante con lo anterior, también establece: “[…] Artículo 21.- Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo tanto de la Plenaria como de las Comisiones Permanentes, Accidentales y Especiales, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas, salvo que se apruebe la moción de sesión permanente.
Parágrafo 1°. En cualquier momento podrá solicitarse por parte de un concejal la verificación del quorum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quorum deliberatorio se levantará la sesión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo precedente, en efecto, desvirtúa la exigencia de quorum decisorio en la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, -8 concejales-, como requisito sin el cual no podía abrirse la reunión y deliberar acerca del proyecto de acuerdo 20 de 2024, pues, como se Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 vio, bastaba con la concurrencia del quorum deliberatorio para adelantar la sesión una vez instalada por la accionada.
En medio de tal contexto es que debe entenderse concebido el artículo 22 del reglamento interno, cuyo contenido no puede subsistir de forma contraria a lo previsto en la Constitución Política y la Ley, puesto que se estableció que “[…] El día y hora señalados en la convocatoria para la sesión Plenaria o de las Comisiones Permanentes, Accidentales y Especiales, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los concejales que la conforman verificando la existencia del quorum decisorio para instalar la respetiva sesión, así mismo, corroborara la presencia de los funcionarios citados o invitados.
Acto seguido, el presidente pondrá a consideración de la Plenaria el orden del día; una vez aprobado, dará inicio con el primer punto de este. Parágrafo 1º. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias son hábiles para las reuniones del Concejo Municipal de Chía. En Plenaria a partir de las 4:30 p.m. y fija un lapso de treinta (30) minutos, para el llamado a lista y verificación del quórum decisorio; de no conformarse este, se cancelará la sesión […]”.
A partir de una lectura sistemática y no aislada de las normas relacionadas en precedencia, la Sala, al igual que el Tribunal, concluye que la apertura e instalación de las sesiones a surtirse al interior del concejo municipal de Chía (Cundinamarca), depende de la concurrencia de la cuarta parte de sus concejales, quorum deliberatorio-, motivo por el cual del artículo 22 del reglamento Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 interno de esa corporación no puede inferirse la exigencia del quorum decisorio para la instalación de sus sesiones.
Sin lugar a duda, si bien este análisis normativo le subsiste al principal que impide la configuración de una indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto, lo cierto es que también demuestra que la sesión de 4 de octubre de 2024 cumplía con las condiciones constitucionales y legales para tenerse como tal, abrirse, deliberarse, surtirse hasta el final y reconocerse el pago de sus honorarios sin incurrir en la causal de desinvestidura.
V.4.4.- Finalmente, respecto a la invocación de artículos de la ley disciplinaria, la Sala reitera que, incluso desde la vigencia de la Ley 200 de 28 de julio de 199529, Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 5 de febrero de 202230, y ahora para la propia Ley 1952, la infracción de las conductas y/o circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria permanecen al margen del estudio jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura31. 29 “[…] Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único […]”. 30 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 31 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 17 de marzo de 2022, número único de radicación 17001-23-33-000-2021- 00136-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; y de 1o. de julio de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00262-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 A través de sentencia de 4 de mayo de 201132, la Sección señaló que “[…] el proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales.
Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste […] Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional.
De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De igual forma, en sentencia de 31 de agosto de 201733, estableció que “[…] en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente providencia de 9 de septiembre 32 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 33 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 de 202134, determinó que debían “[…] reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Es en este sentido que la Sala itera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, como lo son las de la Ley 195235, incluidas no solo las que instituyen faltas, prohibiciones o causales exonerativas, sino también, como en el caso concreto, que definen los eventos de ‘ordenar el pago’ o ‘percibir remuneración oficial por servicios no prestados’, no operan con fines de pérdida de investidura por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, -uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional-, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este 34 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, número único de radicación 25000-2315-000-2024-00691-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales. A ello se suma que, para la Sala, el hecho de que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 prevea la procedencia de la pérdida de investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no implica que “[…] puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico […]”36.
Lo anterior, entonces, se constituye en otra razón más para desvirtuar los cargos elevados en la solicitud de desinvestidura. V.4.5.- Con fundamento en lo considerado, y comoquiera que se descartó el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, lo que impide el análisis del elemento subjetivo, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada mediante la cual se denegó de la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), señora NATALIA GIL LOAIZA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de febrero de 2018), radicación número: 47001-23-33-000-2017-00081- 01(PI) Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00336 01 Solicitante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.