Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante ESTHER JULIA MÉNDEZ TRIANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión docente. IBL. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Esther Julia Méndez Triana de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20241, la señora Esther Julia Méndez Triana interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, en la providencia de fecha 25 de enero de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 23 de febrero de 2023 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501420210029100.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a reajustar la pensión jubilación al retiro del servicio de la señora ESTHER JULIA MÉNDEZ TRIANA, incluyendo además de los factores reconocidos al status pensional, más los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al retiro del servicio, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD». 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Esther Julia Méndez Triana se vinculó como docente oficial al servicio del magisterio y, por cumplir con los requisitos de ley, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Resolución Nro. 001486 del 1º de noviembre de 2006, con efectividad a partir del 27 de mayo de 2006. 2.2.
Con ocasión del retiro definitivo del servicio, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación mediante petición radicada el 27 de agosto de 2019. 2.3. Al no obtener respuesta, la parte actora presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición del 27 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.4.
La demanda fue admitida el 15 de julio de 2022, sin embargo, mediante la Resolución Nro. 001225 del 20 de octubre de 2021 se había ordenado reliquidar la pensión de jubilación de la actora, sin reconocer las primas de vacaciones y de navidad, pero tal decisión no le fue notificada correctamente a la actora antes de ser presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que para ese momento no conocía de la existencia del citado acto administrativo. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá (proceso nro. 11001-33-35-014-2021-00291-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 2023, luego de agotadas las etapas previas, resolvió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que en materia de pensión de jubilación de los docentes, la Ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en su favor, razón por la que la pensión de jubilación de ese gremio seguía sometida al régimen general previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad y con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Reforzó tal argumento con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 en la que se unificó la interpretación en cuanto al Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 25 de enero de 2024 (notificada por correo electrónico el 1º de febrero de 2024) confirmó la decisión del juzgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo el tribunal que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, la cuantía de la pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los descuentos por aportes al ente de previsión social, como quiera que la señora Esther Julia Méndez Triana, había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios que establece la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 1° por la Ley 62 del mismo año. Luego de hacer un análisis a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, concluyó que, de cara al caso de la actora, no le asistía derecho a la señora Esther Julia Méndez Triana a que la entidad demandada le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
De este modo, aseguró que la prima de navidad y la prima de vacaciones no podían incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no estaban previstas en la referida norma, ni se habían realizado aportes sobre las mismas. 3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los fundamentos propuestos por la parte actora, la decisión del 23 de febrero de 2023 adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en audiencia inicial y la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 11001-33- 35-014-2021-00291-00/01, incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente.
Los fundamentos fueron los siguientes: Para la actora, las decisiones judiciales cuestionadas desconocen las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en particular, frente a la inclusión de la prima de vacaciones: • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente Nro. 11001333502920210034301, sentencia del 11 de julio de 2023. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expediente Nro. 11001333503020220008601, fallo del 22 de septiembre de 2023. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expediente Nro. 11001333502120220004201, sentencia del 26 de septiembre de 2023. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente Nro. 11001333501320210025101, fallo del 04 de octubre de 2023. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente Nro. 11001333501320210025101, fallo del 11 de octubre de 2023. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente Nro. 11001334205020220044501, sentencia del 16 de noviembre de 2023.
También indicó que, en el caso, no se tuvo en cuenta el factor salarial de prima de navidad como un derecho adquirido al haber sido reconocido antes de la entrada en vigencia de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, en relación con el factor salarial de prima de vacaciones se habían hecho los aportes correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2024, previo admitir la presente acción, el despacho ponente requirió a la parte actora para que indicara de manera clara y precisa cómo se configuraban en este caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2.
Posteriormente, por auto del 7 de junio de 2024, el despacho ponente dispuso admitir la demanda, notificar a las partes accionante y accionadas y, vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.
El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, explicó que se garantizó en todo momento el debido proceso y se agotaron las etapas correspondientes. Indicó que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que, de cara al caso concreto, permitió concluir que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos en los que fue reclamada y que, para el cálculo de la mesada pensional solo se debían incluir los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes y que estaban señalados de manera taxativa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Sostuvo que era respetuoso de la decisión del superior que teniendo en cuenta que se cuestionaba la sentencia de segunda instancia, la decisión a la que arribó el tribunal coincidía con la decisión adoptada en su momento por el juzgado. Finalmente mencionó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional. 4.4. El Ministerio de Educación, se pronunció. Hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y anunció que en el caso no se estructuraban, que se trataba de un asunto económico y que, debían acatarse y respetarse las decisiones judiciales.
Pidió se declarará improcedente la presente acción de tutela. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Si bien la parte actora cuestiona las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el estudio efectuará respecto de la decisión de segunda instancia que es la que puso fin a la controversia y teniendo en cuenta que frente a la decisión del juzgado en primera instancia, la actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Lo segundo que debe precisar la Sala en punto a la revisión de la relevancia constitucional, es que, si bien en las dos instancias se negaron las pretensiones de la demanda, el recurso de apelación presentado contra la decisión del juzgado en primera instancia, se orientó a indicar que los factores contemplados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 eran enunciativos y no taxativos y que, debía atenderse al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Por su parte, el tribunal en segunda instancia explicó que era el precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de abril de 2019 aquel que debía ser tenido en cuenta para efectos de verificar los factores a tener en cuenta en la respectiva reliquidación pensional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación la parte actora orientó su argumento a desvirtuar la aplicación de las normas que le debían ser aplicadas para la reliquidación pensional con apoyo en las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 que indicaba que los factores a tener en cuenta para establecer el IBL previstos en la Ley eran enunciativos y no taxativos, y por tanto debían tenerse en cuenta todos aquellos factores percibidos por el servidore en el año anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional.
Sin embargo, el tribunal en la sentencia de cierre consideró que, el precedente aplicable era la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 con lo que desvirtuaba las razones de la apelación. Por tal razón en este mecanismo constitucional la parte actora alega el desconocimiento del precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación referida, razón por la que la Sala concluye que, en punto a la relevancia constitucional, no se trata de una instancia adicional, ya que tales argumentos fueron desarrollados en la sentencia de cierre, por lo que no pudieron ser alegados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 3.3.
Hechas las anteriores precisiones, de acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si la decisión del 25 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el medio de control identificado con el Nro. 11001-33-35-014- 2021-00291-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al haber desconocido unas decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constitutivas de precedente horizontal, así como también de los presuntos derechos adquiridos que impedían la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, en relación con la reliquidación pensional del sector docente. 4.
Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación 4.2.
Advierte la Sala que son dos las inconformidades que se presentan en relación con la no inclusión de los factores de prima de vacaciones y prima de navidad en la reliquidación pensional de la accionante Esther Julia Méndez Triana: una, relacionada con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal de sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y, otra, en relación con el derecho adquirido en relación con la prima de navidad antes de la emisión de la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.3.
Pues bien, en relación con el primer aspecto, advierte la Sala que las sentencias que se citan como desconocidas, corresponden a un precedente horizontal y, además, atienden a pronunciamientos emitidos por subsecciones distintas a la subsección a la que correspondió resolver la controversia ordinaria. Se debe precisar que, tratándose del precedente horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio».
Por lo anterior, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, asumiera un criterio diferente al adoptado por la Subsecciones C y F que son los precedentes que menciona la actora, no constituye la vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces de igual jerarquía, que razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso en el que se evidencia que el tribunal accionado en su decisión, argumentó de manera suficiente la decisión para confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia: “En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente: […] El artículo anteriormente trascrito, fue modificado expresamente por la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: […] Conforme a las normas citadas, la cuantía de la pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los descuentos por aportes al ente de previsión social, como quiera que la señora Esther Julia Méndez Triana, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios que establece la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 1° por la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, frente a la aplicación de tales previsiones el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del doctor César Palomino Cortés, señaló lo siguiente: […] Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida en la jurisprudencia citada, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ahora, respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra en el archivo anexo del expediente digital, la demandante devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.
A su vez, se indica, en la mencionada certificación, que sólo se efectuó cotización por asignación básica. En ese orden, resulta que no le asiste derecho a la señora Esther Julia Méndez Triana a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
De este modo, la prima de navidad y la prima de vacaciones no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no están previstas en la referida norma, ni se realizaron aportes sobre las mismos”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció precedente alguno, pues las sentencias presentadas por la tutelante no constituyen un verdadero precedente vinculante.
Contrario a lo sucedido con la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispusieron una serie de parámetros para entender la forma como debía liquidarse la pensión concretamente de los docentes oficiales, como es el caso de la actora. 4.4. Finalmente, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la sentencia del tribunal que se cuestiona en esta oportunidad dejó establecido que no se daba un trato desigual a su caso y, recordó que en el numeral segundo de la mencionada providencia quedó dicho que las consideraciones de la sentencia eran precedente obligatorio y que los efectos de la sentencia eran retrospectivos.
Dijo la sentencia en lo pertinente: “Sumado a lo anterior, la Sala considera que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual. Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», «[…] la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». - Negrillas ahora- Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «[…] las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Bajo estos derroteros, se aclara que aquellos casos ya resueltos, tanto en sede administrativa como por vía judicial, no le son aplicables los parámetros de la sentencia de marras. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones aquí expuestas, en tanto de conformidad con los artículos 10, 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A., es obligatorio tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales, la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, como sucede en el presente caso con la sentencia SUJ-014-CE-S2- 19, antes transcrita”. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, encuentra la Sala que no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente en los términos propuestos por la parte actora, razón por la que deberán negarse las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Julia Méndez Triana, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02554-00 Demandante: Esther Julia Méndez Triana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador