Micelio
11001031500020230747300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-12

Radicación interna: 11887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Guillermo Hernandez Pupo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07473-00 Demandantes: MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PUPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Manuel Guillermo Hernández Pupo, Odilia Díaz de Hernández, María Daniela Hernández Pupo, Niudis Elena Pupo Morales y Lorena Quintero Daza, en nombre propio, instauraron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para los accionantes, la vulneración de las citadas garantías constitucionales obedeció a la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la autoridad judicial accionada que modificó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, disminuyó la condena impuesta a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales en favor del señor Hernández Pupo.

Lo anterior en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2017-00129-00/01. 1 La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2023 a través del aplicativo de la Rama Judicial. Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603320170012901, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Buga y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a favor de uno solo de los demandantes. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Manuel Guillermo Hernández Pupo (víctima directa), Maribeth Pupo Morales (madre), Guillermo León Hernández (padre), Andrés Guillermo y Martín Alonso Hernández Márquez (hermanos), María Daniela Hernández Pupo (hermana), Odilia Díaz de Hernández, Etilvia Dolores Morales de Pupo, Francisco Artemio Pupo Lora (abuelos), Niudis Pupo Morales (tía) y Lorena Loreto Quintero Daza (compañera permanente); actuando por conducto de apoderado judicial, entablaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Los demandantes pretendían que se condenara a la parte demanda al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida por el señor Manuel Guillermo Hernández Pupo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, que dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de los siguientes perjuicios: Sujeto Indemnización Manuel Guillermo Hernández Pupo 26 SMMLV perjuicios morales 26 SMMLV perjuicios a la salud $62’272.472 lucro cesante Maribeth Pupo Morales 26 SMMLV perjuicios morales Guillermo León Hernández 26 SMMLV perjuicios morales 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Radicado No. 11001-33-36-033-2017-00129-00 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lorena Loreto Quintero Daza 26 SMMLV perjuicios morales Andrés Guillermo Hernández Márquez 13 SMMLV perjuicios morales Martín Alonso Hernández Márquez 13 SMMLV perjuicios morales María Daniela Hernández Pupo 13 SMMLV perjuicios morales Odilia Díaz de Hernández 13 SMMLV perjuicios morales Etilvia Doloroes Morales de Pupo 13 SMMLV perjuicios morales Francisco Artemio Pupo Lora 13 SMMLV perjuicios morales Niudis Pupo Morales 13 SMMLV perjuicios morales Contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 modificó la condena impuesta, en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor del señor Hernández Pupo en el monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y revocar en lo demás. Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada precisó que el daño es imputable a la parte demandada, pues este se materializó en actos del servicio y en cumplimiento de la orden impartida por un superior mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Acto seguido indicó que el dictamen pericial que fue aportado por la parte demandante no podría ser tenido en cuenta en razón a que el perito no tiene competencia legal para pronunciarse sobre tal aspecto, pues dicha potestad recae únicamente en cabeza de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese sentido, indicó: 48.

Es decir que, si la ley estableció que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan el servicio militar compete a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entonces el perito de parte no tiene competencia legal -condición de la idoneidad del experto-, para determinar ese mismo hecho bajo los parámetros técnicos definidos en las normas que regulan la calificación. En cuanto a la tasación del perjuicio moral, explicó que su cuantificación exige valorar la gravedad o levedad de la lesión, así como también los niveles de afectación conforme los medios de prueba aportados al proceso.

En ese sentido, concluyó: 61. Por lo anterior, la sala considera que la limitación funcional de la rodilla izquierda del demandante -descrita en la valoración médica del 30 de junio de 2016- configura un perjuicio moral a ser indemnizado por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que la lesión no produjo secuela y no hay prueba de algún grado de afectación, máxime cuando no consta que el paciente hubiese continuado con el tratamiento terapéutico ordenado por el médico tratante. 62.

Por la misma razón, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes y la compañera del lesionado, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así se precisó en la sentencia de unificación Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la indemnización del daño a la salud, negó su reconocimiento toda vez que «…no consta que la limitación funcional en la rodilla izquierda del demandante cause una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique una indemnización por ese concepto.» Por último, tampoco accedió a la indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante.

Lo anterior, por cuanto, en criterio del ad quem del proceso ordinario, no se acreditó la actividad productiva que generara un ingreso fijo para la víctima. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir de la parte actora se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, para lo cual estructuró los siguientes argumentos: Resaltaron que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada fue objeto de un salvamento de voto y una aclaración de voto, que ponen en evidencia una falta de consenso al interior del órgano colegiado al proferir el fallo.

Frente al primero, destacaron que la magistrada que difirió del sentido del fallo, consideró que en el presente asunto era totalmente procedente a la condena por concepto de los perjuicios morales a favor de la víctima y de los familiares que conformaban su núcleo familiar. En cuanto al segundo, evidenció que al no tener en cuenta el dictamen pericial arrimado con la demanda, impuso un sistema de tarifa legal no establecido y, por ende, dicho medio de prueba debió ser valorado para determinar la pérdida de capacidad laboral y así fijar los topes de indemnización. Los accionantes cuestionaron que no se hizo uso de las tablas indemnizatorias que ha establecido el Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios de carácter extrapatrimonial en dos sentencias de unificación, máxime cuando el monto reconocido en la providencia reprochada es totalmente irrisorio.

Precisó que, al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el mencionado criterio es aplicado de forma uniforme por parte de las subsecciones B y C, mientras que la subsección A es la única que se sustrae de aplicar tal jurisprudencia. En igual sentido, alegó que no se tuvo en cuenta el criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a la tasación de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, el cual también se encuentra fijado en una sentencia de unificación. Como fundamento de sus alegaciones, trajo a colación varias decisiones del Consejo de Estado en las cuales se dio aplicación a tales criterios jurisprudenciales4. 4 Entre otras, refirió las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 18 de junio de 2015, Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, con el escrito de tutela aportó copias de algunas providencias judiciales proferidas por varios despachos5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales se indicó que en materia de pérdida de capacidad laboral no existe una tarifa legal que imponga tal requisito y que acreditada la anterior circunstancia se deben aplicar los criterios jurisprudenciales correspondientes para tasar la indemnización de perjuicio.

Adicionalmente, resaltó que el sistema de valoración probatoria aplicado por la accionada acude a un criterio de tarifa legal, cercenando la libertad con la que cuentan las partes para demostrar los supuestos de hecho en los que descansan sus pretensiones. En concreto, refirió que debió acogerse el dictamen pericial que fue practicado en el proceso y no excluirlo aduciendo que el único medio de prueba admitido para este tipo de asuntos son los informes de la Junta Médica Laboral. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de diciembre de 2023 el magistrado (E) ponente de la presente decisión: i) admitió la solicitud de amparo constitucional, ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, iii) vinculó como terceros con interés al juez a quo del proceso ordinario; a los señores Maribeth Pupo Morales, Guillermo León Hernández, Andrés Guillermo Hernández Márquez, Martín Alonso Hernández Márquez, Etilvia Dolores Morales de Pupo y Francisco Artemio Pupo Lora (parte demandante); y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (parte demanda) y iv) avisó de la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. expediente 11001-03-15-000-2015-01120-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 01105-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 50001-23-31-000-2003-20322-01 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B auto del 27 de julio de 2022, expediente 11001-33-43-060-2020-00057-01;

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de junio de 2021, expediente 11001-33-43-060-2019-00283-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B auto del 3 de diciembre de 2021, expediente 11001-33-36-031-2018-00321-02; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A auto del 20 de octubre de 2020, expediente 11001-33-36-031-2020-00165-01;

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B auto del 14 de noviembre de 2023, expediente 11001-33-43-061-2023-00011-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B auto del 28 de junio de 2022, expediente 11001-33-43-060-2020-00013-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 15 de marzo de 2023, expediente 11001-33-36-038-2019-00002-01;

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 28 de julio de 2023, expediente 11001-33-43-063-2022- 00134-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 28 de junio de 2023, expediente 11001-33-36-032-2021-00219-01; Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad sentencia del 31 de julio de 2023, expediente 05001-33-33-009-2021-00121- 01;

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-33-43-065-2019-00327-01. Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones6 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La titular del despacho ponente rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en el evento de ser estudiado de fondo, se nieguen las pretensiones. Explicó que en el presente asunto se dio cabal aplicación al criterio que para el efecto ha fijado el Consejo de Estado, esto es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 al interior del proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01.

Precisó que la decisión de no reconocer el pago de perjuicios por concepto de daño a la salud obedeció principalmente al hecho de que no había pruebas que permitieran establecer la afectación a la integridad sicofísica del señor Hernández Pupo. Finalmente, en lo que atañe al daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, enfatizó que no existe una sentencia de unificación sobre los casos de lesiones personales al respecto de este perjuicio material.

Con todo, explicó que en el proceso la víctima no acreditó su capacidad productiva y como esta se vio afectada por el hecho que le generó el daño. 1.6.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Luego de relatar las principales etapas del proceso ordinario, explicó que la solicitud de amparo constitucional solo cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Indicó que en dicho asunto se garantizaron los derechos de las partes, así como también se aplicaron los derroteros legales y jurisprudenciales pertinentes.

En conclusión, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante. Los demás miembros que conformaron la parte demandante del proceso ordinario (Maribeth Pupo Morales, Guillermo León Hernández, Andrés Guillermo Hernández Márquez, Martín Alonso Hernández Márquez, Etilvia Dolores Morales de Pupo y Francisco Artemio Pupo Lora), la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados del trámite, guardaron silencio. 6 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 149770 al 149775 del 19 de diciembre de 2023 y Oficio 156892 del 25 de enero de 2024.

Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por los señores Manuel Guillermo Hernández Pupo, Odilia Díaz de Hernández, María Daniela Hernández Pupo, Niudis Elena Pupo Morales y Lorena Quintero Daza contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, al interior del proceso ordinario 11001-33-36-033-2017-00129-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional De conformidad con los hechos expuestos y los motivos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, se tiene que los reparos planteados por la parte accionante frente a la providencia judicial proferida por la autoridad judicial accionada se contraen en alegar la configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

A partir de la anterior premisa, la sala analizará el cumplimiento de este requisito frente a los cargos anteriormente indicados. Como punto de partida, en lo que atañe a la trasgresión del derecho a la igualdad, el asunto objeto de estudio reviste de relevancia constitucional, pues, a juicio de la parte accionante, la providencia judicial cuestionada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que esta recibiendo un trato discriminatorio respecto a otros casos de iguales aristas fácticas y jurídicas.

Lo anterior significa, en otros términos, que el debate no se contrae a un punto estrictamente legal, sino que lleva intrínseco un estudio de fondo respecto a la presunta vulneración de la citada garantía constitucional. El escrito de amparo cuenta con la carga argumentativa suficiente que permite acometer su estudio, pues, más allá de plantear una inconformidad con las Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones plasmadas por la autoridad judicial accionada en su decisión, expuso como en casos de similares características se ha dado un trato diferenciador.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que se acusa la providencia de haber desconocido los criterios expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de tasación de perjuicios morales en el caso de lesiones físicas. Lo anterior significa, que el debate acá estudiado tiene como finalidad preservar el respeto por el ordenamiento jurídico10 y el cumplimiento de los mandatos vertidos en los artículos 22811 y 23012 de la Constitución Política.

Ahora bien, frente a los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se advierte que estos no superan el requisito de relevancia constitucional, conforme los motivos que se pasan a exponer: Como primer argumento, resulta pertinente indicar que la discusión gira en torno a una discusión estrictamente patrimonial, en la medida que lo que busca la parte accionante, es obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, a título de indemnización de perjuicios.

El señor Hernández Pupo y los demás miembros que promovieron la solicitud de amparo, buscan que el juez constitucional realice un ejercicio hermenéutico sobre los medios de prueba que fueron aportados al proceso, por cuanto consideran que su interpretación y valoración resulta más acertada que la que consignó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada una de estas. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales. 10 Al respecto, la Corte Constitucional indicó: La Corte también ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que “un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales”.

De esa manera, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley” 11 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respeto de tales principios, es que el juez constitucional no puede usurpar la competencia o desplazar al juez natural del proceso, salvo casos excepcionalísimos13, los cuales no se hacen evidentes en el presente asunto.

Esta sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Respecto al cargo formulado por desconocimiento del precedente, se advierte que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional acometa nuevamente el estudio de los criterios jurisprudenciales frente a la tasación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, punto que fue estudiado por autoridad judicial accionada, lo cual conllevaría que la solicitud de amparo constitucional se convierta en una tercera instancia. Dicha discusión nuevamente plantea es el inconformismo frente a las conclusiones que planteó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de noviembre de 2023, según la cual no resultaba procedente aplicar tales decisiones.

Al respecto, se indicó: 61. Por lo anterior, la sala considera que la limitación funcional de la rodilla izquierda del demandante -descrita en la valoración médica del 30 de junio de 2016- configura un perjuicio moral a ser indemnizado por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que la lesión no produjo secuela y no hay prueba de algún grado de afectación, máxime cuando no consta que el paciente hubiese continuado con el tratamiento terapéutico ordenado por el médico tratante. 62.

Por la misma razón, la sala revocará la indemnización reconocida a los parientes y la compañera del lesionado, pues la presunción del daño moral para las víctimas indirectas consanguíneas depende del grado de afectación que se demuestre en el caso. Así, la acción de tutela tiene como objetivo confrontar tal conclusión, pretendiendo que el mecanismo constitucional, más allá de buscar la salvaguarda de los derechos 13 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, se convierta en una tercera instancia en la que el juez estudie los argumentos que fueron propios del proceso ordinario.

A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En conclusión, los cargos planteados por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, no evidenciaron una tensión de derechos fundamentales y, en consecuencia, no resulta procedente acometer su estudio de fondo, por lo tanto, se declarará improcedente la acción constitucional por falta de relevancia constitucional. 2.4.2. Tutela contra decisión de igual naturaleza En segundo lugar, resulta claro que la decisión reprochada fue proferida en el marco de un proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa y, en ese sentido, no se esta cuestionando un fallo de tutela. 2.4.3.

Inmediatez En lo que atañe al requisito de inmediatez, basta remembrar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A data del 30 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 12 de diciembre del mismo año, es decir dentro de un término razonable. 2.4.4.

Subsidiariedad Finalmente, en la medida que la providencia desató el recurso de apelación interpuesto por las partes, se tiene que no existe otro mecanismo ordinario de defensa; en igual sentido, no resultan procedentes para el presente caso los recursos extraordinarios, pues no se cumplen los presupuestos de que tratan los artículos 248 y 256 del CPACA.

Los reparos que son planteados en la solicitud de amparo no guardan identidad alguna frente a las causales que se encuentran en el artículo 250 del CPACA, circunstancia que impide la solicitud de revisión del fallo cuestionado. Ahora bien, se destaca que, dada la cuantía de la pretensión indemnizatoria establecida en el escrito de demanda del proceso ordinario, los demandantes pretendían un pago por la suma de 350 SMMLV mientras que la norma exige que, en Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos de reparación directa, el interés económico se estableció en el equivalente a 450 SMMLV14. 2.5.

Caso concreto Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual.

A partir de lo anterior, se tiene que el accionante trajo a colación varias decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con las que pretende acreditar un eventual trato diferente, pues, aseguró que asuntos que comparten una identidad fáctica respecto al caso ventilado ante la autoridad judicial accionada, no recibió decisiones en igual sentido.

Frente a estas, lo primero que hay que mencionar es que corresponden a providencias judiciales que fueron dictadas por las Subsecciones B y C de dicha Corporación, por lo que no habría identidad respecto a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, referenció fallos que fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Medellín, el cual no se erige en un superior jerárquico funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que sus decisiones tampoco pueden influenciar aquellas que dicta la otra corporación. En ese sentido, basta recordar que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.

Circunstancia por la cual, no resulta procedente exigir a la autoridad judicial accionada que las decisiones que profiere se acompasen con el criterio que esbozan sus pares. En síntesis, no se presentó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado. 14 Art. 257 CPACA: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07473-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción constitucional, en lo que tiene que ver con los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto el asunto no goza de relevancia constitucional.

Y, respecto a la posible trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, se negarán las súplica por no haberse evidenciado un trato diferente por parte de la autoridad judicial accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por por los señores Manuel Guillermo Hernández Pupo, Odilia Díaz de Hernández, María Daniela Hernández Pupo, Niudis Elena Pupo Morales y Lorena Quintero Daza contra la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por los señores Manuel Guillermo Hernández Pupo, Odilia Díaz de Hernández, María Daniela Hernández Pupo, Niudis Elena Pupo Morales y Lorena Quintero Daza contra la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.