1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Tutela contra sentencia de tutela. Requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones señaladas en esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 20251, Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA Declarar Que la Sentencia Proferida en Proceso de Tutela 11001-03-15-000-2024-00102-01 1.1.
Desconoció que Colombia es un Estado Social de Derecho 1.2. Fue claramente Violatoria de Los Artículos, 4,86, 93, 228 y 230 Constitucionales 1.3. Desconoció el Carácter y Fuerza Vinculante de Los Precedentes de la Honorable Corte Constitucional sobre las que se sustentó la Tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 00102-00 1.4. Fue Claramente Violatoria de mis Derechos Fundamentales Consagrados en Artículos 29, 86 y 229 de la Constitucion colombiana;
Artículos 8, 24, y 25 de la Convencion Americana de Derechos Humanos que por mandato Expreso del Articulo 93 Constitucional y 4 del Decreto 2591 de 1991 Debia Interpretar SEGUNDA Declarar Que la Sentencia Proferida en Proceso de Tutela 11001-03-15-000-2024-00102-01 DESCONOCIO 2.1. La Normatividad Aplicable al suscrito en materia Prestacional y pensional sobre la cual fue sustentada dicha Tutela 2.2.
La sentencia 02-7905, y Articulo 13 de la ley 4ª de 1992 y criterios del Consejo de Estado, con los que fue Proferida 1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría General de la corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA Aclarar si los Suboficiales de Fuerzas Militares,Ancianos, Enfermos, Semi Inválidos y Próximos a dejar el Mundo Terrenal Como el suscrito, Tenemos o no Derecho a: 3.1.
No ser Desojados de Nuestros Derechos Adquiridos conforme a las Leyes Civiles conforme lo dispuso el Articulo 31 Constitución de 1886 y lo Dispone el Articulo 58 Constitución de 1991) por Autoridades Administrativas o Judiciales 3.2. Al Cumplimiento de Sentencias Judiciales Proferidas conforme a la Ley y Debidamente Ejecutoriadas como en mi caso Concreto la Sentencia 02-7905 3.3.
Al Debido Proceso Judicial tanto en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Recuso Extraordinario de Revisión y de Tutela CUARTA Dejar sin efectos las Decisión Proferida en Proceso Tutela 11001-03-15-000-2024-00102-01 por la Sección Segunda -Subsección B del Honorable Consejo de Estado y en concordancia TUTELAR mis Derechos Fundamentales Invocados como Vulnerados y en concordancia ACCEDER las Pretensiones Económicas Pretendidas en Tutela 11001-03-15-000-2024- 00102-00 Que Están sustentadas en la Ley, Y Que Actualizadas a 2025 son las Siguientes: (…)».
(sic para toda la cita) 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL para que le fuera reconocida la prima de actualización en su calidad de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana a lo que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 3 de septiembre de 2004, por lo que se ordenó el reconocimiento y pago de ese emolumento a favor del actor. 2.2.
Posteriormente en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra CREMIL (expediente 11001-33-31-009-2010-00034-00), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada. Contra la decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia del 25 de febrero de 2015, confirmando la decisión recurrida. 2.3.
Con ocasión de lo anterior, el señor Cuervo Cuervo presentó múltiples acciones de tutela por el presunto incumplimiento de la sentencia ordinaria del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Hechos relacionados con la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00102-00/01 2.4.
El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó demanda de tutela con el fin de que se ordenara a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de unas partidas a las que consideró tener derecho, tales como tiempos dobles, prima de actualización, cesantías, prima de especialista, subsidio de alimentación, jinetas de buena conducta, entre otras. 2.5.
A la acción de tutela le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2024-00102- 00, y le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En razón del impedimento manifestado por sus integrantes, el asunto lo resolvió la Sala de Conjueces en fallo del 24 de abril de 2024, por el que se negaron las pretensiones de la demanda de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraron los conjueces que en el caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada pues, a pesar de nombrarse en algunas acciones de tutela distintos accionados en atención a su eventual participación en las decisiones cuestionadas, lo cierto era que el actor siempre estaba en busca de la reliquidación de la asignación de retiro que tenía reconocida.
En ese orden de ideas consideró que no era procedente un nuevo pronunciamiento al respecto. Analizó la figura de la temeridad, y concluyó que si bien el accionante interpuso diversas acciones de tutela con el mismo objeto, esto no obedecía a la intención de engañar sino a un equivocado entendimiento de las normas aplicables. 2.6. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante.
En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 23 de enero de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 3 de abril de 2025) modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante presentó la acción de tutela buscando que se ordenara computar el tiempo de servicios para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y cesantías así como el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de unas partidas salariales, lo que suponía controvertir las decisiones adoptadas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las resoluciones por las que se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario en el que se reconocieron las pretensiones de la parte actora.
En este orden de ideas, advirtió que los argumentos planteados por el accionante para justificar la procedencia excepcional de la tutela ante una eventual amenaza de sus derechos al debido proceso administrativo y judicial, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia ya habían sido estudiados a través de mecanismos judiciales ordinarios y en sede constitucional, por lo cual, se trataba de una reiteración que buscaba debatir los asuntos ya resueltos, razón por la que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 2.7.
La anterior decisión fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2025 (por auto notificado a las partes por estado el 16 de junio de 2025). 3. Fundamentos de la acción El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de tutela del 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00102-00/01.
Cuestionó que la decisión se hubiera referido a la subsidiariedad cuando era claro que las providencias que se cuestionaban iban en contra de la Constitución Política y de la ley, todas en lo que denominó un «evidente prevaricato judicial». Sostuvo que en su caso, era víctima de un perjuicio ilícito que se materializaba en la sentencia de tutela cuestionada, que favoreció los intereses ilegítimos del Ministerio de Defensa y de CREMIL.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se desconocieron precedentes constitucionales relativos a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias judiciales.
Citó las sentencias de la Corte Constitucional T 009 de 2019, T 008 de 2015, T 184 de 2009, T 005 de 2015 y T 031 de 2017. Alegó el desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, relacionados con la función pública de la administración de justicia y con la garantía de acceso a la administración de justicia por parte de todos los ciudadanos. Finalizó reiterando que pese a las distintas decisiones que han sido adoptadas en relación con sus derechos laborales, ninguno ha materializado la protección de los mismos y que, es una persona en estado de vulnerabilidad que cuenta con afecciones de salud. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de junio de 2025 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción; ordenó notificar a las partes accionante y accionada; y vinculó como terceros con interés a la Sala de Conjueces del Consejo de Estado (conformada por los conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jesús Marino Ospina Mena y María Teresa Palacio Jaramillo), a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, presentó escrito de oposición en el que señaló que no era procedente por vía de tutela cuestionar una decisión de tutela ya que esto supondría perpetuar la discusión jurídica sobre un mismo aspecto ya resuelto. Sostuvo que el proceso de tutela ya regresó incluso de la Corte Constitucional y fue excluido de revisión por lo que había hecho tránsito a cosa juzgada.
Precisó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 expuso que eventualmente la acción de tutela contra decisión de tutela de manera excepcional era procedente bajo específicas causales que determinó en dicho pronunciamiento, lo cierto era que en el caso objeto de estudio no se estructuraban las mismas, que no había una situación de fraude y que lo que se evidenciaba era una constante reiteración del actor en relación con sus derechos laborales que habían sido analizados y decididos en las distintas decisiones judiciales. 4.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó informe en el que hizo un extenso recuento en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro al actor en el año 1985 y los reajustes que ha venido teniendo tal prestación conforme con los factores y demás reajustes que han sido solicitados por el actor en el transcurso del tiempo, en los porcentajes y conforme a la verificación de que tuviera derecho a los mismos, lo que incluyó el estudio de la prima de actualización que aclaró, se trató de una prestación temporal para quienes acreditaran determinados requisitos.
De acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido por el tutelante era el reconocimiento de partidas computables en actividad, tiempos dobles, así como pagos pendientes de cesantías, lo que no era competencia de CREMIL sino de la fuerza a la que había pertenecido, esto es, la Fuerza Aérea que era la encargada de elaborar, modificar o adicionar las hojas de servicio del personal militar retirado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, anunció que las actuaciones del tutelante han sido temerarias al punto de haber sido sancionado en varias oportunidades por parte de los jueces administrativos con la imposición de multas, todo lo cual evidencia el desgaste provocado en el aparato judicial, sumado a los constantes improperios y actitudes desobligantes que ha tenido con los servidores de la entidad al dirigirse a ellos en los distintos correos electrónicos que citó en su escrito de oposición. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la presente acción de tutela. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de oposición en el que manifestó que lo pretendido no guardaba relación con las funciones y la naturaleza de la entidad, ya que se buscaba dejar sin efecto una providencia judicial, por lo que pidió ser desvinculada de la presente acción al no tener legitimación en la causa por pasiva; en su defecto, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 3 de julio de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 8 de julio de 2025), el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que de la solicitud de amparo no se extraía ningún defecto contra la sentencia cuestionada, ni de sus argumentos se derivara la posible configuración de la cosa juzgada fraudulenta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 como una de las causales taxativas para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de tutela. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión2. Manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia y pidió que nuevamente se analizaran los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideró que la decisión de tutela cuestionada era un favorecimiento a las entidades estatales y en contra de sus derechos.
Insistió en que se debieron declarar impedidos los magistrados que decidieron el caso y se refirió de manera desobligante a los servidores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Agregó que se incurrió en un prevaricato judicial al desconocerse de manera reiterada sus derechos. 7. Escrito presentado por el actor ante esta instancia En memorial dirigido a la magistrada ponente, le sugirió declararse impedida para conocer del presente asunto en atención a que, con anterioridad había conocido del proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-05319-01 en el que fue ponente de la sentencia de segunda instancia. Precisó que en esa oportunidad demandó las prestaciones a cargo del Ministerio de Defensa en relación con los tiempos dobles para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, que en su sentir, fue uno de los componentes del caso de tutela 11001-03-15-000-2024-00102-00/01 cuya providencia se cuestiona a través de la presente acción. 2 Escrito presentado ante el juez de tutela de primera instancia, conforme lo evidencia el aplicativo SAMAI índice 25.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Aspecto previo 2.1. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto. 2.2.
Frente a la manifestación hecha por el actor en relación con un posible impedimento para conocer el presente asunto (que en realidad corresponde a los argumentos propios de una recusación, la cual es improcedente en el trámite de la acción de tutela en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), se precisa que, en efecto, la Sección Cuarta conoció de la segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-05319-00/01, que en sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó la decisión del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En esa oportunidad, el hoy tutelante acudió a la acción de tutela para cuestionar las sentencias de tutela del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se declaró la cosa juzgada constitucional, luego de verificar que el actor interpuso múltiples acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
En dicha oportunidad, la Sala de decisión concluyó que no era procedente la acción de tutela contra providencias proferidas en una acción de la misma naturaleza (tutela) y, en ese sentido confirmó la decisión de primer grado. Ahora bien, la decisión que se cuestiona en esta oportunidad no guarda ninguna relación con el caso de que previamente conoció esta Sección, por lo que no se configura ninguna causal que la lleve a apartarse del conocimiento del presente asunto. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela, por no configurarse ninguna causal de procedencia excepcional acción de tutela contra una providencia judicial proferida en una acción de la misma naturaleza.
Solo en caso de superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, se analizará si en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00102-00/01 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los errores alegados por la parte actora. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 4.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre varios supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales4 de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T–218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 4.2.
Posteriormente, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias).
Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias). 5.
Análisis del caso 5.1. En primer lugar, la Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional dispuso excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela 11001-03-15- 000-2024-00102-00/01 interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; marco en el cual se profirió la sentencia del 23 de enero de 2025, controvertida por el actor.
Así se desprende de la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional: La anterior información es relevante en la medida en que, en la sentencia T- 023 de 2023 la Corte Constitucional estableció que «en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido».
Por consiguiente, al corroborar que la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión eventual, se procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra actuaciones surtidas en un proceso de tutela expuestos en la sentencia SU-627 de 2015, dada su naturaleza unificadora sobre la materia. 5.2.
Previamente se expuso que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de otra acción de tutela. Allí Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Tratándose de acciones de tutela que controvierten fallos de tutela, como es el caso presente, la Corte Constitucional dispuso que, en caso de que interponga contra una sentencia proferida por un juez de tutela (distinto de la Corte Constitucional), la acción de amparo puede proceder de manera excepcional, si se acredita: (i) El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela conta providencias judiciales.
(ii) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. (iii) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez). (iv) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación 5.3.
Atendiendo al criterio transcrito, se advierte que en los eventos en que se controvierte una sentencia de tutela a través del mismo mecanismo constitucional se debe determinar, de entrada, si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 5.3.1. De acuerdo con lo anterior, revisado el requisito de inmediatez encuentra la Sala que se encuentra satisfecho, pues la sentencia que se cuestiona data del 23 de enero de 2025, fue notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 5.3.2.
De otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, ya que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia que deba surtirme mediante los procesos ordinarios o especiales.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Para identificar aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela contra providencias judiciales”5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde al juez constitucional establecer de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que comprometa y afecte derechos fundamentales6. Por tal motivo, se exige a la parte la carga de exponer con claridad y suficiencia las razones por las que considera que la providencia judicial que cuestiona amenaza o vulnera derechos fundamentales, por lo que no es suficiente alegar la enunciación de un derecho fundamental para cumplir con este requisito.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7.
El presupuesto de relevancia constitucional supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente, a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que no basta con enunciar un defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo.
La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, esto es, procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, por lo que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Y es aún más excepcional, si se trata de una tutela contra una providencia proferida en el trámite de una acción de la misma naturaleza, como el que ocupa la atención de la Sección Si bien para la presentación de una tutela en el Decreto 2591 de 1991 no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, es necesario que el interesado que acude a este mecanismo de la tutela, exponga 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental, o que se trata de una decisión contradictoria del juez natural.
Conviene recordar que, el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.8 En el caso concreto, de la lectura integral al escrito de tutela no es posible extraer la posible configuración de uno o varios defectos en los que hubiera podido incurrir la sentencia de tutela que se cuestiona, pues de manera general en la solicitud de amparo que dio origen al presente trámite constitucional, los argumentos del accionante están orientados a (i) exponer su inconformidad y desacuerdo con el sentido de la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al resolver la impugnación presentada por el mismo actor, (ii) a insistir en su derecho a que se estudiara de fondo el asunto;
(iii) que no ha operado la cosa juzgada y, (iv) que no se configura el actuar temerario. Si bien el señor Cuervo Cuervo alega que se desconocen precedentes jurisprudenciales, se limita a citar apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, relacionadas con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de derechos laborales, olvidando que la decisión que se cuestiona resolvió una acción de tutela declarándola improcedente, y sin exponer las razones por las que, a juicio del actor, esa providencia desconoció el precedente constitucional que enunció, o transgredió los artículos 228 y 230 de la constitución Política; normas que afirmó fueron desconocidas.
En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, en realidad lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00102-00/01, al encontrar que los argumentos planteados por el accionante para justificar la procedencia excepcional de la tutela ante una eventual amenaza de sus derechos fundamentales, ya habían sido estudiados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, mediante un proceso ejecutivo, y en múltiples oportunidades en sede constitucional. 5.3.3.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado el requisito de la relevancia constitucional, no hay lugar a proseguir con el análisis de los restantes requisitos expuestos en la sentencia SU 627 de 2015, referente a la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, consistente en que se cumplan a cabalidad todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para establecer si la sentencia de tutela demandada incurrió en fraude. 5.4.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. 5.5.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. En suma, se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de lograr un fallo favorable a sus intereses.
Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir la anterior regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela una y otra vez, de forma indefinida en el tiempo. 5.6. Finalmente, la Sala considera oportuno prevenir al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, con el fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guarde el debido respeto al juez y a las partes procesales, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Prevenir al accionante, señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo para que, en lo sucesivo, se abstenga de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guarde el debido respeto al juez y a las partes procesales, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador