Micelio
11001031500020240397701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eimy Liceth Ordoñez Castillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Licencia no remunerada de empleado judicial / Subsidiariedad / Se confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Popayán, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de julio de 2024, Eimy Liceth Ordóñez Castillo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Popayán, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 2 y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

La accionante consideró que el oficio 1149 del 4 de julio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad. Mediante ese oficio, el Juzgado Quinto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Popayán negó su solicitud de conceder una nueva licencia no remunerada para continuar ocupando un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial sin exigir su reintegro al cargo que ostenta en propiedad. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y debido proceso, en razón a los hechos expuestos en el anterior capítulo.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán modifique la decisión del Oficio No. 1148, en el sentido de conceder una segunda licencia no remunerada al vencimiento de la actual (01 de octubre de 2024).

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que una vez culminada mi licencia no remunerada y expedida la subsiguiente solicitada, realice las gestiones administrativas necesarias en torno a la segunda licencia no remunerada para efectos de continuar prestando mis servicios al cargo ocupado en provisionalidad>>.

B. Hechos 3.- La accionante fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 16 de marzo de 2022. 3.1.- El 30 de septiembre de 2022, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán le concedió una licencia no remunerada por el término de dos años para ocupar en un cargo en provisionalidad en la Rama Judicial. 3.2.- El 29 de mayo de 2024 la accionante presentó una petición en la que solicitó que le fuera concedida una nueva licencia remunerada, por dos años más a partir del 1° de octubre de 2024, para continuar ocupando el cargo que ostentaba en provisionalidad.

Solicitó que la licencia le fuera concedida sin que se le exigiera reintegrarse al cargo que ostentaba en propiedad. 3.3.- El 29 de mayo de 2024, a través del oficio No. 948, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán consultó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sobre la procedencia de la solicitud de la accionante.

El Consejo Seccional de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 3 del Cauca respondió la consulta mediante oficio CSJCAUOP24-995 del 6 de junio de 2024. 3.4.- Inconforme con la respuesta, mediante oficio 1040 del 18 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán elevó una nueva consulta al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

La nueva consulta fue informada a la accionante mediante el oficio No. 1045 del 19 de junio de 2024. 3.5.- El 26 de junio de 2024, mediante oficio CSJCAUOP24-1126, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca respondió la consulta elevada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Indicó que <<será el nominador de la servidora judicial el que debe decidir>> y que << una vez se finalice la licencia concedida, [la accionante] deb[e] reintegrar[s]e al cargo en propiedad, so pena de que [su] nominador inicie las medidas respectivas>>. 3.6.- El 4 de julio de 2024, mediante oficio No 1149, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán informó a la accionante que <<para obtener la licencia no remunerada requerida es su deber reintegrarse al cargo, al menos, por un día para posibilitar la concesión de lo pretendido por el termino requerido, estando en ejercicio de su cargo>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso al condicionar el otorgamiento de la nueva licencia no remunerada al reintegro de su cargo en propiedad. Afirma que <<la ley permite la concesión de licencias sucesivas sin necesidad de reintegro, siempre que cada solicitud sea tratada como una nueva licencia y no una prórroga>> y que <<la imposición de un reintegro obligatorio para conceder una nueva licencia no remunerada afecta la seguridad jurídica en varios aspectos fundamentales>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para justificar su procedencia como mecanismo transitorio.

Subsidiariamente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se ordenara la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca del presente trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 4 6.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, por considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto <<no es la autoridad llamada a dar cumplimento>> a las pretensiones de la solicitud de amparo.

De manera paralela, solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que <<no afectó, desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental>>. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó ser desvinculada de la acción de tutela porque <<no se ha acreditado vulneración de derecho alguno al accionante>> y que se negara el amparo solicitado, <<por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, en tanto no se observa acción u omisión alguna>> de su parte. 8.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que <<la parte accionante no señaló las razones por las cuales no acudió a la demanda del acto administrativo a través del cual le fue negada la licencia solicitada, ni señaló que se configuró un perjuicio irremediable>>.

F. Impugnación 10.- La accionante impugna el fallo de primera instancia. Sostiene que <<no era posible>> acudir a la vía jurisdiccional para presentar su inconformidad porque <<la contestación de [su] solicitud se dio mediante oficio que en ningún momento [se] especifico [sic] los recursos a que tenía derecho, razón por la cual entend[ió] que no había otra alternativa que la acción de tutela>>.

En ese sentido, solicita <<revisar los requisitos del acto administrativo y las diferentes irregularidades presentadas>> para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 11.- La sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó todos los medios judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ni demostró la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 5 12.- En primer lugar, la sala evidencia que –como lo sostuvo el a quo– los reparos de la accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos por medio de los cuales las autoridades nominadoras negaron la solicitud de otorgarle una nueva licencia no remunerada en los términos que la solicitó –a saber, sin ordenar su reintegro al cargo que ostenta en propiedad– y pretende que el juez de tutela les ordene conceder la licencia. 12.1.- Al respecto, se advierte que el mecanismo para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular que lesionó un derecho subjetivo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA.

También es pertinente recordar que, según el artículo 229 del CPACA, en el procedimiento ordinario pueden decretarse medidas cautelares. Por lo tanto, si la situación así lo ameritaba, la accionante podía formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos administrativos que cuestiona. 12.2.- En consecuencia, la sala evidencia que la actora contaba con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

Sin embargo, como no los agotó, la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, pues la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se utilice para desplazar los medios judiciales que resulten idóneos y eficaces. 13.- Aunque en su escrito de impugnación la accionante sostiene que no era posible demandar los actos que cuestiona por vía jurisdiccional por tratarse de <<oficios>> y que no se le informó <<los recursos a que tenía derecho>>, la sala advierte que la denominación de los actos por los cuales las autoridades accionadas negaron su solicitud de licencia no remunerada no afecta su naturaleza de actos administrativos y que el desconocimiento de las vías procedentes para cuestionar su legalidad no torna procedente la acción de tutela. 13.1.- La sala entiende que el oficio 1149 del 4 de julio de 2024 es un acto administrativo por cuanto, a través de él, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán definió indirectamente el asunto puesto de presente por la accionante, toda vez que le informó que no era posible acceder a su solicitud de una nueva licencia no remunerada sin reintegrarse al cargo de carrera que ocupaba.

Al respecto, en el referido oficio, el juzgado accionado determinó que <<para obtener la licencia no remunerada requerida es su deber reintegrarse al cargo, al menos, por un día para posibilitar la concesión de lo pretendido por el termino requerido>>. 13.2.- De acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, son actos administrativos definitivos <<los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto […]>>.

En ese sentido, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-01 Accionante: Eimy Liceth Ordóñez Castillo Se confirma la decisión de primera instancia 6 oficio No. 1149 del 4 de julio de 2024 es un acto administrativo definitivo, por cuanto indirectamente definió la situación particular de la accionante respecto a la solicitud que presentó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, al informarle que no podía acceder a su solicitud en los términos propuestos por ella. 14.- Por otra parte, no se acreditó la presencia de un riesgo de afectación a los derechos fundamentales invocados que constituya un perjuicio irremediable y habilite la procedencia de la acción. En efecto, la sala no evidencia que la accionante se encuentre en una circunstancia de amenaza inminente e impostergable que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos judiciales ordinarios anteriormente mencionados y es evidente que cuenta con las garantías y estabilidad laboral como empleada de carrera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado