Micelio
11001031500020250580801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eli Saul Paez Gutierrez, Mariana Sofia Ariza Gutierrez, Hiroldo Rafael Gutierrez Melendrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 16 de octubre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores HIROLDO RAFAEL GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, HAROLD JUCETH GUTIÉRREZ ESCORCIA, JOSEFA MARÍA, BIALIS SOFIA, NELLY MARGOT, POMPILIO e IRIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, VIOLA SOFIA GUTIÉRREZ DE AYALA, MIRIAM ESTELA GUTIÉRREZ DE ARAGÓN, ADANOLIS GUTIÉRREZ DE VARELA, NICK ARNULFO VALENCIA GUTIÉRREZ, BUANERGE CALIXTO ARIZA GUTIÉRREZ, NAIRO JESÚS, INGRIS DEL CARMEN, YAMILE DEL SOCORRO, YONIS JOSÉ y YAIR BAUTISTA AYALA GUTIÉRREZ, YERMIS ENRIQUE y JHON JANNER GARIZABALO GUTIÉRREZ, LISVIALY GUTIÉRREZ CARRANZA, RONALD, ELKIN FERNANDO y AURISTELA VARELA GUTIÉRREZ, MARISOL GUTIÉRREZ CARRANZA, SIRLENE LUZ GARIZABALO GUTIÉRREZ, OMAR ALFREDO, EVASANDRITH, GINA GINETH y KEIDYS PAOLA GALVÁN GUTIÉRREZ, MAMFREDY, MARICELA, MILENA DEL CARMEN, ARLINY SOFIA y ELIZABETH ARAGÓN GUTIÉRREZ, JOSÉ MANUEL, MARIO ANDRÉS y SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ y MIRIANA SOFIA ARIZA GUTIÉRREZ, actuando a través de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2, al haber proferido la providencia de 23 de julio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00068-01.

I.2.- Hechos Indicaron que el 29 de septiembre de 2001, el señor LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ salió de su casa ubicada en el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO3 (MAGDALENA), a realizar labores de pesca, no obstante, no regresó. Como consecuencia de lo anterior instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA4 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante MUNICIPIO. 4 En adelante DEPARTAMENTO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el MUNICIPIO, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, pues consideraban que habían pruebas suficientes para determinar la ausencia de fuerza pública y vigilancia en el mencionado municipio.

A la mencionada demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00068-00 y correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA5 que, en sentencia de 26 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 23 de julio de 2025, revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado en la desaparición del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

I.3. Fundamentos de derecho 5 En adelante JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas e indicios que obraban en el expediente, tampoco aplicó el principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procesos relacionados con violaciones de derechos humanos y no decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer las dudas surgidas.

Indicaron que en los casos de violaciones de derechos humanos los jueces no pueden exigir pruebas estrictas o rigurosas a las víctimas y tampoco puede aplicarse la figura de la caducidad por ser contraria al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional en los casos de desplazamiento forzoso. Alegaron que la sentencia cuestionada pasó por alto lo establecido en la sentencia T-301 de 9 de julio de 20196, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que el conteo del término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta en virtud del principio de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 6 Sentencia T-301 de 9 de julio de 2019 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de julio de 2025, en su segundo fallo: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de la decisión proferida por la autoridad accionada, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA quien negó las pretensiones.

SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, señaló que se negaron las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado, pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir la previsibilidad de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2001, ni que condujeran a establecer un nexo de responsabilidad entre el daño alegado y la presunta omisión de la administración. Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales alegados por los actores, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Vinculados I.6.1.- El EJÉRCITO NACIONAL manifestó que el encargado de responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes es el TRIBUNAL, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia y denegar las pretensiones de la demanda. I.6.2.- El MUNICIPIO adujo que no se puede usar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto en sede de lo contencioso administrativo; además, que, a su juicio, no se configura defecto alguno que haga viable su estudio, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.

I.6.3.- El JUZGADO manifestó que la vulneración alegada por los actores es ajena a su actuar, pues la decisión que profirió en su momento fue consecuencia del análisis y estudio de los hechos y excepciones propuestas dentro del medio de control de reparación directa. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- La POLICÍA NACIONAL mencionó que el TRIBUNAL no vulneró los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. I.6.5.- EL DEPARTAMENTO, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración caprichosa del material probatorio obrante en el expediente, sino que, por el contrario, efectuó un estudio integral de las pruebas que condujeron a concluir que estas no eran suficientes para demostrar que el Estado tenía certeza o debía conocer acerca del riesgo concreto e individualizable que enfrentaba el señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Señaló que “[…] no se estructuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, dado que el análisis de los elementos de juicio se ajustó plenamente a las reglas de la sana crítica y, por ende, no se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron los derechos fundamentales invocados. […]”.

Por último, en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, indicó que el pronunciamiento traído a colación dictado por la Corte Constitucional no guarda similitud fáctica en el caso de los actores. Por último, denegó la solicitud de desvinculación elevada por el EJÉRCITO NACIONAL. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso que establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Afirmó que las autoridades accionadas dentro del proceso de reparación directa conocían de las masacres y desapariciones de los pescadores de la zona por parte de un grupo al margen de la ley. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que en el asunto “[…] se configuró un defecto fáctico procedimental en su dimensión de exceso ritual manifiesto por cuanto aplicó, de manera irreflexiva, la regla procesal según la cual le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue.

También porque impuso una carga imposible de cumplir a los demandantes, al tiempo que ignoró la búsqueda de la Verdad material el cual es un derecho de la población víctima del conflicto armado, consagrado tanto en la Ley como en la Jurisprudencia […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00068-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas e indicios que obraban en el expediente, tampoco aplicó el principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procesos relacionados con violaciones de derechos humanos y no decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer las dudas surgidas.

Alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-301 de 9 de julio de 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que el conteo del término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta en virtud del principio de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, denegó la solicitud de amparo. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, se desestimaron injustificadamente los defectos sustantivo y fáctico que se alegaron, pues de las pruebas obrantes en el proceso se podía establecer la responsabilidad del Estado y su obligación de haber salvaguardado la vida y seguridad del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En este punto es del caso advertir que los argumentos relacionados con el presunto defecto sustantivo son inconformidades que no fueron expuestas desde el escrito primigenio de la solicitud de amparo, por lo que no es de recibo traer argumentos nuevos a esta instancia constitucional que no fueron debatidos por el juez de primera instancia, por lo que se relevará de su estudio. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad de los actores se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad del Estado ante la presencia de un grupo al margen de la ley en el MUNICIPIO, los desplazamientos a los que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron que enfrentarse los habitantes y las desapariciones de los pescadores, entre ellas, la del señor GUTÍERREZ SÁNCHEZ.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 5.4. Caso concreto. La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento del Magdalena y el Municipio de Puebloviejo, por los perjuicios causados con ocasión a la desaparición del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, el día 29 de septiembre de 2001.

Con base en ello, el Juez consideró que el término para demandar debía contarse desde el momento en que los familiares tuvieron certeza del fallecimiento del señor Gutiérrez Sánchez, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2012, según certificaciones de la Fiscalía. En consecuencia, el término de caducidad inició el 17 de abril de 2012 y venció el 21 de abril de 2014 (por ser el 17 un día inhábil).

No obstante, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 12 de abril de 2019 y la demanda fue radicada el 9 de octubre de ese mismo año, más de cinco años después del vencimiento del término legal. Finalmente, el despacho rechazó el argumento de los demandantes según el cual el daño derivaba del desplazamiento forzado, lo cual habría dado lugar a una excepción en el cómputo de la caducidad.

El juez advirtió que la demanda no se basa en ese hecho, sino en la desaparición y muerte del señor Gutiérrez Sánchez, por lo cual no era aplicable ninguna excepción, conforme a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2020. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Ahora bien, de conformidad con el análisis probatorio realizado y con fundamento en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, esta Sala advierte que el delito de desaparición forzada tiene un carácter de ejecución permanente, lo que implica que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto no se tenga certeza sobre el paradero o la suerte final de la víctima, ya sea por su liberación o por la plena identificación de sus restos mortales.

En el caso concreto, si bien se cuenta con versiones libres rendidas en el marco del proceso de Justicia y Paz en las que los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Richar Fabra Romero admiten su participación en los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que se produjo la desaparición del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, dichas manifestaciones no resultan suficientes para considerar acreditada la cesación del delito de desaparición forzada.

Lo anterior, por cuanto los mismos postulados reconocen que los cuerpos de las víctimas fueron arrojados en la ciénaga y cubiertos por vegetación acuática, sin que exista constancia alguna de que los restos hayan sido recuperados, identificados o entregados a sus familiares. Por consiguiente, esta Sala observa que no se ha acreditado la localización de la víctima ni la identificación certera de sus restos.

En consecuencia, el delito de desaparición forzada no ha cesado, y el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede considerarse iniciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se trata de casos de desaparición forzada, el legislador ha dispuesto una regula regulación especial, y los términos de caducidad, como ya se mencionó, se contabilizan desde la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

(…) Al respecto, sea preciso indicar que no obra en el expediente, ningún medio de prueba que permita establecer si para la época previa y concomitante a la ocurrencia de los hechos, la zona correspondiente al corregimiento de Tasajera, y la Ciénaga Grande con cercanía a los playones del corregimiento de Media Luna, jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo se encontraba afectada por la presencia de grupos al margen de la Ley, de tal forma que resultara previsible para las entidades demandadas conocer los posibles ataques de los grupos armados al margen de la Ley, como la desaparición forzada del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o si los hoy demandantes y sus familiares habían informado de alguna acción en su contra o solicitado protección por amenazas.

De conformidad con lo anterior, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que no obra al interior del expediente prueba alguna que permita establecer tal como lo señala la demanda, si existieron precedentes de violencia en el corregimiento de corregimiento de Tasajera, y la Ciénaga Grande con cercanía a los playones del corregimiento de Media Luna.

Obra en el expediente Oficio N° S-2021-COMAN-ASJUR1.10 del 10 de abril de 20218, por medio del cual el Comandante del Departamento de policía Magdalena dio respuesta a un requerimiento efectuado por el Jefe de la unidad de defensa judicial del Magdalena, señalando que: “en atención a la solicitud impetrada por usted ante el Departamento de policía Magdalena, en el que “si existen de las minutas de guardia y servicio, libro de población, poligramas, memorando o informes relacionados con la desaparición forzada, del día 29 de septiembre del año 2001.

De igual manera aportar si existe del registro de denuncia por amenazas previa a la desaparición”; signado por el señor Subcomisario Miguel Hernando Estrada Castro, Jefe de Gestión Documental manifiesta que una vez revisado la documentación que reposa en el archivo central DEMAG, no se hallaron documentos referentes a su solicitud.” (…) En ese contexto, para esta Sala resulta evidente la inexistencia de elementos probatorios que permitan inferir la previsibilidad de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2001, ni que conduzcan a establecer un nexo de responsabilidad entre el daño alegado y una posible omisión del Estado en su deber de protección. Pues como fue mencionado, en los casos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por daños derivados de la ejecución de hechos delictivos en cabeza de personas al margen de la ley, la obligación estatal se concreta en un deber de garantía, que se traduce en una obligación de hacer.

Lo cual se manifiesta cuando la administración, teniendo la posibilidad de intervenir, omite el cumplimiento de sus funciones preventivas frente a situaciones que pudo y debió prever, impedir o mitigar. En el presente asunto, no fue allegado al proceso, ni por la parte actora ni por la demandada, documento o prueba que permita acreditar con certeza el daño invocado, ni mucho menos que evidencie una solicitud previa de protección o la existencia de amenazas que hubieran advertido el riesgo al que se encontraba expuesta la víctima, lo que habría activado el deber de reacción 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatal.

Aunque en el recurso de apelación se afirma que los familiares del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez acudieron en su momento a distintas autoridades como la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ejército Nacional, así como que existe una declaración rendida ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz, lo cierto es que dichas afirmaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita corroborarlas, incumpliéndose con ello la carga procesal de acreditar los hechos en que se funda la pretensión. } De conformidad con las pruebas reseñadas anteriormente, se logró establecer que: • No existe un elemento de prueba que permita concluir irrefutablemente que, en el corregimiento de Tasajera, y la Ciénaga Grande con cercanía a los playones del corregimiento de Media Luna, jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, existieron problemas de orden público, que requieran de la intervención de las fuerzas militares o de policía. • No hubo denuncias de amenazas, así como tampoco solicitudes de protección para el señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez ni ninguna persona de su núcleo familiar.

Nótese de lo anterior, que no se encuentra documentado en el expediente ninguna prueba que permita a esta Sala arribar a la certeza inequívoca, de que las entidades aquí demandadas conocían acerca de los presuntos actos delictivos cometidos por grupos al margen de la ley, como las Autodefensas Unidas de Colombia, que hicieran previsible y resistible la desaparición de la que fue objeto el señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez.

De tal manera que en el presente caso no se evidencia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento sobre la posibilidad de que se atentaría contra la vida del señor Gutiérrez Sánchez, es decir, que al no poder comprobarse que existía una situación especial de amenaza frente a las víctimas que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración, no resulta probada la falla del servicio.

Ahora bien, frente al argumento de la demanda, relacionado con el incumplimiento de los deberes constitucionales de protección y cuidado a cargo de las entidades demandadas, porque tenían la posibilidad de prevenir o impedir la ocurrencia del acto dañoso ejecutado por un grupo delictivo, y en su lugar permitieron que 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurriera, la Sala no encuentra acreditado dicha afirmación, pues no se trajo ninguna prueba al proceso que acredite que previo a la desaparición de los familiares de los hoy demandantes, estos conocían la probabilidad de que el hecho ocurriera.

La Sala no podría condenar a las demandadas por la desaparición forzada del señor Gutiérrez a manos de las Autodefensa Unidas de Colombia-AUC, porque a juicio de los demandantes las entidades permitieron la desaparición de su familiar, pues endilgar tal responsabilidad, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene cabida en los casos en que la desaparición forzada se realice con la participación directa o indirecta de agentes del Estado, siempre y cuando no resulte probado dentro del proceso alguno de los eximentes de responsabilidad.

(…) En ese sentido, al no haberse acreditado una situación de amenaza inminente en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, resultaba prácticamente imposible para las entidades demandadas —Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional), Departamento del Magdalena y Municipio de Pueblo Viejo— advertir un riesgo diferente al común, el cual no justificaba la necesidad de una protección particular o una actuación específica en el lugar de los hechos.

En efecto, no existían elementos que evidenciaran una alteración en el uso pacífico de sus derechos o un peligro concreto para su seguridad personal, por lo que la inminencia del daño resultaba imprevisible. En conclusión, al no haberse acreditado la existencia de una falla del servicio ni un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y estando demostrado que el daño fue consecuencia de una actuación súbita, fortuita y violenta por parte de un grupo armado al margen de la ley —quien interceptó al señor Gutiérrez Sánchez sin que mediara conocimiento previo por parte de las entidades accionadas y sin que aún se haya establecido su paradero—, no es posible atribuir a las demandadas un incumplimiento del deber de protección a su cargo.

En consecuencia, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia al no haber encontrado probada la excepción de caducidad, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado, en la desaparición forzada alegada, ni el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. […]” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un estricto análisis del material probatorio obrante dentro del expediente ordinario, el cual condujo a concluir que no habían elementos suficientes que demostraran la responsabilidad del Estado en la desaparición del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, además, que no era posible inferir que las entidades allí demandadas tuvieran conocimiento previo del riesgo que enfrentaba la población civil del MUNICIPIO, ni que en el corregimiento de Tasajera y la Ciénaga Grande existieran problemas de orden público que hubieran requerido la intervención de la fuerza pública, pues no existían pruebas de denuncias o solicitudes de protección. Ciertamente, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente ordinario, del cual corroboró que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la administración, pues el análisis de los elementos de juicio se ajustó a las reglas de la sana crítica, además no desconoció la flexibilización probatoria y descartó la caducidad del medio de control como lo había efectuado el juez de primer grado, lo que significa que estudió de fondo el asunto y no como alega la parte actora en el escrito de tutela. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia que hace alusión al término de caducidad a tener en cuenta en los procesos de reparación directa, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y la situación ventilada en el proceso ordinario cuestionado. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2022-04407-01. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-01 Actores: ELI SAUL PÁEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.