CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE, SI BIEN EL ACTOR NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR EN SEDE CONSTITUCIONAL ASUNTOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Y QUE, POR TANTO, NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 28 de febrero de 2022 y 1o. de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020- 00825-01.
I.2.- Hechos Manifestó que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la judicatura y que el 12 de febrero de 2020 el señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ formuló queja disciplinaria en su contra. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, como sustento de la queja, el señor RICO RODRÍGUEZ aseveró que en su calidad de apoderado de la señora MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO SEGURA, mintió y ocultó información dentro del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y compraventa de derechos de cuota identificado con el número único de radicación 11001-31-03-026-2016-00484-00 adelantado ante el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3; además, por manipular balances contables del HOTEL NORMANDÍA REAL4.
Refirió que, el quejoso señaló en la acción disciplinaria que, durante el curso del proceso de resolución de contrato de compraventa de derechos de cuota, asesoró a su cliente para que mintiera y entorpeciera las actuaciones realizando un contrato de arrendamiento del inmueble -que se encontraba en discusión judicial desde el 2016-, en el período comprendido entre el 19 de octubre de 2017 y el 19 de octubre de 2019, a favor de la progenitora de su representada, señora MARÍA TERESA SEGURA RIAÑO. Sostuvo que, por su parte, el señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ reprochó que el litigante se opuso a la entrega de 3 En adelante el Juzgado 4 Hoy Hotel y Hospedaje Nuevo Normandía 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes y gananciales, ordenada dentro del proceso 2016-00484, pese a que, la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada; por lo cual presentó una prueba falsa, esto es, un contrato de arrendamiento ficticio del inmueble objeto de controversia, suscrito entre la señora MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO SEGURA y su progenitora para retrasar la entrega del inmueble; además, lo acusó de presentar balances contables manipulados del HOTEL NORMANDÍA REAL y de persuadir a su representada de declararse en insolvencia. Alegó que el quejoso lo acusó de asumir el caso como un asunto personal, toda vez que también representa a su ex esposa, la señora MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO SEGURA en un proceso de disolución de sociedad conyugal que cursa entre ambas partes.
Indicó que el proceso disciplinario fue identificado con el número de radicación 2020-00825-00 y le correspondió a la COMISIÓN SECCIONAL que, luego de llevarse a cabo todas las etapas procesales, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022 lo declaró responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20075, por desconocimiento del deber señalado en el numeral 6° del artículo 28 ejusdem, a título de dolo.
Relató que, inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante providencia de 1o. de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y se apartaron del procedimiento establecido en la ley para interpretar de forma analógica el alcance probatorio del contrato simulado, conforme lo establece el artículo 1766 del Código Civil “[…] que regula la validez de la simulación de contrato y que limita su alcance jurídico a su oponibilidad entre las partes que lo suscriben y a terceros que lo conozcan sin que derive en ningún caso la falsedad del documento ni del negocio subyacente […]”.
Afirmó que se debió determinar si el contrato de arrendamiento 5 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito entre su representada y la progenitora de aquella era una simulación absoluta o relativa, para determinar el alcance como medio de prueba, más no para derivar una sanción de ello, pues “[…] el contrato cumplía plenos efectos en el plano de la explotación del inmueble, vale decir, los fines para los cuales se redactó el contrato se cumplían plenamente, es decir su aplicación comercial.
Por lo tanto, no se trataba de perjudicar a un tercero, en este caso al quejoso, quien de paso conocía del negocio simulado en la medida en que era también beneficiario de la explotación comercial del inmueble y deudor del 50% del crédito hipotecario, el cual nunca se mantuvo al día por la agilidad y responsabilidad de la demandada al crear la nueva persona jurídica, al punto que es con posterioridad al proceso que interpuso la queja […]”.
Así las cosas, destacó que el artículo 572 del Código General del Proceso establece que las acciones revocatorias y de simulación, son el mecanismo judicial idóneo para reversar la simulación, por lo cual la declaratoria de falsedad no tiene ninguna cabida. Comentó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que carecían del material probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal que sustentó la sanción, ya que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la simulación de contrato no es delito y el documento contentivo de la misma no es falso, pues en el ordenamiento jurídico de nuestro país está autorizada por el Código Civil.
Asimismo, aseguró que también se incurrió en un defecto material o sustantivo, en la medida en que se desconoció la validez de un procedimiento acostumbrado entre comerciantes, “[…] no precisamente para “evadir impuestos”, como lo concluyó el a quo, sino como mecanismo para poder funcionar en explotación de una actividad lícita […]”.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, pues las decisiones cuestionadas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual, “[…]implica un ejercicio ilegítimo de las funciones judiciales de su cargo. Fue tal el despotismo que se interpretó como falso un documento totalmente lícito y se derivó de la errada interpretación fáctica de tan graves consecuencias para el actor, al punto de alejarlo del ejercicio de su oficio temporalmente, no obstante que su desempeño fue totalmente lícito […]”.
I.4.- Pretensiones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 7.1. Primero. Dejar sin efecto la decisión judicial adversa para este accionante, contenida en los fallos de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2022 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ y de segunda instancia pronunciado el 01 de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA, mediante los cuales se sancionó en el primer caso, al accionante con suspensión del ejercicio profesional durante tres (3)meses y se confirmó la decisión en el segundo. 7.2.
Segundo. En su lugar Disponer que se archive la queja radicada con el número 110011102000 2020 00825 00 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL señaló que la presente solicitud de amparo se debe denegar o declarar improcedente por incumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate que ya había sido debidamente clausurado por el juez natural de la causa.
Afirmó que mediante la providencia cuestionada sancionó al actor por encontrarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, señalada en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “usar” y la circunstancia del tipo “pruebas falsas con el propósito de hacerlas 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valer en actuaciones judiciales”.
Lo anterior, comoquiera que evidenció que i) en octubre de 2017 se contrataron los servicios profesionales del litigante; ii) el 19 de octubre de 2017, las señoras MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO SEGURA y MARÍA TERESA SEGURA RIAÑO, suscribieron el contrato de arrendamiento del HOTEL NORMANDÍA REAL, que se encontraba en discusión judicial desde el 2016; iii) el 30 de octubre de 2017 se cambió la razón social del establecimiento de comercio y se matriculó con el nombre “NUEVA NORMANDÍA HOTEL BOUTIQUE”, consignando en el certificado de matrícula como persona natural comerciante a la progenitora de la representada del tutelante, señora SEGURA RIAÑO; iv) el 30 de noviembre de 2017 el JUZGADO, dictó sentencia en el proceso 2016-0484, que fue desfavorable a los intereses de la demandada -representada por el disciplinado-; v) el 6 de diciembre de 2018, el TRIBUNAL, confirmó el fallo precitado; vi) el 4 de marzo de 2019, el JUZGADO comisionó la diligencia de entrega del inmueble a los Juzgados Civiles Municipales; y, vii) el 11 de marzo de 2019, el profesional del derecho presentó recurso de reposición contra el auto de comisión, allegando copia del contrato de arrendamiento objeto del debate, como prueba para sustentar que el inmueble estaba arrendado y no se podía 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar la entrega del mismo.
Así las cosas, precisó que el anterior análisis, permitió inferir razonablemente que, si bien era cierto que la elaboración del contrato de arrendamiento fue anterior a que se dictara la sentencia que produjo efectos adversos a la representada del disciplinado y a que fuera usado para debatir la decisión del JUZGADO de ordenar la entrega del inmueble al demandante; no era menos cierto que, la fecha coincidía con la época en que el litigante inició la relación profesional con la señora MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO SEGURA, esto es, en octubre de 2017, lo cual se erigió en un indicio serio de que el documento fue elaborado, previendo que la autoridad judicial fallara desfavorablemente a las pretensiones de su representada, como instrumento para oponerse a la entrega del bien.
Puso de presente que en la declaración que rindió dentro del proceso disciplinario la señora CASTIBLANCO SEGURA, señaló que el contrato fue hecho “de confianza” con su progenitora, con el propósito de realizar un trámite de cambio del establecimiento comercial al régimen simplificado y liquidar la sociedad por acciones simplificada propietaria del HOTEL NORMANDÍA REAL, sin que se precisara el motivo que justificara dicho trámite, ni mucho menos, la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creación del contrato de arrendamiento, por lo cual concluyó que el mismo no era real y que fue elaborado con el fin de servir como prueba de un hecho que no existió. Igualmente, sostuvo que era evidente que la sanción impuesta al litigante si correspondía con la realidad fáctica y jurídica del asunto, máxime aun, teniendo en cuenta que no se le imputó la elaboración del documento espurio sino su uso, a sabiendas que era falso ideológicamente, situación que era previsible para el profesional del derecho, dado que las afirmaciones contenidas en dicho documento no correspondían con la realidad, pues era un contrato de arrendamiento elaborado por su cliente junto con su progenitora, quien es una persona de avanzada edad y que no se dedica al negocio de la hostelería, lo cual debió ser indicio suficiente para poner en duda el contenido del documento; sin embargo, optó por usarlo dolosamente dentro del proceso que cursaba contra su cliente, para retardar la entrega del inmueble, configurándose así la falta que se le imputó. I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que no se fundamentó defecto alguno que evidencie que se incurrió en vía de hecho o en la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Precisó que no se cumple con el presupuesto general de la relevancia constitucional, pues la inconformidad del actor recae en una interpretación alterna que este pretende que se le dé al asunto, el cual se ciñó a las garantías de los derechos fundamentales, de tal forma que lo que se evidencia es el desacuerdo con la decisión proferida.
En cuanto al aludido defecto procedimental absoluto, sostuvo que el proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia se surtió con apego a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado y tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada partió de la apreciación integral, conjunta y de acuerdo con la sana crítica.
En lo que refiere a la decisión sin motivación, advirtió que dicha afirmación carece de sustento, pues tal situación no se presentó en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, habida cuenta que en ambas instancias se sustentaron en debida forma las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron las providencias cuestionadas y la imposición de la sanción. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 28 de febrero de 2022 y 1o. de marzo de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020- 00825-01, por medio de las cuales fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional de abogado.
La controversia tiene origen en la queja formulada por el señor JHON JAIRO RICO RODRÍGUEZ en contra del actor, la cual fue conocida 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL que lo hallaron responsable de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 62 de la misma norma, comportamiento calificado a título de dolo.
El actor estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, pues en la acción disciplinaria se desconoció que el artículo 1766 del Código Civil regula la validez de la simulación de contrato y limita su alcance jurídico a la oponibilidad entre las partes que lo suscriben y a terceros que lo conozcan sin que derive en ningún caso la falsedad del documento, ni del negocio subyacente y, en consecuencia, se habría incurrido en un defecto fáctico, toda vez que los jueces de instancia carecían del sustento probatorio para aplicar el fundamento legal que fundamentó la sanción que le fue impuesta, por lo cual fue una decisión sin motivación, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
La Sala advierte que el estudio del presente asunto se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia de 1o. de marzo de 2023, dado 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue a través de esta providencia que la COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión del a quo y concluyó el proceso disciplinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 1o. de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020- 00825-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, si se cumplió el requisito establecido en el literal “e” de la sentencia C-590, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”6 6 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 20057, sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental9, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”10 (Destacado fuera de texto).
Conforme con lo anterior y para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la providencia de primer grado, del cual se desprende que aquel sostuvo que la misma debía revocarse bajo los 7 Ut supra página 7. 8 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 9 Supra I. 1.3. 10Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes argumentos: i) la indebida valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de lo dispuesto en los artículos 238 de la Ley 600 de julio 24 de 200011 y 380 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200412; ii) que la señora MARÍA TERESA SEGURA RIAÑO, era la representante legal del Hotel y por consiguiente, el contrato de arriendo era veraz, tan así que fue utilizado en convenio con la persona jurídica AYENDA SAS, sin que la fecha de la entrega del bien inmueble se pudiera modificar; iii) que no tuvo injerencia alguna en la celebración del contrato de arrendamiento, sin embargo, el mismo nació a la vida jurídica y surtió consecuencias en los asuntos de su representada; iv) no había lugar a declarar su responsabilidad disciplinaria, pues no hubo ilicitud del contrato, ni tampoco se ocasionaron perjuicios a la administración de justicia, ni al quejoso.
En efecto, el accionante sustentó el recurso de apelación así: “[…] DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO” […] En primer lugar; el fallador en su función deberá ejercer la valoración de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, conforme lo dispone el artículo 238 de la ley 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 600 de 2000, la ley 906 de 2004, articulo 380, situación que no sucedió, para el caso que nos ocupa, pues se definió que el contrato de arrendamiento firmado por las señoras Teresa y Cristina, carecía de legalidad, sustentado en que es un contrato de confianza, y que el mismo se presentó como oposición ante el señor Juez en la audiencia de entrega del inmueble y del establecimiento de comercio, a sabiendas por parte del disciplinado que su contenido era falas y que fue realizado para evadir impuestos por la señora Cristina Castiblanco, y que sin embargo fue presentado para realizar oposición. En segundo lugar; del contrato de arrendamiento, aportado al plenario, puede extraerse lo siguiente;
La señora María Teresa Segura Riaño, era la representante legal de la persona jurídica Nuevo Normandía Hotel Boutique y la señora María Cristina Castiblanco Segura, de acuerdo con el folio de matrícula No 50C 254839 es la propietaria del inmueble ubicado en la avenida carrera 72 No 50 – 50, por manera que el contrato suscrito entre las citadas personas, consta por escrito, contiene obligaciones claras y expresas, las allí firmantes son personas capaces y no tienen impedimento legal para celebrar el contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento también fue utilizado en convenio con la persona jurídica AYENDA SAS, con el cual se celebro acuerdo comercial, para la venta de servicios de habitación, registrados en la contabilidad. La contabilidad entregada al despacho “desde el 2016 en adelante”, por su propio requerimiento como consta en el acta segunda de fecha 25 de mayo de 2021, hace evidente que en sus asientos contables se registra un ingreso por concepto de arrendamiento de la propiedad.
Así las cosas, el contrato es real, no es espurio, no versa sobre actividades o bienes ilegítimos, los dineros recibidos como canon de arrendamiento en la operación hotelera son ingresados a la contabilidad, de lo que, en el ejercicio de cierre contable arroja unas utilidades económicas obtenidas, recursos con los cuales se realiza el pago de las obligaciones adquiridas, entre otras el pago de la cuota hipotecaria, gravamen que pesa sobre el bien inmueble. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar; el citado contrato continua vigente, como lo demuestra la contabilidad de la persona jurídica, pues el quejoso no lo ha cambiado.
Con relación a lo afirmado, que el contrato fue suscrito para evadir impuestos, se desconoce cómo se sustenta la afirmación, pues en la declaración de Cristina Castiblanco, afirmo que fue necesario liquidar dos personas jurídicas la primera de ellas por pertenecer al régimen común y la segunda una SAS, que la decisión correspondió por asesoría de su contador público para bajar la carga tributaria.
Situación que genero impedimento para constituir una tercera persona jurídica durante tres años, hecho que la llevo a apoyarse en su progenitora a fin de constituir la persona jurídica actual es decir a fecha 2022 y continuar con la explotación comercial del bien inmueble el cual está adaptado para vender servicios de hotel, de tal suerte, que era necesario celebrar un contrato de arrendamiento con la progenitora quien era la representante legal de la nueva persona jurídica, con ello adelantar la contabilidad conforme a la ley.
En cuarto lugar; respecto al uso de un contrato falas con miras para oponerse al fallo de primera instancia del señor Juez 26 Civil del Circuito, utilizando la prueba espuria, es decir el contrato de arrendamiento con el cual se buscaba oposición para la entrega del inmueble y del establecimiento de comercio, no es de recibo jurídico tal afirmación, dado que el quejoso tenía un profesional que velaba por sus derechos, así las cosas, determinar que el disciplinado usa una prueba falsa, es una valoración descontextualizada pues la queja no verso sobre un contrato fraudulento o falas como fue calificado, adicionalmente desborda la interpretación de la prueba, dado que se valora sin siquiera, convalidar el contrato con la realidad de las demás pruebas, verbigracia los asientos contables, la existencia de una tacha de falsedad por parte de la defensa del quejoso, simplemente se desestima la realidad contractual porque la señora Cristina Castiblanco indica que acude a su progenitora a pedirle apoyo, como si esa circunstancia por si sola causara que la ejecución del contrato no fuera posible verificarse por otros medios, bastaría con preguntar si el contrato aún está vigente, si del contrato existen más evidencias que permitan concluir que no nació a la vida jurídica, no obstante lo anterior, el contrato en cita está 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, pues el quejoso no lo ha rescindido por ningún medio, no ha suscrito un nuevo contrato para la ejecución de las operaciones contables, tampoco ha cambiado la representación jurídica del Hotel, es decir hasta diciembre de 2021, estaba en cabeza de la señora María Teresa Segura y el contrato firmado por madre e hija sigue en plena ejecución. En quinto lugar; es claro que la entrega del bien inmueble y de la persona jurídica, no era posible modificarse a la fecha de la diligencia judicial, pues la sentencia de primera instancia en su fallo indico que el efecto era devolutivo, por manera que pese a la oposición presentada por el disciplinado, el quejoso, tomo posesión, como evidencia de lo anterior, bastaría con solo revisar en el numeral sexto del párrafo tercero de la sentencia proferida por el despacho del señor Juez 69 Civil Municipal transformado transitoriamente en juzgado 61 de pequeñas causas y competencia múltiple, en su fallo de fecha 27 de septiembre de 2019. […] Así mismo, el quejoso asistió y participo de la entrega material y real del bien inmueble y del establecimiento de comercio, representado por un profesional del derecho, a quienes se les exhibió las pruebas presentadas, empero, ni el quejoso, ni su defensor, tacharon de falso el contenido del contrato de arrendamiento, tampoco se opusieron a las pruebas en la diligencia, por lo que, la calificación de ser un contrato falas, es una valoración desproporcionada y que desconoce el resto del acervo probatorio, como lo demuestra la contabilidad aportada.
En sexto lugar; la calificación como dolosa en la actuación por parte del disciplinado no existió, pues nunca se gestó una actividad ilícita por parte del disciplinado al presentar como prueba un contrato que cumple a rigor la legitimidad impuesta a los contratos, como se indicó las partes eran capaces, las obligaciones y la ejecución estaban conforme a derecho, por lo que su aporte a los escenarios judiciales no fue con miras a burlar la ley o procurar un fallo mediante engaños al administrador de justicia. Actualmente el contrato no ha sido modificado por el quejoso, es 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir sobre ese mismo acto jurídico continúan haciéndose los registros contables y la ejecución del contrato está vigente.
El ejercicio profesional del disciplinado ha sido transparente y ético, las actuaciones en defensa de los derechos de su prohijada son leales en el aspecto procesal y material, los recursos presentados han sido debidamente sustentados, la asesoría jurídica ha comportado los valores y principios de la recta impartición de justicia, coadyuvando a los la aplicación de los principios rectores de la ley.
Por manera que, la calificación otorgada por el a quo, a la prueba contrato de arrendamiento, la cual fue tildada de falsa, hace evidente la existencia de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pues no se apreció las pruebas en su conjunto, calificando una prueba legitima como falas, esto de conformidad con las reglas de la sana critica, actividad que implica que el fallador debe exponer siempre el mérito que le asigne a cada prueba, tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 20004.
De igual manera, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Lo cual conllevo a valorar de forma equivocada una prueba, lo que genero un cambio factico de los hechos, con lo cual el despacho termino mejorando la queja y causando hacia el disciplinado una prueba diferente, pues en la queja radicada tampoco se indicó que el contrato fuera ilegal, amañado, falas o espurio o consumado para evadir impuestos.
También es pertinente indicar que el quejoso durante toda la contienda judicial siempre asistió representado por un profesional del derecho, togado que jamás deslegitimo el contrato presentado en ningún escenario judicial […]”. Igualmente se advierte que la COMISIÓN NACIONAL, a través de la sentencia de 1o. de marzo de 2023, confirmó la providencia de 28 de febrero de 2022 dictada por la COMISIÓN SECCIONAL, por considerar que el actor incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 11 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 62 de la misma norma, comportamiento calificado a título de dolo.
En la providencia cuestionada, sobre el fondo del asunto, se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con los argumentos del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación lo siguiente: del primer argumento; independiente que el contrato tuvo vigencia y efectos para lo que fue creado, no significa que dicho contrato, fue un acto jurídico con las propiedades del caso, ya que el contrato no se perfeccionó, y no se materializó la entrega propia a la arrendataria; de igual manera, no hubo cánones pagados. […] cuando un contrato de arriendo se suscribe, surgen obligaciones entre las partes, el inmueble debe ser entregado, debe efectuarse un canon, debe haber un beneficio tanto para el arrendador(a) como para el arrendatario(a), presupuestos estos, que no se cumplieron en la práctica del asunto que nos ocupa, porque no se efectuó lo anterior, evidenciándose que el contrato de arrendamiento fue fingido; además, como lo expuso el a quo, y lo menciona el recurrente en el escrito de alzada, el contrato fue suscrito para evadir dificultades de orden tributario.
De lo anterior tenía conocimiento el abogado disciplinable, sin embrago, el mismo lo omitió y lo utilizó para sacar provecho mediante el recurso contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso 2016-0484, con el fin de que el inmueble no fuera entregado al demandante, y es ahí donde se reprocha su actuar; por consiguiente, este argumento no está llamado a prosperar.
Sobre el segundo argumento; si el establecimiento comercial siguió funcionando, no fue precisamente porque la señora arrendataria hubiera estado al frente de este, además, la señora María Cristina Castiblanco Segura afirmó en su declaración, que en todo momento estuvo al tanto del negocio; por otro lado, como lo expuso el a quo, y esta Comisión lo comparte, no se cuestiona que el abogado hubiera colaborado o asesorado para la suscripción del contrato, sin embargo, el contrato si fue usado por el disciplinable para hacerlo valer en la actuación judicial, y de lo cual se puede evidenciar por medio del arribo del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso 2016-0484, para evitar la entrega del inmueble al señor quejoso; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del tercer argumento; debe aclarase al recurrente, que, dentro de un proceso disciplinario, se valoran las pruebas con base en lo estipulado en el Código Disciplinario del Abogado tal como lo expone su Capitulo VII; por lo que no es de recibido por esta Comisión, que pretenda se acojan las normas del derecho penal para tal fin; así mismo, se reitera que el contrato de arrendamiento definitivamente fue fingido, no debió ser usado como sustento del recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal de resolución de contrato de cesión y venta de derechos de cuota No. 2016-0484; de la misma manera, la prueba para determinar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada, fue la testimonial por la señora María Cristina Castiblanco Segura al exponer que el abogado tuvo conocimiento de las irregularidades del contrato de arriendo; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del cuarto argumento; como ya se dejó claro, el contrato de arrendamiento no tuvo las características contempladas en el código civil; el contrato fue suscrito con el fin de evadir obligaciones de orden tributario; del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, aunque el contrato de arrendamiento se hubiera utilizado para varios fines con resultados satisfactorios, no le quita, que fue creado de forma ficticia e irregular; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del quinto argumento; aun, cuando el resultado de la oposición de la entrega del bien fuera desfavorable al disciplinable, no lo exime de responsabilidad de la actuación de allegar el contrato de arriendo al proceso judicial 2016-0484 recurriendo el auto de fecha 04 de marzo de 2019, sabiendo las irregularidades del mismo; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del sexto argumento; el disciplinable tuvo un propósito, de posponer la entrega del inmueble usando un documento del que tenía conocimiento que era ficticio; hubo una intención, el a quo la calificó en grado de dolo, y es la que se circunscribe en la falta cometida; por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del séptimo argumento; debe reiterarse que la prueba para determinar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada, tal como lo expuso el a quo y lo comparte esta Comisión, fue la testimonial por la señora María Cristina Castiblanco Segura, al exponer que el abogado tuvo conocimiento para lo que fue 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito el contrato de arriendo; así que, el abogado supo a ciencia cierta que dicho contrato de arriendo fue creado de forma ficticia para evadir dificultades de orden tributario; además, que el contrato nunca logró su cometido, y, aun así, lo utilizó para sacar provecho mediante el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo del 2019; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del octavo argumento; deben analizarse circunstancias especiales como la condición personal de quien alega la exclusión de responsabilidad y, para el caso en concreto, se trata de un profesional del derecho que conoce perfectamente sus deberes profesionales y no estuvo bien, que hubiera usado un contrato de arriendo que sabía que era ficticio, como sustento para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2019 generando un reproche disciplinario; por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Del noveno argumento; la sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término tres (3) meses impuesta en la sentencia apelada, cumple con los criterios establecidos en el artículo 45 literal A, de la Ley 1123 de 2007; por lo que este argumento no está llamado a prosperar […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el actor dentro del proceso disciplinario nunca puso de presente el desconocimiento del artículo 1766 del Código Civil y 572 del Código General del Proceso, de la interpretación analógica de esas normas y las demás referentes al contrato simulado de forma absoluta o relativa y su reversión, pues conforme a dichas normas, a su juicio, era posible concluir que dicho acto no constituía un documento falso, ni se incurrió en una falta disciplinaria; pues las inconformidades expresadas en el recurso de apelación se circunscribieron a cuestionar otros aspectos relacionados con el contrato de arrendamiento, esto es, que si nació a la vida jurídica, surtió los efectos legales para los que fue creado y 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si no ocasionó ningún tipo de menoscabo a la administración de justicia, ni al quejoso y, además, su desacuerdo con la sanción impuesta.
Significa entonces que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario, habida cuenta que guardó silencio sobre el desconocimiento de las normas referentes a la validez de la celebración y utilización del contrato simulado, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, sin que sea este el escenario idóneo para el efecto.
Para la Sala es evidente que el accionante contó con la posibilidad de ventilar estos argumentos dentro del trámite del proceso disciplinario; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, sin que pueda pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que la COMISIÓN NACIONAL debía abordar el estudio de la validez del contrato simulado y si en el caso de marras se trataba de una simulación 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta o relativa, o si resultaba aplicable la acción revocatoria, el escenario idóneo para discutir dichas inconformidades era el recurso de apelación. En consonancia con lo anterior, la Sala resalta que si bien en la tutela se alegaron como causal de procedencia los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos planteados en sede constitucional difieren respecto de los expuestos ante el juez natural de la causa.
De ahí que no puedan ser estudiados, pues no fueron objeto de controversia, ni puestos a consideración de las partes e intervinientes, lo que impide cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional pues, admitir lo contrario, comportaría la violación del derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes del proceso disciplinario en comento.
Es del caso advertir que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal “e” establecido en la citada sentencia C-590 de 200513, de la siguiente manera: 13 Ut supra página 7. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados14, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “15 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales16 […]” (Destacado fuera de texto). 14 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no se puede pretender subsanar por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la parte actora.
Asimismo, en el caso sub examine, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela por incumplimiento del requisito establecido en el literal “e” de la sentencia C-590 de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-00 Actor: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.