Micelio
11001031500020250346501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ary Armando Nieto Dorado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de junio de 20251 Ary Armando Nieto Dorado, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, debido a que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, el primero negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el segundo el 14 de noviembre de 2024, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001-33-33-010-2020-00163-00/01. 2.

Hechos 2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 538 y DIR 10583 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad: i) reconocer una pensión de jubilación en cuantía de $1.622.927,02, a partir del 1.º de diciembre de 2013, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9AB9DFA6A035FA4D 2C4BB6530367F3E6 E4B00D0039D88D29 06309D8741C879D7. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E4FD7BAFA7EDBA89 B47FB803AE2E52AD BF6597A0C978FF25 7EB68DF7214D68CA. 3 Archivo denominado “01 demanda anexos […]”, de la sub carpeta “2018-154 Lega […]”, sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “01 Primera Instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 852E39FCE7C922D1 BFD7E86F5A6C7CCE E71E870F2FFDE961 AA8BED5E7F0365BC. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro servicio, esto es, las primas de riesgo, de vacaciones, de navidad y de servicios, los subsidios de transporte y de alimentación y la bonificación por servicios, en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; y ii) pagar el retroactivo pensional debidamente indexado. 2.2.

El 18 de mayo de 20214 el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Nieto Dorado interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 14 de noviembre de 20245, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, porque si bien reconocieron que el entonces demandante era beneficiario y pertenecía al régimen especial del INPEC, desconocieron que su situación fáctica se regía por el Decreto 1045 de 1978.

Así, las autoridades judiciales accionadas señalaron que, pese a no haberse establecido la forma de liquidación de una pensión de ese régimen especial, el 75 % del promedio obtenido en el año anterior al retiro debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo que transgredió el principio de favorabilidad. 3.2.

Las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales citados por las autoridades accionadas, verbigracia la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen especial del actor, y menos aún cuando desempeñó una función bajo un riesgo inminente, dado que 4 Archivo denominado “004 Acta audiencia inicial y Sentencia”, de la sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “01 Primera Instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 852E39FCE7C922D1 BFD7E86F5A6C7CCE E71E870F2FFDE961 AA8BED5E7F0365BC. 5 Archivo denominado “06 Fallo segunda instancia”, de la sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “02 Segunda Instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 852E39FCE7C922D1 BFD7E86F5A6C7CCE E71E870F2FFDE961 AA8BED5E7F0365BC. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro dicha providencia únicamente hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la pensión de jubilación de aquellos servidores del DAS y del INPEC debe ser liquidada con el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, según lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y en cuanto a los factores salariales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.3.

Las sentencias que niegan la reliquidación de las pensiones con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, transgreden el principio de inescindibilidad de la norma. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.

AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA E IGUALDAD PROCESAL, entre otros de ese mismo orden del señor ARY ARMANDO NIETO DORADO.

2. ORDENA R AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso. En consecuencia en la sentencia de segunda instancia se ordene reliquidar la pensión de mi asistida conforme hay lugar según los preceptos legales y pronunciamos de ese órgano de cierre según la situación concreta de la pensión de la actora 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”6 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de junio de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán8 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que no transgredió ningún derecho 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E4FD7BAFA7EDBA89 B47FB803AE2E52AD BF6597A0C978FF25 7EB68DF7214D68CA, folio 23. 7 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 3586E3BE2D9EA7AB 6AB4A383B6C05320 D929D28876E3147D 69E6F569E881466B. 8 Índice 16 de SAMAI, certificado E82DDF5D424DE980 94AEDCC578976A69 034B335478A9D378 7E867364CE418E9F, ibid. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro fundamental del actor, pues garantizó el debido proceso, respetó el derecho de defensa y contradicción, y desde su autonomía analizó los presupuestos procesales que condujeron a la aplicación de la normatividad y de los precedentes jurisprudenciales atinentes al caso concreto. 5.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)9 señaló que el accionante pretende reabrir el debate que culminó en sede ordinaria, sin que se observe vulneración de derechos o un perjuicio irremediable. Finalmente, aseveró que se configura la cosa juzgada, comoquiera que el estudio del sub lite fue agotado por el juez ordinario. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció.10 6. Fallo de tutela de primera instancia El 21 de agosto de 202511 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El a quo constitucional consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Por su parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, determinó que, si bien el actor hizo referencia a sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2024, radicado 05001-33-33-015-2016-00298-01, y el 31 de enero de 2025, radicado 05001-33-33-023-2016-00809-01, lo cierto era que dichas providencias fueron dictadas por un tribunal diferente al accionado, por lo que no constituyen precedente para dicha corporación. 9 Índice 17 de SAMAI, certificado 49B66B2B2F864068 0BCBA71D6415477F 74463AAA3B5264C4 90C2BE3D7B61B9F4, ibid. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo del Cauca hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 14 de SAMAI, ibid. 11 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado F5891444C7EB6AAD E149DEA37E88AFED A90BDB4D92098411 9E1428E16C56C2B8. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que manifestó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional desconoció que negar la reliquidación pensional conforme al régimen especial de una institución como el INPEC, transgrede los derechos fundamentales invocados. 7.2.

La acción de tutela sí contiene una argumentación completa, pues no solo se enfatizó en el desconocimiento por parte del juez de los derechos fundamentales, sino que se desarrolló cada uno de ellos. 7.3. Las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en precedentes jurisprudenciales que no son aplicables a su situación fáctica porque perteneció a un régimen especial, con lo cual se desconoció el principio de favorabilidad. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de septiembre de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 12 Índice 23 de SAMAI, certificado BCC824EFED6BEA1A 68E5AB734D94F9E8 6DEB2CAC2D2BB259 01D9C00929E9EBD9, ibid. 13 Índice 26 de SAMAI, certificado 6F5F4F2098355532 9F5F5E1802CD921A 14D4FA7388827CBB 9C339B875CB71603, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 2.

Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 18 de mayo de 2021 y la del 14 de noviembre de 2024, que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 19001-33-33-010-2020-00163-00/01. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3. En el caso concreto, el señor Nieto Dorado cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Cauca, si bien reconoció que era beneficiario y pertenecía al régimen especial del INPEC, desconoció que su situación fáctica se regía por el Decreto 1045 de 1978.

Señala que dicha autoridad afirmó que, pese a que no fue establecida la forma de liquidación de una pensión de ese régimen especial, el 75 % del promedio obtenido en el último año de servicio debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con lo cual transgredió los principios de favorabilidad y de inescindibilidad normativa.

Adujo que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales tenidos en cuenta por el tribunal; verbigracia, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen especial del actor, mucho menos por haber desempeñado una función bajo un riesgo inminente, dado que 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro dicha providencia solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “Se destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha providencia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […] Así se indicó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencias de 06 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022.

Ahora bien, diversas providencias de tutela interpuestas contra fallos de Tribunales que han negado la reliquidación de pensión del personal del INPEC, el Consejo de Estado ha concluido que la segunda subregla prevista en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es extensiva para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación. […] No obstante, de manera disímil, en algunas providencias con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas se ha admitido que “debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” Sin embargo, encuentra esta Sala que esta última postura se trata de una tesis aislada, pues de forma mayoritaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la pensión de quienes hicieron parte del cuerpo de custodia del INPEC y se vincularon con anterioridad al 28 de junio de 2003, la pensión debía liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1992 y el Decreto 1158 de 1994. […] Asimismo, se certifica que devengó asignación básica mensual y “remuneración por servicios prestados”, conforme la casilla 30D.

En ese mismo formato se aclara que “la COLUMNA No. 30D, CORRESPONDE A LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS” La Sala observa que el demandante estaba habilitado para acceder a su pensión conforme los postulados del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, comoquiera que, al 28 de julio de 2003, fecha entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con 627,99 semanas (superior a 500 semanas).

En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986. Esto, en con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho instituto, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

Así, siguiendo la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, como se vio en precedencia, según la cual, dado que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta, se debe atender a la remisión de los artículos 114 ibídem, que señala que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 11 de agosto de 2011, la norma en rigor para los 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993.

Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994. Ello en atención a la tesis planteada por el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación vistas en acápite anterior, dejando atrás otra posición que se hubiese podido adquirir en oportunidad anterior. […] Según se vio, el actor devengó asignación básica y bonificación por servicios prestados, y en la resolución que reconoció la prestación, textualmente se determinó que “no se tomaron en cuenta los valores incluidos por concepto de bonificación por recreación, la prima de navidad y la Prim. ser.” Luego, contrario a lo afirmado en la alzada, resulta posible inferir que el factor que se alega como desconocido, fue en efecto incluido dentro de la liquidación, máxime cuando correspondía a la parte actora, en virtud del artículo 167 del CPG, probar lo contrario.

Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad sobre los actos demandados, pues la pensión se liquidó tomando una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se impone confirmar la sentencia de instancia.”19 5.5. Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada.

Pues bien, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la forma de liquidación de las pensiones de jubilación en regímenes especiales de actividades de alto riesgo como el DAS y el INPEC. Para tal efecto, entre otras, citó la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, si bien analizó el régimen de los funcionarios del DAS, el tribunal sostuvo que las consideraciones ahí contenidas sobre el ingreso base de liquidación eran vinculantes para el régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986.

Dicha conclusión tuvo fundamento en sentencias emitidas por la Sección Segunda de esta corporación el 6 de octubre, radicado 25000-23-42-000-2018-01644-01 (2966-2020), y el 3 de noviembre de 2022, radicado 76001-33-33-005-2014-01135-01 (2331-2020), que expresamente trajo a colación. Así, determinó que: a. la regla de unificación contenida en la sentencia del 28 de julio de 2022, según la cual el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y b. la segunda subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, eran aplicables a las pensiones de quienes hicieron parte del Cuerpo de Custodia del INPEC y se vincularon con anterioridad al 28 de junio de 2003.

En consecuencia, aseveró que dicha prestación debía 19 Archivo denominado “06 Fallo segunda instancia”, de la sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “02 Segunda Instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 852E39FCE7C922D1 BFD7E86F5A6C7CCE E71E870F2FFDE961 AA8BED5E7F0365BC. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro liquidarse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, puso de presente que existía una posición aislada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional debía liquidarse con el 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

No obstante, precisó que la postura mayoritaria era la referida líneas atrás. Por otro lado, encontró probado que el entonces demandante era beneficiario del artículo 98 de la Ley 32 de 1986, comoquiera que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con 627,99 semanas —superior a 500 semanas—. En cuanto a los factores salariales a incluir, indicó que debían ser los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, concluyó que, en la liquidación de la prestación, se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores que fueron devengados por el señor Nieto Dorado. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, toda vez que la pensión se liquidó con una tasa de reemplazo del 75 % de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 5.6.

Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se observó, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 19001-33-33-010-2020-00163-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03465-01 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.21 6.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.