Micelio
11001032800020220031700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 1129-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Edith Acevedo Suarez, Patricia Martinez Parada·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Cucuta, Paula Andrea Boneth Lemus

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 28 000 2022 00317 00 (1129-2023) Demandantes: Martha Edith Acevedo Suárez y otra Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme las siguientes, consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA,1 las señoras Martha Edith Acevedo Suárez y Patricia Martínez Parada, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo 029 del 1.° de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander nombró en provisionalidad un sustanciador en la secretaría, acta 19 de la Sala Plena del 1.° de septiembre de 2022 y acta de posesión de Paula Andrea Bonet Lemus, como sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se dejen sin efectos los actos de selección, nombramiento y posesión del cargo de sustanciador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la vacante generada por la licencia no remunerada otorgada a la doctora María Mónica Ordoñez Casadiego, en septiembre de 2022.

Que se realice el proceso de selección, nombramiento y posesión en el cargo de vacante temporal con los criterios objetivos, en atención a las disposiciones establecidas en la Constitución Política y las leyes vigentes. Que la doctora Paula Andrea Boneth Lemus debe cesar de inmediato en el ejercicio del cargo. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, a través de providencia del 14 de octubre de 2022,2 remitió por competencia el expediente a la Sección Segunda de la corporación, al considerar que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio súplica, impugnaciones que se resolvieron a través de providencias del 4 de noviembre de 2022 y del 24 del mismo mes y año, en las cuales se confirmó la falta de competencia. 2 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00317 00 (1129-2023) Demandante: Martha Edith Acevedo Suárez y otra Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y comoquiera que la discusión que se propone está relacionada con el empleo vacante en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Cúcuta, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,3 se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las señoras Martha Edith Acevedo Suárez y Patricia Martínez Parada.

Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, reparto, para lo de su cargo. 3 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 3 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00317 00 (1129-2023) Demandante: Martha Edith Acevedo Suárez y otra Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.