Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: JOSÉ JAIRO PANQUEVA BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que el actor busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Jairo Panqueva Benítez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 9 de octubre de 20241, mediante apoderado judicial —poder que obra en el índice 2 de Samai, documento con id 11001031500020240546100005025220003—, el señor José Jairo Panqueva Benítez interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de diciembre de 2023 y el 31 de julio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-2015-00113-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente con la copia digitalizada del proceso ordinario, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 1.
Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia. 1. Consecuentemente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho bajo el radicado No. 70- 001-33-33-009-2015-00113-00. 2.
Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado. 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
El señor José Jairo Panqueva Benítez ingresó al servicio de la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero hasta que fue retirado del servicio por voluntad del director general de la institución, mediante la Resolución del 23 de diciembre de 2014, previa acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, fechada el 15 de diciembre del mismo año. 4.
Por encontrarse en desacuerdo con su desvinculación, la parte accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y su correspondiente reintegro a la institución. 5. El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones con sentencia del 7 de diciembre de 2023, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en providencia del 31 de julio de 2024. 6.
En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 7. La decisión de retirarlo del servicio se fundamentó en el formulario II de seguimiento y evaluación del 2014, en el que su firma fue falsificada en diferentes Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotaciones negativas que se hicieron en su contra, razón por la cual presentó la denuncia correspondiente ante la autoridad competente2. 8.
Mencionó que en el proceso penal con radicado «642-2015», se determinó lo siguiente: Las firmas ilegibles a nombre del señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ, plasmadas en el Formulario II de Seguimiento; No corresponden al impulso gráfico, ni al habito grafo escritural de las muestras tomadas como patrón, firmadas y pertenecientes al señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ”, de ahí que se haya presentado oportunamente la respectiva denuncia penal y queja disciplinaria en atención a la Ley 599 del 2000 y Ley 1015 del 2006, denuncias que de igual forma fueron aportadas en la respectiva demanda contenciosa, y que sin embargo no hubo ningún pronunciamiento ni valoración por parte de la Juez A quo.
(Lo que no fue valorado por la Juez de Primera Instancia, ni siquiera existió pronunciamiento alguno en la Sentencia). 9. Insistió en que no se le notificó de las referidas anotaciones, por lo que no pudo ejercer los respectivos recursos. 10. Precisó que, a pesar de que aportó copia del informe pericial con radicado 8- 13463 de 21 de marzo de 2017, «estudio grafológico», y la aclaración del mismo, mediante informe 8-154323 de 29 de noviembre de 2017, proferido por el señor Luis Edilberto Acevedo Mendieta, técnico investigador del CTI, en los que se probó la referida falsificación, lo cierto es que las autoridades judiciales no la tuvieron en cuenta. 11.
Dijo que no entendía por qué el Juzgado y el Tribunal omitieron la valoración de esa prueba, máxime cuando la primera autoridad judicial en mención requirió en múltiples oportunidades a la Policía Nacional para que allegara los referidos formularios originales. De hecho, reprochó que aquella intencionalmente no atendió al requerimiento y, por ende, asumió esa carga probatoria que no le correspondía. 12.
El análisis del Tribunal accionado respecto del referido informe, evidencia que no analizó integralmente la audiencia de pruebas ni los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 2 Proceso penal con radicado 642-2015, adelantado por el Juzgado 166 Penal Militar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Destacó que al no presentarse ningún acto terrorista y reducir las actividades delictivas, cumplió a cabalidad los objetivos impuestos en la concertación de la gestión del 2014 y, por ende, debía entenderse que sus actividades preventivas dieron lugar a los resultados esperados. 14. Indicó que no se valoró debidamente el Acta 016 del 15 de diciembre de 2014, que contenía la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación, documento que, a juicio del accionante, de forma desproporcional e irrazonable concluye que procedía su retiro del servicio, a pesar de tener alrededor de 36 anotaciones relacionadas con constancias de buen desempeño, frente a solo 5 anotaciones negativas, las cuales no le fueron notificadas debidamente, dado que su firma fue falsificada, según las providencias adoptadas en el proceso penal «642-2015». 15.
Dijo que se demostró que no fue sancionado disciplinariamente, pues, en el expediente ordinario, no existen informes realizados por «inteligencia y contra inteligencia», en los que se infieran que el señor Panqueva Benítez actuó en contra de los presupuestos «jurídicos, éticos, morales, valores y principios» regidos en dicha institución, lo que significa que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una valoración objetiva de sus condiciones profesionales y personales, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional3. 16.
Resaltó que tuvo una calificación de desempeño laboral de 1.186 puntos durante el año 2014, resultado que lo ubica en un «grado de desempeño laboral de [superior] o lista uno», por lo que existe contradicción entre el concepto previo de la Junta de Evaluación y las calificaciones entregadas por la institución. 17. A pesar de que se redujo la tasa de mortalidad causada por accidentes y las actividades delictivas realizadas en el Departamento de Sucre, afirmación probada a través del Oficio S2015-007931 CICR DESUC 29 25 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por el jefe de la oficina de investigación criminal SIJIN-DESUC, la Policía Nacional incumplió los compromisos adquiridos en la referida concertación, pues lo retiraron de su servicio sin tener en cuenta su destacada labor. 3 Según el actor, se deben tener en cuenta los siguientes elementos: «folios de vida, calificaciones de desempeño laboral, antecedentes de sanciones disciplinarias, penales, quejas de la ciudadanía contra el agente sometido a evaluación, felicitaciones y registros en el periodo que antecede al retiro, entre otros».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En ese sentido, el acta de la Junta de Evaluación y el acto administrativo cuestionado debieron ser declarados nulos, dado que, entre otras razones, en el formulario II de seguimiento y evaluación del 2014 no se le calificó como «incompetente». 19.
De lo anterior se desprende que la autoridad judicial no realizó un análisis probatorio integral de la referida prueba ni explicó por qué esas pruebas no eran pertinentes, necesarias, útiles y conducentes para desvirtuar la presunción de la legalidad del acto administrativo. 20. También reprochó que las autoridades judiciales no se refirieron a las causales de falsa de motivación, desviación de poder y violación manifiesta de la Constitución y la ley, a pesar de haberse incluido dentro de la demanda ordinaria. 21.
Finalmente, dijo lo siguiente: Ahora bien, de dar por sentado que no se cumplió algunos de los requisitos meramente formales establecidos en el artículo 226 del C.G.P (que tal y como se probó si se cumplieron tanto en la presentación de la demanda donde se anexó el resultado de la prueba pericial como en pleno Juicio – etapa de pruebas, con inmediación del Juez y permitiendo el ejercicio y derecho de contradicción y defensa a la entidad demandada), dicha situación y argumentación expuesta por la honorable Juez, se constituye evidentemente en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, como parte accionada, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.
El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende revivir el debate ya surtido en sede ordinaria, a fin de provocar una instancia adicional. De hecho, de la simple lectura de la presente acción de tutela, se desprende que el señor Panqueva Benítez Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente está inconforme con la decisión adoptada, sin que se advierta vulneración alguna. 24.
Afirmó que las pruebas aportadas en el expediente ordinario fueron analizadas debidamente y la decisión cuestionada fue sustentada de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate, pues allí se demostró que el acto administrativo en cuestión se expidió con base en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, previa recomendación del retiro consagrada por la Junta de Evaluación y Calificación. Para sustentar su decisión, trajo a colación, entre otros, los siguientes apartes de la sentencia en cuestión: En ese orden, para este Tribunal la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante, quien, además, nunca presentó reclamación y/o inconformismo frente a las medidas y anotaciones negativas.
De igual modo, no se demuestra una falsa motivación, entendida esta como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea, puesto que, verificados los antecedentes administrativos del acto acusado, resultó evidente que el compromiso del servidor hacia el ejercicio de sus funciones no era constante, pues en varias ocasiones fue requerido y se le llamó la atención por la omisión en cumplimiento de sus funciones, incumplimiento de órdenes y metas.
(…) Por último, el señor JOSÉ JAIRO PANQUEVA BENÍTEZ alegó una presunta vía de hecho, sustentada en la falsificación de su firma, plasmada en el folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro. Para acreditar este cargo, allegó copia del “estudio grafológico” y de la “aclaración informe grafológico No.8-1364632” mediante el cual el Técnico Investigador IV de la Subdirección Seccional Policial Judicial CTI Atlántico rinde informe dentro del proceso penal en virtud de la denuncia instaurada por el actor el 18 de marzo de 2015 ante el Juez 166 de Instrucción Penal Militar DESUC11, el cual terminó el 31 de enero de 2018 con decisión inhibitoria de iniciar investigación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y se ordenó el archivo de las diligencias realizadas.
Dicho informe, no cumple los requisitos del artículo 226 del CGP. Aunado a que, frente a este, la parte demandada no solicitó contradicción y el citado investigador no fue escuchado en audiencia, situación frente a la cual no se presentó ninguna objeción por las partes. Adicionalmente, expuso este Tribunal en la sentencia, que dicho dictamen no obra en el expediente como prueba trasladada, sino que fue aportado como dictamen de parte por el demandante, en consecuencia, estaba sometido a las exigencias normativas del citado artículo 226 del CGP, las que se itera, no se cumplieron.
( ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Además, se observa que el señor José Jairo Panqueva Benítez presentó la solicitud de amparo, mediante el abogado Javier Darío Muñoz Montilla; sin embargo, este no aportó poder especial otorgado por la parte accionante para la representación judicial, en sede de tutela, lo cual es «obligatorio para acreditar la legitimación en la causa en el trámite constitucional». 26.
El juez que profirió la sentencia de primera instancia, luego de describir las actuaciones adelantadas en el referido proceso, afirmó que no se vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se le respetó las garantías propias del proceso. 27. El ministro Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos fáctico y exceso de ritual manifiesto, atribuidos a las sentencias del 7 de diciembre de 2023 y el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-2015-00113-01, y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado por el señor José Jairo Panqueva Benítez Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 29.
Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 31 de julio de 2024 y fue notificada el 3 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de octubre de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
Además, al revisar las razones que sustentan la pretensión constitucional, ninguna de ellas se ajusta a las causales de revisión de la sentencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 31. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 32. Relevancia constitucional. El cumplimiento de este requisito no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 33.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 34. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Análisis de la relevancia en el caso concreto 35. La Sala advierte que la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la determinación de los jueces 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales sobre la valoración del Acta 016 del 15 de diciembre de 2014, que contenía la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación, y el informe rendido por el señor Luis Edilberto Acevedo Mendieta, técnico investigador IV de la Subdirección Seccional Policial Judicial CTI Atlántico. 36.
Así pues, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron un análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria, en especial, de los referidos documentos. 37. En efecto, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo expuso que, en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016, se ordenó a la Policía Nacional que enviara los formularios II de seguimiento, folio de vida y formulario calificación de desempeño laboral del año 2014, correspondiente al señor Panqueva Benítez, para que una vez se allegaran, fuera practicada a través del CTI prueba grafológica, con el objeto de determinar, si la firma que aparece en los registros negativos corresponde o no al demandante, y si fue falsificada. 38.
Indicó que las audiencias de pruebas fueron celebradas el 27 de octubre de 2016, 14 de febrero de 2017, 11 de abril de 2019, previo requerimiento a la referida autoridad para el recaudo de la prueba. 39. Dijo que el proceso ordinario esperó por mas de un año para que se aportara la respectiva prueba. El 17 de julio de 2019, se cerró el periodo probatorio, razón por la cual se ordenó la presentación de los respectivos alegatos. 40.
Manifestó que, el 5 de marzo de 2018, la parte accionante allegó copia del estudio grafológico y de la aclaración informe grafológico, mediante el cual el referido funcionario, vinculado al CTI, rindió informe, dentro del proceso penal en mención, en el que se adelantaba la denuncia instaurada por la parte accionante ante el Juez 166 de Instrucción Penal Militar, el cual terminó el 31 de enero de 2018, «con decisión inhibitoria de iniciar investigación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material en documentos público y se ordenó el archivo de las diligencias».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por lo anterior, una vez revisada la prueba allegada, el Juzgado concluyó que no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 2265 de la Ley 2564 de 2012, por lo que no se podría tener en cuenta por ese Despacho, máxime cuando aquella no fue sometida a contradicción, en virtud de los artículos 228 de la Ley 1564 de 20126 y 220 de la Ley 1437 de 20117. 5 Artículo 226.
Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 6 ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) 7 ARTÍCULO 220. DESIGNACIÓN Y GASTOS DEL PERITAJE SOLICITADO. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
De otra parte, mencionó que las declaraciones de terceros rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2016 carecen de conducencia y pertinencia, para probar que las firmas plasmadas en los formularios de seguimiento del folio de vida de la parte accionante hayan sido falsificadas. 43. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante instauró recurso de apelación, entre otras, bajo el argumento de que las pruebas que sirvieron de fundamento para concluir que su retiro de la Policía Nacional se ajustó al ordenamiento jurídico, no ofrecen una motivación proporcional ni razonable para tal fin. 44.
Asimismo, adujo que se valoró indebidamente el Acta 016 del 15 de diciembre de 2014, que contenía la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación, documento que, a su juicio, determina desproporcional e irrazonablemente que procedía su retiro del servicio. 45. También dijo que el a quo no tuvo en cuenta que la motivación que dio lugar al retiro discrecional de la parte accionante se basó en las anotaciones negativas registradas en su formulario II de seguimiento y evaluación del periodo 2014, en el que las firmas plasmadas allí no corresponden con la realidad, dado que las firmas fueron adulteradas y, por ende, no pudo realizar los reproches respectivos, dada la ausencia de notificación. 46.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, y los propuestos en el escrito de tutela, se evidencia que los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. 47.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos del recurso de apelación 8 Argumentos de la demanda de tutela (…) Ha de tenerse en cuenta que la misma jurisprudencia ha señalado la función del juez contenciosos en estos casos, advirtiendo que deben evaluarse los elementos de juicio como son los folios de vida, calificaciones de desempeño laboral, antecedentes de sanciones disciplinarias, penales, quejas de la ciudadanía contra el agente sometido a evaluación, felicitaciones y registros en el periodo que antecede al retiro, entre otros; hecho que nunca la juez Novena administrativa en este caso realizo, pues de haberlo hecho su decisión sería contraria a la que tomo Igualmente se aportaron en la demanda contenciosa documentos que acreditaban que el actor si había cumplido con la concertación de la gestión periodo 2014, pues no se presentaron actos terroristas, ataques contra la infraestructura vial, energética, piratería (solo un caso), entre otros, y que fue lo detallado en la concertación de la gestión periodo 2014.
A pesar de que en el formulario II de seguimiento o folio de vida, se vislumbra unos registros negativos en el periodo enero a diciembre de 2014, también lo es, que dichos registros negativos jamás le fueron notificados al patrullero JHON JAIRO PANQUEVA, y la firma que allí apara ce no es la que le corresponde, es decir, por método de imitación suplantaron su firma para plasmarle registros negativos.
(….) Por otro lado, durante el período enero a diciembre de 2014 (que antecede al retiro ) tuvo una calificación de desempeño laboral de 1.186 puntos, que lo ubica en un grado de desempeño laboral de superior o lista uno, que según el artículo 42 numeral 5 del decreto 1800 de 2000, lo hace acreedor a estímulos, además significa que cumplió con las metas establecidas, por lo que contradictorio que la Junta de Evaluación recomiende su retiro por su desempeño laboral deficiente y al mismo tiempo la Policía Nacional evalúa el desempeño del actor en un grado sobresaliente a superior, de conformidad con lo señalado en el Oficio No. S-2015 003563 SUBCOARTAH-29 de fecha 4 de marzo de 2016, firmado por el Subteniente FAUSTO ORLANDO CRUZ GARCIA, jefe de talento Humano de la Policía Regional Sucre, da cuenta que el señor Patrullero JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ (actor) durante los años 2012-2014 tuvo un desempeño SUPERIOR (…).
(…) De la misma forma mediante certificación emanada del juzgado 166 de instrucción penal el Juez igualmente en auto de audiencia inicial, ordeno incorporar el expediente-proceso penal Radicado 0642-2015 que cursaba en el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, en el cual se surtio la prueba grafológica pericial, donde se determinó que las firmas plasmadas en los registros negativos del señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ fueron falsificados por el método de suplantación, es decir, que no correspondían al actor, lo que significa que nunca le fueron notificados tales registros negativos que sustentaron su retiro.
(…) Ahora bien, NO SE PUEDE SEÑALAR QUE LA PRUEBA PERICIAL DE GRAFOLOGIA NO SEA IDONEA, pues de ser asi, como se señala en el fallo decisión contenciosa administrativa, no tendría ninguna razón el a.quo al ordenar dicha prueba en el auto de fecha 18 de agosto de 2016, por el contrario, si ordeno dicha prueba era precisamente porque con ella se demostraría si los argumentos de la demanda para desvirtuar el acto administrativo demandado ERAN VALIDOS O NO. (…) En términos generales, es importante resaltar que la entidad accionada no realizo manifestación alguna sobre las pruebas ordenada, esto es la prueba documental referente al proceso penal militar llevado a cabo por el juzgado 166 PM Radicado No. 642-2015, del cual hacia parte la prueba pericial que concluyo que las firmas en el folio de vida del actor fueron falsificadas, es más, cuando se le dio traslado de la misma no realizo ninguna objeción, NI TAMPOCO HIZO MANIFESTACION EN CONTRARIO REFERENTE A LA DECISION DEL JUEZ NOVENO ADMNISTRATIVO RESPECTO A ALLEGAR AL EXPEDIENTE CONTENCIOSOS ADMNISTRATIVO LA DECISION FINAL SURTIDA DENTRO DEL PROCESO PENAL MILITAR, que concluyo que las firmas plasmadas en el folio de vida del actor era falsificadas, es decir, no hizo uso del artículo 220 de la Ley 1437 del 2011, no presentando otro dictamen de parte y/o solicitando otro a través de designación de perito (…).
El dictamen pericial en grafología expuesto en el proceso penal militar fue sólido, claro, exhaustivo, preciso y claro en sus fundamentos, el cual dio como resultado que: “las firmas ilegibles a nombre del señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ, plasmadas en el 8 Tomados de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar, se señala que contra el señor JOSÉ JAIRO PANQUEVA BENÍTEZ, no se delante investigaciones penales en el año que antecede al retiro, ni presenta antecedentes penales. mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2014 emanada de la oficina de control interno disciplinario de la policía nacional, se señala que contra el señor José Jairo Panqueva no se adelanta ni se adelantó ninguna investigación disciplinaria.
(…) Con relación a las firmas falsificadas de los registros negativos plasmados al actor en el período que antecede al retiro (cinco en total) y que según prueba grafológica realizada en el proceso penal radicado 0642-2015, Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar son falsificadas por medio de imitación. (…) El informe pericial hace parte de la prueba documental proceso penal llevado a cabo en el Juzgado 166 Penal Militar.
De igual manera en el auto de audiencia inicial que se cita, se dejó constancia, que la prueba grafológica pericial debía realizarse por técnicos peritos del CTI de la Fiscalía. Por lo anterior, no entendemos por qué la juez 9º aduce que no es válida la prueba pericial que anexamos en memorial citado y que hace parte del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 166 Penal Militar, por el solo hecho de que fue practicada por miembros del CTI; cuando lo ordenado era precisamente que práctica por esos profesionales.
(…) La Juez Novena Administrativa da validez a la prueba documental proceso penal militar radicado con el No.642-15, en el cual obra la prueba pericial que da la razón a mi cliente, de que le fue falsificada su firma por método de imitación, puesto que no solo ordenó incorporarla en auto de audiencia inicial, sino que en el auto de fecha 11 de abril de 2019, cuando ordena que se allegue la decisión final del proceso penal referenciado, le da validez a la prueba pericial llevada a cabo por peritos del CTI de la Fiscalía, la cual desde su incorporación al proceso no fue tachadas por parte de la entidad demandada.
Es decir, al darle traslado a la demandada de la decisión final sobre el proceso penal militar referenciado, donde se debatió y analizó la prueba pericial, esta debió tacharse en ese momento, pues no solo era parte del proceso penal incorporado como prueba documental al proceso contenciosos administrativo, sino que allí se analizó por parte del Juez Penal Militar 166, dicha prueba, realizada por peritos del CTI.
Formulario II de Seguimiento; No corresponden al impulso gráfico, ni al habito grafo escritural de las muestras tomadas como patrón, firmadas y pertenecientes al señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ”, de ahí que se haya presentado oportunamente la respectiva denuncia penal y queja disciplinaria en atención a la Ley 599 del 2000 y Ley 1015 del 2006, denuncias que de igual forma fueron aportadas en la respectiva demanda contenciosa, y que sin embargo no hubo ningún pronunciamiento ni valoración por parte de la Juez A quo.
(Lo que no fue valorado por la Juez de Primera Instancia, ni siquiera existió pronunciamiento alguno en la Sentencia). (…) De ahí que al demostrarse documental y pericialmente que un documento público no es auténtico (Formularios de Seguimiento y evaluación del señor Panqueva Benítez año 2014) y que fue el insumo para retirarlo de forma discrecional del servicio activo, dado la ilegalidad e ilicitud del mismo, no puede causar ningún derecho ni mucho menos justificar una aparente actuación administrativa, pues acreditado la Falsa motivación, Violación directa de la Constitución y la Ley, además de la desviación del poder y especialmente la vía de hecho, se desvirtúo la presunción de legalidad del Acto Administrativo que dio origen al retiro discrecional de mi mandante, y de ahí que la única consecuencia jurídica era la Nulidad y Restablecimiento de su Derecho (…).
(…) Ahora bien, de dar por sentado que no se cumplió algunos de los requisitos meramente formales establecidos en el artículo 226 del C.G.P (que tal y como se probó si se cumplieron tanto en la presentación de la demanda donde se anexó el resultado de la prueba pericial como en pleno Juicio – etapa de pruebas, con inmediación del Juez y permitiendo el ejercicio y derecho de contradicción y defensa a la entidad demandada), dicha situación y argumentación expuesta por la honorable Juez, se constituye evidentemente en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
(…) Durante el periodo que antecedió al retiro, mi cliente obtuvo calificación en el RANGO SUPERIOR, periodo 2014, lo que demuestra no solo su grado de responsabilidad, sino un desempeño ejemplar en cumplimiento de sus deberes y misiones institucionales, ello a pesar de que le insertaron sin su conocimiento 5 registros negativos en el año 2014 los cuales como se dijo hubo suplantación e imitación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Llama la atención que la Junta de Evaluación mediante Acta 016 APROPGRURE-3- 22, en su evaluación, indique que el desempeño del actor durante el año 2014 fue deficiente, pero al mismo tiempo tenga en esa anualidad un desempeño calificado por la misma policía como EXCELENTE O SUPERIOR, que según la norma de calificación de desempeño laboral decreto 1800 de 2000, los policiales que estén en ese rango de calificación (entre 1.100 a 1.200 puntos) fue por cumplieron las metas propuestas y tuvieron un desempeño sobresaliente, cumpliendo más de 90% delas metas propuestas.
Falló la Junta en no evaluar en su integridad los documentos de calificación de desempeño laboral en el periodo que antecede al retiro y los abundantes registros de operatividad que tuvo el actor en esos periodos, además de que en esos mismos le fueron impuestos dos condecoraciones, tal como se probó en el proceso que nos ocupa. (…) la firma del actor.
Lo anterior, probado mediante oficio S-2015-003563 SUBCO - ARTAH 29, FIRMADO por el subteniente FAUSTO ORLANDO CRUZ GARCIA Intendente JULIO BERRIO ROMERO jefe área de Talento Humano, quien hace constar que el actor durante el año 2012, 2013 Y 2014 fue calificado en el RANGO SUPERIOR. (…) Valga señalar que el examen de fondo, completo y preciso que demanda el TEST DE PROPORCIONALIDAD establecido por la Corte y el Consejo de Estado para proceder a retirar de forma discrecional a un funcionario policial, demanda no solo la valoración objetiva del Formulario de Seguimiento y Evaluación, sino además de su hoja de vida, informes de inteligencia y contrainteligencia por hechos de corrupción, antecedentes disciplinarios y/o penales, entre otros, los cuales para el caso en comento, brilla por su ausencia cualquier resultado objetivo y probatorio que demuestre lo contrario.
Entonces bajo ese presupuesto probatorio real y objetivo, ¿Cómo se explica que, retirando del servicio policial al suscrito, se mejoraría el servicio policial, si precisamente cumplía a cabalidad mi deber funcional, además de que, al valorarse otros aspectos de fondo como lo exige las altas Cortes, no se evidenció ningún actuar contrario a derecho? Dicha motivación materializada por el Tribunal, evidencia que no fue analizada, vista ni escuchada, la audiencia de pruebas, es más, no se analizó que uno de los fundamentos para expedir el retiro del actor José Jairo Panqueva Benítez, FUE PRECISAMENTE QUE no cumplió con la concertación de la gestión del año 2014, cuando quedo calor que ese argumento fue falso, pues RESPECTO A LA CONCERTACION, mi cliente cumplido a cabalidad con la misma, puesto que en el periodo 2014 y más exactamente en el mismo periodo donde se registran las anotaciones negativas (que nunca fueron notificadas a mi cliente), NO SE PRESENTARON ACTOS TERRORISTAS, ACTOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA, RETENES ILEGALES, NO PRESENTARON ACTOS DE PIRATERIA TERRESTRE, NO EXISTEN CASOS NI DENUNCIAS CONTRA LA MINERIA ILEGAL, EN LA COBERTURA VIAL.
(Prueba anexa. Este hecho se prueba con el focio No. S-2015-07931 CICRI-DESUC-29.25, emanado del señor patrullero EDWARD SANTIAGO VILLAMIL FORERO, Jefe Centro de Investigación Criminológica SIJIN DESUC., donde certifica, que durante el periodo enero a diciembre de 2014, no se presentaron hecho terroristas en la jurisdicción, atentados contra infraestructura, quema de vehículos, retenes ilegales, etc.).- Igualmente este se prueba con el anexo Oficio S-2015-DITRA ASJUD 1.10 DE FECHA 19 de mayo de 2015, signado por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Intendente Jefe OSCAR RODOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, jefe Oficina Asuntos Jurídicos DITRA, quien a la pregunta “INFORME SI LA SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, DURANTE EL PERIODO AÑO 2014 CUMPLIO CON LAS METAS PROPUESTAS POR EL MANDO INSTITUCIONAL”, contestó: “ que se debe tener en cuenta el formulario de evaluación y seguimiento, donde debe establecer la concertación de la gestión para el periodo 2014, mediante el cual se realiza el balance de las metas dependiendo del cargo desempeñado por el funcionario”.
Es decir, que, si vamos al CONCERTACION DE LA GESTION en el formulario de seguimiento folio de vida y calificación de desempeño de José Jairo Panqueva, cumplió a cabalidad con la misma, en cuanto, a las metas propuestas, pues en respuesta sobre actos terroristas, incineración de vehículos, atentados contra la infraestructura vial, etc., no se presentaron casos negativos, por el contrario, se presentó una judicialización por minería ilegal.
Por lo tanto, está probado la falsa motivación, Ver Prueba anexa: oficio S- 2015-007931 CICRI DESUC. 29.25, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, FIRMADA POR EL JEFE DE LA OFICINA Investigación Criminalística SIJIN DESUC. Ahora bien. El Tribunal administrativo de Sucre, en su decisión de segunda instancia, aduce que la PRUEBA PERICIAL DE GRAFOLOGIA NO ES IDONEA para determinar la falsedad de las firmas plasmadas en el folio de vida del señor José Jairo Panqueva Benítez, púes de ser asi, que entonces ¿Por qué la señora Juez Novena administrativa ordeno tal Prueba?, ¿Por qué en el proceso penal Militar Radicado No.642-15.se ordenó la prueba pericial que determino que las firmas plasmadas en el formulario II de seguimiento del señor JOSÉ PANQUEVA BENÍTEZ fueron falsificadas? ¿Por qué la juez Novedad Administrativa de Sincelejo, insistió no una sino muchas veces a la Policía Nacional para que le enviara los formularios II de seguimiento- folios de vida que tenían en su poder para llevar a cabo la prueba de grafología y determinar la verdad de si al actor se le falsifico las firmas en los registros negativos o no? 48.
De lo anterior se aprecia, sin dificultad, las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo coinciden. Adicionalmente, la Sala observa que los mismos fueron estudiados y resueltos por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 31 de julio de 2024, en la cual, luego de analizar la regulación normativa y el criterio jurisprudencial de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad discrecional de retiro del servicio de la fuerza pública, las causales de nulidad alegadas por la parte accionante, y, además, después de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se concluyó que: [L]a Sala estima que la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante, quien, además, nunca presentó reclamación y/o inconformismo frente a las medidas y anotaciones negativas.
De igual modo, no se demuestra una falsa motivación, entendida esta como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea16, puesto que, verificados los antecedentes administrativos del acto acusado, resultó evidente que el compromiso del servidor hacia el ejercicio de sus funciones no era constante, pues en varias ocasiones fue requerido y se le llamó la atención por la omisión en cumplimiento de sus funciones, incumplimiento de órdenes y metas.
Lo mismo se concluye respecto de la desviación de poder alegada en la demanda, ya que al analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por la Policía Nacional (desvinculación discrecional), se observa que el fin que se persiguió fue el mejoramiento del servicio público (interés general), pues, como se explicó, la función especialísima de la fuerza pública exige que su personal sea riguroso en el ejercicio de sus actividades y no es recomendable para la imagen institucional conservar oficiales que en el cumplimiento de sus tareas desatiendan los requerimientos de los superiores.
Por otro lado, la parte demandante alega a su vez una presunta vía de hecho, sustentada en la falsificación de su firma, plasmada en el folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro, el cual, a su juicio, no se corresponde con la realidad, ya que las firmas aparentemente fueron falsificadas, siendo elaborados varios registros negativos, los cuales no le fueron notificados.
Para acreditar este cargo, allegó copia del “estudio grafológico” y de la “aclaración informe grafológico No.8-1364632” mediante el cual el Técnico Investigador IV de la Subdirección Seccional Policial Judicial CTI Atlántico rinde informe dentro del proceso penal en virtud de la denuncia instaurada por el actor el 18 de marzo de 2015 ante el Juez 166 de Instrucción Penal Militar DESUC11, el cual terminó el 31 de enero de 2018 con decisión inhibitoria de iniciar investigación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y se ordenó el archivo de las diligencias realizadas.
Además, cabe precisar, que dicho dictamen no obra en el expediente como prueba trasladada, sino que fue aportado como dictamen de parte por el demandante, en consecuencia, estaba sometido a las exigencias normativas del citado artículo 226 del CGP, las que se itera, no se cumplieron. Amen que, si lo pretendido por el actor es demostrar la falsedad o la alteración de su firma, la prueba grafológica no es la idónea para tales efectos, pues según la jurisprudencia contencioso administrativa, es la prueba pericial en grafoscopía o documentoscopía la idónea para decidir ese tipo de cuestiones en los procesos judiciales.
En ese norte, desde el punto de vista probatorio, la parte actora tampoco logró demostrar que se configuró la causal de nulidad por la supuesta violación al debido proceso y vías de hecho en la actuación administrativa que da lugar al acto retiro del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Obsérvese que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela son iguales a las propuestas ante los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, los cuales resolvieron razonablemente que, a pesar de que el señor Panqueva Benítez recibió varias anotaciones positivas por desempeño en la institución, también tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida que incidieron en la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación. 50.
En efecto, en ambas providencias se razonó con claridad y suficiencia sobre los motivos que fundamentaron la terminación del vínculo laboral, coincidiendo que se encuentran expuestos detalladamente en el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual se recomendó el retiro del accionante.
Allí se puntualizó la trayectoria del señor Panqueva Benítez desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2014, y se determinaron con exactitud las situaciones (4 registros que evidencian la falta de profesionalismo y compromiso, dentro del año 2014) que ocasionaron la pérdida de confianza y confiabilidad del policial, que, de contera, perjudican el buen servicio. 51.
Como se observa, el ad quem, lejos de desconocer la necesidad de motivar el acto el retiro del servicio se ocupó de analizar el cumplimiento de ese requisito, así como de verificar que la decisión discrecional no fuera arbitraria, sino acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; además, revisó que se cumpliera con la finalidad de la norma que autoriza tal facultad, que no es otra distinta a garantizar el buen servicio. 52.
En relación con el Acta 016 de 2014, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó el retiro el señor Panqueva Benítez, observa la Sala que no sólo fue transcrita en las providencias atacadas, sino que de allí se desprende que sus argumentos coinciden con los citados en la Resolución 05481 del 23 de diciembre de 2014, frente a la cual las autoridades judiciales accionadas determinaron con suficiencia que la parte entonces demandante no logró demostrar que el acto enjuiciado hubiere sido emitido por razones ajenas al buen servicio o a otras circunstancias que permitieran inferir una conducta arbitraria en la decisión de retiro. 53.
Con ese mismo enfoque, una vez valorada la Resolución 05481 del 23 de diciembre de 2014, en armonía con las demás pruebas aportadas al expediente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, las autoridades judiciales accionadas consideraron que el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la facultad discrecional de retiro persiguió el mejoramiento del servicio y que, bajo ese contexto, en el acto administrativo demandado se examinaron las conductas y comportamientos del hoy accionante en el último año de servicios, en el que se evidenciaron llamados de atención que incidieron de forma directa en la prestación del servicio policial y en la buena marcha e imagen de la institución. 54.
Ahora, no es de recibo los argumentos presentados por la parte accionante respecto de que las autoridades judiciales valoraron indebidamente el referido informe pericial, pues, como ese vio, el Juzgado y el Tribunal explicaron por qué no se tuvo en cuenta tal prueba, en el sentido de que aquella no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso y, además, la parte accionante no solicitó contradicción y el referido funcionario del CTI no fue escuchado en audiencia, aspecto que no fue reprochado en el momento oportuno. 55.
En otras palabras, el Juzgado fue diligente dentro del proceso ordinario, pues ofició en varias oportunidades a la Policía Nacional, para que allegara los «originales de los formularios II de seguimientos – folio de vida y formulario calificación de desempeño laboral periodo enero a diciembre de 2014»; sin embargo, esa institución no atendió al requerimiento, a pesar de que se le esperó por más de un año. 56.
Además, si dicho elemento probatorio era tan crucial para desvirtuar el acto administrativo que lo retiró del servicio, el señor Panqueva Benítez debió haber ejercido los recursos previstos contra el auto con el cual se agotó la etapa probatoria; sin embargo, no ocurrió así. De hecho, no insistió en el requerimiento presentado ante la Policía Nacional y guardó silencio en la audiencia de pruebas, lo que significa que el apoderado judicial de la parte accionante tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar esta supuesta irregularidad en el proceso ordinario. 57.
Asimismo, aunque tal prueba no fue practicada ni decretada, el Tribunal explicó que la prueba grafológica no era la idónea para demostrar si la firma corresponde o no a la que utiliza la parte accionante. Para ello, citó la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (rad. 25000-23-27-000-2009-00130-02), tesis que no fue desvirtuada por la parte accionante, pues únicamente manifestó que no entendía por qué el Juzgado insistía en que se aportara el referido informe pericial, afirmación que no es suficiente para desvirtuar la razonabilidad de las providencias en cuestión, máxime cuando aquel era el interesado en el decreto de tal prueba. 58.
Finalmente, frente a los otros argumentos planteados en la demanda, referentes al acto de retiro de la Policía Nacional, precisa la Sala que justamente ese fue el asunto planteado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se hubiese demostrado, además, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente y directa del juez de tutela. 59.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. 60.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural9. 61. Conviene precisar que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05461-00 Demandante: José Jairo Panqueva Benítez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Jairo Panqueva Benítez contra el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Reconocer al abogado Javier Darío Muñoz Montilla, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder que obra en el expediente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF