1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury Accionado: Corte Constitucional, Sala Plena Temas: Acción de Tutela contra auto de la Corte Constitucional que dirimió conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria.
Ausencia de los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor MEQUICEDEC MATEUS ACHURY, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al juez natural y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
HECHOS Manifestó que el 20 de mayo de 2020, en la vereda los Trozos, Sector Tacamocho, del municipio de Anorí, Departamento de Antioquia, se materializó la operación militar MACANA, la cual estaba dirigida en contra del objetivo militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alias cabuyo o el mono, cabecilla principal del GAO r 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -36 FARC. El respectivo equipo de tiradores de alta precisión (TAP), integrado por cuatro (4) militares, apoyados en información de inteligencia humana y tecnológica en tiempo real, procedieron mediante disparo de precisión en contra de esa persona; no obstante, al verificar el cuerpo constataron que se trataba del señor Ariolfo Sánchez Ruiz (alias el indio, el químico o la mula).
Por lo anterior, se abrió paralelamente investigación en la justicia penal militar en el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá D.C. bajo el radicado I.P. 340 y en la justicia ordinaria, en la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín con radicado 05040-60-01298-2020-00013. En vista de que las dos jurisdicciones se consideran competentes para adelantar el esclarecimiento de los hechos, se originó el respectivo conflicto positivo.
Así las cosas, el 03 de febrero de 2022 la Corte Constitucional expidió el auto 115, en el expediente CJU-0000764, mediante el cual dirimió el conflicto positivo de jurisdicción y declaró que la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín era la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada. El accionante considera que la Corte Constitucional incurrió en los siguientes defectos: fáctico negativo, en la medida en que omitió examinar los medios de prueba que sustentan la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el servicio, dado que no solicitó la remisión de los expedientes de la justicia penal militar y de la ordinaria, a efectos de resolver el asunto puesto en consideración, y sustantivo, toda vez que, la decisión esta descontextualizada y carece de argumentación con relación al elemento funcional del fuero penal militar.
Además, adujo la violación directa de la Constitución, bajo el entendido que se desconoció el derecho a la igualdad, al no garantizar a los miembros de la Fuerza Pública la aplicación uniforme de las disposiciones constitucionales y legales respecto de los actos de servicio, así como la investigación y el juzgamiento por parte de la justicia penal militar; se omitió el debido proceso, pues no se valoraron integralmente las pruebas de los procesos que cursaban en ambas jurisdicciones y se vulneró el acceso a la administración de justicia, ya que no se motivó debidamente la decisión y se apartó del ordenamiento jurídico. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad del auto 115 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual se dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 4 de agosto de 2022 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros interesados al Juzgado Setenta y Siete Penal Militar y a la Fiscalía 147, Unidad de Vida de Antioquia. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Corte Constitucional rindió informe, mediante el cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el requisito de legitimación para actuar, pues la discusión se origina entre dos autoridades que ejercen jurisdicción, sin que las partes del litigio intervengan en el trámite adelantado por esta Corporación, por lo tanto, no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada por esta.
Manifestó que la duda razonable por ella advertida, fue un elemento considerado por la jurisprudencia en materia de conflicto de jurisdicciones que no hace posible que se configure el elemento funcional del fuero penal militar. En vista de lo anterior, el asunto fue dirimido en el sentido de otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria; ya que el material probatorio determinó la existencia de dicha duda sobre las condiciones en que se verificaron los hechos y la posible compatibilidad de patrones con las denominadas ejecuciones extrajudiciales.
Adicionalmente, mencionó que la actuación surtida al dirimir el conflicto de jurisdicciones, es de tipo formal y, por ende, no se puede emitir un pronunciamiento que aborde el fondo del asunto, como pretende el accionante, pues esto es, referir o dar una conclusión sobre el uso de la fuerza. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia rindió informe donde expuso que consultado el SPOA se evidencia que el proceso penal por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional del municipio de Anorí, Antioquia, por lo cual no intervino en el proceso.
El Juzgado 77 Penal Militar de Bogotá, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda, sino que se limitó a enviar lo requerido. SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no actuó como parte procesal en el marco del conflicto de jurisdicciones, por lo cual no le asiste interés en la decisión que se tomó en el auto 115 del 03 de febrero de 2022, donde se dirimió el conflicto de competencia entre el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia expresando que sí le asiste legitimación en la causa, pues tiene interés en las resultas de la misma, comoquiera que la decisión que se emita tendrá necesariamente incidencia en la averiguación penal que se adelanta por la muerte del señor Ariolo Sánchez Ruiz. Además, manifestó que en la jurisdicción penal ordinaria el accionante no solo está siendo investigado, sino que también se expidió una orden de captura en su contra, la cual fue revocada en audiencia de control de garantías.
Así mismo, trajo a colación la sentencia SU 190 de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho al juez natural a los investigados y a las víctimas. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe determinar si el accionante tiene legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción y en caso de ser así, establecer si se vulneran los derechos fundamentales invocados, para lo cual se abordará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el caso concreto. I. Legitimación en la causa por activa En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, dado que la decisión en controversia se profirió en el marco de un conflicto de jurisdicciones, donde los extremos procesales son el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia y no las partes del litigio.
El recurso se fundamenta en que el accionante si tiene interés directo en las resultas del proceso, pues está siendo investigado por las autoridades judiciales antes citadas, de ahí que, la decisión que se tome va a tener incidencia en la averiguación que se está adelantando por la muerte del señor Ariolfo Sánchez Ruiz. Frente al requisito de la legitimación en la causa, el Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente: “(…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 septiembre de 2012, radicado 05001- 23-31-000-1995-00575-01(24677), consejero ponente Enrique Gil Botero 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.” (negrilla fuera de texto original) Ahora, una vez revisada la información que reposa en el expediente, se observa que en la solicitud de dirimir conflicto de competencia elevada por la fiscalía, se expuso que dicha autoridad está adelantando investigación penal, con radicado 050406001298202000013, en contra del señor Mequicedec Mateus Achury, dado que es el comandante del regimiento de fuerzas especiales número uno y quien estaba a cargo de la operación macana, donde falleció el señor Ariolfo Sánchez Ruiz.
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien las partes procesales del conflicto de jurisdicciones son el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia y no el accionante, lo cierto es que a este le asiste interés directo en las resultas del proceso ya que está siendo investigado por la misión militar que dirigió y en la cual se reportó la muerte del señor Ariolfo Sánchez Ruiz.
II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto El señor MELQUICEDEC MATEUS ACHURY solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional al expedir el auto 115 de 2022, pues en su criterio, incurrió en el defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que omitió examinar todos los medios de prueba, en aras de determinar el elemento funcional del fuero penal militar.
Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa al defecto sustantivo y fáctico, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones. Así, se observa que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, expuso que se encuentran acreditados los siguientes presupuestos: subjetivo; ya que la Fiscalía General de la Nación puede formular conflicto de competencia respecto de la justicia penal militar, cuando investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos; objetivo, dado que tanto la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria como la penal militar están investigando los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2020, en la zona rural de la vereda Los Trozos del municipio de Anorí, Antioquia y normativo, comoquiera que ambas jurisdicciones precisaron los fundamentos jurídicos que soportan la decisión de reclamar la competencia. En segundo lugar, argumentó que la justicia penal militar solo conoce de los asuntos en los cuales se determine de manera clara que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo; no obstante, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar la competencia recaerá en la justicia ordinaria.
Frente al caso concreto, la Corte adujo que le corresponde a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia continuar con la investigación, toda vez que, existen dudas sobre los hechos acaecidos en la operación Macana por parte de la compañía D BACOA del ejército nacional y la muerte del señor Ariolfo, ya que a) la muerte de la víctima coincide con un operativo ordenado por un coronel; b). a metros del cuerpo se encontró material de guerra que presuntamente portaba la víctima y c) con lo que se encontró en el lugar de los hechos se puede concluir que no estaba una persona de tan alto perfil.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es clara la relación entre el homicidio y la prestación del servicio militar, por lo tanto, no puede considerarse de competencia de la jurisdicción penal militar. Adicionalmente, la Corte Constitucional en el informe que rindió señaló que en materia de conflictos entre jurisdicciones se hace un estudio sobre los elementos necesarios para la activación del fuero penal militar, pero no se aborda el fondo del asunto, pues se podría incurrir en un prejuzgamiento.
Expuesto lo anterior, se observa que el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional4 en su jurisprudencia establece que los delitos que se investigan, juzgan y sancionan ante la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública, veamos: “ (…) elementos -funcional-, la Corte ha sostenido que la relación de la conducta presuntamente punible y el servicio “debe ser directa, inmediata y estrecha”[41], lo que implica que debe “surgir con claridad de las pruebas que obren dentro del proceso”[42].
Si, por el contrario, surgen dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre sí consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria[43]. (…) Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior sólo procede excepcionalmente cuando haya certeza y concurrencia de los elementos que lo constituyen (subjetivo y funcional) (…)” En ese orden de ideas, la Sala advierte que la jurisprudencia transcrita es diáfana en señalar que es competencia de la justicia penal ordinaria los casos en los cuales no se tenga claridad si el delito se cometió en servicio activo y en relación con este.
Así las cosas, la Subsección concluye que la Sala Plena de la Corte Constitucional no incurrió en el defecto sustantivo y fáctico invocado, puesto que la Corte valoró el material probatorio existente y de acuerdo a eso definió que existía duda razonable en relación con el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz y la operación militar “Macana” que ejecutó el ejército, y la posible compatibilidad de patrones con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, situación que impidió acreditar el elemento funcional de la jurisdicción penal militar y por ello se aplicó la regla general de competencia y se le asignó el proceso a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Mequicedec Mateus Achury no señaló que pruebas omitió valorar la Corte y con las cuales se hubiera podido despejar la duda aducida por la Corporación frente a la relación del delito y el 4 Autos 151 de 2023 y Sentencias SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar prestado, sino que únicamente adujo que no se tuvo en cuenta la totalidad del expediente. En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en los expedientes.
Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto sustantivo y fáctico y por ello no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 30 de agosto de 2022 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Mequicedec Mateus Achury. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04200-01 Accionante: Mequicedec Mateus Achury.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC