CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2018-02243-00 Demandante: MIGUEL MEZA MORALES Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Temas: Causal de revisión, numeral 1 del artículo del 250 CPACA / Condiciones y características de la prueba recobrada / los documentos aportados no reúnen las condiciones para la prueba recobrada / el recurso extraordinario de revisión no es un instrumento válido para efectuar un nuevo debate probatorio _________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Miguel Meza Morales, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 que modificó la sentencia del 1 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.3 1 La actuación se llevó a cabo mediante expediente digital.
La consulta del proceso se verifica en SAMAI. 2 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C es del siguiente contenido «PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Riohacha por los daños ocasionados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la conducta omisiva de la administración, que generó la invasión de los lotes ubicados en la carrera 26, entre las calles 27 y 28, pero sólo sobre los lotes sobre los que demostró propiedad al momento de la demanda, o sea, los que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Riohacha a pagar a título de indemnización al señor MIGUEL MEZA MORALES, por los perjuicios materiales —a título de daño emergente—causados en cuantía de once millones seiscientos ochenta y cuatro mil noventa y ocho pesos con cuarenta centavos (Daño Emergente), como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004, a favor del Municipio de Riohacha (art. 220 del C.C.A).
SEXTO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Sin condena en costas». 3 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira es del siguiente contenido: «1.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Riohacha por los daños causados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la conducta omisiva de la administración, que generó la invasión de los lotes del actor ubicados en la Carrera 26, entre las calles 27 y 28, pero sólo sobre los lotes sobre los que demostró propiedad al momento de la demanda, o sea, los que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Riohacha 2 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Miguel Meza Morales formuló la acción de reparación directa en contra del municipio de Riohacha cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.
Declarar responsable administrativamente a la parte demandada, de los perjuicios morales ocasionados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la privación de su derecho a la propiedad sobre los inmuebles descritos en la presente demanda, por causa de la negligencia y consecuente omisión de la Alcaldía Mayor de Riohacha al no dar curso al proceso policivo instaurado ante ese despacho y el cual perseguía lograr el lanzamiento de esas personas y por consiguiente la restitución de dicho bien, según se documenta en el acápite de los hechos así: Por el valor de los daños ocasionados con la ocupación del inmueble y la conducta omisiva de la Alcaldía Mayor de Riohacha y por las sumas dejadas de percibir, desde el momento de la ocupación de hecho por personas indeterminadas hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia. 2.
Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística —Dane— durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.
Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley (sic) 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento del su pago. 4.
Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. (sic en todo el texto) 1.1.1. Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: a pagar a título de indemnización al señor MIGUEL MEZA MORALES, por los perjuicios materiales — a título de daño emergente— causados en cuantía de Nueve Millones Ciento Setenta Mil Noventa y Nueve pesos M/CTE ($9.170.099.oo) por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente), como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004, a favor del Municipio de Riohacha (art. 220 del C.C.A)». 3 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Miguel Meza Morales es propietario de los inmuebles ubicados en la carrera 26 entre calles 27 y 28 de Riohacha (La Guajira), los cuales se encuentran alinderados, así: a) Norte: extensión 65.5 mts antes con propiedad de Rafael Balcázar, ahora de Miguel Meza.
Sur: extensión 50 mts con propiedad de calle 21 en medio. Este: extensión 35.5.mts con propiedad de Jairo Aguilar. Oeste: extensión 25 mts con propiedad de carrera 26 en medio. b) Norte: extensión 87 mts con propiedad del municipio. Sur: extensión 76.50 mts antes con propiedad de Rafael Balcázar ahora de Miguel Meza. Este: extensión 20 mts con propiedad de Jairo Aguilar.
Oeste: extensión 20 mts con propiedad de carrera 26 en medio. c) Norte: extensión 76.50 mts antes con predios de Francisca Zabaleta ahora de Miguel Meza. Sur: extensión 65.50 mts con propiedad de Miguel Meza. Este: extensión 20 mts con propiedad de Jairo Aguilar Oeste: extensión 20 mts con propiedad de carrera 26 en medio. ii) Los referidos lotes de terreno fueron adquiridos por el accionante mediante compras efectuadas, así: a) A la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira) tal y como consta en la Escritura 1463 del 30 de diciembre de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 210-12605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad con fecha 18 de enero de 1988. b) A Francisca Catalina Zabaleta Balcázar tal y como consta en la Escritura 1575 del 16 de noviembre de 1990 de la Notaría Única del Círculo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 210-12606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad con fecha 18 de enero de 1988. 4 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) A Rafael Lucas Balcázar Farias tal y como consta en la Escritura 213 del 15 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 210-12607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad con fecha 20 de abril de 2004. iii) El 13 de junio de 2004 personas indeterminadas aprovechando la ausencia temporal del accionante penetraron a sus lotes de terreno, y sin que mediara autorización alguna ni orden de autoridad competente lo ocuparon y se negaron a restituirlo a su propietario. iv) Como consecuencia de lo anterior, inició un proceso policivo y mediante Resolución 380 del 30 de junio de 2004 se ordenó el lanzamiento de los ocupantes y, por ende, la restitución de los inmuebles a su propietario.
A pesar de lo anterior, los funcionarios de la administración municipal no dieron cumplimiento a lo ordenado, no obstante, las múltiples solicitudes verbales y los sendos oficios contentivos de requerimientos a fin de lograr una solución definitiva, motivo por el cual la sustracción de la obligación legal le ha acarreado graves perjuicios. v) Hasta el momento de la instauración de la acción de reparación directa la entidad territorial demandada no ha dado una solución definitiva al proceso policivo que se instauró, y por el pasar del tiempo sobre los terrenos se construyó toda una urbanización organizada con viviendas en material. 1.1.2.
Los fundamentos de derecho de la demanda La demanda menciona como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 78 y 86 del C.C.A. En sustento se expusieron los siguientes argumentos: i) La omisión de la administración municipal conllevó que los ocupantes de hecho de los inmuebles del demandante fueran posicionándose cada más de ellos hasta el punto de hacer múltiples construcciones, hoy difíciles de desalojar, con lo cual se desconoce que «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y 5 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» (artículo 2 de la Constitución Política). ii) La entidad demandada incurrió en una omisión, comprensiva dentro de las nociones: porque la administración no funcionó, funcionó mal o en forma deficiente, lo cual causó daño a un particular.
Cualquiera de estos eventos se acredita en el libelo demandatorio y en las pruebas que lo acompañan por cuanto la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira) no procuró desalojar a los ocupantes de hecho de los inmuebles de propiedad del demandante, a pesar de los constantes requerimientos que se efectuaron, y con esa conducta patrocinó la vulneración de los derechos de un ciudadano a quien debían proteger. 1.1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011 dictó sentencia en la cual dispuso lo siguiente: «1.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Riohacha por los daños causados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la conducta omisiva de la administración, que generó la invasión de los lotes del actor ubicados en la Carrera 26, entre las calles 27 y 28, pero sólo sobre los lotes sobre los que demostró propiedad al momento de la demanda, o sea, los que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Riohacha a pagar a título de indemnización al señor MIGUEL MEZA MORALES, por los perjuicios materiales —a título de daño emergente— causados en cuantía de Nueve Millones Ciento Setenta Mil Noventa y Nueve pesos M/CTE ($9.170.099.oo) por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente), como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004, a favor del Municipio de Riohacha (art. 220 del C.C.A)».
En sustento adujo las siguientes razones: 6 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Conforme al precedente del Consejo de Estado4, corresponde resolver el asunto dentro del marco de la falla en el servicio en virtud de la cual para que exista responsabilidad estatal se deben acreditar los siguientes elementos: a) un hecho; b) un daño; c) un actuar omisivo o tardío de la administración y d) una relación de causa a efecto entre los dos primeros. ii) De la aplicación del contenido del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 1995, es claro que el procedimiento que escogió el accionante y que se siguió para la protección de sus bienes inmuebles que se encontraban en poder de terceras personas, era el que corresponde a las acciones policivas de perturbación o despojo. iii) En ese orden de ideas, era procedente la querella para los efectos del lanzamiento por ocupación de hecho en los términos de los artículos 13 y 15 de la Ley 57 de 1905, y se puede deducir que el accionante cumplía con los requisitos de las normas en cita, dado que logró demostrar que los bienes inmuebles que son materia de conflicto, efectivamente sí le pertenecían y se encontraban ocupados por terceros sin autorización alguna. iv) Por lo anterior, el accionante estaba en su derecho de exigir a la Alcaldía del municipio de Riohacha (La Guajira) la acción policiva respectiva y, por ello, era responsabilidad de la demandada ejecutar las acciones conducentes para lograr el desalojo de los terrenos con miras a consumar la restitución, sin importar que el propietario tuviera o no la posesión. v) El alcalde municipal de Riohacha (La Guajira), en su condición de máxima autoridad, expidió la Resolución 380 de 2004 por medio de la cual se ordenó el lanzamiento de los ocupantes del terreno, luego no existe justificación para que los funcionarios encargados de la diligencia omitieran el cumplimiento de su deber, máxime porque en vista del actuar negligente, el actor solicitó ante la Secretaría de Gobierno que interviniera para que la entidad demandada resolviera lo más pronto posible el asunto referido. 4 Sección Tercera, sentencia del 1 de septiembre de 1993, consejero ponente: Juan de Dios Montes Hernández, radicación: 5851, actor: Sociedad Inversiones Chimán Ltda, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional y actor: Carlos Céspedes Martínez, proceso 6898, consejero ponente: Julio César Uribe Acosta. 7 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Se accedió a reconocer los perjuicios causados al actor, en la modalidad de daño emergente, solamente en relación con dos de los predios en los que demostró que ostentaba la propiedad al momento de interponer la demanda y, en consecuencia, esta condición no se acreditó respecto del inmueble adquirido con la Escritura Pública 1575, el cual no tiene certificado de libertad y tradición. vii) Para efectos de la reparación del daño emergente en relación con los bienes inmuebles, se tomó el valor por metro cuadrado de la zona, certificado por el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC— correspondiente a los predios ubicados en la carrera 26 entre calles 27 y 29 del área urbana del municipio de Riohacha (La Guajira) viii) El aludido documento expresa que «….de acuerdo al estudio de zonas geoconómicas del municipio de Riohacha, están ubicados en la zona económica 9 con un valor catastral por metro cuadrado de $2.466,oo».
La anterior forma de indemnización es procedente, toda vez que no reposa dentro del plenario, peritazgo alguno que determine el valor actual de los lotes, según avalúo catastral. ix) En consecuencia, se tomó la extensión de cada lote y se multiplicó por el valor del metro cuadrado certificado. Dicha suma se indexó a la fecha de esta sentencia. x) Por lo expuesto, el monto de la condena por daño emergente quedó así: Escritura Pública No. Valor Certificado por M2 IGAC, año 2007 Extensión Valor de inmueble 1463 del 30 de diciembre de 1987 $2.466,00 1.746,93 M2 $4.307.929,00 213 del 15 de abril de 2004 $2.466,00 1.420,00 M2 $3.501.720,00 La liquidación y pago deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C), dando aplicación a la siguiente fórmula matemática, la cual quedó así: Vp = índice final ---------------- 8 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co índice inicial Vp= Suma actualizada a obtener Vh= Salario base a actualizar If= Indice final de precios al consumidor Ii= Indice inicial de precios al consumidor 1) Escritura 1463 del 30 de diciembre de 1987.
La suma de $4.307.929.00 Vp= $4.307.929.00 X 108.05 ---------- = $5.058.375. 92.92 2) Escritura 213 del 15 de abril de 2004. La suma de $3.501.720.00 Vp= $3.501.720.00 X 108.05 --------- = $4.111.724 92.02 xi) Ante la escasez probatoria sobre el pretendido reconocimiento del lucro cesante derivado supuestamente respecto de los inmuebles de propiedad del actor no es dable la condena por ese concepto. 5 xii) En consideración a que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 220 del C.C.A., se dispuso que una vez quede en firme esta providencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004 a favor del municipio de Riohacha (La Guajira). 1.2.
La sentencia objeto de revisión 5 En ese sentido, se dijo en la sentencia «— Lucro cesante. En relación con este aspecto, no se accederá ya que el actor lo pretende demostrar, con un contrato de arrendamiento, sin embargo este no podrá ser tenido en cuenta ya que, como bien lo advierte el señor Agente del Ministerio Público, el documento privado allegado presenta inconsistencias que le restan valor probatorio, tales como i) que en el se indica que el área del inmueble es de 4.801,93, cuando la suma de los 3 lotes asciende a 3.802 M2, ii) las firmas entre el arrendador y el arrendatario tienen un año de diferencia, pues mientras el arrendador lo firma el 14 de mayo de 2003, el arrendatario lo suscribe el 14 de mayo de 2004.
Es de anotar, que causa extrañeza que se esté reclamando por concepto de arrendamiento suma alguna, cuando, sí los lotes estaban arrendados, para el uso de “parqueaderos y la fabricación de bloques” cómo pudieron estar ocupados, si sobre ellos recaía el contrato aludido» 9 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpuesto el recurso de apelación, el cual versó únicamente en la aplicación del artículo 220 del CCA toda vez que se consideró que la medida de protocolización y registro de la sentencia implicaba una expropiación judicial,6 el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 21 de noviembre de 2017, dispuso lo siguiente: «PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Riohacha por los daños ocasionados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la conducta omisiva de la administración, que generó la invasión de los lotes ubicados en la carrera 26, entre las calles 27 y 28, pero sólo sobre los lotes sobre los que demostró propiedad al momento de la demanda, o sea, los que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Riohacha a pagar a título de indemnización al señor MIGUEL MEZA MORALES, por los perjuicios materiales —a título de daño emergente—causados en cuantía de once millones seiscientos ochenta y cuatro mil noventa y ocho pesos con cuarenta centavos (Daño Emergente), como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004, a favor del Municipio de Riohacha (art. 220 del C.C.A).
SEXTO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Sin condena en costas». En sustento se expresaron las siguientes razones: 6 En sustento se afirmó lo siguiente: «VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. Si bien es cierto que la propiedad no es un derecho absoluto y que encuentra variedad de restricciones en el ordenamiento jurídico colombiano, también lo es que el hecho de que estas figuras, Constitucionales y Legales, que impiden el ejercicio incondicional de las libertades entratándose de la propiedad, tienen su propia reglamentación y procedimientos que no pueden ser desconocidos.
Tal es el caso de la figura consagrada en el artículo 220 del C.C.A. que consagra un modo de trasladar el dominio (a través de sentencia judicial) cuyo título es la misma Ley. (…) En el trasfondo del asunto, se aprecia que la figura contenida en el artículo 220 del C.C.A. se desnaturaliza y se convierte en un grave error jurídico, con visos ni más ni menos que de expropiación judicial, que en nada se compadece con lo reglado en las normas de la materia tal como la Ley 388 de 1997, lo que configura una GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO pues no se siguieron las formas mismas de los procedimientos expropiatorios que contempla nuestro ordenamiento jurídico y se priva de forma arbitraria del derecho de propiedad al señor MIGUEL MEZA MORALES» (folios 166 a 170 del cdno contentivo de la acción de reparación directa). 10 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se encuentran reunidos los presupuestos que demuestran la existencia del daño antijurídico, a saber: a) el elemento físico o material que lo constituye la ocupación de los inmuebles del demandante y b) el elemento formal que para el caso se verifica en el plano jurídico en la medida en que está acredita que la perturbación recae sobre un bien jurídicamente tutelado como lo es el de la propiedad radicada en cabeza del demandante tal y como quedó demostrado en el curso del proceso. ii) En virtud de la configuración de este daño antijurídico es que el demandante reclamó de la administración demandada, a título de falla de servicio, el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Lo anterior, porque a pesar de existir orden de desalojo de los predios invadidos, la administración no la hizo efectiva y ello generó que la invasión ilegal de los predios continuara en perjuicio de los derechos inherentes a la propiedad que sobre dichos bienes tenía y tiene hoy el demandante. iii) De acuerdo con lo resuelto en la parte resolutiva de la providencia apelada el daño emergente que se concedió se hizo solo respecto de dos de los predios sobre los cuales se demostró la propiedad al momento de interponerse la demanda tomando como base el avalúo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dada la falta de peritazgo en el proceso. iv) En el recurso de apelación, el demandante solicitó se revocara el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de septiembre de 2011 por considerar que fue objeto de una expropiación de plano al ordenarse que «En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto de los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las escrituras públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y No. 213 del 15 de abril de 2004 a favor del Municipio de Riohacha.
(Art. 220 del C.C.A)». v) La Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 220 del C.C.A. señaló lo siguiente:7 « […] Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 7 Sentencia C-864/2004 MP: Jaime Araujo Rentería, septiembre 7/2004 11 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.
Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho». […]» vi) Es posición de la Sala que «si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria8 y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada9, motivo por el cual así se decretó en el fallo del a quo, lo que se comparte y así lo confirmará, previa actualización de la sentencia del Tribunal». vii) Se reliquidará el daño emergente contenido en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: El valor del terreno ocupado.
Se actualizará la suma reconocida por el a quo, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula a efectos de actualizar, a valor presente, la correspondiente indemnización: Valor presente= Valor histórico índice final _____________________ Índice inicial 8 Negrita y subrayado original 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 15351 12 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reemplazando se tiene: VP = $9´170.079 Índice final —Sep de 2017 (138,04879) _______________________________________ Índice inicial —septiembre de 2011 (108,34540) De donde, VP= 11.864.09,40 1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 1.3.1.
Pretensiones del recurso extraordinario En el recurso extraordinario se formulan las siguientes pretensiones: 6.1. Solicitamos muy respetuosamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sirva cuantificar el valor de la condena impuesta al Distrito de Riohacha de conformidad con el valor comercial de los inmuebles invadidos, y no con la certificación catastral emitida por el IGAC, que a la fecha es mucho mayor que la utilizada, según certificación adjunta No. 7179-217586-79134-0, donde solo tienen en consideración el área de vivienda (sin incluir vías y áreas peatonales), cuyo valor por M2 es de $16.882,86, teniendo en cuenta que el valor sobre el cual se liquidó en la sentencia el M2 ($2.466), no corresponde ni al costo de un terreno rural, el cual tiene un precio superior a los tres mil pesos ($3.000) aproximadamente, aunque en el proceso se hable de forma errada de finca y predio rural. 6.2.
Subsidiariamente, requerimos que en caso de no accederse a la primera pretensión, de acuerdo al avalúo comercial presentado por nosotros, se proceda a establecer el monto de la condena impuesta al Distrito de Riohacha de conformidad con el avalúo que se obtenga mediante un perito asignado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
Solicitamos muy respetuosamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sirva corregir o revisar, la no inclusión del lote con escritura pública No. 1575 del 16 de noviembre de 1990, con matrícula inmobiliaria No. 210-12606, que tiene una extensión de 1.635,00 M2. 6.4. Solicitamos muy respetuosamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sirva corregir o revisar, qué (sic) el área total invadida según la suma de las extensiones individuales de las tres escrituras públicas con matrículas inmobiliarias: No. 210-12605, con 1746,96 M2; la No. 210-12606, con 1635 M2; y la No. 210-12607, con 1420 M2; es decir de 4801,93 m2. 1.3.2.
Fundamentos de hecho del recurso interpuesto: La apoderada del recurrente para sustentar la mentada causal señala lo siguiente: i) A través del presente recurso no se pretende controvertir el fondo del asunto debatido en el litigio sino únicamente se busca que el Consejo de Estado revise las certificaciones catastrales (emitidas por el IGAC) que se tuvieron en cuenta para cuantificar el valor de los predios de propiedad del demandante, que fueron invadidos por particulares, y que el Distrito de Riohacha no le pudo restituir por falla en el servicio.
Lo anterior teniendo en cuenta que se logró acreditar que dichas certificaciones, debido a que datan del año 2007, no son medio idóneo para determinar su valor, en la medida en que este debe establecerse a través de un avalúo comercial. ii) El Tribunal Administrativo de La Guajira para efectos de calcular el valor de los predios invadidos solamente tuvo en cuenta la certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el año 2007. iii) Con el anterior insumo probatorio el Consejo de Estado confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, y procedió simplemente a actualizar el valor de la condena impuesta al Distrito de Riohacha. iv) Es evidente que se incurrió en una irregularidad al momento de cuantificar la condena, puesto que el valor de los inmuebles propiedad del demandante, que fueron invadidos, se estableció con unas certificaciones en las que hacía constar el valor del M2 para el año 2007 aun cuando el fallo en mención se profirió en el año 2017. v) Ante dicha situación, se presentó la necesidad de gestionar en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi una certificación actualizada de los inmuebles sobre los 14 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se cuantificó la condena de la sentencia, dado que el Consejo de Estado no solicitó la correspondiente actualización del valor del M2 de estos predios. vi) En análogo sentido, se contrató la elaboración de un avalúo comercial de los inmuebles, a través de un profesional debidamente inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, en el que quedó evidenciado que el valor del M2 de dichos predios es muy superior al certificado por el IGAC. 1.3.3.
Fundamentos de derecho del recurso interpuesto La apoderada de la parte actora en el recurso extraordinario de revisión señala los siguientes aspectos: i) La sentencia sobre la cual se interpone el recurso está fechada el 21 de noviembre de 2017; sin embargo, el Consejo de Estado incurre en el grave error de cuantificar el valor de los inmuebles de propiedad del demandante teniendo en cuenta una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del año 2007 y, por ello, incurre de forma inexplicable en el incumplimiento del deber de verificar el valor del M2 de los predios para el momento en que profirió el fallo de segunda instancia. A esto, debe agregarse, que el único medio válido para reconocer el monto real de los predios invadidos es cuantificándolos por medio de un dictamen pericial realizado por un profesional avaluador con la finalidad de establecer, con precisión, el valor de estos predios en el mercado actual. ii) El Consejo de Estado, aun cuando reconoce el derecho del demandante a recibir el valor de los predios que le fueron invadidos ilegalmente por la ciudadanía, le genera una gran afectación en el goce pleno y efectivo de la propiedad privada conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.10 iii) Aunque no cabe duda que, en el presente caso, el Consejo de Estado ordenó la protección del derecho a la propiedad, dicha garantía no quedó efectivizada al momento de calcular la condena, puesto que esta se estableció de conformidad con 10 «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social» Subrayado en el texto del recurso extraordinario. 15 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor del M2 de los inmuebles para el año 2007, es decir, que se está reconociendo el valor de los predios con diez años de rezago. iv) Queda claro, entonces, que la condena establecida por el Consejo de Estado se basó en una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi totalmente desactualizada, por lo que se requiere una corrección de dicha cuantificación. Para tal propósito se aportarán como pruebas las certificaciones actualizadas expedidas por el IGAC el pasado 7 de febrero de 2018, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 210-12605 y 210-12607, y sobre los cuales se cuantificó la condena contra el Distrito de Riohacha.
En dichas certificaciones, se evidencia la sustancial diferencia existente entre el valor del M2 en los predios objeto de condena para el año 2007 y su valor actual. v) Sin embargo, como se ha venido sosteniendo, se aportará un avalúo comercial de los inmuebles en cuestión, para que por la vía del recurso extraordinario de revisión se conozca el valor actual de estos en el mercado inmobiliario, puesto que la certificación del IGAC dista de lo que valen en realidad los predios. vi) De esa manera, se observa otro grave error en la sentencia, debido a que no se incluyó en la condena el reconocimiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 210-12606 respecto del cual obra en el expediente su correspondiente certificado de libertad y tradición, en el que figura como propietario el señor Miguel Meza Morales. 1.3.4 Oposición El municipio de Riohacha (La Guajira) no intervino en la actuación. 1.3.4.
Concepto del Ministerio Público El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, en el escrito de intervención solicitó se declare que se mantenga incólume la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del 21 de noviembre de 2017 con fundamento en las siguientes razones: 16 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En lo atinente a los deberes del juez se tiene que estos se concentran básicamente en las atribuciones que tiene en su condición de director del proceso de: a) adelantar los expedientes y responder por las moras injustificadas que ocurra en ellos; b) interpretar la ley procesal teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; c) dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mejor economía procesal; d) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes que los códigos de procedimiento le otorgan y e) decretar pruebas de oficio cuando las consideren útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. ii) Nótese que dentro de los deberes del juez no está actualizar el valor de las indemnizaciones, más allá de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a menos que las partes interesadas alleguen una prueba que le permita tomar otra decisión. iii) En lo atinente a la acreditación de la propiedad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 210-12606, debe señalarse que los jueces no hallaron esa prueba en el proceso ordinario, luego se evidencia que el demandante utiliza el recurso extraordinario de revisión para pretender allegarla, lo cual resulta improcedente porque este medio no es pertinente para revivir etapas procesales; tampoco permite que se extienda el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia y no resulta útil para poner de presente errores de apreciación probatoria. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 4 de julio de 2018, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».11 11 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 17 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Cuestión previa 2.2.1.
El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 21 de noviembre de 2017; quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 201812 y la demanda se instauró el 4 de julio de 2018,13 es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.14 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 21 de noviembre de 2017, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se 12 Folio 210 del cuaderno contentivo del proceso ordinario. 13 Folio 55 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario 14 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 18 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4) la causal de revisión invocada; 2.5) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo 19 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.15 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 20 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».16 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,17 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA. 21 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental.18 En sentencia de 8 de mayo de 2019,19 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] En lo que respecta a esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]20 Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia21 han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los artículos 250.1 del CPACA y 355.1 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, con la entrada en vigencia del CPACA, se incorporó la expresión «encontrado» a la mencionada causal, por lo que se le otorgó un alcance adicional a 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.
Expediente núm. 7269 23 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta; es decir, que ahora opera para la prueba encontrada y para la recobrada, a diferencia de lo regulado en el CCA que solo se refería a esta última posibilidad.
Al respecto, esta corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como «volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía»;22 esto es, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada.23 Por su parte, el término «encontrar» alude semánticamente a algo que se halla24 y sobre lo cual no necesariamente se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal.
Con todo, las dos acepciones implican i) que la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y, b) que se logró conseguir luego de terminado el proceso. Por lo tanto, será carga de la parte recurrente señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron encontradas o recobradas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión, ya que podría tratarse de un documento que el actor tuvo todo el tiempo en su poder, tornándose improcedente la oportunidad para aportarlo.25 En ese orden de ideas, para que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía 22 https://dle.rae.es/recobrar 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017. Radicación número; 25000-23-25-000-2008-01006-02(0535-12) 24 https://dle.rae.es/encontrar 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01766-01(37394); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00046-01(39068)A. Actor: Janeth Cecilia Ariza Barranco y otros; 24 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]»,26 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
La prueba documental se «encontró», porque nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y solo se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. 4. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 5.
Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En síntesis, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, en torno a la prueba recobrada, se ha pronunciado en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia27, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.28 (Negrillas fuera del texto).
De igual manera, ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a aquél, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y en la procedencia, igualmente extraordinaria, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos posteriores a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo,29 al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados 26 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 27 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 29 Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» 25 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.30 Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.
Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.31 (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre32 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: […] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,33 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por 30 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242- 09.». 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 33 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 26 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.34 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,35 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.36 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.37.38 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, para establecer si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados lo son dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, además, si está demostrado que el motivo de no aportarlos al proceso ordinario obedeció a una situación de fuerza mayor o a una causa atribuible a la parte contraria. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,39 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del 34 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 35 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 36 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 37 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez. 39 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)40, pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,41 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse un litigio ya resuelto. 2.5.1.
La causal de revisión invocada Como se expuso en el apartado correspondiente, para que se configure la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, es necesario que la presunta prueba recobrada, que se presenta con el recurso extraordinario, cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.
El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»42, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.
O encontrado, según lo dispone el CPACA. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 40 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 41 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001- 00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 42 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 28 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Pues bien, la parte actora señala que la sentencia de segunda instancia confirmó la emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Riohacha por los daños causados al señor Miguel Meza Morales derivados de la conducta omisiva de la administración que generó la invasión de dos lotes de su propiedad, y ajustó, con base en los índices de precios al consumidor la condena impuesta por el a quo al pago de los perjuicios materiales — daño emergente— que había tomado como monto base de liquidación el avalúo de cada uno de los predios con base en la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En ese sentido, en el recurso extraordinario de revisión, bajo la siguiente argumentación efectuada por la parte actora y que se resume por la Sala, se aportan los siguientes documentos: En primer lugar, el certificado catastral nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 7 de febrero de 2018, con la finalidad de que el Consejo de Estado corrija la irregularidad en la que incurrió porque cuantificó el valor de los inmuebles de propiedad del demandante teniendo en cuenta una certificación de ese órgano estatal del año 2007, cuando le correspondía concretar el deber, que inexplicablemente incumplió, de verificar el valor del M2 de los predios para el momento en que profirió el fallo de segunda instancia. Con ese propósito se allegó el documento obrante al folio 259 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, se aporta un dictamen pericial comoquiera que es el único medio válido para reconocer el monto real de los predios invadidos y porque a la postre resulta necesario para que el juzgador del recurso extraordinario de revisión conozca el valor actual de los predios en el mercado inmobiliario en tanto la certificación del IGAC, aun actualizada, dista mucho de lo que valen en realidad los inmuebles.
Con ese propósito se aporta un dictamen pericial practicado por un perito experto en la materia el que obra a los folios 224 a 258 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión.43 43 El documento denominado «Informe de Avalúo» fue suscrito por el arquitecto Jesús Eliazar Gómez Benjumea. CC No. 17.806.563 de Riohacha, matrícula No. 08700-25102 Atlántico.
R. N. A. No. 29 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, en virtud de que se observa otro grave error en la sentencia y es que no se incluyó en la condena el reconocimiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 210-12606, se aporta el correspondiente certificado de libertad y tradición y, por ende, con la finalidad de acreditar la propiedad se allega ese documento el cual milita a los folios 260 a 261 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión. Examinados los documentos que se aportan como recobrados, observa la Sala que el requisito esencial para la configuración de la causal prevista en el artículo 250 del CPACA es que se trate de pruebas documentales que hayan sido recobradas después de haber sido dictada la sentencia, esto es, que preexistan al proceso que originó la revisión y que no hayan podido ser aportadas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.44 En ese orden de ideas, emerge con nitidez que esta condición prima facie no se advierte en el sub-lite porque claramente se advierte que los medios aludidos no existían antes de expedirse la sentencia de segunda instancia, sino que fueron recaudados por la parte recurrente para pretender, por la vía del recurso extraordinario de revisión, modificar el monto de la condena que por daño emergente se efectuó inicialmente por el Tribunal Administrativo de La Guajira y que fue modificada por el Consejo de Estado, Sección C a través de la sentencia recurrida, únicamente en lo atinente al ajuste al valor con base en los índices de precios al consumidor.
En síntesis, de forma palmaria se evidencia que la pretensión de la parte actora es convertir este instrumento excepcional en una tercera instancia, en razón a que se muestra inconforme con el valor tomado para calcular el daño emergente, esto es, con base en el avalúo catastral del año 2007, y considera que este a lo sumo debía 01057253.
En el citado documento se describen los siguientes ítems: inmueble, dirección anterior, dirección actual, barrio, ciudad-departamento, código catastral, escritura pública, registro inmobiliario, propietario del inmueble, identificación del propietario, uso actual del inmueble, tipología del avalúo, fecha de visitante al inmueble, fecha del informe, avaluador, identificación del avaluador y registro nacional del avaluador.
En el item 8 valores estimados por M2 del inmueble. Se indica que en una nota que el valor que más se repite en la tabla de profesionales encuestados es la suma de $180.000 y en el item 9 avalúo comercial del inmueble, se indica que el valor total del terreno es la suma de $314.447.400. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 1998-00173-00 (REV);
C.P: María Helena Giraldo Gómez. 30 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponder al de la fecha de expedición de la sentencia, para lo cual allega con el recurso extraordinario de revisión un certificado catastral datado el 7 de febrero de 2018.
Esta circunstancia denota que su propósito es oponerse al ajuste al valor de la condena que se hizo en la sentencia recurrida con sustento en los índices de precios al consumidor y, por ende, lo que se persigue con el recurso extraordinario es que se modifique la base de liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo cual se acogió un certificado catastral datado en el año 2007.
La pretensión del recurrente, como se colige, se aleja de los dictados de la causal que propuso, por cuanto la certificación del IGAC del 7 de febrero de 2018 no es documento que existía antes de expedirse la sentencia de segunda instancia, sino que se provocó con motivo del recurso extraordinario de revisión, abiertamente con la finalidad de mejorar la prueba recaudada en el proceso ordinario lo cual es manifiestamente improcedente.
Aunado a lo anterior, lo que se pretende es invadir la autonomía judicial del juzgador de segunda instancia cuando acudió a la fórmula de actualización prevista en el artículo 187 del CPACA45 tomando como base el valor de la condena en primera instancia —$9.170.079— como índice final el de la fecha de sentencia de segunda instancia —septiembre de 2017— y como índice final el de la fecha de la sentencia de primera instancia —septiembre de 2011—.
Igualmente, la pretensión de convertir el proceso ordinario que cursó en el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en una tercera instancia se dilucida con el aporte en esta actuación del dictamen pericial practicado por un perito avaluador con el que se persigue que se modifique el daño emergente reconocido por la Sección Tercera, Subsección C, para que se reconozca como base de la liquidación el valor comercial del inmueble, el que se indica debe determinarse con el documento referido o a través de otro dictamen practicado a instancias de esta corporación y con ocasión del recurso extraordinario de revisión. 45 Contenido de la sentencia […].
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor. […] 31 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, solamente procede la causal respecto de pruebas documentales y no de medios probatorios diferentes, como sucede con el dictamen pericial allegado el que pudo incluso ser solicitado antes de vencerse la oportunidad para decretar pruebas en segunda instancia. Lo afirmación anterior se consolida porque el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia del 1 de septiembre de 2011, consideró que para la reparación del daño emergente causado en relación con los bienes inmuebles, se tomaría el valor certificado por el director territorial del Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi —IGAC— en razón a que «La anterior forma de indemnización es procedente, toda vez que no reposa dentro del plenario, peritazgo alguno que determine el valor actual de los lotes, según avalúo catastral».
La decisión de primera instancia fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección solamente para efectuar el ajuste al valor. En ese orden de ideas, lo que se advierte es la inconformidad de la parte recurrente con el valor tomado en cuenta en el proceso ordinario por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como base para determinar el daño emergente, y se pretende que este se modifique en esta instancia extraordinaria, cuando incluso, este aspecto ni siquiera fue motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
En efecto, la inconformidad, la que a propósito no tuvo vocación de prosperidad en segunda instancia, versó únicamente en la aplicación del artículo 220 del CCA, norma con fundamento en la cual se dispuso protocolizar y registrar la sentencia para que obre como título traslaticio de dominio respecto de los inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004 a favor del municipio de Riohacha (La Guajira). 46 46 Sobre la confirmación de la orden de protocolizar y registrar la sentencia, la Sección Tercera, Subsección C en el fallo recurrido expuso: «Al respecto, puede añadirse que es posición de la Sala que “si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada”, motivo por el cual así se decretó en el fallo del a quo, lo que comparte esta Sala y así lo confirmará, previa actualización de la sentencia del Tribunal».
(resaltado y negrilla fuera del texto). Se cita en pie de página 36 la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de diciembre de 2006, expediente: 15351. 32 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la pretensión de mejorar la prueba se vislumbra con el aporte del certificado de libertad y tradición del inmueble con Escritura Pública 1575 del 16 de noviembre de 1990 de la Notaría Única de Riohacha el cual, según lo concluyó el Tribunal Administrativo de La Guajira, no existía en el proceso contentivo de la acción de reparación directa, y por ello, observa la Sala que no se trata de una prueba recobrada sino al parecer no valorada,47 situación que implicaba para la parte recurrente el deber de impugnar la decisión en este aspecto y ello no se hizo pues el escrito contentivo del recurso no expresa esta circunstancia.48 En consonancia con lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que los documentos allegados son decisivos para modificar la decisión, la Sala tampoco encuentra que dentro del recurso se pruebe —o siquiera se alegue— la razón o el motivo por el cual estos no pudieron ser aportados oportunamente al proceso, cuando se trata de uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar los documentos como pruebas recobradas o encontradas.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas que se dicen «encontradas» o «recobradas» no pueden predicarse así, pues se trata de elementos que la parte actora pudo perfectamente obtener antes de interponer el libelo demandatorio en el trámite ordinario; promover su recaudo efectivo antes de que concluyera el período probatorio en primera instancia; o, que, en últimas, pudo haber solicitado en la oportunidad prevista en la segunda instancia del proceso contencioso.
Por consiguiente, en relación con los documentos que aporta el recurrente, para la Sala es claro que no reúnen las condiciones para que prospere la causal del artículo 250 numeral 1 del CPACA, pues, de aceptarse que los hechos invocados por aquella dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia para remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas. 47 En la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira del 1 de septiembre de 2011 modificada por la sentencia recurrida solamente para ajustar el valor de la condena se indicó lo siguiente: «El inmueble adquirido con la Escritura Pública No. 1575, no tiene Certificado de Libertad y Tradición, con lo que no está demostrada la propiedad del lote al momento de la presentación de la demanda».
(fl 17 de la sentencia del a quo). 48 (Folios 166 a 170) del cdno contentivo de la acción de reparación directa. 33 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ese motivo, queda demostrado que los documentos ahora allegados y la prueba pericial, podían recaudarse al momento de la presentación de la demanda o en el transcurso de la actuación procesal hasta antes de la oportunidad señalada, siendo lógico concluir, que la parte actora debido a su pertinencia, conducencia y necesidad los podía aportar.
En otros términos, este recurso no es una oportunidad procesal para allegar y alegar pruebas o hechos que hubieran debido y podido aportarse y alegarse en el trámite del proceso ordinario, por lo que la causal analizada no debe considerarse como un medio para remediar la inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino para corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
En consecuencia, a los mencionados documentos y, por ende, a la prueba pericial no puede conferírseles el carácter de pruebas recobradas. Por ello, el hecho de que el recurrente alegue la necesidad de valoración respecto de su contenido, es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada o encontrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora, en sede de revisión; pues, como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.6.
De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su 34 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobación».
En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. La Sala encuentra que el Distrito de Riohacha en condición de demandado no realizó ninguna actuación en este proceso, ni siquiera constituyó apoderado, por ende, ello suficiente para que no se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio49 conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la recurrente para invocar la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA no se adecuan a las exigencias señaladas para la configuración de esa normativa, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. No procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, interpuso el señor Miguel Meza Morales contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 21 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva. 49 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 35 Radicado: 11001-0315-000-2018-02243-00 (REV) Actor: Miguel Meza Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Sin condena en costas.
Tercero: Devolver el proceso radicado con el número 44-001-23-31-0001-2006- 00582-00 al Tribunal Administrativo de la Guajira. Cuarto: En firme esta decisión, archivar el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.