Micelio
23001233300020150038602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 2408-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Carmenza Del Socorro Guzman Lopez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis. 1.

ANTECEDENTES 1 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Carmenza del Socorro Guzmán López, contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Índice 4 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) Samai y fl. 3del expediente.

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad del Oficio S.G. No. 001292 de 24 de marzo de 2015, proferida por el Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reajuste por prima especial. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 2.

Con la presente demanda y a título de Restablecimiento del Derecho mi prohijada pretende que le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la Prescripción Trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre la fecha de ingreso - 05 de enero de 2011 y hasta la fecha actual, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativa Sección Segunda.

Exp. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.”. Igualmente, solicito que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el CPACA y se condene en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde 05 de enero de 2011 como Procurador Judicial II. 2.2. El 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado- Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, cuya génesis se encuentra en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y relacionados con la prima especial que creó dicho artículo de la norma en cita, decretos dictados hasta el 2007, fecha de presentación de la demanda de nulidad, normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose finalmente que dicho 30% era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López prestacionales y de la seguridad social, contrario a lo establecido en la norma que determinaba que “no constituye factor salarial”. 2.3.

La demandante solicitó a la entidad que la prima especial del 30% se tuviere como factor salarial y con efectos prestacionales, la cual le fue negada mediante Acto Administrativo S.G. No. 001292 de 24 de marzo 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 53, 93, 122, 123, 150.9 literal e); el Decreto 717 de 1978; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del C.S. del T; Ley 74 de 1968; artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991;

Ley 938 de 2004; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975; y Decreto Extraordinario 3135 de 1968.. Señaló que, el artículo 14 Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60%, para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin carácter salarial, contraviniendo no solo la legislación interna sino el propio bloque de Constitucionalidad (art. 93), a pesar de tratarse de un emolumento que retribuye el trabajo, se paga mensualmente, de forma permanente; que el Gobierno desconoció calidad de factor salarial y creó la prima especial como no computable para liquidación de prestaciones sociales, aunque, considerada doctrinaria y jurisprudencialmente, sea un agregado al salario, así entonces, disminuyó tal porcentaje, menoscabando principios superiores que impiden el desmejoramiento o marchitamiento salarial.

Hizo alusión a la sentencia con fecha 29 de abril de 2014, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000- 2007- 00087-00, número interno 1686-07. Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró la nulidad del vocablo “sin carácter salarial” de la prima especial considerando, entre otros argumentos, que las primas son un agregado al ingreso laboral, un incremento de los ingresos derivados de relación laboral, que los derechos adquiridos deben respetarse y no se podrán desmejorar salarios ni prestaciones, que las primas son reconocimientos económicos adicionales, que son un plus en el ingreso de los servidores públicos, que son retribución adicional y obedecen a principios Constitucionales de favorabilidad y progresividad, entre otros argumentos.

Igualmente, se refirió a que la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992, si representa un incremento salarial, si tiene carácter y Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López naturaleza salarial, en consecuencia, es factor de salario y debe ser tenido en cuenta para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago.

Al desaparecer del mundo jurídico por razón de la nulidad la expresión “sin carácter salarial” tal efecto, beneficia a los destinatarios de la norma.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y resaltó que todos los decretos que regularon la prima especial de servicios, fueron expedidos por el Gobierno Nacional y se consignó, de manera expresa, que “Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tienen derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico".

Manifestó que, en los términos de la Ley 332 de 1996, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión de jubilación; que la expresión “sin carácter salarial”, contenida en disposición mencionada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996.

Agregó que conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, los procuradores judiciales II devengan un salario que, sumado a la bonificación por compensación, equivale al 80% de todo lo devengado por Magistrado de Alta Corte. La asignación de estos servidores no puede exceder dicho tope salarial y de proceder en forma contraria se violaría el derecho a la igualdad de los servidores a quienes les aplican las normas en cita.

Propuso la excepción de prescripción trienal.

5. LA SENTENCIA APELADA3 El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió: 2 Índice 4 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_33CONTESTACIONDEMAND(.pdf) Samai y fls. 93-103 del expediente. 3 Índice 4 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_51FALLO(.pdf) Samai y fls. 184-200 del expediente.

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López PRIMERO.- Declarase la nulidad del acto administrativo S.G N. 001292 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado de la S.G. de Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niega el derecho de petición de la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% con todas sus consecuencias salariales y prestacionales.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho condenase a la NACION- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar la prima especial de! 30% (art. 14 Ley 4 de 1992), su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social a la doctora CARMENZA DEL SOCORRO GUZMAN LOPEZ, con C.C.25.845.653, desde el 5 de enero de 2011 y hasta cuando ostente tal dignidad, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho condénese a la NACION- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial del 30%, suma indexada hasta la fecha efectiva de su pago. Como fundamento de la decisión, invocó la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, y dijo: “Los criterios establecidos en la ley marco, la Ley 4a de 1992, considerando que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, señala que son los mismos indicados en la Sentencia del 2 de abril de 2009, a saber:"( ) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores" Frente a la prescripción precisó que las múltiples normas que se refieren a este fenómeno, prevén que aquella únicamente se empieza a contar a partir del momento en que el derecho se hace exigible, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, razón por la cual no es posible sancionar a la actora, con una prescripción trienal de sus derechos laborales, por no haber ejercido el derecho dentro de los plazos legales, en tal virtud, la Sala no declarará probada de manera oficiosa la prescripción. Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López Concluyó que, los actos administrativos demandados, desmejoraron laboralmente los salarlos y derechos prestacionales de la actora, puesto que se desconoció, en el procedimiento administrativo, que las primas representan incremento a la remuneración y no una merma, contrariando la progresividad en materia laboral, por lo cual ordenó la reliquidación y pago del 30% de la prima especial, atendiendo su naturaleza salarial, y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social integral a la demandante, desde el 5 de enero de 2011 y hasta cuando ostente la calidad de funcionaría con esa dignidad.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Señaló que se opone a que la prima especial de que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, sea considerada factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sostuvo que en los términos señalados en la Ley 332 de 1996, la prima especial solo constituye factor salarial para liquidación de la pensión de jubilación; que no puede olvidarse que la expresión “sin carácter salarial”, contenida en esta disposición, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual, el concluir de manera diferente llevaría al desconocimiento de un precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Así mismo, afirmó que en caso de fallar accediendo a las pretensiones de la demanda, una eventual liquidación de la condena podría implicar que el demandante devengue más del 80% del salario de un magistrado de Alta Corte. Resaltó que la Procuraduría General de la Nación en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, toda vez que, como ordena la Carta Política y la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional el ente encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, por lo cual cada año determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos. 4 índice 4 expediente digital, ED_CUADERNO1_57RECURSOAPELACION-Samai.

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López Dijo que los derechos reclamados por la demandante se encuentran prescritos, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.2. Parte demandante 5 La parte actora señaló que la prima especial del 30% creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, si es factor salarial y en tal carácter se tiene en cuenta para liquidar todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social. Así mismo, argumentó que su exigibilidad surge cuando el Consejo de Estado en proceso Rad. 2007- 00087- 00, NI 1686-07, en sentencia de nulidad fechada 29 de abril de 2014, declara que la prima especial del 30%, es factor salarial y computa para todos los efectos. 7.

MINISTERIO PÚBLICO6 El Señor Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se modifique la sentencia apelada. Trajo como marco legal y jurisprudencial la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 14 a 16, así como su reglamentario Decreto 10 de 1993; dijo que la igualdad en los emolumentos salariales y prestacionales en los altos cargos del estado se evidencia a la luz de la normatividad antes indicada, sin perjuicio de la denominación que reciban los pagos realizados.

Al descender al caso concreto precisó que dentro de los ingresos laborales totales anuales debe incluirse la prima de navidad e igualmente las cesantías pues ellas derivan de la relación laboral y se causan como consecuencia del trabajo. Precisó que la prima especial tiene carácter salarial como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-681 de 2003, que citó in extenso; que la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, aplicable a los Procuradores Judiciales por mandato del artículo 5 Indice 34 samai 6 Índice 35 samai Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López 280 constitucional, fijó las reglas de interpretación en materia de la prima especial de servicios, de forma que sólo es factor prestacional para efectos pensionales e, igualmente, que a ella es aplicable la regla general de prescripción trienal, razón por la cual en este caso operó respecto de los derechos causados antes del 20 de enero de 2012, sentido en el que, considera, procede la modificación de la sentencia. II.- CONSIDERACIONES 8.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho CARMENZA DEL SOCORRO GUZMAN LÓPEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927. Cinco años antes, 7 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.

El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto. Según se desprende de las pruebas obrantes dentro del proceso8, los cargos ocupados por la demandante fueron: -Procuradora judicial II penal desde el 05 de enero de 2011 al 27 de marzo de 2011. -Procuradora judicial II para asuntos penales de Montería desde el 28 de marzo de 2011, sin que reporte retiro del servicio.

La Procuraduría General de la Nación, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. 8 Índice 4 expediente digital ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), págs. 3 Samai y fls. 28; 111-119 del expediente Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida, que si bien se refiere a los decretos que regularon la prima especial en la Rama Judicial, esta Sala considera que es aplicable al caso concreto, ya que los preceptos que regulan la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación, disponen dicho reconocimiento en iguales condiciones que lo hicieron los decretos que rigen dicha prestación en la Rama Judicial: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Aunado a lo anterior, es del caso señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 en el numeral 1º dispuso como regla de unificación que “La prima Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”, por lo cual no constituye factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales; se modificará la sentencia en tal sentido.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos, sin embargo, a ello se hará expresa mención en la parte resolutiva de esta decisión, de ser pertinente. 8.4.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación presentado por las partes, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 13 de marzo de 20159. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 13 de marzo de 2012. No obstante, precisa la Sala que la entidad demandada debe efectuar los aportes para pensión desde 05 de enero de 2011 (fecha de vinculación como procurador judicial I)10, pues estos, como es sabido, son imprescriptibles. 9 fls. 105-109 del expediente. 10 No se hace referencia a los tiempos que laboró la demandante como procuradora regional ya que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo son beneficiarios de dicha prestación “los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.

Ver sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Erika Maichel Ordoñez, con cédula de ciudadanía No. 52.962.553, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 188.905, como apoderada de la parte actora, conforme al poder de sustitución obrante al índice 34 Samai.

TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 13 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar los numerales 2º y 3° de la sentencia, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación reconocerá y pagará a Carmenza del Socorro Guzmán López el 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 13 de marzo de 2012 y por todos los periodos en que la actora fue beneficiara del mismo, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.

La prima especial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, excepto para pensión de jubilación. Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Procuraduría General de la Nación pagará los aportes para pensión por concepto de las de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente N° 08001-23-33-000-2012-00004-02, Número interno: 2742-2020.

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00386 02 (2408-2022) Demandante: Carmenza del Socorro Guzmán López diferencias en el monto de la prima especial desde el 05 de enero de 2011 (fecha de ingreso) y por todos los períodos en los que la actora fue beneficiaria del mismo.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GÁLVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.