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25000234200020160590401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 4761-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Stella Bernal Jaramillo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05904-01 N° Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada Medio de control:: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares Actuación: Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia La Sala decide la petición formulada por la parte demandada1, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 22 de junio de 2023, que confirmó la proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicables por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y la adición de providencias judiciales, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 No. Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración resulta procedente cuando la sentencia en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella, mientras que la adición cuando se omita resolver acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y adición se depreca, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, por medio de escrito de 27 de julio de 2023, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, la parte demandada, a través de apoderada, solicita aclarar y adicionar la mencionada decisión judicial, en cuanto a que: 3 No. Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ordena la inclusión de la prima de servicio dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2014, no obstante dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio. […] Hecho que es evidente como quiera que el porcentaje reconocido en tal certificación corresponde al 50% del salario básico reconocido a la exfuncionaria hoy demandante.

Y el cual aún continúa percibiendo de forma anual en su mesada pensional. Cosa diferente a la prima por tiempo de servicios prestados a la institución la cual correspondería en el caso de la demandante al 15 % pero que la accionante no devengó. Razón por la cual se solicita se aclare la sentencia en el sentido de si el reajuste de la mesada pensional de la demandante se debe reajustar en la 1/12 de la prima por servicios dado que esta se reconoce una vez al año [subrayas para resaltar].

Así como que también se pronuncie frente a la prescripción en el caso concreto atendiendo la fecha de la petición. [resaltado del texto original] Al respecto, la Sala observa que la sentencia de 22 de junio de 2023 confirmó íntegramente el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que ordenó a la entidad demandada «reliquidar la mesada pensional de […] la [actora], en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo en cuenta además de las partidas ya reconocidas de sueldo básico, y 1/12 de la prima de navidad, la de prima de servicios en 1/12 […].

Reliquidación que tendrá lugar y se pagará desde el 23 de enero de 2014» (sic). Por su parte, en el recurso de apelación, la entidad lo que discutió fue que el a quo «[o]rdena la inclusión de la prima de servicio dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011, no obstante dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio» (sic), entonces, como la accionante «[…] se incorporó previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del Régimen del 4 No. Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Decreto 1214 de 1990 Titulo VI y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación […]» (sic); mientras que la parte accionante, en su escrito de alzada, pidió que su pensión de jubilación se reajustara «[…] de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214/90, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100/9[3] […], pues efectivamente su REGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Pero no por ello pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que [la accionante] quien SI PERCIBIO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES EN SU INTEGRADAD las previsiones normativas del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90 […]» (sic para toda la cita).

Frente al recurso de apelación de la demandada, la providencia cuya aclaración se pide indicó que, según las certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, la actora devengó de 1996 a 2014 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, pero su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión del sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad y que, en atención a que ella es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo.

En ese orden, es claro que en la sentencia de 22 de junio de 2023 la Sala analizó el acervo probatorio oportunamente allegado y decretado, y desató el objeto no solo de la alzada interpuesta por la actora, sino la de la entidad demandada, sin que resulte procedente que se pretenda ventilar nuevos motivos de inconformidad a través de la presente solicitud de aclaración. 5 No. Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asimismo, carece de asidero la petición de aclaración en cuanto al porcentaje de inclusión de la prima de servicios, dado que el Tribunal de instancia, al disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, fue explícito al ordenarla en una doceava parte (1/12).

De igual forma, en lo atañedero a la prescripción, se advierte que tampoco fue objeto de apelación y, en todo caso, la solicitante no refiere puntos de reparo al respecto, razón por la cual no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional alguno sobre ese aspecto, máxime cuando el a quo efectuó un análisis completo acerca del tema, para concluir que «[…] i. A la actora le fue reconocida la pensión a través de la Resolución No.1074 de 19 de marzo de 2014, efectiva a partir del 23 de enero de 2014 […]; ii.

El fenómeno extintivo se interrumpió con la solicitud presentada el 8 de agosto de 2016 […]; y iii. La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2016; siendo ello así, en aplicación del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, […] no operó prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales que deberán ser pagadas en virtud del reconocimiento que aquí se ordena».

En consecuencia, se negará la petición de aclaración y adición formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que impliquen confusión o que influyan en la decisión, ni se omitió resolver algún aspecto planteado en el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo de primera instancia o que fuera de obligatorio pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la motivación de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6 No. Interno: 4761-2022 Demandante: Luz Stella Bernal Jaramillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.