REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26- 000-2011-01012-01 (ACUMULADOS) Actor: JAIME ANDRÉS CALLE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Carlos Alberto Calle Trujillo fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del punible de lavado de activos.
La investigación penal culminó con preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la comisión de los hechos punibles y poco tiempo después de que esta terminara el señor Calle Trujillo falleció, de manera que sus familiares y amigos demandan a la Fiscalía General de la Nación por la investigación y duración del proceso penal, la privación injusta de la libertad y el deceso de aquel.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 325 a 334 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 270 a 321 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte., a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes (…)”. (fl. 320 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1) El expediente de la referencia se integra por dos procesos acumulados en primera instancia en contra de la Fiscalía General de la Nación de quien se pretende sea Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 declarada responsable patrimonial extracontractualmente por la investigación y duración del proceso penal seguido en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, así como también, por la privación de su libertad y su deceso1. 2) Las súplicas planteadas en el expediente con radicación no. 2010-00466 que se presentó el 14 de julio de 2010 (fl. 1 cdno. 1) y cuyos demandantes son los señores María Lourdes Trujillo de Calle, Luis Bernardo Calle Trujillo, Jaime Andrés Calle Rodríguez y Luis Alfonso Calle Estrada, son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare en forma solidaria la responsabilidad patrimonial de los demandados, ello es, el ESTADO COLOMBIANO (LA NACIÓN) y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por demostrarse en este proceso la ocurrencia de los hechos narrados en este escrito, especialmente la investigación penal de que tratan los mismos, la expedición de las providencias relacionadas, la detención injusta del Señor Calle, su consecuencial muerte, la causación del daño en la forma expuesta o como se logre probar y por ende el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene a los demandados en forma solidaria a reconocerle y pagarle a mis mandantes perjuicios morales en la forma expuesta en los hechos de esta demanda, o los que se logren probar, a razón de una suma aproximada a los $600.000.000 para la madre del señor Calle y $300.000.000 para cada uno de sus sobrinos demandantes y su hermano. O la suma que según las pruebas sea procedente por este concepto.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene a los demandados en forma solidaria a reconocerle y pagarle a mis mandantes perjuicios materiales en su especie de lucro cesante, en las cuantías y forma expuesta en el hecho sexto de esta demandada2, o los que se logren probar. CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de las anteriores pretensiones, que se indexen todas las sumas a las que sea condenada la parte demandada al pago. 1 En concreto, el expediente identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2011-01012- 01 fue acumulado en primera instancia al proceso no. 25000-23-26-000-2010-00466-01, en segunda instancia se les asignó el mismo número interno. 2 En el hecho sexto de la demanda, los actores adujeron que el señor Carlos Alberto Calle, con antelación al proceso penal “le daba a su progenitora una suma cercana a $1.000.000 y luego la redujo durante toda la investigación y durante la detención a un tercio de esta suma aproximadamente.
A sus sobrinos les ayudaba aproximadamente con $500.000 mensuales a cada uno y luego redujo esta suma a un tercio. Lo más grave es que no volvió a actualizar ni siquiera este tercio, tanto el de su madre como el de sus sobrinos, es así que esta suma quedo rezagada en el tiempo a pesar de la inflación. Si el señor Calle aún viviera, aun estas personas recibirían mensualmente este dinero.
Adicionalmente, todos los demandantes realizaban múltiples negocios cotidianamente con el señor Calle, o le prestaban servicios personales, para cada uno en promedio, pero muy especialmente, cuando ya se le privó al señor Calle de su libertad, estos negocios se redujeron al punto que si mucho las ganancias ya fueron de un 10% de los que antiguamente eran”.
(fl. 3 cdno. 1). Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 QUINTA: Que se condene en forma solidaria y ejemplar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. SEXTA: Que se me reconozca personería para actuar en los términos del poder conferido”.
(fl. 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 3) En el expediente no. 2011-1012 la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2011 (fl. 1 cdno. 7) por parte de los señores Camilo Alberto Martínez y María Luisa Dapena Fernández, quienes elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare en forma solidaria la responsabilidad patrimonial de los demandados, ello es, el ESTADO COLOMBIANO (LA NACIÓN) y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por demostrarse en este proceso la ocurrencia de los hechos narrados en este escrito, especialmente la investigación penal de que tratan los mismos, la expedición de las providencias relacionadas, la detención injusta del Señor Calle, su consecuencial muerte, la causación del daño en la forma expuesta o como se logre probar y por ende el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene a los demandados en forma solidaria a reconocerle y pagarle a mis mandantes perjuicios morales en la forma expuesta en los hechos de esta demanda, o los que se logren probar, a razón de una suma aproximada a los $300.000.000 para cada uno de los demandantes.
O la suma que según las pruebas sea procedente por este concepto. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera, se condene a los demandados en forma solidaria a reconocerle y pagarle a mis mandantes perjuicios materiales en su especie de lucro cesante, en las cuantías y forma expuesta en el hecho séptimo de esta demandada3, o los que se logren probar.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de las anteriores pretensiones, que se indexen todas las sumas a las que sea condenada la parte demandada al pago. QUINTA: Que se condene en forma solidaria y ejemplar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho (…)”. (fls. 4 a 5 cdno. 7 – mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Los hechos comunes en los cuales se sustentaron las dos demandas se resumen en lo siguiente: 1) La Fiscalía Veintinueve de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y 3 En el hecho séptimo de la demanda, los actores adujeron que además de ser amigos del señor Carlos Alberto Calle, realizaban negocios con aquel, por lo cual, con ocasión del proceso penal, dejaron de percibir la suma de $50.000.000 anuales, más los rendimientos financieros (fl. 3 cdno. 7).
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Lavado de Activos de Bogotá inició una investigación penal por la supuesta comisión del delito de lavado de activos y, por motivo de la misma, ordenó vincular mediante indagatoria, entre otras personas, al señor Carlos Alberto Calle Trujillo, quien siempre acudió al proceso penal y alegó su inocencia. 2) El 27 de octubre de 2008, el ente investigador acusó al señor Carlos Alberto Calle Trujillo del hecho punible investigado y, en consecuencia, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva pocos días después de modo que fue recluido en un establecimiento carcelario, sin embargo, tiempo después, debido a los quebrantos de salud que aquel padecía la medida intramural fue sustituida por detención domiciliaria. 3) El señor Carlos Alberto Calle Trujillo presentó recurso de apelación contra la resolución de acusación el cual fue conocido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, quien mediante resolución del 3 de noviembre de 2009 precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado. 4) Dada la duración del proceso penal y la privación injusta a la que fue sometido, el señor Carlos Alberto Calle Trujillo “padeció múltiples quebrantos de salud y no se pudo practicar todos los chequeos necesarios para mantener su condición física, esto finalmente desencadenó en su muerte el pasado 8 de enero de 2010” (fl. 3 cdno. 7). 5) La Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados con i) la investigación y duración de más de 10 años del proceso penal; ii) la privación injusta a la que se vio sometido el señor Carlos Alberto Calle Trujillo y, iii) la muerte de este último.
Se pone de presente que los actores solicitaron la indemnización de perjuicios a los que cada uno se vio sometido con los daños reclamados, mas no se solicitó indemnización por los daños que en vida el señor Calle Trujillo pudo haber sufrido (fls. 1 a 3 cdno. 1 y fls. 1 a 4 cdno. 7). 3. Contestación de las demandas Las demandas fueron admitidas en los expedientes acumulados, en los autos admisorios se ordenó la notificación penal del representante legal de la Fiscalía Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 General de la Nación4, entidad que se opuso a las pretensiones de ambos procesos con sustento en los siguientes argumentos: 1) No existió una falla del servicio, pues, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley por existir dos indicios graves en contra del familiar de los demandantes, los cuales fueron ampliamente sustentados en el momento de definir la situación jurídica. 2) La preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, de modo que no se comprometió su responsabilidad patrimonial extracontractual. 3) Existe culpa exclusiva de la víctima porque el señor Carlos Alberto Calle Trujillo i) no interpuso los recursos de ley ni agotó el control de legalidad en contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, ii) se expuso de manera imprudente a la investigación penal porque no justificó de manera debida los envíos de divisas al exterior. 4) Se debe declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de los señores Camilo Alberto Martínez Vásquez y María Luisa Dapena Fernández, quienes no acreditaron la condición de amigos cercanos ni compañeros de negocios de quien sufrió la privación de la libertad. 5) No existe relación entre la muerte del señor Carlos Alberto Calle Trujillo y el proceso penal, además, los perjuicios deprecados por los actores no se encuentran probados (fls. 7 a 30 cdno. 1 y fls. 25 a 38 cdno. 7). 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en providencia del 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de 4 En el expediente no. 2010-00466 el auto admisorio de la demanda se dictó el 12 de agosto de 2010 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 11 cdno. 1), mientras que en el proceso no. 2011-01012 lo fue el 30 de noviembre de 2011 por parte de la Subsección B de la misma Corporación (fl. 20 cdno. 7). 5 En cumplimiento del acuerdo PSAAII-8365 del 29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso no. 2010-00466 fue remitido a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien avocó el conocimiento del asunto por auto del 16 de octubre de 2012 (fl. 70 cdno. 1) y, luego, mediante providencia del 19 de octubre de 2013 ordenó la acumulación del expediente no. 2011-1012 (fls. 103 a 104 cdno. 1), después de Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 la demanda (fls. 270 a 321 cdno. apelación) con fundamento en los siguientes argumentos: 1) El expediente penal no. 731-1964 LA no fue aportado en su totalidad y, por el contrario, solo se allegaron unas providencias de las cuales no es posible concluir que la investigación penal seguida en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo duró más de diez (10) años, esto es, no se probó el tiempo que duró el proceso penal ni mucho menos que existió una mora judicial por parte de la entidad demandada. 2) Tampoco se demostró que la enfermedad y muerte del señor Carlos Alberto Calle Trujillo se produjeron con ocasión de la investigación penal seguida en su contra o por la detención de la que fue objeto, pues, si bien es cierto que en el proceso de reparación directa se recibieron las declaraciones de cinco testigos, quienes afirmaron que al investigado se le negaron los exámenes médicos, lo cierto es que su dicho no es suficiente, además, el dictamen rendido por el doctor Germán Hernando Pachón Gómez no prueba el nexo causal entre el deceso y el proceso penal porque el perito es médico especialista en psiquiatría y su concepto solo puede ser en su área de conocimiento. 3) Aunque se demostró que el investigado estuvo detenido en establecimiento carcelario “del 28 de enero de 2009 al 19 de junio de 2009 y en detención domiciliaria del 19 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2009” (fl. 308 cdno. apelación), en el proceso de reparación directa no se aportó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, por lo tanto, no es posible estudiar si la privación fue o no proporcional, razonable y necesaria. 4) “No es procedente que en todos los casos de aplicación del principio in dubio pro reo, per se, sea a la administración responsable por la privación de la libertad” (fl. 316 cdno. apelación) y, en el presente asunto, los demandantes no demostraron que la detención no debía ser soportada por el investigado, de quien tampoco se sabe si agotó los recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento. terminadas las medidas de descongestión el proceso fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5) Pese a que no se aportó la medida intramural, de las resoluciones aportadas se tiene que existían dos indicios graves en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo y de los cuales se podía inferir, razonablemente, que incurrió en el delito de lavado de activos. 6) En atención a que la parte actora es la vencida en el proceso, fijó como agencias en derecho la suma de un millón de pesos conforme los artículos 361 y 365 del CGP. 5.
Recurso de apelación Los demandantes en el proceso no. 2010-004666 presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicitaron que se revoque, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Con la resolución que revocó la medida de aseguramiento se demuestra que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo no estaba llamado a soportar ni la investigación ni la detención de la que fue objeto, dicha decisión resume en su totalidad las actuaciones surtidas en el proceso penal, además de resolver de fondo la situación jurídica del investigado. 2) De una simple lectura de la resolución que precluyó la investigación y ordenó la libertad del familiar de los demandantes “se puede concluir sin necesidad de estudiar el expediente penal completo que la Fiscalía se equivocó con la imposición de las medidas que quedaron revocadas en la citada providencia” (fl. 327 cdno. apelación), “que todos los supuestos sobre los cuales se abrió y adelantó la investigación eran falsos pues el señor Calle no cometió con sus conductas hecho punible alguno” (fl. 329 cdno. apelación) así como también, que “el tiempo innecesario y excesivo que duró la investigación”, la cual perduró durante más de diez (10) años, lo cual no es 6 Se pone de presente que en un inicio los actores de ambas demandas estuvieron representados por el mismo apoderado judicial, sin embargo, en el proceso no. 2011-1012 aquel renunció, lo que fue aceptado en auto del 19 de octubre de 2017 (fl. 200 cdno. 2) y comunicado a los demandantes el 3 de noviembre de 2017 (fl. 202 cdno. 2) en el que se les pidió designar un nuevo apoderado; sin embargo, solo hasta el 19 de diciembre de 2018 el señor Camilo Andrés Martínez Vásquez confirió poder a un nuevo abogado (fl. 234 cdno. 3) quien fue reconocido como tal (fl. 2424 vuelto cdno. 2), mientras que la señora María Luisa Dapena no designó apoderado, de manera que en auto del 12 de julio de 2019 se le requirió de nuevo para que lo nombrara, sin que esta se pronunciara.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 atribuible al procesado (fl. 329 cdno. apelación). 3) No se tuvo en cuenta que los dictámenes periciales practicados en el proceso de reparación directa fueron objeto de contradicción y la demandada no tuvo reparos en las conclusiones ni en la calidad de los peritos. 4) La investigación penal en contra del señor Calle Trujillo surgió porque este, en su condición de profesional cambiario, en los años 1997 a 2000 envió dineros a Panamá, empero, esta actividad por sí sola no implica la existencia de un delito, aspecto que fue resaltado por la fiscalía en el momento de dictar la resolución de preclusión. 5) No se puede predicar la culpa de la víctima porque el procesado “actuó bajo el giro ordinario de sus negocios y en ejercicio de su profesión liberal, lo que no puede catalogarse como una culpa o dolo de la víctima en forma alguna” (fl. 329 cdno. apelación), además, sí interpuso el recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, pues, precisamente fue por causa de la impugnación que se revocó la resolución de acusación en la cual se ordenó su detención. 6) La preclusión de la investigación no se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo sino porque en realidad se demostró la inocencia del señor Calle, en concreto, que su conducta era atípica. 7) La actuación de la fiscalía fue arbitraria e injusta y, aun cuando se considere que no fue así, lo cierto es que le asiste responsabilidad por la aplicación del artículo 90 de la Constitución. 8) “Si bien no se aportó prueba científica de que la muerte se produjo por la detención lo cierto es que es un hecho de dominio público que si una persona no detecta una enfermedad catastrófica a tiempo muere pues no se realiza los tratamientos a tiempo y en forma idónea y oportuna.
También es de domicilio (sic) público que el solo hecho de afrontar un proceso judicial afecta la salud mental de las personas y que estas situaciones se somatizan en otras enfermedades por lo que todos estos hechos de dominio público y los indicios que obran en el expediente Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 nos llevan a concluir que la enfermedad y muerte del señor Calle tuvo relación estrecha con la investigación injusta la que se le sometió (…) más si se tiene en cuenta que se aportó historia clínica y se practicó un dictamen sobre los demandantes” (fl. 332 cdno. apelación). 9) Se deben revocar la condena en costas dictada en contra de los demandantes. 6.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 13 de junio de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 11 de octubre de 2022 (índice 13 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 14 SAMAI); la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (índice 20 SAMAI), mientras que el Ministerio Público guardó silencio (índice 21 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar i) si la restricción del señor Carlos Alberto Calle Trujillo constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores; ii) si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal seguido en contra del señor Carlos Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Alberto Calle Trujillo consistente en una indebida vinculación, además de una mora judicial y, iii) si el deceso del señor Carlos Alberto Calle Trujillo es atribuible a la entidad demandada. 2.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia solo los demandantes del proceso no. 2010-00466 interpusieron recurso; por lo tanto, se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en relación con el expediente no. 2011-01012 por no ser objeto de apelación. 2) En lo que respecta a la privación de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia7, decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda en el expediente no. 2010-00466.
En efecto, la preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos debió quedar ejecutoriada el 3 de noviembre de 2009, de tal forma que los actores contaban, en principio, hasta el 4 de noviembre de 20118 para impetrar la demanda de reparación directa9, al paso que esta se radicó el 14 de julio de 2010 (fl. 1 cdno. 1), esto es, 7 El presente asunto tiene prelación en aplicación de lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 8 Aunque no se cuenta con la constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 200 esta debió producirse el mismo día en que la decisión se dictó. Para el ponente, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde la fecha en que la resolución se notificó al procesado, lo cual aconteció el 4 de noviembre de 2009 (fls. 9 y 145 cdno. 3). 9 Se pone de presente que los términos se ampliaron mientras se surtió la conciliación prejudicial (fl. 8 cdno. 3).
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA10. 3) Por su parte, en relación con el deceso del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, se tiene que aquel falleció el 8 de enero de 2010 (fl. 41 cdno. 3), de manera que la demanda presentada el 14 de julio de 2010 fue oportuna11. 4) Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación de la libertad de Carlos Alberto Calle Trujillo, de modo que: i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, ii) se reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iv) se negarán las demás pretensiones de la demanda, lo cual incluye las relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el deceso del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, en la medida que no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, tal como se explica a continuación. 3.
Análisis de la impugnación Por razones metodológicas, la Sala primero se referirá a la privación de la libertad alegada por los demandantes y, de manera posterior, analizará el daño alegado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el deceso del señor Carlos Alberto Calle Trujillo. 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la 10 Si bien no es motivo de apelación, la demanda que dio lugar al expediente no. 2011-01012 también fue presentada de manera oportuna, pues, se radicó el 23 de septiembre de 2011 (fl. 1 cdno. 7) y se agotó el requisito de la conciliación prejudicial (fl. 2 cdno. 4). 11 En el mismo sentido fue oportuna la demanda que dio origen al expediente no. 2011-01012. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario del 28 de enero de 2009 al 18 de junio de 2009, para luego ser recluido en detención domiciliaria desde el 19 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2009, tal como consta en certificación expedida por la directora de la Cárcel Departamental Yarumito en Itagüí (Antioquia) (fl. 145 cdno. 3). 3.1.2 La privación de la libertad 1) En relación con la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Calle Trujillo en el expediente obra i) copia de la Resolución de 6 de octubre de 2006 mediante la cual la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo (fls. 30 a 40 cdno. 3); ii) copia de la Resolución del 3 de noviembre de 2009, por la cual la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación (fls. 10 a 28 cdno. 3) y, iii) la certificación expedida por la directora de la Cárcel Departamental Yarumito (fl. 145 cdno. 3).
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 2) Por lo anterior, la Sala procederá al análisis de la referida privación de la libertad a partir de los referidos documentos por considerar que contienen elementos probatorios para analizar la privación de la que fue objeto el familiar de los demandantes, con las cuales se acreditan los siguientes hechos relevantes: a) En el proceso penal no. 179 LA se determinó que había una organización dedicada a lavar sumas de dineros producto del narcotráfico y, como consecuencia de ello, se remitieron copias a la fiscalía para que se investigara la conducta del señor Carlos Alberto Calle Trujillo. b) La investigación en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo se adelantó con el número de sumario 731-1964 LA, en concreto, esta se inició porque: i) en el proceso penal no. 179 LA se tenía que el señor Joaquín Iván Giraldo Salazar era una de las personas que transportaba a la ciudad de Panamá los dineros provenientes de actividades ilícitas y, ii) el señor Joaquín Iván Giraldo Salazar se relacionaba con el señor Carlos Alberto Calle Trujillo, quien, a su vez, era cambista, de manera que este probablemente participaba en la organización. c) El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo por el delito de lavado de activos por estimar que no se reunían los requisitos de la Ley 600 de 2000. d) El 27 de octubre de 2008, la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dictó resolución de acusación en contra del señor Carlos Alberto Calle por la supuesta comisión del punible de lavado de activos y, el 23 de enero de 2009, ordenó su detención en establecimiento carcelario13, por lo tanto, el 28 de enero de 2009 aquel fue recluido en la Cárcel Departamental Yarumito de Itagüí (Antioquia). e) Mediante Resolución del 12 de junio de 2009 se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria y, el 19 de 13 Aunque no se tiene la medida de aseguramiento, se sabe de la misma por la Resolución del 3 de noviembre de 2009 (fls. 10 a 28 cdno. 3).
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 junio de 2009, el señor Carlos Alberto Calle Trujillo fue trasladado a su lugar de residencia. f) El señor Calle Trujillo presentó recurso de apelación tanto contra la resolución de acusación como también contra la decisión que ordenó detenerlo, estos fueron resueltos por la Fiscalía Cuarta Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en resolución del 3 de noviembre de 2009, por la cual, se precluyó la investigación en favor del señor Calle Trujillo y se ordenó dejarlo en libertad. g) La fiscalía en su decisión concluyó que: i) la investigación en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo surgió porque supuestamente el señor Joaquín Iván Giraldo Salazar era investigado por el delito de lavado de activos, no obstante, se tenía conocimiento que en contra del señor Joaquín Iván Salazar no se elevó ninguna acusación por dicho punible; ii) si no se podía predicar que el señor Giraldo Salazar estaba cometiendo un delito, tampoco era dable señalar que el señor Calle Trujillo lavaba dineros para el narcotráfico; iii) en todo caso, el señor Calle Trujillo fue investigado por los dineros que giró en los años de 1997 a 2000, en el proceso se encontró acreditado que los “dineros que transportó IVÁN GIRALDO SALAZAR a nombre o por cuenta de CALLE TRUJILLO, no tuvieron un destino ilegítimo (…) porque quedó acreditado que los recursos enviados por CALLE TRUJILLO se invirtieron en la empresa Wall Street, una reconocida entidad financiera, certificada por la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá” (fls. 10 a 28 cdno. 3); iv) quedó “clarificado que el señor CALLE TRUJILLO no pertenece a ninguna organización criminal y menos aún se encuentra relacionado con actividades de narcotráfico de las que se mencionaron en el radicado 179 LA” (fls. 10 a 28 cdno. 3), y, v) si bien el señor Calle Trujillo obtuvo unos recursos entre los años de 1997 a 2000, la investigación no encontró un origen ilícito de manera que “emerge la duda sobre la procedencia de los dineros”, la cual se resuelve en favor del procesado. 3) Visto lo anterior, debe destacarse que, si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento, esto no impide el análisis del caso, pues, de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia, en especial de la resolución de preclusión penal, se Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 concluye que el familiar de los demandantes no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad. 4) En efecto, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 precisó que los casos de privación injusta de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo como en uno de índole objetiva. 5) En la mencionada decisión, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional, con ocasión de declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 ibídem precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo cual incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otros títulos de imputación, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”14. 6) Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: 14 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”15. 7) En el presente proceso, por no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia, la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio con base en el régimen objetivo de daño especial. 9) En ese contexto, de la preclusión de la investigación se tiene que, si bien la fiscalía adujo la existencia de una duda probatoria, lo cierto es que, como lo señaló el mismo ente investigador, el proceso en contra del señor Carlos Alberto Calle Trujillo inició porque supuestamente el señor Joaquín Iván Giraldo Salazar lavaba dineros para el narcotráfico y lo hacía a través del señor Calle, sin embargo, no se probó que el señor Giraldo cometía alguna actividad ilícita y, por consiguiente, tampoco lo hacía el señor Calle. 10) De la resolución de preclusión se tiene que la misma fiscalía resaltó que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo demostró que las transferencias dinerarias que realizaba en la ciudad de Panamá iban dirigidas a una empresa reconocida y que no se encontraba vinculada a ninguna investigación penal.
En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues, como se explicó, no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran su participación en el hecho punible imputado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 11) En otros términos, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, el Estado rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al familiar de los aquí demandantes un daño anormal, desproporcionado, especial y grave, pues, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara por mandato constitucional y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado, pues, en este caso se produjo un daño atribuible al Estado a título de daño especial. 3.1.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000 y, en atención a que durante todo el periodo de investigación el procesado estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, el daño causado por la privación de la libertad le es atribuible a dicha entidad. 3.1.4 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del procesado digna de reproche y que además tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Sobre esto último, es pertinente resaltar que el tribunal de primera instancia consideró que existía culpa de la víctima porque el demandante i) se expuso de manera imprudente a la investigación por la actividad que desarrollaba y, ii) no agotó los recursos de ley contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento. Al respecto, el análisis de la conducta del demandante es propio de una conducta preprocesal que no es posible estudiar por parte del juez contencioso Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 administrativo16 y el agotamiento de recursos es propio del estudio de un error judicial mas no de una privación injusta de la libertad por expresa regulación del artículo 67 de la Ley Estatutaria 270 de 199617, en todo caso, lo cierto es que el investigado sí agotó los recursos, pues, fue por el recurso de apelación que la fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad. 3.1.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.1.5.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202118 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente19. 16 Para el ponente, la culpa de la víctima puede ser preprocesal pero, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial; y en todo caso, en este caso esta no se advierte, pues, la fiscalía en la resolución de preclusión advirtió que el demandante desde el inicio de la investigación estuvo prestó a explicar la fuente de sus recursos y a suministrar toda la documentación que la entidad le solicitó. 17 El numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 19 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad20. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que a los familiares del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, por haber acreditado el parentesco y el perjuicio les corresponde una indemnización por concepto de perjuicio moral. 20 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 a) En el caso de la señora María Lourdes Trujillo de Calle, progenitora de quien sufrió la privación, tal como consta en el registro civil de nacimiento aportado (fl. 47 cdno. 3), por haber demostrado la afectación sufrida de manera intensa con la detención de su familiar, le corresponde como indemnización la suma de dieciocho punto cinco21 (18.5) smlmv22. b) En efecto, en el proceso de la referencia obran los testimonios de los señores Flor Marlény Valencia Flórez (fls. 17 a 18 cdno. 6), Yeni Eunice Mira Sánchez (fl. 19 cdno. 6), Pedro Elkin Betancur Bedoya (fl. 20 cdno. 6), Camilo Alberto Martínez Vásquez (fl. 21 cdno. 6) y Gabriel Calle Trujillo (fls. 22 a 26 cdno. 6), quienes refirieron el perjuicio moral que sufrieron los demandantes con la detención del señor Carlos Alberto Calle Trujillo. c) La señora Flor Marlény Valencia Flórez, auxiliar contable de la sociedad Nutifinanzas SAS, de la cual el señor Carlos Alberto Calle Trujillo era socio, manifestó que por su relación laboral conoció a toda la familia de aquel, que estaba presente cuando ocurrió la detención en enero de 2009 y que toda la familia padeció por la detención, en concreto la testigo refirió: “Él estuvo en la cárcel, más o menos en enero de 2009 lo detuvieron, lo cual fue un caos para él, pues eso le produjo muchas cosas: el estado de ánimo se le acabó, no quería saber nada de nada, los negocios de Nutifinanzas bajaron casi en un 80% porque muchas personas no querían saber nada, les daba pena.
Su familia fue otra que quedó perjudicada. A raíz de eso el señor Jaime Andrés Calle Rodríguez cogió la gerencia de la empresa. A pesar del estado de ánimo de Jaime Andrés, a consecuencia de esto, él no volvió a la universidad, término con la novia, su mamá sufrió mucho, su hermano don Bernardo también e inclusive su sobrino Luis Alfonso.
Él ya no tenía negociaciones particulares y se las delegaba al señor Bernardo (…) más o menos entre octubre y principios de noviembre a él le dieron libertad, la cual no se le sirvió de mucho porque ahí saliendo de la cárcel se hizo todos sus chequeos médicos y desafortunadamente se encontró con esa enfermedad que es el cáncer que en menos de ocho días se lo llevó, murió. (…) Doña Lourdes era la mamá del señor Carlos Alberto, ella se afectó mucho de ver que su hijo estaba en un proceso, que no era justo para él, de hecho emocionalmente ella estaba destrozada, anímicamente no le provoca hacer nada, nosotros como empleados vamos con el señor Jaime Andrés Calle a hacerle visitas para subirle el ánimo por verse acompañada (…) el señor Luis Bernardo Calle es su hermano con el cual tenían muchos negocios, solamente eran tres hermanos y son muy 21 El señor Carlos Alberto Calle Trujillo por haber estado privado de su libertad en establecimiento carcelario del 28 de enero de 2009 al 18 de junio de 2009 y con detención domiciliaria del 19 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2009, le correspondería una indemnización por concepto de perjuicio moral de 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que a su progenitora por demostrar el perjuicio le corresponde el 50% de lo que aquel recibiría como indemnización. 22 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 unidos y a él también le produjo mucho sentimiento de tristeza de verse sin él y las cosas injustas que a él le pasaban, y sus dos sobrinos Jaime Andrés Calle y Luis Alfonso Calle Trujillo también se vieron muy afectados ya que ninguno daba buenos rendimientos en sus estudios y en sus vidas afectivas (…).
El señor Carlos Calle era como la columna principal de esa familia” (fls. 17 a 18 cdno. 6). d) La señora Yeni Eunice Mira Sánchez, contadora de la empresa Nutifinanzas SAS, manifestó que conoció a los demandantes por ser familiares del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, de quienes dijo sufrieron y “más de la mamá que fue la que más sufrió con la situación de Don Carlos al ver que su hijo era acusado injustamente de algo que él no había hecho” (fl. 19 cdno. 6). e) El señor Pedro Elkin Betancur Bedoya, director de la oficina de Nutifinanzas SAS señaló que “la señora madre, que viendo a su hijo en esa situación lloraba se preocupaba mucho por él, se mantenía enferma.
Lo mismo Bernardo, Jaime Andrés, Luis Alfonso porque ya su comportamiento productivo no era el mismo, vivían preocupados y tristes por la situación de la persona que era el centro de todos los negocios de la familia. Esos perjuicios aún perduran” (fl. 20 cdno. 6). f) Por su parte, los señores Camilo Alberto Martínez y Gabriel Calle Trujillo manifestaron que los demandantes sufrieron con la detención del señor Carlos Alberto Trujillo porque este era la “cabeza de la familia”. g) De igual forma, en el proceso consta el dictamen realizado por el perito Germán Pachón, médico especialista en psiquiatría, quien luego de valorar a los demandantes concluyó que “se puede calificar en todos ellos una gran depresión y angustia de grado máximo por la injusticia que recibieron y por las pruebas y testimoniales que me mostraron de que el difunto era un hombre muy bueno que no merecía los perjuicios y prisión injustos a los que fue sometido, en una escala de uno a tres si se puede calificar como máxima en 3 el grado de perjuicio moral sufrido por dichos familiares” (fl. 1 cdno. 4). 4) En consecuencia, toda vez que los demandantes Luis Bernardo Calle Trujillo, Jaime Andrés Calle Rodríguez y Luis Alfonso Calle Estrada acreditaron el parentesco23 y el perjuicio moral, la Sala les reconocerá como indemnización para 23 El señor Luis Bernardo Calle Trujillo es hermano del fallecido Carlos Alberto Calle Trujillo (fls. 74 y 76 cdno. 3), mientras que Jaime Andrés Calle Rodríguez y Luis Alfonso Calle Estrada son sobrinos de Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 cada uno la suma de once punto uno (11.1) smlmv, que equivale al 30% de lo que recibiría la víctima directa. 3.1.5.2 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena o estimada opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron24. este último, al ser de manera respectiva, hijos de Gabriel Jaime Calle Trujillo y Luis Bernardo Calle Trujillo, hermanos de Carlos Alberto Calle (fls, 75 y 76 cdno. 3, fls. 8 y 16 cdno. 1). 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se les endilgó al señor Carlos Alberto Calle Trujillo la participación en la comisión de un delito, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero que finalmente finalizó el proceso por preclusión de la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del familiar de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el señor Carlos Alberto Calle Trujillo, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación, por el derecho a la memoria, exprese disculpas a los señores María Lourdes Trujillo de Calle, Luis Bernardo Calle Trujillo, Jaime Andrés Calle Rodríguez y Luis Alfonso Calle Estrada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Calle Trujillo mediante una misiva dirigida a los demandantes. 5) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con los familiares del señor Carlos Alberto Calle Trujillo por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que los actores optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 3.1.5.3 Lucro cesante 1) Los actores manifestaron que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo los apoyaba a económicamente y que por causa del proceso penal y de manera particular por la privación de la que aquel fue objeto, dejaron de percibir los ingresos que recibían de manos de aquel, lo cual se encontraba probado con los testimonios obrantes en el proceso de la referencia, así como en el dictamen pericial rendido por el contador Oscar Sisa Romero. 2) Sobre el particular, si bien los testigos Flor Marlény Valencia Flórez, Yeni Eunice Mira Sánchez, Pedro Elkin Betancur Bedoya, Camilo Alberto Martínez Vásquez y Gabriel Calle Trujillo manifestaron que los aquí actores recibían una ayuda económica del hoy fallecido Carlos Alberto Calle Trujillo, lo cierto es que no justificaron adecuadamente la razón de su dicho y, además existe contradicción en sus manifestaciones, por ejemplo, mientras la señora Flor Marleny Valencia Flórez manifestó que la señora Lourdes Trujillo recibía de su hijo una suma entre cinco y seis millones de pesos mensuales, el testigo Pedro Elkin Betancourt señaló que era de ocho millones de pesos. 3) De otro lado, aunque la testigo Flor Marlény Valencia Flórez allegó unos recibos de caja, los cuales afirmó correspondían a las transferencias realizadas por el señor Carlos Alberto Trujillo en favor de los familiares aquí demandantes, una revisión a los mismos da cuenta que la persona que supuestamente recibió dichos dineros siempre fue el señor Carlos Calle y, aunque en el concepto se puso que esas sumas se iban a entregar a sus familiares, no hay prueba de que en realidad estos recibieron los dineros allí referidos y, en todo caso, los recibos tampoco cuentan con el soporte de la transacción realizada. 4) De igual forma, si bien el auxiliar judicial en el dictamen rendido el 1° de octubre de 2012 señaló que los demandantes percibieron un perjuicio en la medida que dejaron de percibir unos ingresos, las conclusiones del perito no pueden ser tenidas en cuenta, pues, este basó su dictamen en los dichos de los testigos sin que se aportara ninguna prueba sobre las transferencias o entrega de dinero que el señor Carlos Calle Trujillo realizaba en favor de sus familiares.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 3.2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) Los demandantes adujeron que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo no debía ser vinculado en el proceso penal ni mucho menos este debió durar más de 10 años. 2) Al respecto, la Sala pone de presente que en el expediente de la referencia no se aportó la totalidad de la investigación penal sino solo unas escasas providencias de las cuales no se puede concluir los fundamentos y razones de derecho que tuvo la fiscalía para iniciar la investigación, por lo cual tampoco se puede predicar que existió una equivocación por parte de la entidad por el hecho de abrir una investigación penal por una remisión de copias en las que se estableció la comisión de un delito, o que el proceso causó una afectación que excedió las cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible. 3) Sobre esto último, es importante señalar que las investigaciones penales constituyen una carga que, en principio, las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en una sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, lo cual conlleva concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiva. 4) En ese asunto, se insiste, la Subsección no encuentra acreditado que por el hecho de iniciar la investigación penal existió una actuación injustificada o temeraria, pues, esta comenzó con el fin de esclarecer los hechos puestos a conocimiento del ente acusador de manera que este actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional25. 5) Asimismo, puesto que no se cuenta con la totalidad de la investigación penal, tampoco es factible establecer cuanto esta duró ni mucho menos es dable señalar 25 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política “ARTÍCULO 250.
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 que existió una tardanza en el trámite del proceso y que esta es atribuible a la entidad demandada. 3.3 El deceso del señor Carlos Alberto Calle Trujillo 1) Si bien en el expediente se encuentra demostrado que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo falleció el 8 de enero de 2010 (fl. 41 cdno. 3), de la historia clínica aportada al expediente se tiene conocimiento que su deceso fue como consecuencia de un hepatocarcinoma. 2) Los demandantes adujeron que, si bien su familiar falleció como consecuencia de un cáncer, lo cierto es que dicha enfermedad se desarrolló por causa de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, además de que no recibió tratamiento médico, lo cual fue señalado por los testigos. 3) Al respecto, la Sala encuentra que pese a que los testigos manifiestan que el cáncer padecido por el señor Carlos Alberto Calle Trujillo se desarrolló con ocasión de la detención y el proceso penal, lo cierto es que no hay ninguna prueba que respalde sus dichos, esto es, no existe nexo entre la enfermedad y la privación, pues no existe ningún elemento científico ni específico que acredite, idónea y válidamente aquel aserto, sumado al hecho de que tales testigos no tienen preparación, formación ni experiencia científica en su campo, circunstancia por la cual sus apreciaciones o inferencias sobre ese tema no resultan fundadas, por tanto, no atendibles. 4) Según la historia clínica aportada se tiene que el señor Carlos Alberto Calle Trujillo i) consultó por primera vez en la Clínica Medellín el 14 de diciembre de 2009 por presentar una tos persistente de dos días de evolución con dificultad respiratoria, ii) el 27 de diciembre de 2009 fue hospitalizado y, iii) dado lo avanzado de su enfermedad, falleció en el hospital el 8 de enero de 2010. 5) En el proceso no hay ninguna prueba que indique que el familiar de los demandantes durante el tiempo de privación de la libertad solicitó atención médica y que esta fue negada por la entidad demandada y, si bien es cierto que los testigos expresaron que la fiscalía negó las solicitudes de atención médica, tampoco existe Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 ningún elemento de prueba que respalde sus afirmaciones, pues, no hay prueba alguna acerca de que se hayan realizado peticiones en tal sentido. 6) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en relación con la muerte del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, porque no se demostró que esta sea atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 4.
Conclusión En síntesis, i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Calle Trujillo y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios morales que se encuentran probados en favor de los familiares que integran la parte actora del proceso y, ii) se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con la muerte del señor Carlos Alberto Calle Trujillo, así como también las que conciernen al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Condena en costas La Sala advierte que las demandas se presentaron el 14 de julio de 2010 (fl. 1 cdno. 1) y el 23 de septiembre de 2011 (fl. 1 cdno. 7), esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de manera que para la condena en costas se debe aplicar el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, y en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual se revocará la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante y se abstendrá de condenar a la accionada26.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 26 Se pone de presente que no es posible aplicar el Código General del Proceso para la condena en costas como lo hizo el tribunal, pues, la norma aplicable es la del CCA que remite al artículo 56 de la Ley 446 de 1998.
Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Alberto Calle Trujillo.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para la demandante María Lourdes Trujillo de Calle la suma equivalente a dieciocho punto cinco (18.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los señores Luis Bernardo Calle Trujillo, Jaime Andrés Calle Rodríguez y Luis Alfonso Calle Estrada la suma equivalente a once punto uno (11.1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los familiares del señor Carlos Alberto Calle Trujillo una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 Actor: Jaime Andrés Calle Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.