CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Yolanda Velasco Gutiérrez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o su vinculación, de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, por la no inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con el 100% del salario básico y de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% como una adición de la remuneración mensual.
Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en que aplicó el régimen salarial y prestacional fijado de acuerdo con la normativa ibidem y en que está a la espera de la asignación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la declaración de nulidad no produce efectos inmediatos sobre situaciones particulares como la suya.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Yolanda Velasco Gutiérrez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 contra la Nación, Rama 1 C. Principal, folios 1 a 6. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 21 de mayo de 20192. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Estarse a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativas al pago de la prima especial a favor de los jueces de la República3. (ii) Inaplicar por ilegales o inconstitucionales los decretos salariales anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República, con exclusión de la prima especial, y que no hubieren sido anulados por el Consejo de Estado.
(iii) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5169 del 19 de junio de 2018 y del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra de esta. (iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: Cuarta. […] reconocer y pagar a mi poderdante la reliquidación correspondiente hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación a la doctora de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia del no pago o inclusión de la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 332 de 1996 la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.
Quinta.- […] a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Jueces y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y, en adelante, a pagar mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
Sexta.- […] a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como Jueces de la República hasta que se cumpla la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que 2 Sello de recibido que obra en el C.Principal, parte superior derecha del folio denominado «DATOS PARA RADICACIÓN DEL PROCESO». Igualmente, esta fecha obra en la anotación consignada en el exp. 25000234200020190080600, índice 1 de Samai. 3 La demandante las enlistó así: (i) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 0197- 1999;
(ii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 17021; (iii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 0478-2003; (iv) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp.1469-07; (v) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 0512-8;
(vi) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp.0230-08; (vii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 02390-2014. Igualmente indicó que debían aplicarse las restantes providencias proferidas por la corporación que hubieran reconocido el derecho que tenían los jueces de la República a percibir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la Ley 332 de 1996.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual.
Octava.- […] que se siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como Jueces de la República. (v) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y con el reconocimiento de intereses de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
(vi) Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de que esta se oponga de manera temeraria a las pretensiones. (vii) Subsidiariamente a las pretensiones cuarta y sexta, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la demandante la prima especial del 30% del salario como un agregado, en cumplimiento del inciso 1 del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se sustrajo de su cumplimiento a partir del 1 de enero de 2010 y hasta cuando permanezca vinculada en la Nación, Rama Judicial. 2.1.2.
Hechos 3. La señora Yolanda Velasco Gutiérrez hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Está vinculada en la Nación, Rama Judicial como juez de la República, cargo que ha desempeñado en diferentes despachos y que aún ejerce a la fecha de presentación de la demanda. (ii) Percibe su salario con un descuento del 30% en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Lo anterior, toda vez que la Nación, Rama Judicial sustentó esta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando esta norma lo que preveía era un aumento del salario. De ahí que el Consejo de Estado anuló los decretos salariales anuales que tomaron parte del salario para denominarlo prima especial. (iii) En virtud de lo anterior, radicó petición ante la Nación, Rama Judicial en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30%, así como la adición de este porcentaje en su remuneración salarial mensual por corresponder al concepto de prima especial.
(iv) No obstante, la entidad demandada negó lo pedido mediante el Oficio (sic)4 núm. 5169 del 19 de junio de 2018 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de este. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Yolanda Velasco Gutiérrez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Bloque de 4 No se trata de un Oficio sino de una Resolución, como se desprende del acto administrativo demandado, contenido en los folios 11 y 12 del C. Principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucionalidad, tratados internacionales, Constitución Política, preámbulo y artículos 2,4,13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 332 de 1996, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y violación del precedente jurisprudencial.
Además, consideró que se lesionó el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y los convenios 95, 111, 1949 y 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del salario 5.
En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción manifiesta de la Constitución Política y la ley y falsa motivación, toda vez que reducir una parte del salario para llamarlo prima especial constituía una violación a la ley y a los tratados internacionales e implicaba regresividad de los derechos.
Concretamente, se inadvierte el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se aplican los decretos salariales que van en contravía del ordenamiento jurídico, en desconocimiento del marco constitucional. En este sentido, se causa un daño cuando se actúa de forma contraria a las bases constitucionales y legales, lo que hace que los actos demandados estén viciados de ilegalidad. 6.
Así las cosas, la Nación, Rama Judicial en vez de aplicar debidamente la Ley 4ª de 1992 transgrede su contenido y entorpece su cumplimiento. Aunado a que, no resulta justificable que en su caso se le haya liquidado indebidamente la prima especial, ya que existen múltiples sentencias en las que se ha reconocido este derecho. De modo que debe garantizarse la igualdad respecto de los servidores judiciales que están en las mismas condiciones, pero en cambio la entidad lesionó los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 7.
En este contexto, la entidad demandada también inobservó la prohibición contenida a Ley 4 ibidem relativa a que no es posible desmejorar los salarios, así como la que reza que todo régimen salarial o prestacional que contravenga lo allí dispuesto no tendrá efectos ni creará derechos adquiridos. Por tanto, la reglamentación que se ha hecho anualmente de la prima especial ha despojado el 30% del salario básico, lo que ha zanjado la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que se violó la ley, de modo que los decretos salariales anuales, contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han impuesto una sanción sobre el salario. 2.1.4.
Contestación de la demanda 8. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad, a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados, así como los relacionados con la interposición de la petición en sede administrativa. 9.
En particular, indicó que los jueces de la República tenían derecho al pago de las diferencias derivadas del 30% de prima especial en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Sin embargo, planteó como excepciones la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante, dado que aunque a partir del Decreto 272 de 2021 se reconoce el pago de la prima especial Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como un adicional equivalente al 30% de la asignación básica, «resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales». 10.
Por ende, puso de presente que conciliar los derechos iría en contravía de la prohibición dispuesta en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. De este modo «ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […] no es posible presentar en este caso fórmula conciliatoria». 11.
Precisó que le solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) que convocara a una mesa interinstitucional para lograr la asignación de los recursos presupuestales requeridos con participación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, le solicitó apoyo a la Nación, Procuraduría General de la Nación con el fin de cumplir el objeto. 12.
Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual requirió la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción de las diferencias salariales causadas con antelación al 13 de junio de 2015 como consecuencia de la radicación de la reclamación el 13 de junio de 2018, y la innominada5. 2.2.
Sentencia anticipada de primera instancia 13. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia anticipada6 del 31 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió:
PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5169 del 19 de junio de 2018 y el acto ficto presuntamente negativo producto de la falta de 5 C. Principal, folios 42 a 46. 6 El magistrado ponente del Tribunal profirió auto el 10 de febrero de 2023 en el que dispuso que en este proceso era viable dictar sentencia anticipada.
C. Principal, folios 50 a 51. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 5169 del 19 de junio de 2018, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingreso: mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Le 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70° de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
TERCERO. - Condenase a la Nación - Rama Judicial a pagarle a la demandante Yolanda Velasco Gutiérrez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 13 de junio de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República y/o hasta el día en que la Nación - Rama Judicial le hubiese comenzado a pagar la citada prima especial a la demandante en los términos consagrados en el decreto 272 de 2021, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 13 de junio de 2015 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. […] DÉCIMO PRIMERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia7. 14. Afirmó que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del asunto. Además, que la demandante está legitimada en la causa por activa ya que prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial y en esa condición solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo que se le negó mediante los actos administrativos demandados.
En igual sentido, la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva dado que fue la entidad que profirió los 7 C. Principal, folios 85, reverso a 87. Transcrito textualmente con errores. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actos acusados. 15.
Adicionalmente, determinó que la prima especial creada mediante la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, por lo cual la interpretación correcta que debía dársele al artículo 14 ibidem era ser un incremento del salario básico, y no parte del 100% de este. Por tanto, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que en el presente asunto concurrieron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron las controversias derivadas de la aplicación de la citada normativa.
En punto a esto, también resaltó la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, a partir de la cual estableció que «el carácter salarial de la Prima Especial del 30% sólo aplica para efectos de cotización en pensión». 16. En este contexto, expresó que los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron con el 70% del salario básico, tenían derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de lo percibido, en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 17.
Ahora bien, al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, el Tribunal indicó que la demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez desde el 26 de febrero de 2014 y, en adelante, hasta la fecha, y que en la actualidad ocupa el cargo de juez 12 administrativo del circuito de Bogotá. 18. Además, puso de presente que, en punto a la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, debía remitirse a la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
De manera que, aunque acogió la tesis de que la prescripción se computaba desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, modificaría su postura para dar prevalencia al «precedente» contenido en la «sentencia de unificación». Así las cosas, aplicó lo anterior al caso particular y consideró que como la señora Yolanda Velasco Gutiérrez radicó reclamación administrativa el 13 de junio de 2018, estaban prescritas las sumas reclamadas antes del 13 de junio de 2015, comoquiera que la «prestación» reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993, a partir de la vigencia del Decreto 53 (sic). 19.
En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y solo reconoció el pago de la prima especial como emolumento adicional del 30%, respecto de las sumas causadas con posterioridad al 13 de junio de 2015, y hasta que la demandante permaneciera vinculada en calidad de juez de la República. En línea con lo expuesto, la autoridad judicial desestimó las excepciones de integración del litis consorcio necesario, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos solo por la Nación, Rama Judicial, de imposibilidad presupuestal, y la innominada.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas8. 2.3. Recurso de apelación 20. La Nación, Rama Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 8 C. Principal, folios 77 a 87. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21.
Citó el contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, de la cual extractó, entre otras consideraciones, la siguiente: «en efecto, la norma previó que dicha prima no constituirá factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996». En punto a la citada decisión, refirió que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA, relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 22.
Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. En igual sentido, agregó que el objeto perseguido por esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia. 23.
En punto al atacamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, indicó que el Comité Nacional de Defensa judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado la necesidad que tiene la entidad de extender los efectos de la citada providencia. No obstante, no cuenta con apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que cubra el reconocimiento de las acreencias laborales.
De modo que, por un lado, se imposibilita establecer fórmulas conciliatorias al no tener el respaldo presupuestal, y, por otro lado, se controvierte lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 24. Al respecto, argumentó que resulta inviable asumir obligaciones que no cuenten con la disponibilidad presupuestal, e insistió en afirmar que «teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 de 2021 citado». 25.
Refirió que «ante el alto impacto económico que genera el pago retroactivo anterior al 1° de enero de 2021», por falta de presupuesto, el Comité Nacional ajustó la política de no conciliación respecto de los jueces de la República activos y retirados. Lo anterior, con el fin de que no se genere un incumplimiento con impacto en los intereses moratorios. 26.
Seguidamente, reiteró la solicitud que le hizo a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en varias oportunidades, para la asignación de recursos dirigidos al reconocimiento de la prima especial del 30% de la son beneficiarios los jueces, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. También relató que le pidió a la misma cartera una adición de los recursos para pagar las sentencias y adoptar una política en materia de conciliación. 27.
Por los motivos, expresó que le solicitó a la ANDJE la convocatoria de una mesa interinstitucional con el fin de alcanzar «la asignación de recursos suficientes», para cual remitió información en torno al valor aproximado de las condenas, las pretensiones en sede administrativa y judicial y el cálculo de reclamaciones potenciales. Al respecto, puso de presente que pidió la intervención de la Nación, Procuraduría General de la Nación para reiterar esta petición, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Consideró que «la DEAJ está realizando las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 septiembre de 2019». 28.
Debido a lo anterior, reiteró que «ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal […]»9. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 29. Esta corporación dictó auto el 27 de agosto de 202410, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y a partir de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 32. ¿La imposibilidad presupuestal, que aduce la entidad demandada, constituye una justificación válida para el no reconocimiento y pago de derechos económicos laborales? 33.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 34. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos 9 C. Principal, folios 93 a 103. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-00806-02, índice 4.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a partir del 1 de enero de 1993. 35.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 36.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 37.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 38. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 39.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 40.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 41. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007».
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 42.
Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 16 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 44. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Análisis del caso concreto 45. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 46. De esta manera, la Sala resolverá sobre la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Nación, Rama Judicial. 47.
En primera instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que la señora Yolanda Velasco Gutiérrez se vinculó como juez de la República desde el 26 de febrero de 2014, y que la entidad demandada le otorgó una lectura equivocada al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque la prima debía ser un adicional al salario básico y no una reducción para liquidar sus ingresos mensuales y prestaciones sociales.
Por ello, procedía reajustar la remuneración mensual en un 100%, así como liquidar las prestaciones sociales sobre la base de este porcentaje, y no sobre el 70%. 48. La autoridad judicial también indicó que no tenía vocación de prosperar la excepción de imposibilidad presupuestal planteada por la entidad demandada, toda vez que no existía en el proceso prueba que permitiera su declaración. Pese a ello, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que reiteró dicha excepción, como justificación de no poder asumir el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. 49.
Lo anterior, toda vez que, aunque aceptó que era su deber cumplir lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por su carácter vinculante, lo cierto es que enfatizó en que no podía asumir el pago de acreencias laborales sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, de modo que pese a haber intentado conseguir lo pertinente ante la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ANDJE, no ha obtenido una respuesta favorable.
Así pues, la totalidad de los cargos de Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la apelación van dirigidos a sustentar la referida imposibilidad presupuestal, una vez delimitados los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 50.
En punto a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»18, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias19. 51.
Aunado a esto, y como lo explicó la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial que «tenía que ser entendida como un incremento […] y no una disminución de la remuneración básica de los servidores», razón por la que ésta solo tendrá carácter salarial «para efectos de la cotización de pensión». 52.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la Nación, Rama Judicial considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley, tal y como afirmó que lo ha hecho sin obtener una respuesta favorable. 53.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 54.
Por tanto, el Tribunal encontró acreditado – aspecto que no se controvirtió – que la señora Yolanda Velasco Gutiérrez laboró en la Nación, Rama Judicial, como juez de la República desde el 26 de febrero de 2014, y que en la actualidad desempeña el cargo de juez 12 administrativo del circuito de Bogotá20. De ahí la Sala constata que sería beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio de dicho cargo se le fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial21.
De este modo se le redujo la remuneración mensual a la que legalmente tenía derecho, así como la base para liquidar las prestaciones sociales, las cuales se contabilizaron con el 70% devengado. En consecuencia, la Sala 18 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 19 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 20 C. Principal, folio 75.
Esta prueba fue decretada mediante auto proferido el 18 de mayo de 2023, y se incorporó y valoró en la sentencia de primera instancia. 21 C. Principal, folios 13 y 75. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 55.
En línea con lo anterior, aunque la entidad demandada no solicitó expresamente la modificación de la decisión en punto al carácter salarial de la prima especial, lo cierto es que sí incluyó como parte de su recurso de apelación el contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de conformidad con la cual esta tiene carácter salarial únicamente para la liquidación de los aportes para la pensión de jubilación. 56.
Como resultado, en estos términos puntuales, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto dispuso que «la prima especial de servicios […] solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud», para disponer, en su lugar, que la citada prima solo tiene carácter salarial para los aportes para la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 57.
Además, esta decisión se adopta como una medida para garantizar que se cumpla en debida forma la orden judicial, toda vez que de la parte motiva de la providencia apelada se extrae que consideró que la prima especial únicamente tenía carácter salarial para la cotización en pensión. 58. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, como lo consideró el Tribunal, operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas antes del 13 de junio de 2015, como consecuencia de que la demandante radicó reclamación administrativa ese día y mes del 201822. 59.
No obstante, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para pagar los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales son irrenunciables23 e imprescriptibles24. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 60.
De acuerdo con lo anterior, al margen de la prescripción trienal demostrada, la Subsección observa que, en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2014—fecha en que la demandante se vinculó como juez de la República—, y, en adelante, hasta que permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.
Lo anterior, 22 C. Principal, folios 8 a 10. La fecha de radicación obra en el sello de recibido en la parte superior derecha. 23 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por cuanto el Tribunal reconoció, como quedó visto, que la demandante tenía derecho a percibirla, así como el reajuste salarial y prestacional derivado de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992. 61.
Por esta razón, debe adicionarse la parte resolutiva del fallo apelado, para ordenarle a la entidad demandada que realice los respectivos aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, derivados de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor de la demandante, respecto del lapso mencionado, esto es, desde el 26 de febrero de 2014, cuando la demandante se vinculó como juez de la República, y, en adelante, hasta que deje de ocupar el cargo que le otorga el beneficio. 3.5.
Conclusión 62. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Nación, Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 63. Por esta razón, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, anuló los actos administrativos demandados, accedió a la reliquidación de los ingresos mensuales y de las prestaciones sociales a partir del 13 de junio de 2015, por prescripción, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, desestimó las demás excepciones planteadas por la demandada, negó las restantes pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas, ordenó actualizar los valores, condenó al pago de intereses comerciales, y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia. 64.
Por su parte, modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar lo relativo al carácter salarial de la prima especial únicamente para efectos de los aportes pensionales, y adicionará la sentencia, en línea con esto, para que la Nación, Rama Judicial realice los aportes correspondientes a los períodos laborados del 26 de febrero de 2014, en adelante. 3.6.
Costas 65. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2023, en cuanto ordenó estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, anuló los actos administrativos demandados, accedió a la reliquidación de los ingresos mensuales y de las prestaciones sociales a partir del 13 de junio de 2015, por prescripción, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, desestimó las demás excepciones planteadas por la demandada, negó las restantes pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas, ordenó actualizar los valores, condenó al pago de intereses comerciales, y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO. Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2023, el cual quedará así:
TERCERO. - Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagarle a la demandante, Yolanda Velasco Gutiérrez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 13 de junio de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de juez de la República y/o hasta el día en que la Nación, Rama Judicial le hubiese comenzado a pagar la citada prima especial a la demandante en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el tope fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de que trata la citada normativa solo tiene carácter salarial Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024) Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 para efectos de los aportes pensionales, durante toda la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de Yolanda Velasco Gutiérrez, durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 26 de febrero de 2014 – cuando ingresó a laborar como juez de la República– y, en adelante, hasta que permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV