Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el período 2024-2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos (inciso 1, artículo 28 Ley 1475 del 2011).
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 6 de junio de 20241 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. El señor Leider José Fornaris Sevilla, a través de apoderado, demandó el acto de elección2 de Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el periodo 2024-2027, del cual pidió declarar su nulidad, excluir los votos válidos que fueron computados a favor del Partido Ecologista Colombiano, así como los obtenidos por cada uno de sus candidatos al concejo de dicha colectividad en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio referido. 2.
En consecuencia, solicitó un nuevo escrutinio para «establecer el cálculo del umbral de los partidos, la cifra repartidora, las curules a proveer, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos, y expedir su credencial si a ello hubiere lugar conforme a los nuevos guarismos». 3. Como concepto de la violación, la parte actora argumentó que el Partido Ecologista Colombiano, colectividad que avaló la candidatura de la accionada, inscribió3 su lista 1 Índice 66 Samai del tribunal. 2 Contenido en el acta o formulario de elección E-26 CON del 9 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de Ciénaga (Magdalena). 3 El 29 de julio de 2023.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al Concejo Municipal de Ciénaga con diecisiete (17) candidatos, según consta en el formulario E-6 CO. 4.
Sin embargo, manifestó que la lista definitiva a dicha corporación fue de once (11) aspirantes, donde nueve (9) eran del sexo masculino y dos (2) del femenino, circunstancia que, en su parecer, desatendió el porcentaje mínimo requerido del 30% de cuota de género (Ley 1475 de 20114) y lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 20005. 5.
Por lo anterior, consideró que se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 1376 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 2757 del mismo estatuto procesal, esto es, por infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección. 6.
Así mismo, alegó que, de ser excluidos los obtenidos por el partido ecologista, otros serían los resultados de los votos válidos por el municipio de Ciénaga, y el partido oxigeno obtendría dos curules en el concejo. 7. Por medio de auto del 14 de febrero de 20248, el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda9, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 8. A través de apoderado judicial, la demandada10 se opuso a las pretensiones y, para el efecto, señaló que su colectividad política cumplió con las previsiones que establece la Ley 1475 de 2011 relacionadas con la cuota de género, toda vez que la lista que inscribió al Concejo Municipal de Ciénaga, para el periodo 2024-2027, el día 29 de julio de 2023, acreditó el porcentaje mínimo requerido al incluir seis (6) mujeres 9.
Advirtió que lo expuesto anteriormente se evidencia en el formulario el E-6 CO, situación que se ratificó hasta el día 4 de agosto de 2023, fecha en la que vencía el plazo o periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación conforme al calendario electoral. 4 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]». 7 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código […]». 8 Índice 22 Samai del tribunal. 9 En principio, la demanda fue inadmitida en auto del 14 de diciembre de 2023 (índice 4 Samai del tribunal) y se subsanó a través de memorial allegado por el accionante el 12 de enero de 2024 8índice 9 Samai del tribunal). 10 Índices 32 y 33 Samai del tribunal.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. En ese orden, recalcó que cuatro (4) de las seis (6) mujeres inscritas como candidatas en la referida lista presentaron renuncias a sus aspiraciones durante los días 5, 7 y 8 de septiembre de 202311 y que la modificación de las inscripciones por dicho motivo solo se podía realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones (Ley 1475 de 2011, artículo 31), siendo la máxima el día 4 de agosto de 2023, lo cual impidió modificar, ajustar o recomponer la respectiva lista por renuncia o no aceptación de candidaturas. 11.
Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil12 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos o en la verificación de las calidades personales de quienes se inscriben. 12. El Consejo Nacional Electoral13, pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque «no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegada por el Consejo Nacional Electoral, además de precisar que en sede no se tramit[ó] la revocatoria de inscripción de la lista del partido ECOLOGISTA COLOMBIANO». 13.
Con auto del 8 de abril de 202414 el Tribunal Administrativo del Magdalena, ordenó la realización de la audiencia inicial, diligencia que tuvo lugar el 16 de abril de 202415 y en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio16 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Así mismo, el 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas17 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 14.
Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El demandante18 ratificó los planteamientos de su demanda y agregó que «con respecto las fechas de las renuncias de las candidatas; que se encontraban en la fase o en la etapa preelectoral, es decir, a más de un (1) mes de celebrarse las elecciones, termino de cierre definitivo de las modificaciones de listas en estos eventos, según lo preceptuado por el mismo calendario electoral, el cual, el Partido Ecologista colombiano, omitió, en su conformación de la lista, como requisito sin la cual no podía participar en el debate»; 11 Las renuncias fueron presentadas así: Janet Carolina Ruiz Charris el 5 de septiembre de 2023;
Tatiana Dugeidys Palma Abello el 7 de septiembre de 2023; y Greys Pamela Vargas Blanco y Patricia Paola Gil Torres el 08 de septiembre de 2023. 12 Índice 34 Samai del tribunal. En adelante RNEC. 13 Índice 26 Samai del tribunal. En adelante CNE. 14 Índice 38 Samai del tribunal. 15 Índice 45 Samai del tribunal. 16 «[H]ay que establecer si debe o no anularse el acto de elección de la señora Giselle Joan Lafaurie Fernández, como concejala del municipio de Ciénaga contenida en el acta o formulario de elección E 26, teniendo en cuenta que presuntamente el partido inscribió una lista definitiva de 11 candidatos, donde 9 son de sexo masculino y solamente 2 son de sexo femenino, y que esta situación desatendería lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475, en el sentido de que hay un porcentaje mínimo que se requiere del 30% de cuota de género para garantizar la participación femenina». 17 Índice 56 Samai del tribunal. 18 Índice 61 Samai del tribunal.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Por su lado, la parte demandada19 insistió en sus argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda y complementó concluyendo que «durante el proceso la inscripción de la lista del Partido Ecologista colombiano al Concejo Municipal de Ciénaga periodo 2024-2027 se cumplió a cabalidad con la cuota de género femenino por parte del partido y el hecho que con posterioridad a los límites para ajustar la lista se haya dado la desbandada de candidatas mujeres de la lista, en modo alguno puede asimilarse a la concreción de la causal de nulidad electoral de inhabilidad por no cumplir la lista con la cuota de género establecida en los términos del artículo 28 la ley 1785 de 2011»; [sic a toda la cita] c) El CNE20 y la RNEC21 reiteraron lo señalado en sus respectivas contestaciones de la demanda y, por tanto, solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. 1.2.
Sentencia de primera instancia22 15. Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de nulidad, al considerar que el acto acusado no vulneró el ordenamiento superior ni las normas en que debería fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto precisó que «el partido Ecologista Colombiano cumplió con la obligación de incluir en su lista de candidatos al concejo de Ciénaga, Magdalena un mínimo de 30% de uno de los géneros, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, inscribió un total de 6 mujeres, de ahí que, la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar las censuras expuestas en la demanda».
Así mismo, en la providencia se declaró la falta de legitimación en la causa respecto del CNE Y RNEC. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 16. La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el 18 de junio de 202423, providencia contra la cual se presentó recurso de apelación por el extremo accionante, el 25 del mismo mes y año24. 17.
En resumen25, solicitó revocar la sentencia porque el tribunal centró su análisis en el supuesto de que, al momento de la inscripción de la lista, el Partido Ecologista Colombiano dio por satisfecho el requisito de la cuota de género, aspecto que no corresponde con lo establecido en la norma, la cual establece que cuando «se van a ELEGIR 5 o más curules para corporaciones de elección popular [la lista] esté 19 Índice 59 Samai del tribunal. 20 Índice 60 Samai del tribunal. 21 Índice 62 Samai del tribunal. 22 Índice 66 Samai del tribunal.
Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 23 Índice 68 Samai del tribunal. 24 Índice 69 Samai del tribunal. 25 Los cargos de la parte accionante serán explicados en detalle al resolver el caso concreto. Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformada por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros». [Énfasis, cursivas y subrayas propias del texto original]. 18.
Mediante auto del 4 de julio de 202426, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primer grado. 1.3.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 19. El 18 de julio de 202427, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 20.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público28, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se allegaron las siguientes intervenciones: a) Giselle Joan Lafaurie Fernández (accionada)29, mediante apoderado, ratificó lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de la primera instancia y solicitó que se confirmara la sentencia acusada, porque, desde su perspectiva, el recurrente «no controvierte en lo sustancial la decisión de primera instancia, sino que presenta los mismos fundamentos o alegaciones invocados en su escrito introductorio, sin detenerse a cuestionar la estructura y argumentos dados por el juez a quo en sus consideraciones de la sentencia». b) Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado30 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que del material probatorio allegado al plenario no se logró establecer el incumplimiento de la cuota de género por parte del Partido Ecologista Colombiano en los términos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que permita estructurar la alegada causal de nulidad de la elección de la demandada.
Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó que, en casos como el de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, que pueden derivar en el incumplimiento material de la cuota de género, se evalúen las siguientes posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 26 Índice 71 Samai del tribunal. 27 Índice 5 Samai. 28 Entre el 26 y el 30 de julio de 2024 (índice 11 Samai) y desde el 31 de julio hasta 6 de agosto del mismo año (índice 13 Samai), respectivamente. 29 Índices 9, 10 y 12 Samai. 30 Índice 14 Samai.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 22.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15031 y literal a) del numeral 7 del 15232, del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 23. La Sala procede a estudiar la petición formulada por la delegada del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del presente asunto, conforme lo resolvió en recientes pronunciamientos33 en los que aquella propuso solicitudes de idénticos contornos. 24.
Se observa que, en este caso, la vista fiscal propuso que frente a situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se establezca una subregla bajo dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género.
(ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 25.
Frente al primer aspecto, se reitera que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la RNEC, la de dirigir y organizar el proceso electoral. 31 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 32 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 33 Sobre este aspecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de agosto de 2024, rad. 68001-23-33-000-2024-00063-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de agosto de 2024, rad. 68001-23-33-000-2024-00065-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
A su turno, el numeral 2.° del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. 27. Igualmente, el numeral 11 del artículo 5.° del Decreto Ley 1010 de 200034, confirió a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 28.
Ahora, la Ley 1475 de 201135 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos. 29.
De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la RNEC a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con las actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda. 30. Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. 31.
Es de acuerdo con dicho marco normativo que la RNEC elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. 32.
Por tanto, la Sala, como lo refirió en los recientes pronunciamientos citados36, no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales». 34 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones». 35 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 36 Idem.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Lo anterior, pues, los eventos en que procede la revocatoria de la inscripción o la modificación de la misma, están previstas en la ley, por lo que no es competencia del juez definir situaciones adicionales. 34.
En ese orden de ideas, la Sala no acoge la propuesta de la delegada del Ministerio Público de establecer una subregla en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. 2.3. Problema jurídico 35. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 36.
La Sala encuentra que los argumentos de la demanda señalan que el Partido Ecologista Colombiano violó las normas relacionadas con la participación efectiva de las mujeres en dicha jornada electoral y, en particular, la prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que establece que dichas listas deben conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, al integrar la lista al Concejo Municipal de Ciénaga (Magdalena) para participar en las elecciones territoriales celebrada el 29 de octubre de 2023. 37.
Asimismo, se advierte que en el escrito de apelación el recurrente censuró el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, en su entender, al circunscribir el estudio del cumplimiento del porcentaje mínimo de cuota de género a la etapa de inscripción de la lista, se abre la puerta para que las agrupaciones políticas sesguen la aplicación de la norma y, por ello, se orienten a conformar «listas de cualquier género y hacer renunciar a los candidatos antes del debate logrando no solo desdibujar la figura de la equidad de género o cuota de participación, sino a las mismas listas, los cuales podrían existir hasta con un solo candidato nada más, en el día del debate». 38.
En ese orden a la Sala le corresponderá determinar si el Partido Ecologista Colombiano violó las normas relacionadas con la participación efectiva de las mujeres al integrar la lista al Concejo Municipal de Ciénaga (Magdalena) para participar en las elecciones territoriales celebrada el 29 de octubre de 2023 y, por ende, si el acto de elección de la accionada incurrió en la causal de nulidad alegada en el presente trámite. 39.
Con el propósito de establecer si existe lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión materia de apelación que negó las pretensiones vertidas en la demanda tendientes a que se nulifique el acto enjuiciado, la Sala presentará unas breves consideraciones sobre los siguientes aspectos: i) la cuota de género y sus finalidades; ii) la aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas; iii) la inscripción y modificación de las candidaturas; iv) la renuncia de los candidatos; y v) el caso concreto.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. La cuota de género y sus finalidades – reiteración jurisprudencial 40.
La Ley 581 de 200037 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1338, 4039, 4340 y 9341 de la Constitución Política, entre otras normas42 de las que se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que concreta mediante la protección especial de estas frente a cualquier forma de discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas43. 41.
Los artículos 144, 345 y 446 de esta ley establecen su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 37 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 38 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 39 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 40 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 41 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 42 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;
I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 44 30 «Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil». 45 31 «Concepto de otros niveles decisorios.
Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 46 «Participación efectiva de la mujer.
La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.
Sobre la cuota de género establecida en el artículo 4, la Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia C-371 de 200047, precisó que: La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.
Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc. […] [Énfasis fuera de texto]. 43.
Para la Corte, la ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje del 30% de esas altas posiciones que deben ser ocupados por mujeres. 44.
El alto tribunal constitucional destaca la naturaleza rígida de esta reserva que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos quienes no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina48, transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento, en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 2.5.
Aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas 45. El inciso 1.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, «deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». 46.
La Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C-490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió en los siguientes términos: El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. 48 Ibidem Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado […].
(Negrillas fuera del texto). La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […].
En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular. […]” [Énfasis fuera de texto]. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 48.
En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala49, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, en las listas donde se elijan 5 o más escaños para corporaciones de elección popular. 2.6.
De la inscripción y modificación de las candidaturas 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 3050 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001- 23-33-000-2019-01076-01. 50 ARTÍCULO
30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 candidatos en las oportunidades allí señaladas, entre las cuales se encuentra la que concede por el término de 1 mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección, siendo esta opción la pertinente para el caso bajo análisis. 50.
Dentro del término anterior, a la autoridad electoral le corresponde verificar que la inscripción cumpla con los requisitos formales y, en caso de encontrar que los reúne, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario en la casilla correspondiente51. 51. Igualmente, el artículo 32 de la misma ley consagra la posibilidad de que la solicitud de inscripción sea rechazada (i) cuando se registren candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas o (ii) cuando los postulados hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra tal decisión procede el recurso de apelación. 52. Frente a las oportunidades para la modificación de las inscripciones52, el artículo 31 de la referida ley estatutaria establece que podrá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de dicho periodo, cuando (i) no se acepte la candidatura o (ii) se renuncie a la misma. 53.
Igualmente, la postulación podrá modificarse 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección, cuando (i) se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales o (ii) por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 51 ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.
La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]. 52 «ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. […]».
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. Finalmente, el referido precepto normativo autoriza reformar la inscripción 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 superior (i) en caso de muerte o (ii) incapacidad física permanente del candidato. 55.
Aceptadas las candidaturas, la RNEC y el CNE publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de inscritos a cargos y corporaciones públicas que fueron admitidos.53 56. Dicha relación, igualmente, se deberá remitir a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de que informen al CNE acerca de la existencia de candidatos que se encuentren en esa condición. 57.
El anterior recuento normativo relacionado con la Ley 1475 de 2011, permite concluir que los ciudadanos que pretendan participar en las contiendas electorales deben observar reglas establecidas para cada caso, dentro de las que se encuentra la exigencia de no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla la colectividad política a la que pertenece, así como el CNE, al momento de estudiar la revocatoria de la inscripción correspondiente. 2.7.
De la renuncia a la candidatura 58. El primer inciso del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, contempla que la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma. Dicho trámite solo se puede realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones y, la mencionada renuncia, deberá ser presentada por el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. 59.
Así, la norma establece la posibilidad que tienen las agrupaciones políticas de modificar las inscripciones cuando se presenten diversas circunstancias, entre ellas, la de la renuncia de un candidato54, con el objeto de que puedan recomponer las listas inscritas en las oportunidades pertinentes de acuerdo al evento de que se trate. Sobre este tema, la Corte Constitucional55, al realizar estudio de constitucionalidad del mencionado artículo 31, precisó: 53 «ARTÍCULO 33.
DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades». 54 Los otros casos que la norma contempla son: la falta de aceptación de la candidatura la revocatoria de una inscripción, inhabilidades sobrevinientes, muerte o incapacidad de los inscritos. 55 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación56, ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.
Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. 60. En ese orden, la Sala Electoral57 también ha señalado que: [S]e debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un asunto que depende de la voluntad de cada individuo, se puede realizar en cualquier momento. 61.
Por lo tanto, se advierte que la renuncia a la candidatura «es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo»58, por tanto, puede realizarse en cualquier momento y surte efectos inmediatos al ser presentada ante el funcionario electoral correspondiente, aspecto diferente a la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, la cual, sí está sujeta a los términos que establece la norma, que para los efectos precisos de la renuncia, se encuentra limitado a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. 62.
Debe observarse que, en todo caso, si se modifica la lista de candidatos inscritos, esta, con su respectivo cambio, será el parámetro para la acreditación de la obligación legal establecida en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, se debe garantizar que la lista ajustada observe la cuota de género, esto es, que se respete el mínimo de 30% de la participación de mujeres en la misma. 2.8.
Caso concreto 63. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, luego de analizados los cargos del recurso de apelación, no existen razones que permitan variar la decisión que adoptó el Tribunal del Magdalena, como pasa a explicarse. 64. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso.
Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 56 «Sentencia C-1081 de 2005». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 58 Idem Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.8.1.
Delimitación de los hechos, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de la apelación y de otras consideraciones para resolver. 65. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la causal de nulidad relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, porque, el Partido Ecologista Colombiano, colectividad que avaló la candidatura de la accionada, inscribió al Concejo Municipal de Ciénaga una lista definitiva de once (11) candidatos, donde nueve (9) eran del sexo masculino y dos (2) del femenino, circunstancia que, según su parecer, desatendió el porcentaje mínimo requerido del 30% de cuota de género. 66.
Lo anterior, pese a que, como lo observa el mismo accionante, si bien la referida colectividad en un principio inscribió 17 candidatos (11 de sexo masculino y 6 del femenino) a dicha corporación, lo cierto es que al verificar el formulario E-26 CON observó que dicha lista se encontraba reducida a 11 candidatos. 67. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque, una vez valoradas las pruebas, encontró que el Partido Ecologista Colombiano cumplió con la obligación de incluir, en su lista de candidatos al Concejo Municipal de Ciénaga (Magdalena), un total de 6 mujeres.
Con ello, consideró que se acreditó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Para sustentar lo anterior, razonó lo siguiente: [P]ara la Sala en este caso, se encuentra suficientemente demostrado que el partido Ecologista Colombiano si cumplió con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues se reitera, en el formulario E-8 CO aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la contestación de la demanda, se evidencia que el partido inscribió 17 candidatos, 11 hombres y 6 mujeres, y el 30% de 17 es 5.1, de ahí que, conforme a la aproximación indicada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el resultado es un numero entero y un decimal, se debe aproximar al número entero siguiente, esto es, para el caso analizado correspondería a 6 mujeres, tal como en efecto se hizo por parte del partido.
(Énfasis propio del texto) 68. En ese orden señaló que, a la referida colectividad política, el 29 de julio de 202359, le fue aceptada la solicitud de inscripción de candidatos al concejo de la referida municipalidad para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en la que se incluyó un número total de 17 candidatos, de los cuales 11 eran del sexo masculino y 6 del femenino, aspecto que fue confirmado con el formulario E-8 CO, aportado al expediente por la RNEC.
Asimismo, el tribunal explicó que: [E]stá probado que las señoras Patricia Paola Gil Torres, Greys Pamela Vargas Blanco, Janeth Carolina Ruiz Charris y Tatiana Dugeidys Palma Abello, presentaron sus renuncias como candidatas al concejo municipal de Ciénaga por el partido Ecologista Colombiano, los días 5, 7 y 8 de septiembre. La señora Ruiz Charris alegó en su escrito que renunciaba por temas de índole personal, las demás, no manifestaron motivo alguno. Vale la pena anotar en este punto que, a las señoras Greys Pamela Vargas Blanco, Patricia Paola Gil Torres y Janeth Carolina Ruiz Charris, se les tomó declaración en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2024.
En la diligencia, la señora Vargas 59 «[T]al como se colige del formulario E-626CO del 29 de julio de 2023, con radicado de aceptación de candidatura No. E6CON210160000025001». Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Blanco manifestó que se retiró porque no encontró apoyo económico, al igual que la señora Gil Torres, quien afirmó que pensaba que el proceso era fácil, pero todo salía de su bolsillo, es decir, decidió retirarse porque no tenía los recursos; y la señora Ruiz Charris también indicó que no recibió apoyo económico. 69.
Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante reiteró que, en el caso concreto, se violaron las disposiciones relacionadas con la cuota de género, toda vez que la colectividad que avaló a la accionada, en la lista definitiva solo incluyó a dos (2) mujeres, lo cual no permite acreditar el mínimo porcentual del 30% establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 70.
Manifestó que «no toleraría que el espíritu del legislador haya sido de limitar a escasos 5 días, el termino para modificación de las listas y que sea tan riguroso e inmodificable el formulario de la lista definitiva E-8, siguiente a la inscripción» y, por tanto, esgrimió que no es aceptable que los partidos políticos usen la etapa de inscripción para cumplir con el requisito que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ya que: «se pensaría, que para salir del paso u obstáculo de la ley, buscaríamos unas personas de «rellenos» de distintos géneros para incluirlas en la lista y, las pondríamos presuntamente a renunciar, posterior a la inscripción, como es el caso que nos ocupa y, desafortunadamente es lo que se ha interpretado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena en el presente fallo acusado»60.
En consecuencia, con lo anterior, alegó que: [C]on esa interpretación de la Sala, encuentro que, le abriría la puerta a las agrupaciones políticas para hacerle el sesgo a la norma, y el irrespeto y el desmedro a la democracia, por cuanto permitiría como en el caso sub-exanime conformar listas de cualquier género y hacer renunciar a los candidatos antes del debate logrando no solo desdibujar la figura de la equidad de género o cuota de participación, sino a las mismas listas, los cuales podrían existir hasta con un solo candidato nada más, en el día del debate; esto si lo considero y entiendo como un mensaje negativo y un retroceso en los avances alcanzado. [sic a toda la cita] 2.8.2.
De la decisión del recurso de apelación 71. Como se expuso, el demandante solicitó la nulidad de la elección de Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga, al considerar que el Partido Ecologista Colombiano, incumplió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contempla el deber de conformar las listas para la elección de miembros de corporaciones públicas, con una participación mínima del 30% de uno de los géneros. 72.
Tal circunstancia, la atribuyó al hecho de que se inscribieron inicialmente 17 candidatos (11 del sexo masculino y 6 del femenino) y, posteriormente, se dejó una lista definitiva con tan solo 11 candidatos, de los cuales 9 eran del sexo masculino y 2 del femenino, por efecto de las renuncias a la candidatura por parte de 4 mujeres. 73.
Por su parte, la demandada sostuvo que la citada agrupación política cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género, al integrar la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Ciénaga. Explicó que así lo reconoció el tribunal y que dicha tesis no fue refutada por el apelante. 60 Énfasis propios del texto original. Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74.
Finalmente, agregó que el hecho de que «con posterioridad a los límites para ajustar la lista se haya dado la desbandada de candidatas mujeres de la lista, en modo alguno puede asimilarse a la concreción de la causal de nulidad electoral de inhabilidad por no cumplir la lista con la cuota de género establecida en los términos del artículo 28 la ley 1785 de 2011». 75.
El recurrente plantea que el presente caso el 30% exigido por el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no se mantuvo, debido a la renuncia de las, entonces candidatas, señoras Patricia Paola Gil Torres, Greys Pamela Vargas Blanco, Janeth Carolina Ruiz Charris y Tatiana Dugeidys Palma Abello, lo que conlleva a una cantidad inferior a la legalmente establecida. 76.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de conformidad con el formulario E- 6-CO61 del 29 de julio de 2023, el Partido Ecologista Colombiano solicitó la inscripción de 17 candidatos al Concejo Municipal de Ciénaga, en una lista conformada inicialmente por 11 personas del sexo masculino y 6 del sexo femenino. 77. Así mismo, obra en el plenario el formulario E-8 CO62, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos a la citada corporación, por el mencionado partido político, que confirma los números anteriores.
Por las anteriores razones, el reparo del apelante en dicho sentido no tiene vocación de prosperidad. 78. Aunado a lo anterior, el tribunal encontró probado que las señoras Patricia Paola Gil Torres, Greys Pamela Vargas Blanco, Janeth Carolina Ruiz Charris y Tatiana Dugeidys Palma Abello, presentaron sus renuncias como candidatas al Concejo Municipal de Ciénaga por el partido Ecologista Colombiano, los días 5, 7 y 8 de septiembre. 79.
Para el efecto, advirtió que la señora Ruiz Charris alegó en su escrito que renunciaba por temas de índole personal y que, las demás, no manifestaron motivo alguno, aspectos que se reconfirmaron con las declaraciones vertidas al expediente en la audiencia de pruebas del 7 de mayo de 2024. 80. La circunstancia de las renuncias de las entonces candidatas trajo como consecuencia que la lista definitiva de postulados por el mentado partido político, en cuanto a mujeres hace referencia, quedara integrada solo por 2 de ellas. 81.
Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, la renuncia a la candidatura se puede realizar en cualquier momento, sin embargo, la modificación de la lista de candidatos por dicho motivo solo es posible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. 61 Índices 2 y 34 del Samai del Tribunal 62 Índice 34 del Samai del Tribunal Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 82.
Sobre este particular se advierte que, en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 202263, la RNEC estableció el calendario electoral para dicha jornada eleccionaria y definió, el 29 de julio de 2023, como la fecha en la que vencía el periodo de inscripción de candidatos y lista de candidatos. 83. En ese orden, la fecha máxima para la modificación de las listas por renuncia o no aceptación, era el día 4 de agosto de 2023, esto es 5 días hábiles después del cierre de inscripciones, tal como lo dispone el artículo 3164 de la Ley 1475 de 2011 y lo estableció dicha resolución. 84.
En este punto, la Sala debe precisar que no está llamado a prosperar el alegato planteado por el apelante referido a que no puede tolerarse que «el espíritu del legislador haya sido de limitar a escasos 5 días, el término para modificación de las listas y que sea tan riguroso e inmodificable el formulario de la lista definitiva E-8», toda vez que dicha término, por el contrario, consulta la voluntad del legislador estatutario, tendiente a proteger los derechos del elector, de la colectividad y optimizar el desarrollo de la contienda electoral.
Así lo puso de presente la Corte constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a saber: El artículo que es objeto de examen no presenta reparos de constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, enuncia unos eventos en los cuales razonablemente es posible admitir una modificación reglada a la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
Los preceptos analizados respetan así mismo los presupuestos básicos que ha establecido la jurisprudencia como necesarios para que la modificación salvaguarde los derechos del elector, los de la colectividad política postulante y los intereses del Estado de evitar traumatismos en los procesos electorales. En efecto, frente a las diferentes hipótesis excepcionales en las que se autoriza la modificación de la inscripción, se prevén unos términos; se respeta la titularidad de los postulantes, presupuesto este que se deduce del inciso final del artículo que establece que: “La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente, o por conducto de los inscriptores ante el funcionario electoral correspondiente”.
Debe tratarse adicionalmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de listas o candidatos únicos.65 85. En ese orden, siguiendo el criterio del máximo tribunal constitucional, los términos previstos por la norma se encuentran razonables y ajustados a los principios de legalidad y seguridad jurídica y, por ende, no tendría cabida el alcance que pretende encontrar el apelante con su reparo, pues, se trata de una norma cuyo acatamiento es obligatorio por parte de los candidatos, los movimientos y partidos políticos, y la autoridad electoral. 86.
Por otra parte, la Sala observa que las renuncias referidas en este caso particular de cada una de las candidatas señaladas se presentaron en el siguiente orden66: Janet 63 «Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023». 64 «ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones […]». (Énfasis de la Sala). 65 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 66 Las renuncias se encuentran en el índice 18 del Samai del Tribunal (contestación de las demandas).
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Carolina Ruiz Charris el 5 de septiembre de 2023; Tatiana Dugeidys Palma Abello el 7 de septiembre de 2023; y Greys Pamela Vargas Blanco y Patricia Paola Gil Torres el 08 de septiembre de 2023. 87.
Así, la señora Greys Pamela Vargas Blanco manifestó en su declaración67 [entre el minuto 46:10 y el 46:37]: «yo dije que quería, bueno, lanzarme a ser concejal para ver que podía hacer yo por mi barrio, pero lastimosamente tocando puertas para ver si encontraba ayuda económica para seguir no pude y por esa razón me retiré […] porque no tenía dinero para seguir con la campaña».
Así mismo, señaló que el partido no la apoyó con dinero y así lo precisó [entre el minuto 49:34 y el 49:45]: «a mí físicamente no me dieron dinero (…) a mí me ayudaron con los logos y con las cosas, pero dinero exactamente no me dan o no me dieron». 88. La señora Patricia Paola Gil Torres, al ser cuestionada por las razones por las que renunció a su candidatura explicó [entre el minuto 57:32 y el 57:49]: «por cuestiones de pago, de plata, pensé que era fácil y todo salía de mi bolsillo, miré que tenía muchos gastos, la niña se me enfermó, entonces decidí retirarme». 89.
Finalmente, la señora Janeth Carolina Ruiz Charris en su declaración, al preguntársele por los motivos por los cuales renunció, también indicó: [entre el minuto 1:04:20 y el 1:04:32]: «no recibí apoyo económico por parte del partido y ningún asesoramiento tampoco. […] y entonces decidí renunciar». De igual forma, manifestó que no conocía las consecuencias de retirarse y si dicha circunstancia afectaba la cuota de género en la lista. 90.
La Sala pone de presente, como se señaló en las consideraciones previas de esta providencia, que la renuncia es una atribución propia y discrecional de cada individuo, que se presenta como una expresión del ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, toda vez que «así como voluntariamente se opta por ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política»68. 91.
Visto así el asunto y de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a la colectividad política le resultaba imposible modificar la lista de candidatos por el límite temporal establecido para ello en el calendario electoral de dichas justas democráticas, esto es, el 4 de agosto de 2023. 92. Por tal circunstancia la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó el tribunal de primer grado, en tanto que, para el Partido Ecologista Colombiano, los términos que le concedían los referidos enunciados normativos, no le permitían modificar ni reconformar la lista inicialmente inscrita. 93.
En ese sentido, las renuncias de las aspirantes inscritas obedecen a una situación que sobrevino con posterioridad a la conformación de la lista definitiva de candidatos, 67 Las declaraciones se encuentran en el índice 56 del Samai del Tribunal (acta de audiencia de pruebas). 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 toda vez que las mismas se presentaron entre los días 5 y 8 de septiembre de 2023, esto es, un mes después del término que, para el efecto, se había previsto en el mencionado calendario electoral, es decir 4 de agosto de 2023. 94.
Esta circunstancia le impidió al partido modificar la referida lista en la oportunidad prevista para ello, por lo que no es dable establecer el desconocimiento del deber legal de preservar la cuota de género, en virtud de la imposibilidad jurídica de reconformar la lista para dicho efecto. 95. De igual forma, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, cuando manifiesta que «para salir del paso u obstáculo de la ley, buscaríamos unas personas de «rellenos» de distintos géneros para incluirlas en la lista y, las pondríamos presuntamente a renunciar, posterior a la inscripción, como es el caso que nos ocupa». 96.
En efecto, lo manifestado por el apelante no tiene asidero alguno en los supuestos de hecho que se acreditaron en este expediente, es decir, no existe prueba alguna que soporte la afirmación de que la colectividad política usó personas del género femenino para «rellenar» su lista con el propósito de cumplir con la cuota exigida en la ley. 97.
Así mismo, no se allegó algún elemento de prueba que permita inferir que las renuncias presentadas, por las otrora candidatas, hubiesen sido coaccionadas, direccionadas u orientadas por terceros ajenos a las mismas renunciantes. Por el contrario, las dimisiones referidas obedecieron a decisiones unilaterales y discrecionales de cada una de las candidatas señaladas, según las pruebas aportadas, motivadas únicamente en su voluntad. 98.
En el orden de ideas, se advierte que en el presente caso se acreditó el cumplimiento de la cuota de género. Asimismo, se pone de presente que el hecho de que varias mujeres renunciaran, por razones relacionadas con la financiación de la campaña o por decisiones netamente personales, no implica que dichas determinaciones se puedan apreciar como una conducta irregular de la colectividad política, ni como la fundamentación del argumento que plantea el apelante referente a las supuestas listas de «relleno» con el fin de suplir el requisito legal que exige una participación mínima de mujeres en la conformación de las mismas. 99.
Por el contrario, en este caso particular, se resalta que la votación obtenida por la lista cuestionada favoreció la participación de las mujeres, al punto de resultar electa una de ellas, la ahora demandada, lo cual hace evidente que la cuota de género es un aspecto de primer orden en la estructuración y conformación del poder político, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional69: La disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la 69 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Leider José Fornaris Sevilla Demandada: Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal de Ciénaga (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00295-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto. 100. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 6 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la nulidad del acto de elección de Giselle Joan Lafaurie Fernández como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx