Micelio
11001031500020250521301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Oscar Anibal Pulido Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Demandante: OSCAR ANÍBAL PULIDO PÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela por presunta mora judicial - Revoca decisión. Declara carencia actual de objeto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de septiembre 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decidió exhortar a la autoridad judicial accionada para que procure discutir el proyecto de fallo de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 22 de agosto de 2025 el señor Oscar Aníbal Pulido Páez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido el tribunal para decidir el recurso de alzada contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007- 2021-00272-01 instaurado por el actor contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria – Magistrado Javier Alfonso Argote Royero, a que emita sentencia de segunda instancia, antes de que se termine la descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA25-12255, que es hasta el 12 de diciembre de 2025, o inclusive antes, ya que se sometería el proceso a otro tiempo sin actividad.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RH-3756 del 11 de mayo de 2021, en la que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

En primera instancia el asunto se asignó al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-35-007-2021-00272-00 que mediante sentencia del 11 de abril de 2023 concedió las pretensiones y condenó a la demandada a pagar al actor la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.

La entidad presentó recurso de apelación y en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que admitió el recurso de alzada en auto del 12 de junio de 20242. El 18 de julio de 2024 se anotó la actuación «Al despacho»3 y el 10 de septiembre del mismo año el actor radicó un memorial de impulso procesal.

Posteriormente, el 31 de julio de 2025 se registró proyecto de sentencia4. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora aduce que el tribunal accionado vulnera las garantías invocadas ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que, a su juicio, transcurrió más de un año desde que el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se profiera la decisión del asunto.

Además, aportó un cuadro con información de otros expedientes y explicó que, el mismo despacho emitió la providencia de segunda instancia con hechos y fundamentos jurídicos similares, en los que el término que transcurre entre el auto que 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Índice 008 del proceso 11001333500720210027201. 3 Índice 012 del proceso 11001333500720210027201. 4 Índice 015 del proceso 11001333500720210027201.

Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 admite el recurso de alzada y el proveído que lo resuelve no supera los 30 días, por lo que consideró que existe un trato discriminatorio en su caso. 1.5.

Auto admisorio El 27 de agosto de 2025, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor5, y como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria6. 1.6. Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria7 El titular del despacho accionado rindió informe en el que hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que ya se agotaron todas las etapas, y que actualmente el proyecto que resuelve el recurso de alzada está siendo discutido por la Sala.

Puso de presente que en muchas ocasiones la tardanza en resolver un asunto deriva de la recopilación de las pruebas y actuaciones que a veces está incompleta, sin embargo, recordó que dado el compromiso con la administración de justicia célere el proyecto que resuelve la situación del actor ya se encuentra circulando en los despachos de los otros magistrados.

Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo. 1.7. Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 11 de septiembre de 20259 resolvió exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria magistrado para que procure la discusión del proyecto de fallo y una vez tenga la aprobación de la decisión la notifique de inmediato y dé trámite a los procesos que se encuentran a su cargo respetando el sistema de turnos Lo anterior, dado que, a su juicio, si bien existe mora en el trámite porque tardó un año para admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no advirtió que existieran elementos que indicaran que en el proceso faltaron pruebas o 5 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: oscarapp2@gmail.com. 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 008 de Samai. 8 Índice 012 de Samai. 9 Magistrados que suscribieron la providencia: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo.

Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaciones que le impedían al tribunal decidir de fondo, consideró que no es posible emitir una orden de amparo de derechos sin que resulte arbitraria, dado que la discusión y aprobación del proyecto no depende exclusivamente del despacho, sino de la sala. 1.8.

Impugnación10 La parte actora impugnó11 la sentencia de tutela de primera instancia argumentado que pese a que el a quo constitucional constató que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en mora judicial injustificada, limitó el fallo a exhortar al despacho ponente de la segunda instancia para que procure decidir de forma célere, cuya medida, a su juicio, carece de efectos vinculantes porque no le impone al tribunal un término razonable o una orden concreta que resulte exigible, tal como lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021.

Por lo anterior, pidió que se revoque el proveído de primera instancia, y en su lugar, se acceda al amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 11 de septiembre 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, incurrió en mora judicial al no resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2021- 00272-01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) 10 La sentencia se notificó el 17 de septiembre de 2025 y el memorial de impugnación se radicó el día 19 del mismo mes y año, el recurso se presentó dentro del término oportuno. 11 Índice 016 de Samai.

Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia;

(iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto; (v) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.4.

Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem. 20 Ley 2430 de 2024. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.22 Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción26. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente27. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 27 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales28.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal29. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados30. 2.7.

Caso concreto El actor alegó que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad se vulneran por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir el recurso de alzada contra el proveído dictado en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2021-00272-01 instaurado por el actor contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El a quo constitucional exhortó al ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de que procure dar celeridad a la discusión del proyecto de sentencia que circula en la sala y una vez 28 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aprobada, la notifique de inmediato al actor.

Además, le recordó que debe respetar el sistema de turnos para decidir. El accionante inconforme con el fallo impugnó la decisión porque consideró que carecía del efecto vinculante, dado que no profirió una orden concreta y exigible ante el tribunal accionado pese a que el juez de tutela constató que existía mora judicial y que era injustificada, por lo que pidió que se revoque la sentencia y se conceda el amparo.

Ahora bien, cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia: Fecha Actuación 08 de junio de 2023 Radicación del proceso en el tribunal. 30 de junio de 2023 Asignación del expediente al magistrado Javier Alfonso Argote Royero. 26 de junio de 2024 Auto admite recurso de apelación. 18 de julio de 2024 Ingresa a despacho para proferir sentencia. 31 de julio de 2025 Se registra proyecto y en la misma fecha se profiere la sentencia. 02 de octubre de 2025 Se notifica la providencia a los sujetos procesales. 06 de octubre de 2025 El actor eleva solicitud de primera copia.

Como se observa, en el proceso de la referencia se han desplegado las actuaciones correspondientes, dado que ya se emitió la providencia que resolvió el recurso de alzada y esta fue debidamente notificada al tutelante, quién además solicitó la expedición de las primeras copias. Sin embargo, la Sala no desconoce que sí existió tardanza por parte del despacho accionado en adelantar las actuaciones de segunda instancia pues entre la radicación del proceso ante el ad quem y la admisión del recurso de apelación pasó un año, siendo este un trámite expedito y necesario para que el expediente ingresara a despacho y se le asignara un turno para que el despacho dicte la sentencia que pone Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fin al asunto, en los términos que señala el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63 A de la Ley 270 de 199631.

Ahora bien, pese a que la autoridad judicial accionada trató de justificar la tardanza en que requiere de la mora deriva de la recopilación de las pruebas y actuaciones que a veces está incompleta en muchos procesos, no aportó prueba de que hubiera requerido algún medio probatorio diferente a los que ya se habían aportado al plenario, tanto así que resolvió el caso sometido a su conocimiento sin realizar ninguna diligencia adicional.

De cualquier manera, lo cierto es que el tutelante pretendía que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya providencia se dictó el 31 de julio de 2025 y se notificó a los sujetos procesales el 2 de octubre del mismo año. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este punto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, si bien es cierto que el despacho tardó en admitir el recurso de apelación y en decidir el asunto, máxime porque se trataba de un asunto de pleno derecho, lo pretendido frente a este asunto por la parte actora fue satisfecho en el curso de la acción de tutela.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que exhortó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria a dar celeridad al estudio del proyecto de sentencia, y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 31 ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: Cuando existan razones de seguridad nacional.

Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. Cuando revista especial trascendencia económica o social. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que exhortó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria a dar celeridad al estudio del proyecto de sentencia, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.